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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00788-00-(26-11-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00788-00-(26-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 26 de noviembre de 2021

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE SOLCAR DE J. LONDOÑO NARVÁEZ

ACCIONADO INSTITUTO NACIONAL DE VÍASEMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE

CALDAS EMPOCALDAS

VINCULADOS LIBERTY SEGUROS S .A. FARO INGENIERÍA

S.A.S COADYUVANTE JAVIER E. ARIAS RADICACIÓN 17 001 23 33 000 2017 00788

SENTENCIA No. 95

Se dispone la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. PRETENSIONES “(…) Se ordene a los de mandados, realizar las obras necesarias para que se subsanen los perjuicios que se han causado con su omisión y los daños causados por las obras efectuadas. Que mientras se realicen las obras tendientes a subsanar las afectaciones antes señaladas, se tomen las medidas necesarias para mitigar y reducir los problemas ya mencionados”

HECHOS2

Se dice por el actor popular que sobre la carrera 4 ° con calle 6 ° del municipio de Riosucio y que está a cargo del INVÍAS, a principios de 2017 EMPOCALDAS realizó unas obras ; pero terminadas las mismas, la vía empezó a hundirse y las casas aledañas a vibrar con el paso de los vehículos, causando incomodidad e inseguridad

unas obras ; pero terminadas las mismas, la vía empezó a hundirse y las casas aledañas a vibrar con el paso de los vehículos, causando incomodidad e inseguridad en sus moradores. Invocó la protección a los derechos al ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a los desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.

INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS EMPOCALDAS SA ESP: aceptó los hechos relativos a las comunicaciones que le fueron enviadas y dan cuenta de l o acontecido en la vía , negando los demás. Al respecto precisa que la vía a la cual alude el demandante es del orden nacional a cargo del INVÍAS y por ende la empresa carece de responsabilidad en su reparación y mantenimiento. Informa que se ejecutaron las reparaciones que eran necesarias y que afectaron el sector con ocasión de la obra que ejecutó la entidad. Sin embargo, agrega, el hundimiento en la vía es causado por el tránsito de vehículos pesados. Formuló las siguientes excepciones: Ausencia de responsabilidad por parte de EMPOCALDAS ante la inexistencia de una acción u omisión que trasgreda los derechos invocados: la empresa no ha incurrido en afectación de los derechos colectivos porque no es de su competencia el mantenimiento y reparación de la vía del orden nacional, afectada por el tráfico pesado a raíz del cierre de la vía Manizales -La Pintada sector puente de Irra. Por ese motivo se dañaron las redes dando lugar a las obras de reparación. Responsabilidad de los usuarios en el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias: a raíz de las obras ejecutadas se detectó que algunas viviendas tienen las acometidas

redes dando lugar a las obras de reparación. Responsabilidad de los usuarios en el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias: a raíz de las obras ejecutadas se detectó que algunas viviendas tienen las acometidas desgastadas, con posibles filtraciones, cuya reparación y mantenimiento está a cargo de los habitantes de las mismas. Falta de legitimación en la causa por pasiva: la entidad no tiene competencia para reparar y mantener vías de cualquier orden. Responsabilidad del INVÍAS. La intersección de la carrera 4° con calle 9° de Riosucio está catalogada como vía nacional , por ende es del INVÍAS el deber de mantenimiento y reparación.3

INVÍAS: Aceptó los hechos segundo y siguientes de la demanda precisando que sobre la vía nacional Cauyá - La Pintada código 2508, EMPOCALDAS realizó una serie de obras en el alcantarillado de aguas residuales, de las que encontró INVÍAS una mala compactación de la capa asfáltica ocasionando hundimientos, motivo por el cual requirieron por escrito a la citada empresa para que realizara los trabajos de reparación. Afirma que el INVÍAS no es la entidad que dio lugar a los daños pues a través de la resolución No. 04672 del 14 de julio de 2016 concedió a EMPOCALDAS un permiso provisional para la instalación de tub ería en el punto indicado, siendo responsabilidad de ésta el diseño, ejecución y estabilidad de la obra sobre la vía nacional intervenida por motivo de dichos trabajos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el INVÍAS ha garantizado el adecuado uso de la vía y que el control de la velocidad en la misma corresponde al municipio de Riosucio. Formuló las siguientes excepciones:

