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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00527-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00527-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2017-00527-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (15) de JULIO de dos mil veintiuno (2021)

S. 073

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor NAUD

MONTES OSPINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP.

PRETENSIONES

DE LA PARTE ACTORA

  1. Se declare la nulidad del Oficio N°201714200682101 de 2017 y la Resolución N°8007 de 15 de febrero de 2005, con las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se disponga el reconocimiento de una pensión gracia desde el 16 de junio de 2007, f echa del estatus pensional, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en dicho momento, así como la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha del retiro del servicio y la de cumplimiento del estatus.17-001-23-33-000-2017-00527-00

devengados en dicho momento, así como la indexación de la primera mesada pensional entre la fecha del retiro del servicio y la de cumplimiento del estatus.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  1. Se paguen los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la accionada.

SÍNTESIS

DE LOS HECHOS

  • El accionante NAUD MONTES OSPINA laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, desde el 12 de mayo de 1978 hasta el 13 de marzo de 2000, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia.
  • El actor cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, toda vez que su ejercicio profesional docente lo desempeñó con honradez y buena conducta, además del tiempo de servicios.
  • El 14 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, siéndole negada a través de los actos demandados, en los cuales la UGPP tuvo como fundamento la existencia de una causal de mala conducta, consistente en el abandono del cargo por no haberse reintegrado a sus labores docentes una vez finalizadas las vacaciones.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan : Constitución Política, arts. 13, 46, 48 y 53; Ley 114/13; Ley 116/28; Ley 37/33; Ley 43 de 1975, art. 1; Ley 91/89, art. 15.

Se invocan : Constitución Política, arts. 13, 46, 48 y 53; Ley 114/13; Ley 116/28; Ley 37/33; Ley 43 de 1975, art. 1; Ley 91/89, art. 15.

Como juicio valorativo de vulneración expresa, en suma, que se vulnera el derecho constitucional a la igualdad al no reconocerle una prestación a la que tiene derecho luego de cumplir con los requisitos legales, como ocurre con los demás docentes ; además, la UGPP realiza una interpretación restrictiva de las norma s que rigen la pensión gracia, pese a que está17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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demostrado que el ejercicio docente del accionante fue desempeñado con rectitud y apegado a una buena conducta.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

La UGPP por medio de escrito que obra de folios 92 a 96 se pronunció frente a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como medios exceptivos los que denominó ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’ , basada en que revisados los certificados de tiempos laborados, se advierte que el accionante incurrió en una de las causales de mala conducta, como es el abandono del cargo, con lo que no se aviene a los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder al derecho pensional, fuera de ello , se comprueba que la UGPP en todas sus actuaciones se ciñó a la normativa aplicable, y en ningún momento procedió

que no se aviene a los requisitos de la Ley 114 de 1913 para acceder al derecho pensional, fuera de ello , se comprueba que la UGPP en todas sus actuaciones se ciñó a la normativa aplicable, y en ningún momento procedió de manera arbitraria o amañada; ‘PRESCRIPCIÓN’ , fundamentada en el artículo 488 del C.S.T y 151 del C.P.T.; y ‘LA GENÉRICA’, con la que solicita que se declare de oficio todo hecho a su favor que constituya una excepción a las pretensiones del accionante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE /fls. 132-135 cdno ppl/: se refiere nuevamente al cumplimiento pleno de los requisitos para acceder a la prestación pensional en cuanto al tiempo de servicios, la edad y la buena conducta que observó durante su ejercicio como docente. Recalca que si ben tuvo una sanción por abandono del cargo, esto se deb ió a que no se reintegró a la docencia inmediatamente terminó un periodo vacacional, pues se encontraba fuera del país, y lo fue por dificultades que no le eran imputables.

Sobre este punto, sostiene que una amonestación no puede servir de base para negarle el disfrute de una prerrogativa fundamental como la seguridad17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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social, pues como lo ha pregonado el Consejo de Estado, el hecho sancionable ya tuvo el respectivo reproche de la administración, y fue aislado.

UGPP /fls. 128-131 cdno ppl/: ratifica lo argumentado en el escrito de contestación del libelo demandador, e hizo especial énfasis en que el actor

ya tuvo el respectivo reproche de la administración, y fue aislado.

