TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00547-00-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00547-00-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala 2a. Oral de Decisión Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001 23 33 000 2017 00547 00
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Roel Antonio Quintero Cárdenas.
Demandado: Nación –Ministerio de Educación–
Departamento de Caldas Secretaria de Educación.
Providencia: Sentencia No. 124
La Sala 2a Oral de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se ñor Roel Antonio Quintero Cárdenas contra la Nación –Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante depreca lo siguiente:“Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 1685-6 del 02 de marzo de 2017,notificada el día 15 de marzo de 2017, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior dec laración y a títu lo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene
retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior dec laración y a títu lo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN /MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -10 de Mayo de 2004 al año 2009 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el día 15 de mayo de 2013.
Tercera.- Se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACION y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los inte reses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
CuartaSe ordene liquidar y pagar, a expensas de l DEPARTAMENTO DE CALDAS /secretaría de EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses redamados, con base al capital neto cancelado, es decir, descontando el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció.
EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses redamados, con base al capital neto cancelado, es decir, descontando el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció.
QuintaSe ordene a l DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo de l artículo 192 del CPACA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado.
SextaSe condene al DEPARTAMENTÓ DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIÓ DE EDUCACIÓN NACIÓNAL, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. Del artículolo 192 del CPACA.
SéptimaSe condene en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NAC IÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓNAL, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda (…)”
2. Hechos.
- El señor Roel Antonio Quintero Cárdenas prestó sus servicios en la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.• En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución No. 3500 de 1996, certificó a l Departamento de Caldas para la administración del Servicio Educativo.
- El Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las
administración del Servicio Educativo.
- El Departamento de Caldas, mediante Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden Nacional, a las plantas de cargos y personal que laboraban en el Departamento: con los mismos cargos, códigos y salarios con los que venían de la Nación, en la mayoría de los casos, el personal de carácter Departamental o Municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden Nacional.
- En virtud de la expedición del Decreto 337 de l 02 de Diciembre de 2010, por medio del Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por Homologación y Nivelación Salarial al personal Administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema General de Participaciones.
- El Ministerio de Educación Nacional, vía Oficio No. 2011EEE63868 del 05 de octubre de 2012, dando alcance al oficio No. 2011EE45853, procedió a certificar la deuda por Homologación y Nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas periodo 1997 al año 2009, estableciendo que dicha deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del Sistema General de
Participaciones 2011.
- Como consecuencia de lo expuesto, mediante Resoluc ión No. 1958-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4259-6 del 26 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación Departamental, canceló a favor del demandante el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación
Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación Departamental, canceló a favor del demandante el pago de un retroactivo por concepto homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009.
- Según consta en certificación de pago exped ida por la Secretaria de Educación, el retroactivo reconocido en la Resolución No. 4259-6 del 26 de junio de 2013,correspondiente a la suma de $47.823.008,00, se liquidó a partir del 10 de mayo de 2004 hasta el año 2009, pago que fue efectuado el día 15 de mayo de 2013.
- Mediante derecho de petición radicado en la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, el día 30 de julio de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por Homologación y Nivelación sa larial del personal Administrativo adscrito a la Secretaria de Educación: interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.
- Por medio de Resolución No. 1685-6 del 02 de marzo de 2017, se negó lo solicitado, es decir, el reconocimiento y pago de los intereses reclamados.
- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, mediante la Resolución acusada manifiesta que le dio traslado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL sobre el referido tema, y en respuesta a éste, consta que NO hay lugar a la exigencia de intereses moratorios.
Resolución acusada manifiesta que le dio traslado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL sobre el referido tema, y en respuesta a éste, consta que NO hay lugar a la exigencia de intereses moratorios.
- El día 29 de junio de 2017, mediante constancia de trámite emitida por la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, se declaró fallido el tr ámite de audiencia conciliatoria, por la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350. Código Civil, artículos 1608, numerales 1 y 2; 1617, 1649. Art. 177 del C.C.A. (Decreto 01/84) "sentencia C - 367 del 16 de agosto de 1995, Sala Plena, Expediente D -835, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1617 del Código Civil, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo" . De carácter iinternacional: Convenio 95 de 1949 artículo 12.
