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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00798-00-(17-06-2021)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00798-00-(17-06-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-23-33-000-2017-00798-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUCERO GRAJALES CASTAÑO

DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

VINCULADOS ADELA SALAZAR, JOSÉ GENTIL CASTAÑO SALAZAR Y

JHON EDISSON CASTAÑO SALAZAR

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad de las Resoluciones nro. RDP 004969 del 13 de febrero de 2017, RDP 015221 del 11 de abril de 2017 y RDP 018051 del 28 de abril de 2017, mediante las cuales la UGPP negó de plano, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la demandante como beneficiaria de su cónyuge, señor José Gentil Castaño Ceballos.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , el

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Grajales de Castaño, en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Gentil Castaño Ceballos, con retroactivo a partir del 22 de mayo de 1988, fecha en la que se produjo su deceso.

3. Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la actora, o a quien sus derechos representen, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, con la inclusión del valor de los aumentos respectivos que se hubieren decretado debidamente desde el 22 de mayo de 1988, y en forma vitalicia, para la señora demandante.

4. Condenar a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE, con fundamento en el artículo17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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2 187 del CPACA, y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo el pago que ponga fin al proceso.

5. Ordenar a la demandada dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

6. De no efectuar el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar intereses comerciales y moratorios, como lo dispone el artículo 195 del CPACA.

7. Condenar en costas y agenc ias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

comerciales y moratorios, como lo dispone el artículo 195 del CPACA.

7. Condenar en costas y agenc ias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.

8. Reconocerle personería al apoderado de la parte actora.

HECHOS

➢ La señora Lucero Grajales Calvo contrajo matrimonio por el rito católico con el señor José Gentil Castaño Ceballos el día 2 de septiembre de 1970, tal como consta en el acta de matrimonio y registro civil de matrimonio. Unión que perduró desde ese momento hasta el fallecimiento del señor Castaño Ceballos el día 22 de mayo de 1988.

➢ La demandante dependió económicamente del causante al momento de su fallecimiento.

➢ El señor José Gentil Castaño Ceballos laboró en la Policía Nacional entre los años 1972 y 1977, en el cargo de agente. Y al momento de su deceso se encontraba al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; entidad en la que trabajó como guardián desde el 15 de abril de 1983.

➢ En noviembre de 2007 la señora Grajales de Castaño elevó petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en busca de que le fuera rec onocido su derecho pensional como cónyuge supérstite del señor Castaño Ceballos ; solicitud que fue resuelta mediante oficio 7210-DGH-GBP-00584 del 26 de febrero de 2008, mediante el cual se le indicó que debía dirigir la petición a Cajanal, por ser la caja de previsión.

mediante oficio 7210-DGH-GBP-00584 del 26 de febrero de 2008, mediante el cual se le indicó que debía dirigir la petición a Cajanal, por ser la caja de previsión.

➢ Presentó nuevamente petición ante la UGPP el día 23 de noviembre de 2016 instando al pago de una pensión de sobrevivientes; solicitud que fue resuelta a través de Resolución RDP 004969 del 13 de febrero de 2017 de manera negativa.17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

3 ➢ Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante Resoluciones RDP 015221 del 11 de abril de 2017 y RDP 018051 del 28 de abril de 2017, respectivamente, a través de las cuales se confirmó la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, 53 y 90; Ley 1437 de 2011: artículos 3, 4, 87, 40, 137, 138, 152, 155, 161, 162, 163, 164, 166, 187, 188, 189 y 306; Ley 100 de 1993: artículos 46, 47, 48 y 288.

Resaltó la demandante, que no solo puede reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tenor de lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino que, además, tiene derecho a que le sea reconocida, pues convivió de manera ininterrumpida con el causante,

sobrevivientes, al tenor de lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino que, además, tiene derecho a que le sea reconocida, pues convivió de manera ininterrumpida con el causante, quien había cotizado más de 500 semanas para el año 1988, motivo por el cual superó las 26 semanas establecidas en la norma mencionada.

Citó sentencia de tutela 587 de 2012, la cual afirmó es aplic able al presente caso, y a que la Corte Constitucional aceptó aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 , en virtud del principio de favorabilidad, y proceder a reconocer una pensión de sobrevivientes bajo esta norma y no de la que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP: en relación con los hechos adujo que unos eran ciertos; que otros no lo eran; y que otros no le constaban. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: explicó que la demandante no tiene derecho a la prestación periódica que reclama , por cuanto el señor José Gentil Castaño Ceballos no reunía los requisitos de ley para acceder a la pensión al momento de su fallecimiento; por tanto, la entidad no tenía obligación de reconocerla.