UGPP /fls. 128-131 cdno ppl/: ratifica lo argumentado en el escrito de contestación del libelo demandador, e hizo especial énfasis en que el actor no desvirtuó el abandono del cargo en el que incurrió, de lo cual se deriva que existe una causal de mala conducta que impide el reconocimiento pensional, lo que demuestra que la UGPP siempre actuó apegada al ordenamiento jurídico.

MINISTERIO PÚBLICO: no se pronunció, conforme consta a folio 136.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora la anulación del Oficio N°201714200682101 de 2017 y la Resolución N°8007 de 15 de febrero de 2005, con l os cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, por lo que impetra a título de restablecimiento del derecho, se le conceda este beneficio prestacional.

(I)

PROBLEMA JURÍDICO

Tal como se indicó en la sub-etapa correspondiente de la audiencia inicial, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

  • ¿Cumple el señor NAUD MONTES OSPINA los requisitos legales previstos para acceder al reconocimiento de pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, especial mente el relacionado con haber observado buena conducta durante el ejercicio docente?17-001-23-33-000-2017-00527-00

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(II)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

El demandante NAUD MONTES OSPINA nació el 16 de junio de 1952 como se consigna en su registro civil de nacimiento , y cumplió cincuenta años (50 años el16 de junio de 2002) /fl. 21 cdno ppl/.

De acuerdo con el certificado de tiempos de servicio N°1743 de 1° de junio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del DEPARTAMENTO DE CALDAS, el accionante MONTES OPSINA prestó sus servicios docentes en ese ente territorial, ocupando una plaza nacionalizada de manera ininterrumpida, entre el 12 de mayo de 1978 y el 12 de marzo de 2000, cuando renunció al cargo /fl. 22/. En el mismo certificado, consta que el docente MONTES OSPINA fue suspendido del cargo durante 60 días, entre el 10 de marzo y el 9 de mayo de 1992.

También fue aportado el certificado N°83015794 de 21 de mayo de 2016 expedido por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el señor NAUD MONTES OSPINA no registra sanciones ni inhabilidades vigentes /fl. 29/.

El 19 de diciembre de 2003, el señor NAUD MONTES OSPINA solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante la cual , la entonces CAJANAL EICE, a través de la Resolución N°8007 de 15 de febrero de 2005 se pronunció desfavorablemente. Como argumento central de la

reconocimiento y pago de la pensión gracia, ante la cual , la entonces CAJANAL EICE, a través de la Resolución N°8007 de 15 de febrero de 2005 se pronunció desfavorablemente. Como argumento central de la decisión negativa, la Caja de previsión social tuvo la suspensión en el cargo de que fue objeto el actor mientras se adelantaba investigación disciplinaria por el presunto a bandono del cargo /CD. fl. 1 cdno. 2, documento digital N°15/.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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(III)

MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que h ayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.

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de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.

Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C -489 de 2000, la H. Corte Consti tucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva normativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.

En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que,

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización . A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totali dad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S -699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 d e agosto de 2009, Rad. 25000 -23-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

Vale precisar también respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distrito s, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación,

educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distrito s, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacion ales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulacio nes estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

EL CASO CONCRETO

Como se vislumbra en los antecedentes de esta providencia, no existe discusión acerca de que el demandante NAUD MONTES OSPINA reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a una pensión gracia , lo que, además, se encentra suficientemente documentado en el proceso según se indicó en el recuento probatorio.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El punto de disenso entre las partes estriba en que, según la UGPP, el actor no cumple con el requisito de la buena conducta en el ejercicio de su labor docente, para lo cual se basa en la suspensión de que fue objeto el demandante durante 60 días, mientras se adelantaba una investigación por presunto abandono del cargo.

no cumple con el requisito de la buena conducta en el ejercicio de su labor docente, para lo cual se basa en la suspensión de que fue objeto el demandante durante 60 días, mientras se adelantaba una investigación por presunto abandono del cargo.

La Ley 114 de 1913 establec ió el requisito en mención en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

(…)

4. Que observe buena conducta”.

El abandono del cargo se encuentra es tablecido como causal de mala conducta en el Decreto 2277 de 1979 (anterior estatuto docente) , específicamente en el artículo 46 literal i) de dicho ordenamien to decretal, y es precisamente ese comportamiento el que sirvió de base para que la UGPP adujera que el actor NAUD MONTES OSPINA no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión gracia que reclama.

