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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00462-00-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00462-00-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2017-00462-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de FEBRERO dos mil veintidós (2022)

S. 013

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JHON FREIDIER

TABORDA CARDONA contra el MUNICIPIO DE SUPIA (CALDAS).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad del oficio datado el 18 de julio de 2017, expedido por el Alcalde Municipal de Supia - Caldas, con el cual el municipio demandado negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, y el pago de los derechos laborales al señor JHON FREIDIER TABORDA CARDONA.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Declarar la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad desde el 19 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.17001-23-33-000-2017-00462-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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  1. El pago de primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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  1. El pago de primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios, valor de los aportes al sistema de segurid ad social en pensiones y salud, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos.
  1. Indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.
  1. Se ordene al MUNICIPIO DE SUPIA - CALDAS dar cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

CAUSA PETENDI.

De manera sucinta, sostuvo el demandante que prestó sus servicios profesionales en la recolección de información para la realización de un programa de televisión que difundiera las actividades efectuadas por la administración municipal y el diseño de un informe de gestión de la Secretaría de Salud, mediante la suscripción de contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 19 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocaron:

  • Constitución Política: arts. 1, 2, 6, 13, 25, 53, 122, 123. • Decreto 01 de 1984. • Ley 50 de 1990.17001-23-33-000-2017-00462-00

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  • Decreto 01 de 1984. • Ley 50 de 1990.17001-23-33-000-2017-00462-00

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3 • Ley 6 de 1945. • Decreto 3115 de 1968. • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 1042 de 1978.

A partir de un recuento jurisprudencial del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en lo que a las relaciones laborales respecta , el demandante expone cómo la autonomía del contratista en la ejecución de labores se torna fundamental para demarcar las diferencias entre subordinación y la simple coordinación de tareas. Adujo que otra de las discrepancias que existe entre las mencionadas modalidades contractuales, es la vigencia limitada del contrato de prestación de servicios, toda vez que, si la labor a desempeñar es requerida de forma constante, resulta imperativa la vinculación laboral a la planta de personal de la entidad.

Añadió que aunque el contrato de prestación de servicios se encuentre en el abanico de posibilidades del Estado para cumplir con sus fines constitucionales y legales, no es viable hacer uso de este mecanismo contractual para desconocer derechos laborales, al paso que la firma de sucesivos contratos, el cumplimiento de horarios laborales y la prestación personal del servicio, es una muestra de la clara similitud existente con los empleados de planta de la administración municipal, y es precisamente en virtud de ello, que la relación laboral debe ser declarada.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El MUNICIPIO DE SUPIA – CALDAS, en escrito obrante a folios 63 a 72 del

municipal, y es precisamente en virtud de ello, que la relación laboral debe ser declarada.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El MUNICIPIO DE SUPIA – CALDAS, en escrito obrante a folios 63 a 72 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones , aduciendo17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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4 que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, y que los mismos tuvieron un carácter temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados y determinados por cada objeto contractual.

Refirió además, que el demandante en ningún momento prestó un servicio a través de contrato laboral, como quiera que suscribió múltiples contratos en los cuales tenía que cumplir un a determinada tarea , siéndole permitido dividir autónomamente su horario de trabajo.

Como medios ex ceptivos, propuso los de ‘INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL - NO EXISTIÓ SUBORDINACIÓN ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MUNICIPIO DE SUPIA’, argumentando que no existe documento alguno que otorgue certeza sobre la presencia de una verdadera relación laboral; ‘VOCACIÓN LEGAL Y LEGÍTIMA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MUNICIPIO’, basada en que los contratos suscritos por las partes están fundamentados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993;

LEGÍTIMA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y EL MUNICIPIO’, basada en que los contratos suscritos por las partes están fundamentados en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; ‘TEMERIDAD DE LA ACCIÓN – ABUSO DE LA FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD ’, alega que se está abusando de la figura del contrato realidad, por falta de prueba de la subordinación; ‘AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO – NO SE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS’, insistiendo en la ausencia de acreditación de llamados de atención o una ordenar impartida ; ‘IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A CARGO DEL MUNICIPIO DE SUPIA (CALDAS)’ , ya que dicha sanción resultaría desproporcionada e improcedente; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, ‘PRESCRIPCIÓN’,

‘NO EXISTE PRUEBA SOBRE EL TRABAJO DURANTE HORAS EXTRAS, DOMINICALES

Y NOCTURNAS’.17001-23-33-000-2017-00462-00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ El demandante JHON FREDIER TABORDA CARDONA , a través de escrito obrante de folio 202 a 207 del cuaderno principal, reiteró que las vinculaciones con el MUNICIPIO DE SUPIA (CALDAS) además de estar permeadas por el cumplimiento estricto de un horario laboral, dichas actividades se ejecutaron de forma continua, incluso cumpliendo labores análogas al personal de planta de la administración municipal.

cumplimiento estricto de un horario laboral, dichas actividades se ejecutaron de forma continua, incluso cumpliendo labores análogas al personal de planta de la administración municipal.

Resalta que el ejercicio de sus actividades se dio bajo un entorno de completa dependencia y subordinación, en el cual el cumplimiento de un horario laboral se tornaba imprescindible, extendiéndose incluso a fines de semana. Añade que la suscripción de un contrato de prestación de servicios, corresponde a una de las formas excep cionales mediante la cual el E stado delega funciones que requieren un conocimiento especializado para su ejecución, goza ndo el contratista de total autonomía para el cumplimiento de las labores encomendadas.

