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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00432-00-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00432-00-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Acción: Ejecutivo a continuación de sentencia

Demandante: Francisco Joel Ángel Gómez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones Radicación: 17-001-23-33-000-2017-00432-00

Sentencia: 083

Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: La parte demandante pretende ejecutar una sentencia a su favor. La parte ejecutada propuso las excepciones de inembargabilidad, buena fe, prescripción y genérica. El ejecutante solicita que se corrija el mandamiento de pago para que los intereses moratorios sean tomados como los comerciales moratorios. La sala niega la excepción de prescripción, rechaza de plano las demás excepciones e indica que conforme al artículo 195-4 del CPACA, el interés moratorio es a la tasa comercial.

Asunto

§01. A Despacho se encuentra para decidir el mandamiento ejecutivo posterior a la sentencia de proceso ordinario, instaurado por el demandante Francisco Joel Ángel Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, de acuerdo al título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por este Tribunal del 12 de noviembre de 2019.

1. Antecedentes

Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES, de acuerdo al título ejecutivo constituido por la sentencia proferida por este Tribunal del 12 de noviembre de 2019.

1. Antecedentes

1.1. Sustento fáctico

§02. A través de sentencia proferida por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de noviembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado entre las partes de este proceso, se ordenó a la entidad accionada:

“SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones GNR. 33895 del 7 de febrero del 2014, GNR 397594 del 12 de noviembre del 2014 y VPB 67349 del 20 deSentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 2

octubre del 2015, a través de las cuales se le negó al señor Francisco Joel Ángel Gómez, la reliquidación de la pensión de jubilación.

TERCERO: ORDÉNASE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar a FRANCISCO JOEL ÁNGEL GÓMEZ, la pensión de jubilación, equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, con la inclusión de la doceava parte del factor salarial concerniente a: Sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, vacaciones y servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento del reconocimiento de la pensión. Las mesadas percibidas

factor salarial concerniente a: Sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, vacaciones y servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento del reconocimiento de la pensión. Las mesadas percibidas desde el 27 de febrero de 2012 hacia atrás se tendrán prescritas.”

§03. Dicha sentencia se notificó por estado el 18 de noviembre de 2019, en la misma fecha se remitió el texto a través de mensaje de datos a las partes. 1 Como dentro de los diez días siguientes no se presentó recursos, la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2019.2

§04. El 12 de marzo de 2020 el actor radicó ant e Colpensiones la solicitud de cumplimiento de la sentencia con los anexos respectivos. En respuesta la entidad expidió el oficio BZ2020_3493733_0711664 del 12 de marzo de 2020, con el fin de constatar el recibido del requerimiento.3

1.2. La demanda4

§05. Para e l día 13 de noviembre de 2020 Colpensiones no ha bía cumplido a la sentencia, y el 19 de noviembre de 2020 el actor solicitó que se cumpliera la sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a favor del señor Francisco Joel Ángel Gómez, por las siguientes sumas de dinero:

• Por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE

siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE. ($1’444.662.715.oo), correspondiente a la diferencia entre lo que ha venido recibiendo de mesada pensional, respecto al valor real de la pensión, por el tiempo comprendido entre el 27 de febrero del 2012 y hasta el 30 de noviembre del 2019.
  • Por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO UN PESOS M/CTE. ($228’566.101.oo.), correspondiente a la indexación.
  • Por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CIENTO CIN CUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE, ($189.377.156), correspondiente a la diferencia pensional entre lo que ha venido recibiendo de mesada pensional, respecto al valor real de la pensión, por el tiempo comprendido entre el 1 de diciembre del 2019 y el 30 de octubre del 2020.

1 C. 1 A fs. 235 a 237 2 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. 3 04PeticiónCumplimientoSentencia 4 Expediente digital archivo01demandaEjecutiva pág. 1-10Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 3

  • Por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($491’778.924.oo), correspondiente a los intereses moratorios

3

  • Por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($491’778.924.oo), correspondiente a los intereses moratorios a partir del 1 de diciembre del 2019 y hasta el 30 de octubre del 2020.
  • Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
  • Solicitó como medida cautelar el embargo de cuentas corrientes y bancarias en entidades financieras de los dineros que posea la ejecutada.

1.3. Actuaciones Procesales

§06. Mediante auto del 20 de abril del 2021 5 del actual despacho ponente se denegó decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante y se ordenó remitir el expediente digital a la contadora de la Corporación con el fin de rendir informe acerca de cálculo del mandamiento de pago.

§07. A través del auto del 25 de junio de 2021, ante la solicitud y los argumentos planteados por el ejecutante se ordena decretar la medida cautelar requerida y se libra el mandamiento de pago, previo a recibir el informe por parte del contador, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor del señor Francisco Joel Ángel Gómez, por las siguientes sumas de dinero:

• MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS SESENTA PESO S ($ 1.982.915.660), por concepto de capital.

• CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES, OCHOCIENTOS

• MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEICIENTOS SESENTA PESO S ($ 1.982.915.660), por concepto de capital.

  • CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($490.823.417), por concepto de intereses moratorios sobre las anteriores sumas de dinero.

SEGUNDO: ORDENAR al ente demandado a cancelar la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.

TERCERO: DECRETA el embargo y retención de los dineros que Colpensiones tenga depositados a -siccualquier título en entidades financieras; por consiguiente, se ordena oficiar a los Gerentes de los Bancos DAVIVIENDA Y EL BANCO DE OCCIDENTE, hasta por la suma

de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($ 2.974.373.490) de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del CGP.

5 Expediente digital archivo 18 auto pone en conocimientoSentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 4

§08. A través del auto del 29 de julio de 2021 6 se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares formulada por COLPENSIONES.

§09. Posteriormente, por auto del 4 de octubre de 2021, se denegó la solicitud elevada por la parte ejecutante de corregir un supuesto error aritmético respecto al cálculo de

de las medidas cautelares formulada por COLPENSIONES.

§09. Posteriormente, por auto del 4 de octubre de 2021, se denegó la solicitud elevada por la parte ejecutante de corregir un supuesto error aritmético respecto al cálculo de los intereses de mora ordenad os en el auto que libró mandamiento de pago 7, porque no se interpuso recurso alguno contra dicho acto judicial.

1.4. Excepciones frente al mandamiento de pago

§10. COLPENSIONES presentó las siguientes excepciones al mandamiento de pago8: (i) inembargabilidad de las rentas y bienes de COLPENSIONES; (ii) buena fe de COLPENSIONES; (iii) prescripción ; y, (iv) declaratoria de otras excepciones de oficio.

§11. De las citadas excepciones, solo la “Prescripción” está prevista en e l artículo 442 del C.G.P. La parte ejecutada sustentó este medio de defensa de la siguiente manera:

“La propongo sustentada en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Normativa aplicable tanto a las obligaciones de tracto sucesivo como de ejecución inmediata y en tal sentido, aquellas prestaciones económicas que eventualmente se decreten a favor del demandante, que hayan superado dicho lapso de tiempo, debe rán declararse prescritas.”

1.5. Pronunciamiento del ejecutante

§12. A través del auto del 9 de diciembre de 2021, se ordenó correr traslado de la excepción denominada prescripción9.

declararse prescritas.”

1.5. Pronunciamiento del ejecutante

§12. A través del auto del 9 de diciembre de 2021, se ordenó correr traslado de la excepción denominada prescripción9.

§13. La parte ejecutante indicó que no puede prosperar la excepción , porque no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, toda vez los dineros reclamados no han prescrito en virtud del artículo 151 del CPT. Lo anterior, con fundamento en que no ha transcurrido tres (3) años desde que se hizo exigible la obligación pensional fijada en la sentencia que se ejecuta.

1.6. Alegatos de Conclusión

§14. Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el despacho ponente consideró que: “… en aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 A

6 Expediente digital archivo 45Auto2017-432ResuelveSolicitud. 7 Expediente digital archivo 59Autoresuelvesolicitud. 8 Expediente digital archivo 36 Excepciones Colpensiones 2017-00432 – archivo 2017-432 excepciones francisco joel 9 Expediente digital archivo 63 autotrasladoexcepciones. Pág. 2.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 5

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los eventos donde es viable dictar sentencia anticipada por escrito, sin que se deba practicar la audiencia inicial, cuando se presente lo siguiente… b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las

establece los eventos donde es viable dictar sentencia anticipada por escrito, sin que se deba practicar la audiencia inicial, cuando se presente lo siguiente… b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento…”

§15. A continuación, se hicieron pronunciamientos sobre aspectos procesales de saneamiento, fijación del litigio y se corrió el traslado de alegatos de conclusión por escrito al que concurrieron las partes.

§16. La parte ejecutante 10: Reiteró los argumentos de la demanda , e hizo hincapié en:

§16.1. Sobre la excepción de prescripción “… salta a la vista que lo pedido por Colpensiones, en el presente caso, no tiene ningún asidero jurídico, por cuanto no han pasado tres años desde el momento e n que hizo exigible la obligación pensional, aca reclamada (diciembre del 2019) y el momento en que se presentó la presente demanda ejecutiva, objeto de esta Litis (noviembre del 2020) …”;

§16.2. En cuanto a la liquidación que se hizo en el mandamiento ejecutivo, estuvo de acuerdo con el monto del capital indexado al expedir la orden de ejecución por $1.679.690.293. Pero, indicó que los intereses moratorios fueron calculados con el interés corriente comercial, y no con el interés moratorio comercial , lo cual deb e ser corregido.