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el INVÍAS ha garantizado el adecuado uso de la vía y que el control de la velocidad en la misma corresponde al municipio de Riosucio. Formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de responsabilidad del INVÍAS respecto de lo hechos y pretensiones: Reitera que en el sector EMPOCALDAS realizó trabajos de reparación de alcantarillado que no se compactaron debidamente dando lugar a daño en la vía.

Culpa exclusiva de un tercero: EMPOCALDAS fue autorizado mediante resolución del INVÍAS para realizar las obras y para garantizar las o bligaciones allí impuestas allegó las pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra; a su turno el contratista FARO INGENIERÍA S.A.S ejecutor de las mismas constituyó las garantías para la ejecución del contrato y por ende los garantes deben responder por las obligaciones adquiridas.

LIBERTY SEGUROS SA: afirmó que la responsabilidad en la estabilidad de la obra recae en el contratista FARO INGENIERÍA S.A.S y por ende si no hay responsabilidad del INVÍAS, tampoco de la llamada en garantía. Formuló las siguientes excepciones: Falta de legitimación por pasiva: el INVÍAS no ocasionó el daño en la vía ni en el inmueble del accionante, pues ello es responsabilidad de FARO INGENIERÍA.

Inexistencia de nexo causal: el INVÍAS no ejecutó los trabajos de instalación de tubería en la vía Cauyá -La Pintada, pues lo hizo FARO INGENIERÍA.

Carga de la prueba: el accionante es quien tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta la acción. Las pruebas aportadas no son suficientes.

en la vía Cauyá -La Pintada, pues lo hizo FARO INGENIERÍA.

Carga de la prueba: el accionante es quien tiene la carga de probar los hechos en que fundamenta la acción. Las pruebas aportadas no son suficientes.

FARO INGENIERÍA S.A.S: No intervino según constancia secretarial a folio 226.4

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se declaró fallida por ausencia de propuesta de pacto por las accionadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO LIBERTY SEGUROS SA: Menciona la prueba documental y testimonial para afirmar que no se demostraron a ciencia cierta los hechos del escrito de acción popular, en tanto sí se demostró la estabilidad de la obra y que en la actualidad se encuentra en buen estado, tratándose de un hecho superado.

EMPOCALDAS SA: Refiere a los hechos del escrito de acción popular y reitera los argumentos de respuesta al mismo insistiendo que la causa del daño en la vía es el tráfico de vehículos pesados. Explica nuevamente las reparaciones ejecutadas por la entidad de las que se demostró su culminación, por lo que se presenta un hecho superado.

INVÍAS: Reiteró las excepciones alegadas en defensa de la entidad y afirma que tanto EMPOCALDAS como el INVÍAS realizaron las intervenciones necesarias para cesar la vulneración a los derechos colectivos, dando lugar hecho superado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador Judicial II solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de referir a los antecedentes del proceso y a la naturaleza de este medio de control, concluyó a partir

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Procurador Judicial II solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de referir a los antecedentes del proceso y a la naturaleza de este medio de control, concluyó a partir de las pruebas practicadas que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado porque si bien al momento de presentar la demanda existían circunstancias constitutivas de vulneración a los derechos colectivos invocados, en

el año 2018 se intervino la vía para corregir hundimientos y fracturas en la carrera 4° con calle 6 ° de Riosucio, mejorando las condiciones físicas y de infraestructura vial. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si se presentaron daños en el tramo de la vía de la carrera 4 ° con calle 6 ° del municipio de Riosucio que hayan causado vulneración de los derechos colectivos invocados. Para el efecto se determinará: i) el contenido de los derechos cuya protección se invoca; ii) los hechos probados y iii) la solución al caso concreto.5

Los derechos invocados: Inicialmente precisa la Sala que este medio de control propende por la protección de los derechos e inter eses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre de esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa naturaleza, ejerciéndose para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, pues se trata de derechos pertenecientes a todos y cada uno de los miembros de la colectividad.