➢ A su turno, el MUNICIPIO DE SUPIA (CALDAS) presentó escrito visible de folios 119 a 1 24 del cuaderno principal , reiterando que en todas las vinculaciones del demandante con este organismo, la inexistencia de subordinación del señor TABORDA CARDONA era evidente , toda vez que la coordinación de actividades, no puede ser confundidas con órdenes y obligaciones de estricto cumplimiento.

En sus razones de defensa, la entidad territorial asegura que para el cumplimiento d el objeto c ontractual se requería de un conocimiento tan específico que la adición de tareas o lineamientos resultaba innecesaria. Agrega17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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6 que las actividades propias del estatuto contractual nunca se dieron haciendo uso de los suministros y herramientas proporcionadas por la admi nistración municipal y que las declaraciones dadas sobre la permanenci a en las

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6 que las actividades propias del estatuto contractual nunca se dieron haciendo uso de los suministros y herramientas proporcionadas por la admi nistración municipal y que las declaraciones dadas sobre la permanenci a en las instalaciones de la entidad, están minadas de incohere ncias y limites horarios ficticios.

Puso de manifiesto además la falta de credibilidad de los testigos comparecientes a la diligencia judicial, exponiendo las posibles incongruencias en sus dichos y c ómo desconocían las labores que ejecutaba el accionante de forma paralela a su vinculación con el municipio accionado.

Aseguró que de las pruebas allegadas y practicadas no es posible determinar que concurran los elementos propios de la relación laboral, dándose entonces el desarrollo de labores contractuales en estricto cumplimiento de los preceptos legales que rigen el contrato de prestación de servicios.

➢ El MINISTERIO PÚB LICO no realizó pronunciamiento algun o en esta oportunidad procesal, según constancia secretarial de folio 208.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende el señor JHON FREIDER TABORDA CARDONA se declare la nulidad del oficio datado el 18 de julio de 2017, expedido por el Municipio de Supía (Caldas), mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral con el accionante, con el consecuente pago de los emolumentos que de dicho vínculo se derivan.17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

se derivan.17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Existió vínculo laboral entre el señor JHON FREIDER TABORDA CARDONA y el MUNICIPIO DE SUPIA (CALDAS), por el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, o, en su lugar, hubo solo una relación de carácter contractual de prestación de servicios?

En caso de llegarse a acreditar la existencia de una relación laboral,

  • ¿A qué créditos de esta índole tendría derecho el demandante?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantida d y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos

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8 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso n ecesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servicios) no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre

lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 situaciones contrarias al ordenamiento jurídic o; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.

De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesi s del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.

Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.

No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una

Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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10 En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:

“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejer cicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activ idades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activ idades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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11 eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razó n de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejec ución del objeto contractual17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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12 dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomí a e independencia del contrato de prestación de servicios de

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomí a e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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13 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en la s relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la conti nuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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14 frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto

al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimient o de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese

1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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15 que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que d icho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los

de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación perso nal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualqui er otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA SALA

En a ras de brindar plena claridad del análisis a efectuarse en el sub j údice, abordará esta Colegiatura, una a una, las probanzas decretadas y practicadas pertinentes que reposan en el plenario, con el fin de determinar la existencia o no del vínculo laboral administrativo entre ambos extremos procesales.17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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En este sentido, al expediente fueron al legados los siguientes elementos de prueba que dan cuenta de la relación contractual entre el señor JHON FREIDER TABORDA CARDONA y el MUNICIPIO DE SUPÍA (CALDAS) /fls. 10-34 cdno.1/:

CONTRATO EXTREMOS

TEMPORALES O

PLAZO

VALOR OBJETO

N°215 /fls. 10-13 cdno. 1/.

CONTRATO EXTREMOS

TEMPORALES O

PLAZO

VALOR OBJETO

N°215 /fls. 10-13 cdno. 1/. Suscrito el 6 de noviembre de 2013 con un plazo de 1 mes “Diseño y elaboración de informe de gestión de la secretaria de salud y asuntos sociales para el periodo 2013” N°216 /fls. 1417 cdno 1/ 8 de noviembre al 31 de diciembre de 2013

“Prestación de servicios de apoyo a la gestión para la recolección de información y realización de un programa de televisión cada semana que difunda las actividades efectuadas por la administración” Nº 038 /fls.18-21 cdno 1/ 8 de enero de 2014, con un plazo de 6 meses

Nº 107 /fls. 22-25 del cdno 1/ 10 de julio de 2014, con un plazo de 5 meses y 20 días

Nº 061 /fls. 26-29 cdno 1/ 7 de febrero hasta el 31 de diciembre de 201517001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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17 Nº 152 /fls. 30-34 Cdno 1/. 17 de diciembre de 2015, con un plazo de 15 días

Se recibió el testimonio de JUAN CARLOS MONTOYA y DIANA MARIA

Nº 152 /fls. 30-34 Cdno 1/. 17 de diciembre de 2015, con un plazo de 15 días

Se recibió el testimonio de JUAN CARLOS MONTOYA y DIANA MARIA LOPEZ, quienes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante TABORDA CARDONA en la municipalidad accionada y quienes además, también adelantan procesos de reconocimiento de una relación laboral contra dicha entidad en la jurisdicción contenciosa administrativa de Caldas /fls.113-115/.

Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado 2 ha indicado lo siguiente: “A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.

Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2017-00462-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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18 contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban acti vidades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.

A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumpl

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