§17. La parte ejecutada – COLPENSIONES11: Insistió en la inembargabilidad de sus recursos y solicitó se declaren las excepciones propuestas.

§18. El Ministerio Público no emitió concepto.

ser corregido.

§17. La parte ejecutada – COLPENSIONES11: Insistió en la inembargabilidad de sus recursos y solicitó se declaren las excepciones propuestas.

§18. El Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

§19. Conforme al artículo 152 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada12.

§20. Considera la Sala que deberá abordarse el estudio del significado de los intereses moratorios a que alude el artículo 195.4 del CPACA, t oda vez que el Consejo de Estado estableció que la liquidación del crédito es: “… un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo lo s distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc. (…) tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la

10 Expediente digital archivo 77AlegatosconclusiónEjecutantepdf. 11 Expediente digital archivo 75 alegatos de conclusión 12 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 6

estimación para el pago.”13

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

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estimación para el pago.”13

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Se presentó el fenómeno de la prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto?

¿En materia de ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, se puede hablar de prescripción de derech os o de caducidad del medio de control?

¿Los intereses moratorios a que se refieren los artículos 192 y 195-4 del CPACA, que se gener an una vez vencido el término de diez de meses de la ejecutoria de la sentencia, se refieren a la tasa comercial o a una y media veces el interés bancario corriente?

2.3. Pruebas relevantes acreditadas

§21. La sentencia expedida por este Tribunal Administrativo, como base de título ejecutivo que se pretende ejecutar, la cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES “…reliquidar y pagar a FRANCISCO JOEL ANGEL GÓMEZ, la pensión de jubilación, equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios, con la inclusión de la doceava parte del fact or salarial concerniente a: Sueldo básico, gastos de representación, primas de navidad, vacaciones y servicios, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento del reconocimiento de la pensión. Las mesadas percibidas desde el 27 de febrero de 2012 hacia atrás se tendrán prescritas.”

§22. La sentencia en cita quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 201914.

pensión. Las mesadas percibidas desde el 27 de febrero de 2012 hacia atrás se tendrán prescritas.”

§22. La sentencia en cita quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 201914.

§23. A través del auto del 9 de marzo de 2020, se aprobó la liquidación de costas por el valor de $ 17.798.038,6215.

§24. El accionante durante el último año de servicios efectivo16, devengó los siguientes rubros:

Sueldo $ 11.874.890 Gastos de Representación $ 21.110.759 Prima de Navidad $ 8.564.537 Prima Servicios $ 4.277.269 Prima Vacaciones $ 4.277.269

13 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) 14 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. 15 Expediente digital archivo 15constanciaejecutoria. 16 Expediente físico C2, FL.5 CD2.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 7

§25. Mediante la Resolución 0954 del 23 de febrero de 2007, el Instituto del Seguro Social concedió pensión de jubilación al accionante en cuantía de $ 1.820.954 a partir del 18 de diciembre de 2005.

§25. Mediante la Resolución 0954 del 23 de febrero de 2007, el Instituto del Seguro Social concedió pensión de jubilación al accionante en cuantía de $ 1.820.954 a partir del 18 de diciembre de 2005.

§26. El actor elevó diferentes derechos de petición del 10 de diciembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y del 2 de diciembre de 2013, tendiente a solicitar la reliquidación de la pensión de vejez17

§27. Mediante la Resolución GNR 33895 del 7 febrero de 2014 COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional.18

§28. A través de la Resolución GNR 397594 del 12 de noviembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición ante el acto administrativo que denegó la reliquidación ; la cual fue confirmada19 mediante la resolución VPB 67349 del 20 de octubre de 2015.

2.4. Problema jurídico sobre la excepción de prescripción.

§29. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”

§30. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencia s debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

§31. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo en la que se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Francisco Joel Àngel Gómez.

§32. La parte ejecutada pretende que se aplique la figura de la prescripción establecida en la legislación laboral.

§33. Sin embargo, en la sentencia del proceso ordinario que se ejecuta se declaró la prescripción de los créditos labo rales, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

§34. Además, cuando ya existe un título ejecutivo, como la sentencia, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 lo pertinente era alegar la prescripción del título ejecutivo, que conforme al artículo 2536 del CC, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 , señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la

17 Expediente físico fl. 56-64. C1. 18 Expediente físico fl. 65.- 68 C1.

Ley 791 de 2002 , señala: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la

17 Expediente físico fl. 56-64. C1. 18 Expediente físico fl. 65.- 68 C1. 19 Expediente físico fl. 78.- 83 C1.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 8

ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ord inaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”.

