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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00658-00-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00658-00-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2017-00658-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de NOVIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 188

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se impetra:

  1. La nulidad de las Resoluciones RDP 024857 del 13 de junio de 2017 y RDP 032779 de 22 de agosto de 2017 , con las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho:

  1. Se declare que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia a partir de l 9 de abril de 20 10, fecha en la que adquirió el status pensional, teniendo en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones, es decir, una mesada pensional en cuantía de $ 1’403.097.2

adquirió el status pensional, teniendo en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones, es decir, una mesada pensional en cuantía de $ 1’403.097.2

  1. Se ordene el pago a la indexación a que haya lugar y a los intereses que correspondan de conformidad con el C/CA.
  1. Se actualice la condena en los términos del artículo 187 del C/CA y se reconozcan intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 de la misma obra.
  1. Se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI

➢ La señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE laboró entre el 7 de febrero y el 26 de marzo de 1979 en la Seccional Urbana de Manizales, cubriendo la licencia de la docente LUZ MERY SALINAS , y desde 16 de agosto de 1982 hasta la fecha se ha desempeñado como docente en propiedad en diferentes planteles educativos del Departamento de Caldas.

➢ Cumplió 50 años de edad el 9 de abril de 2010 y ha observado buena conducta según certificación de la Procuraduría General de la Nación.

➢ El 15 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento pensional a la UGPP, la cual le fue negada con los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulneradas:

  • Ley 91 de 1989, art. 15 ord. 2º literal a. • Ley 114 de 1913. • Decreto 2400 de 1968. • Ley 909 de 2004.

Como juicio de vulneración expone en suma que cumple todos los requisitos para

  • Ley 114 de 1913. • Decreto 2400 de 1968. • Ley 909 de 2004.

Como juicio de vulneración expone en suma que cumple todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial haber sido vinculada a la docencia oficial3 antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1980, pues según las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 dichos tiempos pueden ser continuos o discontinuos, por lo que la negativa de la UGPP frente al reconocimiento deprecado deviene en ilegal.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP /fls. 70-79 cdno.1/, se opuso a la totalidad de las pretensiones for muladas por la p arte accionante, basando su defensa en las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO D E LO NO DEBIDO ’, sustentada en que la accionante estuvo vinculada a la docencia con carácter nacional a través del Decreto 385 de 1979 , pues fue pagada con recursos del situado fiscal, además de ser designada para cubrir una licencia ; ‘BUENA FE ’ pues no expidió los actos demandados de forma arbitraria sino conforme a los preceptos legales aplicables a la situación de la demandante; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T.; y ‘GENÉRICA’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal únicamente intervino la UGPP, con el memorial que se

C.P.T.; y ‘GENÉRICA’.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa procesal únicamente intervino la UGPP, con el memorial que se halla de folios 114 a 128 del cuaderno principal , reiterando que la nulidiscente no tiene derecho al reconocimiento pensional y que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico. Precisa que la parte actora no probó la vinculación ant erior al 31 de diciembre de 1980 en una plaza nacionalizada, incumpliendo con ello la carga que le atribuye el ordenamiento procesal, además de que no está claro en el plenario la fuente de financiación de los pagos recibidos por la docente en esa época de vinculación. En ese orden, concluye que la demandante no cuenta con el requisito de ley para acceder a la prestación pensional, por lo que esta debe negarse.

CONSIDERACIONES

DE LA SALA DE DECISIÓN

Pretende por manera la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 024857 y 032779, ambas de 2017, con las cuales4 le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación.

(I)

PROBLEMAS JURÍDICOS

Tal como se indicó en la fijación del litigio, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:

¿Cumple la accionante con los requisitos legales previstos para acceder al reconocimiento de pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en especial con aquel referido a haberse desempeñado durante 20 años en

¿Cumple la accionante con los requisitos legales previstos para acceder al reconocimiento de pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en especial con aquel referido a haberse desempeñado durante 20 años en plazas territoriales o nacionalizadas?

(II)

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

La demandante nació el 9 de abril de 1960 , y por ende, cumplió 50 años de edad el 9 de abril de 2010.

Mediante Decreto Nº 385 de 10 de abril de 1979, el Departamento de Caldas reconoció los servicios prestados por la docente LUZ CLEM ENCIA ZULUAGA ALZATE en la seccional urbana de Manizales entre el 7 de febrero y el 26 de marzo en licencia de la profesora LUZ MERY SALINAS /fls. 20 -23 cdno. 1/ . En el acto administrativo se indica que el reconocimiento se hace con cargo a los recursos del Situado Fiscal administrador por el Fondo Educativo Regional (FER).

