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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00643-00-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00643-00-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2017-00643-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de MAYO de dos mil veintidós (2022)

S.

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de C aldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora JULIANA ECHEVERRY RINCÓN contra la E.S.E.

ASSBASALUD.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad del Oficio GER 037 de 16 de enero de 2017.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el mes de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2015, y se pague a la accionante la suma de $ 161’160.500 por concepto de ingreso base, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, c esantías, intereses a las cesantías, prima de alimentación, indemnización moratoria y “salarios caídos”.17001-23-33-000-2017-00643-00

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  1. Se actualicen las sumas reconocidas, se paguen intereses de mora a la tasa

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  1. Se actualicen las sumas reconocidas, se paguen intereses de mora a la tasa máxima legal y se condene en costas a la demandada.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa la demandante que prestó sus servicios como odontóloga a la E.S.E. ASSBASALUD entre el mes de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2015, percibiendo una remuneración mensual de $ 1’444.060, sin embargo, anota que durante todo el desarrollo de los contratos, se dieron los elementos de una relación laboral, como la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación en sus labores.

Indica que a diferencia de los empleados de planta, nunca recibió pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la relación laboral con la consecuente cancelación de los emolumentos legales, siéndole negado a través del acto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244/95 y la Ley 80/93, art. 32.

Como juicio de la infracción, expone a grandes rasgos las características que diferencian los contratos laboral y de prestación de servicios, precisando que en el primero existe una continuada subordinación o dependencia que se expresa en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-154/97, precisando que en el caso concreto,

primero existe una continuada subordinación o dependencia que se expresa en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-154/97, precisando que en el caso concreto, la demandante no recibía las prestaciones sociales a las que sí tenían derecho los demás servidores de planta de ASSBASALUD ESE. Todo ello, en su sentir, implica el17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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3 desconocimiento del contenido establecido en el artículo 25 Superior, que prescribe el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al tiempo que deriva en la falsa motivación del acto demandado.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La E.S.E ASSBASALUD, en escrito obrante de folios 60 a 79 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, por lo que no están presentes los elementos propios de una relación laboral como la que pretende sea declarada.

Expresa que la nulidiscente no tenía autonomía para ejecutar sus labores, en la medida que podía prestar sus servicios en sitios que no eran de propiedad de ASSBASALUD ESE, como la Clínica Odontológica de la Universid ad Autónoma de Manizales, además, es lógico que al tratarse de servicios de salud, estos tuvieran lugar en los horarios en los que estaba abierta la entidad prestadora, por lo que en verdad existió fue una coordinación administrativa normal en este tipo de

Manizales, además, es lógico que al tratarse de servicios de salud, estos tuvieran lugar en los horarios en los que estaba abierta la entidad prestadora, por lo que en verdad existió fue una coordinación administrativa normal en este tipo de contratos. De otro lado, expresa que la demandante suscribió las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios sin dejar anotación o salvedad alguna, por lo que dicho documento goza de presunción de legalidad, y resulta ajeno a su natur aleza que ahora acuda ante la jurisdicción a demandar, cuando expresamente se declaró a paz y salvo por todo concepto.

Como excepciones, formuló las que denominó ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES) EN FAVOR DE LA EXCONTRATISTA JULIANA ECHEVERRY RINCÓN’, aduciendo que en el expediente no existen pruebas que conlleven a desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, al paso que el contrato estatal de prestación de servicios suscrito entre las partes tampoco ha17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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4 sido anulado por juez competente, y fue liquidado, declarándose las partes a paz y salvo por todo concepto; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, por la inexistencia de un acto administrativo proferido por el ordenador del gasto de la entidad demandada en el que se reconozcan las prestaciones reclamadas con la demanda; ‘GENÉRICA’, frente a cualquier hecho constitutivo de excepción que se halle probado; ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESRIPCIÓN DE LOS DERECHOS EN MATERIA LABORAL’, en virtud de