El ámbito dentro del cual debe manejarse el trámite del medio de control de defensa

hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, pues se trata de derechos pertenecientes a todos y cada uno de los miembros de la colectividad.

El ámbito dentro del cual debe manejarse el trámite del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, es el relativ o a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.

El artículo 88 de la Carta Política establece en su inciso primero que,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Este dispositivo superior encuentra desarrollo en la Ley 472 de 1998, que señaló como objetivo, “regular las acciones populares y las accion es de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo de un número plural de personas”; en tanto que el precepto 2º dispuso que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobr e los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “Las acciones populares

la amenaza, la vulneración o agravio sobr e los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 9º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

Ahora bien, el actor popular invoca el derecho colectivo al ambiente sano sobre el cual precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2016:6

“7.1.1. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1991, la protección del ambiente ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jurídico colombiano. Desde esta perspectiva, esta Corte ha reconocido el carácter ecológico de la Constitución, el talante fundamental del derecho al ambiente sano y su conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros[60], que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Al respecto, en la sentencia C-671 de 2001[61], esta Corte señaló que: la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.

naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P. (…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección. (…)”

En lo que respecta al derecho a la seguridad y prevención de de sastres previsibles técnicamente ha precisado el Consejo de Estado1: “Sobre el particular cabe recordar que existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada uno de los habitantes y residentes de Colombia. Basta recordar el mandato contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, el cual establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad,

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C. veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00357-01(AP).7

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

D.C. veinte (20) de enero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00357-01(AP).7

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Se desprende, entonces, un deber general de actuación que obliga a todas las autoridades del Estado, sin importar el nivel, y el cual se encuentra dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones a los derechos de la población”.

En cuanto al derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo ur banos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples ocasiones haciendo mención al mismo pero puntualmente sobre el c ontenido refirió en sentencia de la Sección Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. N° 63001-23-31-000-2004-00243-01 (AP), del 21 de febrero de 2007:

"Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vid a humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho

lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vid a humana. Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público proc urando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes. Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3° ley 388 de 1997). El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorialaún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones8

político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo;

político - administrativas - de organización físicacontenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997). Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesion es obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros. Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desa rrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales - con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” –rftLos conceptos anteriores de cara a las pretensiones del actor popular le permiten a la Sala afirmar que toda vez que las vías públicas hacen parte del espacio público, existe mayor concordancia de los hechos con el derecho colectivo al uso y goce del espacio público. Este concepto encuentra regulación en el Decreto 1504 de 1998 que reglamenta el manejo de ese espacio público en los Planes de Ordenamiento Territorial, determinando en el artículo 1º, que es deber del Estado “velar por la protección de la integridad del e spacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular ”; y que, continúa el precepto, los

Territorial, determinando en el artículo 1º, que es deber del Estado “velar por la protección de la integridad del e spacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular ”; y que, continúa el precepto, los municipios deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demá s usos del suelo; mientras que el artículo 2º define ese espacio público como, “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos y afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”; el cual comprende, entre otros (art. 3º): 1) los bienes de uso público (inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo); 2) los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; 3) las áreas requeridas para conformar el sistema de espacio público según el decreto en estudio.9