Informó que, en este caso , no solo la demandante se presentó a reclamar derechos pensionales en calidad de cónyuge sobreviviente, sino también la señora Adela Salazar quien allegó declaración juramentada de convivencia con el señor Castaño Ceballos, por

Informó que, en este caso , no solo la demandante se presentó a reclamar derechos pensionales en calidad de cónyuge sobreviviente, sino también la señora Adela Salazar quien allegó declaración juramentada de convivencia con el señor Castaño Ceballos, por lo que de conformidad con la Ley 1204 de 2008 la UGPP carece de competencia para17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

4 resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se presente controversia entre varios peticionarios.

  • Irretroactividad: para la fecha de fallecimiento del señor Castaño Ceballos la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, por lo que no se puede dar aplicación al princi pio de retroactividad de la ley; para apoyar su posición, citó la sentencia C-549 de 1993.
  • Buena fe: la UGPP al expedir las resoluciones demandadas no actu ó de manera arbitraria, amañada y mucho menos vulnerando normativa alguna.
  • Prescripción: solicitó se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.

VINCULADOS: contestaron la demanda por intermedio de curador ad litem , quien adujo que, en atención al desconocimiento de las razones de modo , tiempo y lugar de los hechos , se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: afirmó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que es posible aplicar en virtud del principio de favorabilidad,

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: afirmó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya que es posible aplicar en virtud del principio de favorabilidad, de manera retrospectiva , la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 46; y como al momento del fallecimiento del señor José Gentil Castaño Ceballo s este tenía más de 551 semanas cotizadas, es factible acceder a las pretensiones de la demanda.

Precisó además que las declaraciones recibidas en el proceso, frente a las cuales sostuvo que no de ben prosperar las tachas propuestas , dieron cuenta de la convivencia entre la señora Lucero Grajales de Castaño y el señor Castaño Ceballos hasta el momento del fallecimiento de este, así como la dependencia económica que tenía la actora.

Parte demandada: insistió en que los actos administrativos demandados se expid ieron de conformidad con la ley ya que la pensión de sobrevivientes y post mortem le fueron negadas a la señora demandante al no haberse acreditado los requisitos legales para acceder a ellas, lo cual también ocurrió con la señora Adela Salazar y los señores José Gentil Castaño Salazar y Jhon Edisson Castaño Salazar.17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 Reiteró que para el momento del fallecimiento del señor Castaño Ceballos este no acreditaba los requisitos exigidos en las normas vigentes para acceder a una pensión; y que no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 pues no había entrado en vigencia.

Procedió a referenciar las declaraciones recepcionadas para indicar que con las mismas no

no es posible aplicar la Ley 100 de 1993 pues no había entrado en vigencia.

Procedió a referenciar las declaraciones recepcionadas para indicar que con las mismas no se logr ó acreditar las exigencias legales que se necesitan para que sea reconocida una pensión de sobrevivientes, especialmente las atinentes a la dependencia económica y la convivencia que tuvo el señor Castaño Ceballos con la señora Lucero Grajales de Castaño y Adela Salazar.

Insistió en que la UGPP carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes cuando hay controversia entre varios peticionarios, al tenor de la Ley 1204 de 2008.

Vinculados: hizo énfasis en que los testigos que declararon en el presente proces o no dieron cuenta de la verdad pues son familiares de la p arte demandante, incluso resaltó fueron testigos de oídas, y para el efecto relacionó las declaraciones recibidas.

Pidió se nieguen las pretensiones de la demanda y se reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Adela Salazar; y en caso de no acceder a lo anterior, solicitó se reconozca la prestación de conformidad con lo establecido en la sentencia C -1035 de 2008.

Ministerio Público: no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La UGPP propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro

parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La UGPP propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”; “irretroactividad”; “buena fe” y “pre scripción”, las cuales, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

6

I. Problemas jurídicos

1. ¿Tiene derecho la señora Lucero Grajales de Castaño a que se le reconozca la pensión de sobreviviente s que en vida considera tenía derecho el señor José Gentil Castaño

Ceballos?

En caso positivo:

2. ¿En qué porcentaje deberá ser reconocida esa pensión de sobrevivientes?

Lo probado

➢ A folio 78 reposa Registro Civil de Matrimonio en el cual figuran como contrayentes la señora Lucero Grajales Calvo y el señor José Gentil Castaño Ceballos; unión que se celebró el día 2 de septiembre de 1970.