Según Certificado P.G. 1136 expedido por el Departamento de Caldas, la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE prestó sus servicios docentes en plaza nacionalizada en los siguientes lapsos temporales y planteles educativos, todos ellos en continuidad:5

NOVEDAD-PLANTEL TIPO A.A. NRO. DESDE

Escuela Rural La Cabaña (Manizales); (Ingreso).

Decreto Nº 867

16 de agosto de 1982 Escuela Rural “El Roblal”; (Asignación de funciones).

Escuela Rural La Cabaña (Manizales); (Ingreso).

Decreto Nº 867

16 de agosto de 1982 Escuela Rural “El Roblal”; (Asignación de funciones).

Decreto Nº 887

13 de junio de 1986 Escuela Rural “El Roblal” (Asignación de Funciones)

Decreto Nº 758

7 de septiembre de 1989 Escuela Rural “El Roblal” (Regreso a cargo anterior). Decreto Nº 359 18 de abril de 1997

En el certificado la entidad territorial reconoce un tiempo total de servicio en virtud de los anteriores nombramientos de 19 años 7 meses y 34 días /fl. 16 cdno. 1/.

También fue aportado el Certificado P.G. 1136 del Departamento de Caldas en el que se constata que la accionante ZULUAGA ALZATE también laboró en la Escuela Normal Superior del Sagrado Corazón – Plaza Nacionalizada entre el primero (1º) de enero de 2009 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010 /fl. 17/.

La actora no registra sanciones ni inhabilidades vigentes , de c onformidad con la certificación de folio 19.

El 15 de marzo de 2017 la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siéndole negada a través de la Resolución RDP 024857 del 13 de junio de 2017 /fls. 9-10/.

Frente a la declaración administrativa identificada, la nulidiscente

el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siéndole negada a través de la Resolución RDP 024857 del 13 de junio de 2017 /fls. 9-10/.

Frente a la declaración administrativa identificada, la nulidiscente interpuso recurso de apelación, ante lo cual la UGPP confirmó la decisión6 inicial a través de las Resoluci ón RDP 032779 del 22 de agosto de 2017 /fl. 13/.

(III)

MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia (pensión gracia), previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, en tanto que su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubi eran completado el tiempo de servicios

tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

La Ley 37 de 1933, con el artículo 3°, hizo extensivo ese beneficio de los maestros de escuela, a aquellos que hubi eran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia sólo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. En efecto, estableció ad pedem litterae el citado aparte normativo:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento7 de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/.

Se precisa indicar aquí, que la declaratoria de exequibilidad que sobre la vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de

vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 dispuso el precepto, en sentencia C-489 de 2000, la H. Corte Constitucional refirió que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes del 29 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de esa regulación), quedaban a salvo de la nueva n ormativa al constituir derechos adquiridos que el Legislador no podía desconocer.

En cuanto al alcance del aludido precepto, el H. Consejo de Estado 1 de manera uniforme ha expuesto que,

“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta

pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S -699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por el Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 d e agosto de 2009, Rad. 25000 -2325-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.8 el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…”.

Vale precisar también respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial i mplicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada

por la Nación.

Posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993, la cual determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otras regulaciones estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.

(IV) LA VINCULACIÓN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 MEDIANTE EL

CUBRIMIENTO DE LICENCIAS

Si bien la postura mayoritaria de este Tribunal ha permitido tener en cuenta los tiempos laborados en cubrimiento de licencias para efectos de acceder a la pensión gracia, el suscrito Magistrado Ponente se ha venido separando de esta posición, al considera r que no consulta la naturaleza de esa precaria forma de vinculación, además, por cuanto permite que 2 docentes (el titular del cargo y quien cubre la licencia) adquieran la pensión gracia con un mismo tiempo laborado, lo que a todas luces considera irrazo nable y lesivo para el patrimonio público.

Bajo esta óptica, el espíritu de las normas que gobernaron la pensión gracia, como se anticipó, estuvo dirigido a proteger el salario de aquellos docentes que, repentinamente se vieron sometidos al proceso de na cionalización (L. 43/75), que no eran otros que los que venían cumpliendo la labor a primero (1°) de enero de 1976, culminación de dicho proceso que, entre otras cosas, coincide9 con la fecha límite (31 diciembre de 1980) para quienes pretendieron hacerse beneficiarios de la multicitada gracia.