Este decreto 1504 dispone que el espacio público está integrado por: a) elementos constitutivos (dentro de estos los “naturales” y los “artificiales o construidos”) y b) complementarios, los que dice el artículo 5º del mismo Decreto 1504. Son elementos constitutivos artificiales o construidos, entre otros, las “Áreas integrantes de los sistemas de circu lación peatonal y vehicular” las que a su vez

complementarios, los que dice el artículo 5º del mismo Decreto 1504. Son elementos constitutivos artificiales o construidos, entre otros, las “Áreas integrantes de los sistemas de circu lación peatonal y vehicular” las que a su vez comprende, en lo que es del caso, “i) … calzadas y carriles”. También son elementos constitutivos artificiales las áreas articuladoras del espacio público y de encuentro como parques urbanos, plazas y plazoletas (literal b. ibídem); las áreas para la conservación y preservación de las obras de in terés público y los elementos urbanísticos, arquitectónicos, históricos, culturales, entre otros, que pueden ser sectores de ciudad, manzanas, costados de manzanas, inmuebles individuales, monumentos nacionales, murales, esculturas, fuentes ornamentales, t ambién entre otros (literal c. ib.). Lo expuesto permite concluir que los daños en las vías públicas tienen relación con el derecho al uso y goce del espacio público en tanto tales daños impidan el ejercicio del mismo.

Los hechos probados: -El director técnico del INVÍAS a través de la resolución No. 04672 del 14 de julio de 2016 concedió permiso provisional a EMPOCALDAS para instalar tubería PVC en el PR 36+508 de la carretera Cauyá -La Pintada en el departamento de Caldas “para lo cual se autoriza la utilización de la vía nacional” (fls.140-143) -Con oficio del 7 de mayo de 2017 el ahora accionante solicitó al INVÍAS una visita

técnica a su vivienda ubicada en la carrera 4° con calle 6° en Riosucio -Caldas, debido a las afectaciones que se estaban presentando en las viviendas aledañas por el paso

técnica a su vivienda ubicada en la carrera 4° con calle 6° en Riosucio -Caldas, debido a las afectaciones que se estaban presentando en las viviendas aledañas por el paso de vehículos (fls.7-10). La misma petición elevó a EMPOCALDAS con oficio del 3 de agosto de 2017 (fls.16-17) -El 26 de julio de 2017 el director territorial de INVÍAS informó mediante oficio a gerente de EMPOCALDAS, que luego de la visita técnica al sitio indicado por el sr Solcar Londoño, se verificó que el sitio corresponde a obras recientemente ejecutadas por EMPOCALDAS en el municipio de Riosucio sobre la vía nacional en el PR 36+503 intersección de la carrera 4° con calle 6°, observando deterioro prematuro con presencia de hundimiento de la vía . Ello generado, al parecer, por mala compactación del relleno y de la capa asfáltica construida en la colocación de la tubería. Solicitó efectuar las reparaciones. (fls.11-12)10

-Con oficio del 17 de agosto de 2017 el gerente de Empocaldas informó al ahora accionante, que se requirió al contratista de la obra, para que realice las reparaciones pertinentes a la mayor brevedad posible (fl.19) -A través de la resolución No. 0031 del 24 de enero de 2018 el gerente de EMPOCALDAS declaró la situación de emergencia en el municipio de RiosucioCaldas a raíz que en esa misma fecha en la carrera 4 ° con calle 9 °, carrera 4 ° con calle 6 ° y la calle 9 ° entre carreras 2 ° y 3 ° se presentaron hundimientos como

Caldas a raíz que en esa misma fecha en la carrera 4 ° con calle 9 °, carrera 4 ° con calle 6 ° y la calle 9 ° entre carreras 2 ° y 3 ° se presentaron hundimientos como consecuencia del tránsito de vehículos de carga pesada , siendo necesario el desvío del “box” que est á en la carrera 3 ° entre calles 5° y 6°, dado que las aguas estaban desestabilizando los terrenos de algunas propiedades del sector, poniendo en riesgo la integridad física de los habitantes y afectando el tránsito vehicular de dicha vía nacional. En el mismo acto autorizó los gastos para corregir la situ ación (fls.72-74, 67-71) Testimonios: declararon las siguientes personas: -Julio Arturo Quiñonez Pérez, Tecnólogo en Sistemas, administrador de la Seccional de Empocaldas de Riosucio – Caldas. De su declaración se destaca: En la carrera 4° con calle 6° hubo una intervención por Empocaldas para el cambio de tubería del acueducto, hechas las obras se repuso el asfalto de la vía que es nacional (una intersección) y con el paso del tiempo con el tránsito de vehículos se presentó un hundimiento precisamente donde se hizo la reposición del tubo; pudo ser que abrieron muy rápido la vía y no se alcanzó a compactar el material y con el peso de los vehículos se dio ese hundimiento . E n el año 2018 se declaró una emergencia y se intervino el sitio volviendo a destapar y a compactar el suelo de manera idónea; actualmente el estado de la vía en ese punto es excelente según visita que realizó hace tres meses.