➢ Se encuentra a folios 82 y 83 los Registros Civiles de Nacimiento de John Faber y Mari Luz Castaño Grajales, los cuales dan cuenta que son hijos de Lucero Grajales Calvo y José Gentil Castaño Ceballos.

➢ El señ or José Gentil Castaño Ceballos falleció el 22 de mayo de 1988, según documento que reposa en el cd de antecedentes administrativos (archivo 15).

Gentil Castaño Ceballos.

➢ El señ or José Gentil Castaño Ceballos falleció el 22 de mayo de 1988, según documento que reposa en el cd de antecedentes administrativos (archivo 15).

➢ Mediante petición presentad a ante la UGPP , la señora Lucero Grajales de Castaño solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor José Gentil Castaño Ceballos (fols. 35 a 39) ; s olicitud que fue resuelta a través de Resolución nro. RDP 004969 del 13 de febrero de 2017 de manera negativa (fols. 42 a 46).

➢ Contra la anterior decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de Resolución RDP 015221 del 11 de abril de 2017 y Resolución RDP 018051 del 28 de abril de 2017, respectivamente, que confirmaron la decisión inicial (fols. 50 a 56).

➢ Reposan declaraciones juramentadas rendidas por María Álvarez Castaño, Samuel Vélez Botero, Luz Mari Castaño Castro y Lucero Grajales de Castaño sobre la relación de la demandante con el señor José Gentil Castaño Ceballos (fols. 84, 85 y 89).17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

7 ➢ Se encuentra formato nro. 1 “certificado de información laboral” del señor José Gentil Castaño Ceballos, expedido el 29 de abril de 2008. En este documento se consignó que

Sentencia 093

7 ➢ Se encuentra formato nro. 1 “certificado de información laboral” del señor José Gentil Castaño Ceballos, expedido el 29 de abril de 2008. En este documento se consignó que esta persona laboró como agente de la Policía Nacional entre el 1° de febrero de 1 972 al 7 de septiembre de 1977 (fols. 93). Reposa también el formato nro. 3 (A) de salarios mes a mes (fols. 95 y 96).

➢ Se encuentra formato nro. 1 “certificado de información laboral” del señor José Gentil Castaño Ceballos, expedido el 18 de octubre de 2017. En este documento se consignó que esta persona laboró como guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del 28 de febrero de 1983 al 21 de mayo de 1988 (fol. 98). Se encuentra también el formato nro. 3 (B) de salarios mes a mes (fols. 100 a 105).

➢ A través de Resolución nro. 020976 del 22 de mayo de 2017 se les negó a la señora Adela Salazar (en calidad de compañera permanente) y a la señora Lucero Grajales de Castaño (en calidad de cónyuge supérstite) una pensión jubilación post mortem, una pensión de sobrevivientes y una indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento del señor José Gentil Castaño Ceballos , no solo por que el señor Castaño Ceballos al momento de su fallecimiento no acreditó los requisitos para acceder a una pensión, sino porque la entidad carecía de competencia para reconocer la prestación periódica

momento de su fallecimiento no acreditó los requisitos para acceder a una pensión, sino porque la entidad carecía de competencia para reconocer la prestación periódica cuando se suscita ba controversia entre varios peticionarios (CD antecedentes administrativos).

➢ A través de Resolución 001737 del 19 de enero de 2018 se negó una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a José Gentil Castaño Salazar y a Jhon Edisson Castaño Salazar, por no haber acreditado los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 (CD antecedentes administrativos).

➢ Los Registros Civiles de Nacimiento de los señores José Gentil Castaño Salazar y Jhon Edisson Castaño Salazar, que reposan a folios 254 y 255, dan cuenta que son hijos de Adela Salazar y José Gentil Castaño Ceballos.

Tacha de testimonios

En el presente proceso se recepcionaron las declaraciones de Mari Luz Castaño Grajales (hija de la demandante); Sorangel Castaño (hermana del señor José Gentil Castaño Ceballos); Soraida Álvarez y Sorany Álvarez Castaño (sobrinas del señor José Gentil Castaño Ceballos); y María Teresa Grajales (hermana de la demandante) ; testigos que17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

8 fueron tachado s por la apoderada de la UGPP y el apoderado de los vinculados, en atención a la relación de parentesco que tienen con la señora Lucero Grajales Castaño.

Frente a la tacha de testigos debe advertirse que lo afirmado por los apoderados

atención a la relación de parentesco que tienen con la señora Lucero Grajales Castaño.

