TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00811-00-(22-01-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00811-00-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2017-00811-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de ENERO de dos mil veintiuno (2021)
S. 005
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ALBA MARINA
VARÓN RODRÍGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Toda la actuación se ha surtido conforme a las reglas procesales que le son propias, por lo que es dable dictar fallo.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES PRINCIPALES
- Se declare la nulidad del Oficio N° 2-2017-003538 dictado el 18 de agosto de 2016, con el cual el SENA negó la existencia de la relación laboral con la señora ALBA MARINA VARÓN RODRÍGUEZ entre el 8 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2014 , y con ello, el pago de todas las acreencias laborales.17001-23-33-000-2017-00811-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
laborales.17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
- El pago de las siguientes prestaciones, emanadas de la relación laboral : primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificaciones por servicios, subsidio familiar, auxilio de transporte, au xilio de alimentos, aumentos salariales, horas extra, recargos nocturnos, valor de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud y devolución de pagos por retención en la fuente.
- Indemnización Moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.
- Indemnización de daños materiales, a título de lucro cesante, por haber accedido a los beneficios económicos determinados en la Ley 1636 d e 2013; indemnización por concepto de daños morales; e indemnización por daños materiales a título de daño emergente.
- Se ordene al SENA al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, sostuvo la demandante que prestó sus servicios profesionales como instructora docente en el SENA entre el 8 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2014 a través de contratos de prestación de servicios que fueron ejecutados en las ciudades de Manizales, La Dorada, Marquetalia Victoria, Samaná, Honda, Norcasia,
2014 a través de contratos de prestación de servicios que fueron ejecutados en las ciudades de Manizales, La Dorada, Marquetalia Victoria, Samaná, Honda, Norcasia, y Puerto Boyacá.17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
3
Explicó que en desarrollo de los contratos suscritos debía portar el delantal distintivo de los empleados del SENA, cumplir con los horarios entregados por la coordinación académica, cargar las notas de los estudiantes en la plataforma SENA SOFÍA PLUS, planear las actividades de los estudiantes para cada tr imestre, y someterse a evaluación de desempeño por parte de la coordinación académica, el interventor y la instructora de planta.
Continuó explicando que durante el tiempo de vinculación, a la señora Varón Rodríguez le fueron reconocidas algunas prestaciones propias de los empleados de planta, tales como los subsidios de alimentación y de hospedaje, y el auxilio de transporte (viáticos).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan:
- Constitución Política: arts. 1º, 2º, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209. • Ley 1437 de 2011: arts. 137 y 138.
Como juicio valorativo de la infracción expresó, en suma, que el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y merece especial protección del Estado y, por ende, es obligación otorgar el mínimo de garantías a los trabajadores.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
como fundamento del orden jurídico y merece especial protección del Estado y, por ende, es obligación otorgar el mínimo de garantías a los trabajadores.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en escrito obrante de folios 117 a 139 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones,17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
4 para lo cual adujo que la demandante estuv o contratada a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la ley 80 de 1993 , y que los mismos tuvieron carácter de temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados determinados por el objeto contractual.
Refirió, además, que la demandante en ningún momento prestó un servicio a través de contrato laboral, como quie ra que suscribió contratos en los cuales tenía que cumplir una determinada cantidad de tiempo, dividiendo autónomamente las funciones de su trabajo.
Describió ampliamente la misión institucional del SENA, y expresó que esa entidad adelanta programas de fo rmación tecnológica y técnica , por lo que, para garantizar la prestación del servicio, es necesario contratar profesionales, pues el personal de planta que tiene la entidad resulta insuficiente para atender las necesidades de los aprendices, comunidades y municipios que forma el SENA.
Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó:
- Prescripción extintiva trienal y bienal , fundamentado en los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848/69.
Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó:
- Prescripción extintiva trienal y bienal , fundamentado en los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848/69.
- Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad , para lo cual expresó que si bien existe una autonomía predicable de los contratos de prestación de servicios, también es deber de la contratista cumplir las obligaciones contractuales acogiendo el pensum establecido a fin de que su labor libremente desarrollada sea acorde con la filosofía institucional.