emergencia y se intervino el sitio volviendo a destapar y a compactar el suelo de manera idónea; actualmente el estado de la vía en ese punto es excelente según visita que realizó hace tres meses. -Julio Enrique Guevara Jaramillo, Ingeniero Civil, Director Territorial del Invías. De su testimonio se destaca: Em la intersección de la carrera 4 ° con calle 6° de Riosucio -la carrera 4° hace parte de la vía nacional - se dio autorización a Empocaldas para construir un colector, hicieron la excavación, colocaron la tubería nueva hicieron el lleno y la capa asfáltica. Posteriormente se hundió el asfalto por mala compactación pues esa vía es bastante pesada en el tráfico vehicular; inmediatamente se informó a Empocaldas como ejecutor de las obras, h icieron la nivelación de la vía y corrigieron todos los hundimientos de ese paso nacional. A la fecha los hundimientos están corregidos11

totalmente según se evidencia en el monitoreo contante que hace personal del

INVÍAS.

Solución al caso concreto: Se probó que a vía de la carrera 4° con calle 6° del municipio de Riosucio es del orden nacional a cargo del Invías, ente que autorizó a EMPCOCALDAS para realizar una intervención de cambio de redes de acueducto. Concluidas las obras, varios meses después por causa del tráfico de vehículos pesados se presentaron hundimientos probablemente por mala compactación del asfalto. A raíz de ello la empresa de servicios públicos declaró el estado de emergencia y contrató la reparación del daño reponiendo la capa asfáltica, la cual en la actualidad presenta buen estado.

probablemente por mala compactación del asfalto. A raíz de ello la empresa de servicios públicos declaró el estado de emergencia y contrató la reparación del daño reponiendo la capa asfáltica, la cual en la actualidad presenta buen estado. Visto lo anterior y de cara a las pretensiones, concluye la Sala en acuerdo con lo afirmado por las partes y por el Ministerio, que en el presente caso se ha presentado la carencia actual de objeto por he cho superado, toda vez que según la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2: i) se probó que a la fecha de la presentación de la demanda se vulneraba el derecho colectivo al espacio público por causa del hundimiento del asfalto en la carrera 4° con calle 6° de Riosucio; ii) se probó que en el curso del proceso se ejecutaron las obras por EMPOCALDAS para reponer la capa asfáltica fallada toda vez que dicha empresa fue las ejecutora de las obras iniciales de cambio de acueducto en ese tramo de vía; ii i) en la actualidad las obras están concluidas y la vía en ese tramo está en buen estado de funcionamiento, según verificaciones del personal de EMPOCALDAS así como del INVÍAS. Por ende no es posible, por sustracción de materia, proferir orden alguna pues las pretensiones están satisfechas en la actualidad.

COSTAS:

No habrá lugar a condenar en costas pues no se acreditó que hayan causado, según lo establecido en la sentencia de unificación dentro del proceso radicado 201700036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por

00036 del 06 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Por lo expuesto, el EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

2 Sala Plena, 04 de septiembre de 2018, radicación 2007-00191, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo12

FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovido por el sr Solcar de Jesús Londoño en contra del Instituto Nacional de Vías y de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS SA ESP.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Tribunal, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de

Grupo.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones respectivas en el sistema JUSTICIA SIGLO

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