Pero agréguese a ello que no podría concebirse en un Estado sometido al imperio

con la fecha límite (31 diciembre de 1980) para quienes pretendieron hacerse beneficiarios de la multicitada gracia.

Pero agréguese a ello que no podría concebirse en un Estado sometido al imperio de la legalidad, que por la mera circunstancia de cubrirse transitoriamente, como lo es, una licencia , antes del 31 de diciembre de 198 0, generaba ipso iure el derecho a la prerrogativa económica, pues bien podía haberse dado el caso, únicamente para ejemplificar pero que a la postre no resultaría extraño, que el mismo lapso de licencia hubiera sido cubierto por más de una persona (por el primer remplazo optar por una mejor opción laboral; por enfermedad grave del sucesor de éste, etc.), sin que por ello pueda predicarse que cada una de ellas, por breve que haya sido el lapso de la labor, tendría derecho a la plurirreferida pensión.

Se ex tracta de lo hasta ahora expuesto que el legislador no reguló de manera expresa el asunto que se debate en el sub-iúdice, por lo que corresponde al juzgador entrar a decidir también el caso acudiendo a otras herramientas, en este caso mediante la aplicació n del valor de la “equidad”, siguiendo los parámetros del artículo 187 del C/CA, y a lo expuesto sobre aquel principio por nuestro Supremo Tribunal Constitucional.

En tal sentido, el mandato que se acaba de citar ordena que en el contenido de la sentencia debe tenerse en cuenta la “equidad” 2, y si la ley no ha regulado de modo específico el caso materia de análisis, se itera, y se atendiera llanamente lo prohijado por la parte nulidiscente, su reconocimiento resultaría a todas luces inequitativo frente al Estado, con respecto al cual debe igualmente predicarse

modo específico el caso materia de análisis, se itera, y se atendiera llanamente lo prohijado por la parte nulidiscente, su reconocimiento resultaría a todas luces inequitativo frente al Estado, con respecto al cual debe igualmente predicarse valores como el de justicia material.

Es que la filosofía que orientó la creación de la pensión gracia, como es bien conocido y se ha expuesto en este fallo, consistió en hacer menos distante desde 1913 la remuneración de los docentes territoriales (luego nacionalizados) con los nacionales concediéndoles a aquellos la pensión gracia, y en el sub-lite, si como

2 Don GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES en su “Diccionario Jurídico” indica sobre la “equidad” que, “La fidelidad y paralelismo con que lo ac ompaña, llevaría a decir que la equidad es la sombra del Derecho , si cuanto de ella se ha pensado y escrito desde los albores jurídicos de la humanidad no la presentaron como su luz o complemento, ante la oscuridad o desamparo de la norma legal o frente a rigores o estragos de su aplicación estricta . Ya por su etimología, del latín equitas, igualdad, la equidad implica la idea de relación y armonía entre una cosa y aquello que le es propio, y se adapta a su naturaleza íntima”10 se dejó puntualizado, el Legislador lo que hizo fue prever una pensión por cada docente titular del cargo, no puede interpretarse, sin violar ese criterio, que a quien cubrió transitoriamente un cargo sin que exista vacante (V. gr. una licencia) lo arropaba el beneficio de la pensión como elemento de disminución de la diferencia en la remuneración, ello por la razón de la precaria situación que se

quien cubrió transitoriamente un cargo sin que exista vacante (V. gr. una licencia) lo arropaba el beneficio de la pensión como elemento de disminución de la diferencia en la remuneración, ello por la razón de la precaria situación que se generó con la ocupación circunstancial o transitoria del destino o empleo.

POSTURA VIGENTE DEL CONSEJO DE ESTADO

A pesar de lo expuesto, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo ha admitido que para el reconocimiento de la pensión gracia el legislador no exige determinado tipo de vinculación, sino que basta prestar los servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980.

En sentencia de 26 de junio de 202 0, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, planteó sobre este punto (Exp.76001-23-33-000-2015-00806-01 (2297-17):

“(…) En el asunto sub examine, esta Sala aclara que, según la jurisprudenc ia de esta Corporación 3, resulta irrelevante que algunos de los períodos indicados en las certificaciones de 3 de febrero de 2009 y 7 de febrero de 2012 (ff. 28 a 29 y 25 a 26), la demandante los haya laborado para cubrir una licencia concedida al titular del cargo y no en propiedad , por cuanto el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como do cente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas , para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del

que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como do cente departamental, municipal, distrital o nacionalizado en diversas épocas , para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años)” /Destacado del Tribunal/.