a cualquier hecho constitutivo de excepción que se halle probado; ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESRIPCIÓN DE LOS DERECHOS EN MATERIA LABORAL’, en virtud de los términos consagrados en la Ley 1437 de 2011, así como la prescripción trienal consagrada en la ley para los créditos laborales; ‘PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO 860 DE 2015 Y DEMÁS CONTRATOS QUE RESULTEN APORTADOS COMO PRUEBA SUSCRITO (sic) ENTRE JULIANA ECHEVERRY RINCÓN Y ASSBASALUD ES E’, fundamentada en que dicho instrumento negocial no ha sido anulado por esta jurisdicción especializada; y ‘PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Nro. 860 DE 2015 Y DEMÁS CONTRATOS QUE RESULTEN APORTADOS COMO PRUEBA SUSCRITO (sic) ENTRE JULIANA ECHEVERRY RINCÓN Y ASSBASALUD ESE’, con idénticos fundamentos a la anterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 111-112/: manifiesta que la demandante prestó sus servicios de forma subordinada, en los sitios que determinara la entida d demandada, como lo reconoc ieron los testigos de ambos extremos procesales, además, que la actividad desarrollada era parte de los servicios médicos y odontológicos que son prestados habitualmente por ASSBASALUD ESE.

Por su parte, la entidad accionada y el MINISTERIO PÚBLICO no se pronunciaron en esta etapa del proceso, según la constancia secretarial de folio 113 del cuaderno principal.

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esta etapa del proceso, según la constancia secretarial de folio 113 del cuaderno principal.

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DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende la nulidiscente JULIANA ECHEVERRY RINCÓN se anule el acto administrativo con el cual se negó la existencia de una relación laboral con la entidad llamada por pasiva, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos consagrados en la ley para los servidores públicos de planta.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Existió un vínculo laboral entre la señora JULIANA ECHEVERRY RINCÓN y ASSBASALUD ESE por el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2015 , o en su lugar hubo una relación de carácter contractual de prestación de servicios?
  1. En caso de llegar a acreditarse la existencia de una relación laboral, ¿A qué créditos laborales tiene derecho la demandante?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

La parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La

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“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tend rá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a l os beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajad or menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Por su parte , la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones

artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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7 prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.

De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribuna l Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.

Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema sub-examine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.

No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al emple ador impartirle

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al emple ador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.

En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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8 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES. So n contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la admi nistración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

actividades relacionadas con la admi nistración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad ofici al contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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9 a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitaci ón y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuer do con el mandato

para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuer do con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independenci a del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual de ntro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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10 puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunc ión establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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11 subordinación laboral y la remuneració n como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de maner a que cada uno de ellos reviste

en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de maner a que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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12 el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato

del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios l a carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuner ación respectiva y especialmente la subordinación y

1 H. Corte Constitucional, Sentencia C -154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D -1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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13 dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda

Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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13 dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subor dinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

DE LA SALA

  1. Prestación personal del servicio y remuneración.

De acuerdo con el Certificado CDGH-571 de 19 de septiembre de 2018, suscrito por el Líder de Gestión Humana de ASSBASALUD ESE , la señora JULIANA ECHEVERRY RINCÓN prestó sus servicios a esa entidad según se indic a a continuación /fl. 2 cdno.3/: CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN REMUNERACIÓN 214 16 de julio de 2007 31 de agosto de 2007 $ 2’506.000 344 3 de septiembre de 2007 15 de octubre de 2007 $ 2’506.000 421 16 de octubre de 2007 15 de diciembre de 2007 $ 2’506.000 579 17 de diciembre de 2007 15 de enero de 2008 $ 2’506.000 163 16 de enero de 2008 29 de febrero de 2008 $ 978.232 207 1° de marzo de 2008 30 de abril de 2008 $ 1’328.00017001-23-33-000-2017-00643-00