Dentro del material probatorio recaudado por el Tribunal, sobre este aspecto en particular se tiene lo siguiente:

A través del Decreto N°004 de 10 de marzo de 1992 /fls. 26-27 cdno 3/, el alcalde municipal de Victoria (Caldas) dispuso “Artículo 1º. Mientras la Junta Seccional de Escalafón adelanta la acción disciplinaria al docente NAUD MONTES OSPINA , identificado con la cédula de ciudadanía número 4.449.914 expedida en Marquetalia, con el grado 4o en el escalafón docente,

la Junta Seccional de Escalafón adelanta la acción disciplinaria al docente NAUD MONTES OSPINA , identificado con la cédula de ciudadanía número 4.449.914 expedida en Marquetalia, con el grado 4o en el escalafón docente, quien se desempeña como profesor de tiempo completo en la escuela rural “Marco Fidel Suárez” en el Corregimiento de La Pradera, Municipio de17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Victoria, SUSPÉNDESELE en el ejercicio de sus funciones por el término de sesenta (60) días , contados a partir de la fecha de comunicación de la presente providencia, debiéndose reintegrar al ejercicio de su cargo una vez vencido este término, salvo que hubiere sanción ejecutoriada de destitución antes de tal vencimiento” /Destacado del Tribunal/.

En la parte considerativa del acto administrativo se indica que m según el informe presentado por la inspección local de educación, el demandante NAUD MONTES OSPINA “(…) presuntamente abandonó el cargo – por no haber reasumido sus funciones una vez terminadas las vacaciones reglamentarias”.

Y fue precisamente este act o administrativo el que dispuso la suspensión temporal de las labores docentes, y que tuvo como base la UGPP para denegar el reconocimiento pensional reclamado , arguyendo la mala conducta del educador.

También fue allegada la Resolución N°910 de 12 de mayo de 1993, con la cual la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas finalmente impuso sanción al demandante en los siguientes términos: “SUSPENDER en el

También fue allegada la Resolución N°910 de 12 de mayo de 1993, con la cual la Junta Seccional de Escalafón Docente de Caldas finalmente impuso sanción al demandante en los siguientes términos: “SUSPENDER en el Escalafón Docente por el término de seis (6) meses al educador NAUD MONTES OSPINA identificado con CC # 4.449.914 de Marquetalia clasificado en el Grado cuatro (4) resolución Nro. 893 del 15 de mayo de 1989, por la tipificación de mala conducta referente al abandono del cargo Literal j) artículo 46 del D.E. 2277 de 1979” /fls 29-30 cdno 3/.

Dentro de los diversos comportamientos contrarios a las normas disciplinarias, el abandono del cargo es uno de los que más ha ocupado la atención del Consejo de Estado, específicamente en relación con la incidencia de este proceder frente al cumplimiento de los pedimentos de ley para obtener la pensión gracia, lo que ha derivado en una línea jurisprudencial reiterada y uniforme sobre el particular, edificada sobre criterios como el carácter repetitivo de tales faltas y el análisis global del comportamiento docente durante todo el ejercicio profesional.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Por su pertinencia, al ser un caso con ribetes fácticos muy similares al que ahora se examina, y en el que el órgano de cierre de esta jurisdicción hizo un recorrido por sus precedentes sobre el tema, el Tribunal trae a colación la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada

ahora se examina, y en el que el órgano de cierre de esta jurisdicción hizo un recorrido por sus precedentes sobre el tema, el Tribunal trae a colación la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente identificado con el radicado 0688-15, en el que se razonó bajo la siguiente perspectiva jurídica:

“(…) Mediante certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 9 de abril de 200821, documento aportado por la demandante, se constató que la señora Gloria Esther Silva Polanía no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, es decir, que no existe sanción disciplinaria vigente a la fecha en que la demandante solicitó a CAJANAL E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión gracia. La Resolución No. 94 de 1997 expedida por el Procurador Departamental del Huila, impuso a la demandante y a otros docentes por los mismos hechos, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo durante 90 días sin derecho a remuneración por haber incurrido en abandono del cargo; folios 45 a 59 (…)

La Sala atendiendo una línea pacífica frente al tema de la figura de la conducta del docente para acceder o no al derecho a la pensión gracia y aplicando los razonamientos allí contenidos, evaluará si la conducta de la docente tiene la capacidad y la connotación para tener o no el derecho a la pensión gracia.