3 Ver, entre otras, las sentencias de 19 de febrero de 2018, expediente 250002342000201500032 -01 (2300-2017); 19 de enero de 2017, expediente 540012333000201200180 -01 (1706 -2015); 19 de febrero de 2018, expediente 760012333000201301033 -01 (3864 -2015) y 16 de marzo de 2017, expediente 810012333000201300285-01 (2806-2015).11 El criterio hermenéutico en cita fue ratificado de modo más reciente, en sentencia de 7 de julio de 2022, en la que fungió como ponente la Magistrada Sandra Liseet Ibarra Vélez (Exp.73001-23-33-000-2020-00079-01 (1706-2022):

“(…) 34. Es de señalar, que respecto a la viabilidad de constituir como modalidad válida de vinculación a la interinidad para el reconocimiento de la pensión gracia , esta Corporación ha sostenido lo siguiente4:

«Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas e n cita y la jurisprudencia

1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas e n cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación , siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garant izar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docen te dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con

4 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.12 carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]15» (negrillas y subrayas fuera de texto original).

(…)

También es de la mayor importancia, esta blecer conforme a

Vélez.12 carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]15» (negrillas y subrayas fuera de texto original).

(…)

También es de la mayor importancia, esta blecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de e ducador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado ” /Resaltados de la Sala de Decisión/.

Los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción han configurado la regla según la cual, la efec tiva prestación de los servicios educativos por el docente conlleva a computar dichos lapsos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, al margen que esta vinculación haya sido apenas temporal para suplir la ausencia del educador titular a quien le ha sido concedida una licencia, y que su reemplazo únicamente haya ejercido la docencia por este corto lapso. Lo anterior, bajo el entendido de que la ley no exige una determinada forma de vinculación, y que por el contrario, todas las maneras legales de ingreso al empleo docente resultan aptas para este reconocimiento prestacional.

Ante este panorama, aun reiterando que el suscrito ponente ha venido separando

exige una determinada forma de vinculación, y que por el contrario, todas las maneras legales de ingreso al empleo docente resultan aptas para este reconocimiento prestacional.

Ante este panorama, aun reiterando que el suscrito ponente ha venido separando de esta regla hermenéutica, habrá de acogerse a ella ante la vigente posición jurisprudencial y la reiteración de la que ha sido objeto, por lo que cumplidos los demás requisitos de ley según el recuento probatorio, habrá de accederse a las súplicas de la accionante LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE.13

LIQUIDACIÓN PENSIONAL

De conformidad con el artículo 5° del Decreto 1743 de 19665, reglamentario de la Ley 4ª de 1966, la cuantía de la pensión gracia a reconocer habrá de liquidarse con el promedio del 75% de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional , entendiendo por salario6 la totalidad de los ingresos que recibe el trabajador por sus servi cios, ello conforme a la Ley 33 de 1985 y al Decreto 1042 de 1978, artículo 42.

EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En atención a lo expuesto, se ordenará a la UGPP reconocer a favor de la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ALZATE la pensión gracia a partir del 9 de abril de 2010, fecha en que obtuvo su status pensional, liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el año en que consolidó este derecho prestacional,. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

salario devengado durante el año en que consolidó este derecho prestacional,. Las sumas reconocidas serán reajustadas con siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certif icado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

5 “ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del pr omedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios…” 6 El término “salario” ha sido definido por el Diccionario de la Real Academia como el “Estipendio o recompensa que los amos dan a los criados por razón de su servicio o trabajo. P or Ext. Estipendio con que se retribuyen servicios personales” . A su vez el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo VI de G. Cabanellas, L. Alcalá -Zamora, respecto del concepto de salario dice: “El salario es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador

salario es la compensación que recibe el obrero o empleado a cambio de ceder al patrono todos sus derechos sobre el trabajo realizado. Comprende la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras, no sólo la parte que recibe en metálico o especie, como retribución inmedi ata y directa de su labor; sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento o interrupciones del trabajo, aportaciones patronales, por los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes. (…)”.14 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mes ada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

PRESCRIPCIÓN.

El Decreto 1848 de 1969 prescribe en su artículo 102, ad pedem litterae:

“1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” /Subrayas extra texto/.

Con sustento en la norma transcrita, es evidente para este órgano colegiado que en el sub lite se configuró la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en que la accionante adquirió el derecho (9 de

Con sustento en la norma transcrita, es evidente para este órgano colegiado que en el sub lite se configuró la prescripción, toda vez que transcurrieron más de tres (3) años desde el momento en que la accionante adquirió el derecho (9 de abril de 2010) y la presentación de

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