163 16 de enero de 2008 29 de febrero de 2008 $ 978.232 207 1° de marzo de 2008 30 de abril de 2008 $ 1’328.00017001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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14 288 2 de mayo de 2008 31 de mayo de 2008 $ 1’328.000 566 3 de junio de 2008 30 de junio de 2008 $ 1’328.000 767 1° de julio de 2008 31 de julio de 2008 $ 1’328.000 929 1° de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 $ 1’328.000 1007 1° de octubre de 2008 30 de noviembre de 2008 $ 1’328.000 1188 1° de dicie mbre de 2008 30 de diciembre de 2008 $ 1’562.400 22 2 de enero de 2009 31 de enero de 2009 $ 1’430.000 203 2 de febrero de 2009 31 de julio de 2009 $ 1’394.400 527 3 de agosto de 2009 31 de enero de 2010 $ 2’788.800 133 1° de febrero de 2010 30 de junio de 2008 $ 1’255.000 390 1° de julio de 2010 31 de agosto de 2010 $ 1’225.000 527 1° de septiembre de 2010 15 de diciembre de 2010 $ 1’225.000 693 16 de diciembre de 2010 15 de enero de 2011 $ 1’225.000

527 1° de septiembre de 2010 15 de diciembre de 2010 $ 1’225.000 693 16 de diciembre de 2010 15 de enero de 2011 $ 1’225.000 21 17 de enero de 2011 30 de junio de 2011 $ 2’523.500 238 1° de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 $ 2’523.500 417 1° de octubre de 2011 31 de diciembre de 2011 $ 2’523.500 18 1° de enero de 2012 31 de enero de 2012 $ 2’523.50017001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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15 165 1° de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 $ 2’627.627 383 1° de marzo de 2012 31 de julio de 2012 $ 1’308.813 591 1° de agosto de 2012 15 de enero de 2013 $ 1’308.813 40 16 de enero de 2013 30 de junio de 2013 $ 1’348.077 422 2 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013 $ 1’348.077 760 1° de octubre de 2013 10 de enero de 2014 $ 1’348.077 28 13 de enero de 2014 30 de abril de 2014 $ 1’402.000 283 2 de mayo de 2014 31 de agosto de 2014 $ 1’402.000 656 1° de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $1’402.000

283 2 de mayo de 2014 31 de agosto de 2014 $ 1’402.000 656 1° de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 $1’402.000 723 1° de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014 $1’402.000 1039 1° de diciembre de 2014 9 de enero de 2015 $1’402.000 28 13 de enero de 2015 31 de enero de 2015 $1’444.060 187 2 de febrero de 2015 31 de julio de 2015 $1’444.060 466 3 de agosto de 2015 30 de septiembre de 2015 $1’444.060 657 1° de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 $1’444.060 860 3 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 $1’444.060

Respecto a las funciones y el objeto contractual, los acuerdos tuvieron como común denominador, la “(…) prestación de servicios profesionales en odontología” /fls.17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

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16 28 cdno. 1; 28, 35, 39, 49, 54 cdno. 2; y 2, 7, 12, 17, 22, 27, 32, 38, 44, 50, 55, 60,

65, 70, 76, 82, 87, 92, 97, 101, 106, 111, 116, 122, 126, 130, 137, 147, 154, 161, 170, 177, 185, 189, 194, 199, 205, 211, 217, 223 cdno. 3/. No obstante, habida consideración que no es la existencia o no de una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permitirá desatar el te ma Litis, aspecto en el que hará énfasis este juez plural a continuación.

  1. Subordinación

Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una aparente vinculación contractual, y que como se anotó líneas atrás, dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.

Bajo esta concepción , lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la relación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones de la demandante.

Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado2 ha pregonado:

“A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre

le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2017-00643-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia

S. 063

17 plasmadas en el contrato de prestación de servicios s e desplegaron actividades propias de los servidores públicos.

Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar po r ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención ; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia ; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que ent regaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.

A través de las testimoniales, podrá demostrar la

celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.

A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”

De las probanzas recaudadas en este proceso judicial, las únicas

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