(…) De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en especial el Certificado de Tiempos de

de la docente tiene la capacidad y la connotación para tener o no el derecho a la pensión gracia.

(…) De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, en especial el Certificado de Tiempos de Servicios visible a folio 25, se afirma que el único antecedente censurable dentro del extenso ejercicio como docente, se reduce a una s anción de suspensión sin remuneración que le fué impuesta por abandono17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma está prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta, por la Ley 200 de 1995 y por la Ley 734 de 2002, como una falta gravísima, también lo es que dicha sanción fue cumplida, y se observa que desde su nombramiento en el año de 1977, la demandante estuvo vinculada a la educación en diferentes instituciones educativas del municipio de Neiva, sin dejar de lado el a scenso que se logra al cumplir ciertos requisitos, que demuestran la conducta desplegada por el beneficiario durante el tiempo requerido para tal fin, tanto académica como comportamental. Por lo tanto, la conducta sancionada, por tratarse de un hecho aislado que no posee la fuerza suficiente para ser recriminable en cuanto a la pensión gracia se refiere, dado el largo ejercicio del cargo que desplegó como docente demostrando en general buena conducta, no merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho solicitado.

Al respecto, la Corporación se ha pronunciado en forma

gracia se refiere, dado el largo ejercicio del cargo que desplegó como docente demostrando en general buena conducta, no merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho solicitado.

Al respecto, la Corporación se ha pronunciado en forma reiterada sobre la exigencia contenida en el numeral 4º, artículo 4º de la Ley 114 de 1913, respecto de observar buena conducta para obtener el derecho a la pensión gracia:2

“(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta com o causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.”

Así, en caso similar también precisó3:

“Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a

entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado . En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de e valuación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional.

Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99, Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera.17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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en una doble sanción por un mismo hecho . En los casos

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en una doble sanción por un mismo hecho . En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.”

En sentencia de 12 de mayo de 2011, expresó:4

“Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalado s en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.5 (…)

Por otro lado, y dado que esta Corporación ha fallado en diferentes procesos cuyos elementos fácticos son similares al caso en estudio, debemos mencionar el referente jurisprudencial aportado por la parte demandante concerniente a las docentes Aurora Tovar de Nieto 6 y María Neyda Burbano Vargas 7 caso en los cuales esta Corporación falló favorablemente el reconocimiento de su pensión gracia, quienes se encontraban en similares condici ones de la señora

4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve - Expediente No. 2045-09. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejera

4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve - Expediente No. 2045-09. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Radicación 3480-2015. Actor: Andrés Avelino Rosas Tascón. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila - Radicación númer o: 410012331000200501976 01- (1436-2010) 10 de febrero de 2011 Actor: Aurora Tovar De Nieto. 7 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila - Radicación nú mero: 410012331000200600774 01- (0823-2010) 25 de agosto de 2011 Actor: María Neyda Burbano Vargas17-001-23-33-000-2017-00527-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

S. 073

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Gloria Esther Silva Polanía en cuanto a los hechos que dieron origen a la suspensión del cargo y bajo el mismo proceso disciplinario (…)

Luego de exponer el análisis del caso sub lite, esta Sala reitera la línea jurisprudencial que ha s ostenido la Corporación, y concluye, que la conducta de la señora Gloria Esther Silva Polanía, no puede ser considerada de tal forma que sea suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues durante 30 años 7 meses y 17 días

Corporación, y concluye, que la conducta de la señora Gloria Esther Silva Polanía, no puede ser considerada de tal forma que sea suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues durante 30 años 7 meses y 17 días prestó sus servicios a la docencia y al beneficio de la comunidad estudiantil, y si bien, el hecho aislado del cual derivó la sanción mencionada en esta providencia es censurable en cierto sentido, ésta por sí misma no puede tener la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, en tanto que no evidencia una mala conducta reiterada en el tiempo, ni fue objeto de destitución del cargo (…)” /Resaltados del Tribunal/.

El análisis del supre

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