Inicialmente hizo un recuento histórico y normativo del proceso de nacionalización y descentralización educativa. Manifestó que el proceso de homologación es una tarea y un deber por parte de la Nación y sus Entes Territoriales, quienes, dentro del proceso de descentralización debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios deequidad e igualdad en materia laboral. Así mismo indicó que los procesos de homologación
debían efectuar previamente la homologación de cargos antes de efectuarse la incorporación de los empleados a las plantas de cargos territoriales y con ello salvaguardar los principios deequidad e igualdad en materia laboral. Así mismo indicó que los procesos de homologación recaían principalmente en la respectiva Entidad Territorial, pues era su deber legal recibir el personal, ergo, estaban facultadas para asumir requisitos, funciones, etc. de los empleos. Por último, se indica la eficiencia y eficacia que deb ía permear todo este proceso con miras a no desmejorar la calidad de vida de los empleados.
4. Contestación de la Demanda.
4.1. Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Dio inicio a su intervención oponiéndose a cada una de las pretensiones. Puso de presente que los salarios se consolidan año por año en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de Educación, así que por la Homologación del cargo del actor desde el año 1997 al año 2009 recibió una suma de dinero debidamente indexada. Así mismo indicó que los dineros que el demandante recibió por concepto de homologación y nivelación salarial estaban indexados y que con el rec onocimiento de intereses moratorios se estaría incurriendo en doble sanción al Departamento de Caldas.
Propuso las excepciones que denominó como “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena Fe”, “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “inaplicabilidad de los intereses moratorios” y “prescripción”.
4.2. NaciónMinisterio de Educación.
Se opuso a cada una de las pretensiones deprecadas por la parte demandante, por carecer de
intereses moratorios” y “prescripción”.
4.2. NaciónMinisterio de Educación.
Se opuso a cada una de las pretensiones deprecadas por la parte demandante, por carecer de sustento legal y teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación no es el titular de las obligaciones pues la nivelación previa a la homologación era una obligación en cabeza de los municipios.
Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”
5. Alegatos de conclusión.
NaciónMinisterio de Educación.Ratificó la oposición a la prosperidad de cada una de las pretensiones deprecadas por la parte demandante. Endilga su falta de titularidad en las obligaciones pretendidas en el medio de control indicando lo siguiente: “Como quedó expuesto en la contestación de la demanda, el Ministerio de Educación tiene limitada su competencia a la administración y regulación del sistema general de participaciones, sin que dicha circunstancia implique la subrogación de las obligaciones que por ley se encuentran en cabeza de los Entes Territoriales, ni la delegación de funciones administrativas propias del departamento de Caldas; pues los recursos del Sistema General de Participaciones no son propios del Ministerio, sino que provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto del ente Territorial, sujeto de las obligaciones que en materia prestacional en el caso de docentes se le atribuye por Ley, el cual debe manejar estos recursos por separado y administrarlos y distribuirlos
sujeto de las obligaciones que en materia prestacional en el caso de docentes se le atribuye por Ley, el cual debe manejar estos recursos por separado y administrarlos y distribuirlos conforme a los parámetros establecidos en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001”.
La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas no alegó de conclusión, ni intervino el Ministerio Público.
II. Consideraciones de la Sala.
Pretende la parte demandante se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasi ón de la cancelaci ón tard ía del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y en su lugar, se acceda al pago de dichos intereses.
1. Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes: ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado? En caso de ser procedente el pago de los valores solicitados por concepto de intereses moratorios sobre la suma liquid ada por concepto de retroactivo ¿cu áles ser ían los extremos temporales para hacer dicho pago? ¿Cuál de las entidades demandadas o ambas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte accionante?
2. Homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación.
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de
pretensiones de la parte accionante?
2. Homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la educación.
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en la descent ralización del servicio educativo. Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 - “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las In tendencias y Comisar ías; se redistribuye una participaci ón, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ” - se llevó a cabo el proceso de nacionalización de la educación en los siguientes términos: “Artículo 1o. - La educación primaria y secundariaoficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, comenzó a revertirse la nacionalización y en cambio, se abrió paso la descentralización del servicio educativo para los departamentos y municipios; los artículos 2o y 3o de la mencionada ley establecieron: “Artículo 2o.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a
municipios; los artículos 2o y 3o de la mencionada ley establecieron: “Artículo 2o.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organizaci ón central o de las entidades descentralizadas munici pales competentes, en su car ácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestaci ón de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de car ácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia : • Administrar los servicios educativos estatales de educaci ón preescolar, básica primaria y secundaria y media.• Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci ón de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. • Ejercer la inspecci ón y vigilancia, supervisi ón y la evaluaci ón de los servicios educativos estatales. Artículo 3o. - Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1.- Administrar los recursos cedidos por la Naci ón; planificar los aspectos
Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1.- Administrar los recursos cedidos por la Naci ón; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educaci ón y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constituci ón, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuir á a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (...) 3.- Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación. 4.- Asesorar y prestar asistencia t écnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluaci ón, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constituci ón Política y las disposiciones
legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de
legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Participar en la financiaci ón y cofinanciaci ón de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación.• Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestaci ón de los servicios educativos estatales. • Promover y evaluar la oferta de capacitaci ón y actualizaci ón de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedag ógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. • Regular, en concurrencia con el municipio, la prestaci ón de los servicios educativos estatales.
- Ejercer la inspecci ón y vigilancia y la supervisi ón y evaluaci ón de los servicios educativos estatales. • Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.
Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestaci ón de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har á por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo
correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har á por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestaci ón del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se har á conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”. Y el artículo 15 definió la forma como se asumían dichas competencias: “Artículo 15o.- Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el per sonal, y los establecimientos que les permitir án cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deber án definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo d e la Naci ón y las entidades territoriales respectivas”. Así mismo, respecto de la administración de las plantas de personal preceptuó: “Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, se ñalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podr á vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la car rera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada
Ningún departamento, distrito o municipio podr á vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la car rera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala c onducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”.
A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció normas en materia de recursos y competencias, entre otros temas, en el servicio público de educación, disponiendo en sus cánones 37 y 38: “Organización de plantas . Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas ser án organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participa ciones, se realizar á por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativo s vinculados a la carrera docente a la expedici ón de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles
nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (...)”. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta (...)”. A su vez, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo el Concepto No 1607 emitido el 9 de diciembre de 2004 1proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, profirió la Directiva Ministerial No 10 del 30 de junio de 2005 en la que expresa: “Una vez elaborado el estudio t écnico y fundament ándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologaci ón y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
1 Consejero Ponente: Dr Flavio Augusto Rodríguez Arce.Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar
realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnicoque rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presu puestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelaci ón y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestaci ón del servicio, la entidad territorial podr á solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.” De lo anterior se concluye que en el marco del proceso de descentralización del servicio público de educación, las entidades territoriales certificadas asumieron la administraci ón del personal educativo y el administrativo que antes pertenecía a la Nación, lo cual implicó a su vez un proceso de ajuste de los cargos a la planta de personal de los departamentos y municipios (homologación) y la correspondiente compensación de las diferencias salariales y prestacionales que resultaron con la incorporación a las nuevas plant as de personal (nivelación salarial), que en principio, se sufragaba con recursos del Sistema General de Participaciones.
3. Indexación e intereses moratorios.
Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el t iempo para mantener su valor y evitar la p érdida adquisitiva de la moneda, es decir, una equivalencia
3. Indexación e intereses moratorios.
Tradicionalmente se ha identificado la indexación como la actualización del dinero en el t iempo para mantener su valor y evitar la p érdida adquisitiva de la moneda, es decir, una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen el mismo poder adquisitivo, sien do la diferencia entre dichos valores temporales la correcci ón monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico. El Consejo de Estado en sentencia del treinta (30) de mayo de 2013 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González (radicado 2006-00986-01), precisó: “(...) el propósito de la indexaci ón es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en raz ón la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas econ ómicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.A su turno la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó respecto a la indexación: “(...) La indexaci ón persigue entonces mantener el valor originario del cr édito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se
obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”. Por su parte, los intereses mo ratorios tienen una funci ón indemnizatoria por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil que reza: “INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen inter és. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c ánones y pensiones periódicas”. Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha aclarado2: “En vista de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia no s ólo condena a Cajanal E.I.C.E. liquidada, a pagar al actor intereses por mora como
el Consejo de Estado ha aclarado2: “En vista de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia no s ólo condena a Cajanal E.I.C.E. liquidada, a pagar al actor intereses po
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