Frente a la tacha de testigos debe advertirse que lo afirmado por los apoderados mencionados no es razón suficiente para invalidar el testimonio de las personas mencionadas, máxime cuando las respuestas dadas fueron coherentes, congruentes, con hilo conduc tual, sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánimo sesgad o; aunado a que por su parentesco con la demandante y el señor Castaño Ceballos pudieron conocer de manera directa las circunstancias de la relación de pareja que estas personas tuvieron, por lo que se valorará su testimonio , en el momento que sea necesario para resolver los problemas jurídicos, conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con las demás pruebas.

Primer problema jurídico

¿Tiene derecho la señora Lucero Grajales de Castaño a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que en vida considera tenía derecho el señor José Gentil Castaño Ceballos?

Tesis: La Sala defenderá la tesis de que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo establece la Ley 100 de 1993, puesto que las normas aplicables para reconocer la prestación periódica eran las vigentes al momento del fallecimiento del señor José Gentil Castaño Ceballos.

La señora Lucero Grajales de Castaño solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Gentil Castaño Ceballos, la cual le fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados porque para el momento del fallecimiento del causante este

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Gentil Castaño Ceballos, la cual le fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados porque para el momento del fallecimiento del causante este no acredit ó el tiempo de servicios necesario para reconocerle una pensión , según lo establecido en la Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y Decreto 1848 de 1969.

Pese a ello se afirma en la demanda que, con fundamento en el principio de favorabilidad, en este caso se puede aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, norma bajo la cual la accionante sí acredita los requisitos para que le sea reconocida la prestación periódica que reclama.17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

9 Si bien en anteriores oportunidades se admitió la posibilidad de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 para reconocer pensiones en aplicación del principio de favorabilidad, esta posición fue replanteada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20131, en la cual esgrimió:

La jurisprudencia de esta Corporación2 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisf ace el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento

necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”

Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello

derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013); Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 2 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

10 La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para qu e ello ocurra, el

las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para qu e ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior 3, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 20104 y noviembre 1º de 2012 5, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. (…)” (Negrilla texto original, subrayado Sala de Decisión)

Y frente a la sentencia antes transcrita, en providencia más reciente, 27 de noviembre de 2020, el Máximo Tribunal Administrativo reiteró6:

(…)” (Negrilla texto original, subrayado Sala de Decisión)

Y frente a la sentencia antes transcrita, en providencia más reciente, 27 de noviembre de 2020, el Máximo Tribunal Administrativo reiteró6:

Sobre el particular, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de abril de 2013 7, criterio vigente para este tipo de asuntos, sostuvo:

[…]

La anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada por

3 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. 4 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 5 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “ Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis

mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. 6 Sección Segunda - Subsección "B" - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01874-01(1691-18) 7 Expediente 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.17001-23-33-000-2017-00798-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 093

11 esta Corporación en fallos de 22 de agosto de 20138 y 19 de febrero9, 2 de julio10 y 9 de julio de 201511.

En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en

En tales condiciones, el principio de favorabilidad en materia laboral es aplicable en aquellos casos en que existan dos normas o una con diferentes interpretaciones, para lo cual deberá aplicarse la más favorable, siempre que las normas en cuestión tengan vigencia para el momento en que se consolidó el derecho reclamado, en tan to que la retrospectividad comporta la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas en virtud de una norma anterior, en garantía de expectativas legítimas que no se habían perfeccionado.

Así las cosas, comoquiera que la sección segunda de esta Corporación ha reiterado el derrotero contenido en la sentencia de 25 de abril de 2013 (en relación con la improcedencia de aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 y sus normas subsiguient es, en materia pensional), es claro que en la hora actual este tiene un carácter vinculante frente a los jueces de instancia de la jurisdicción contencioso -administrativa y, por ende, no puede ser desconocido al decidir asuntos semejantes.

De acuerdo a lo probado en el expediente, el señor José Gentil Castaño Ceballos falleció el 22 de mayo de 1988, lo que a todas luces evidencia que para ese momento la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente; lo que , en consonancia con lo determinado en las jurisprudencias citadas, hace que no sea posible su aplicación retrospectiva para el presente caso, pues el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se rige por las normas que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante.

En este orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante,

presente caso, pues el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se rige por las normas que estuvieran vigentes en el momento del fallecimiento del causante.

En este orden de ideas, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante, tendientes a que se le aplique lo establecido en la Ley 100 de 1993 para efectos de otorgarle la prestación periódica que reclama , en la medida que el principio de favorabilidad solo puede a nalizarse cuand

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