§35. El Consejo de Estado aclaró que como antes de la Ley 446 de 1998 no se fijaba un plazo de caducidad de los procesos ejecutivos contractuales, por lo que se tomaba el tiempo de la prescripción del título, pero con la expedición del artículo 44 de la ley 446 de 1998 sí se previó el tiempo de caducidad de la acción, por lo que ya no fue necesario tener en cuenta la prescripción de la sentencia:

“Teniendo en cuenta que, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 no existía una disposición legal en materia caducidad de los procesos ejecutivos contractuales , el Consejo de Estado aplicaba lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, esto es, el término de prescripción de 10 años para dicha acción.

Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad

Luego, a partir del 8 de julio de 1998, la Sala interpretó el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C.C.A., y previó el término de caducidad de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales. Así, con fundamento en la figura de la analogía consagrada en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, esta Corporación explicó que a pesar de que la Ley 446 de 1998 no señaló el término de caducidad respecto de los procesos ejecutivos contractuales, lo cierto es que como el artículo 44 ibídem previó el término de 5 años para las acciones ejecutivas derivadas de providencias judiciales, dicha disposición resulta aplicable a los títulos ejecutivos contractuales.”20

§36. Mutatis mutandi, en los procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se habla de la prescripción del título, sino de la caducidad de la acción, prevista en el artículo 164.2.k: “ Cuando se pretenda la ejecución de … decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia… el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años a contados a partir de la exigibilidad de la obligación…”

§37. Además, se tiene que, la ejecutada contaba con un periodo de 10 meses para proceder al pago de la condena impuesta por este Tribunal, lapso dentro del cual la parte ejecutante no podía iniciar acciones ejecutivas contra aquella, siendo esto posible solo una vez agotado el referido lapso que otorga el artículo 192 del CPACA.

§38. Así las cosas, se tiene que la sentencia que aquí se erige como título ejecutivo

parte ejecutante no podía iniciar acciones ejecutivas contra aquella, siendo esto posible solo una vez agotado el referido lapso que otorga el artículo 192 del CPACA.

§38. Así las cosas, se tiene que la sentencia que aquí se erige como título ejecutivo fue exigible a partir del 3 de octubre de 2020, y por ende la demanda ejecutiva podía ser impetrada como máximo el 3 de octubre de 2025, plazo dentro del cual en efecto se propuso la ejecución21

§39. Por tanto, en el presente asunto no se presentó la prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), ni es posible analizar la prescripción de derechos en tanto estos se encuentran reconocidos en la sentencia judicial objeto de ejecución.

20 ONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)- Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02996-01(25803) 21 Expediente digital01demanda ejecutiva pdf.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 9

§40. En consecuencia, se despachará desfavorablemente la excepción de prescripción, propuesta por la ejecutada.

2.5. Problema jurídico sobre los intereses moratorios

§41. El artículo 192 del CPACA ordena que

“Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro

§41. El artículo 192 del CPACA ordena que

“Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que aprue be una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las

causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” -sft-

§42. Respecto a lo que se debe entender por intereses, el artículo 195 del CPACA prevé:

“4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.”-sft-

§43. Al respecto, este tribunal ha entendido que cuando el anterior numeral señala “… causarán un interés moratorio a la tasa comercial…” se refiere a que la tasa moratoria es la tasa comercial corriente, como se consideró en el mandamiento de pago expedido el 25 de marzo de 2021 en el proceso 17001233300020130025800, con ponencia del Doctor Dohor Edwin Vivas Varón.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 10

el 25 de marzo de 2021 en el proceso 17001233300020130025800, con ponencia del Doctor Dohor Edwin Vivas Varón.Sentencia de primera instancia Radicado 17001-23-33-000-2017-00432-00 10

§44. Por ello, se considera que la liquidación efectuada por el área contable del Tribunal fue correcta, y este parámetro se conservará para efectos de la liquidación del crédito.

2.6. Las Demás Excepciones Formuladas

§45. Ahora bien, teniendo en cuenta que las denominadas “INEMBARGABILIDA D DE LAS RENTAS Y BIENES DE COLPENSIONES”, “BUENA FE DE COLPENSIONES”, no corresponden a las excepciones de mérito taxativamente enlistadas en el artículo 442 del CGP, que son las únicas procedentes cuando se trate del cobro ejecutivo de un acto judicial, el Despacho las rechazará de plano.

3. Conclusiones

§46. Por lo expuesto, la Sala denegará la excepción de “Prescripción”, y ordenará continuar la ejecución respecto de la obligación de hacer no cumplida consistente en reliquidar el valor de la mesada pensional del actor, en los términos del auto que libró mandamiento de pago a favor de Francisco Joel Àngel Gómez, de conformidad con el numeral 4 del artículo 443 del CGP., con el fin de practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

4. Costas

§47. En el presente asunto se impondrá condena en costas a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho se

y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho se fijará en el 3% de las sumas ordenadas que se paguen en el mandamiento de pago, esto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

§48. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administ

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