Agregó, también, que la actividad debía desarrollarse personalmente ya17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
5 que se presume que la entidad la contrató en razón a los conocimientos especializados en el área de desempeño lo cual no necesariamente implica subordinación. Explicó que nunca se presentó continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia fue temporal y su duración fue por tiempo limitado. Por último, frente a este punto, manifestó que la demandante nunca tuvo una remuneración fija mensual, pues en virtud del contrato, el pago dependía de las horas de formación ejecutadas.
- Interrupción contractual , dado que nunca se presentó una continuada dependencia debido a la interrupción de los contratos , los cuales fueron suscritos para cumplir con un objeto específico durante periódos de tiempo transitorios.
- Cobro de lo no debido , pues en su sentir, al no existir vínculo laboral, no tiene la obligac ión la entidad de realizar pago alguno por concepto de salarios y prestaciones.
transitorios.
- Cobro de lo no debido , pues en su sentir, al no existir vínculo laboral, no tiene la obligac ión la entidad de realizar pago alguno por concepto de salarios y prestaciones.
- Compensación, para lo cual solicitó que en caso de ser declarada la existencia de la relación laboral , se tenga en cuenta lo ya cancelado en virtud de los contratos de prestación de servicios.
- Genérica, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, para que todo hecho que se halle plenamente demostrado en el proceso constituya excepc ión susceptible de ser declarada a favor de la parte demandada.17001-23-33-000-2017-00811-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
6
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a través de escrito obrante de folio 220 a 226 del cuaderno principal, aseguró que de las pruebas allegadas y practicadas no es posible determinar que concurran los elementos propios de la relación laboral, y aseguró que los testimonios no lograron llega r a conclusión de que la demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de la coordinación de la entidad.
Prosiguió refiriéndose a la sentencia dictada por el Magistrado del Consejo de Estado William Hernández Gómez el 10 de mayo de 2018, en la que se cuestiona la calidad de los testimonios rendidos en un proceso de similares características, puesto que si bien arrojan información general sobre la vinculación del demandante, no permitieron establecer de manera fehaciente el elemento de la subordinación.
la calidad de los testimonios rendidos en un proceso de similares características, puesto que si bien arrojan información general sobre la vinculación del demandante, no permitieron establecer de manera fehaciente el elemento de la subordinación.
Seguidamente solicitó que en caso de declararse la existencia de la relación laboral, se de aplicación a la prescripción de prestaciones sociales a que tendría derecho la demandante, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016, emanada del Máximo Tribunal de lo contencioso administrativo.
- A su turno, el apoderado de la demandante, señora ALBA MARINA VARÓN RODRÍGUEZ, presentó escrito visible de folios 227 a 232 del cuaderno principal, reiterando que las vinculaciones de la demandante con el SENA gozaron de continuidad, con el objeto de cumplir con la misión de enseñanza de la entidad, bajo la subordinación directrices de los coordinadores, y cumpliendo las mismas funciones desempeñadas por los empleados de planta.17001-23-33-000-2017-00811-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
7
Posteriormente, realizó un cuadro comparativo entre las características propias del contrato laboral y del contrato de prestación de servicios , y se refirió a los aportes relevantes de cada uno de los testimonios llamados al proceso, para concluir que en el presente asunto se dan los elementos configurativos de la relación laboral.
- El ministerio público no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal /fl. 233 C.1/
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
relación laboral.
- El ministerio público no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal /fl. 233 C.1/
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende la señora ALBA MARINA VARÓN RODRÍGUEZ que se declare la nulidad del Oficio Nº 2-2017-003538 de 18 de agosto de 2017, con el cual el SENA negó la relación laboral existente con la demandante en el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2014 ; y en consecuencia, se reconozcan los salarios y las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que existió entre la demandante y el SENA.
Atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, este Juez Plural procederá a la dilucidación de los siguientes
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por la parte apelante y a lo expuesto por el Juez A quo, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
8
- ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora ALBA MARINA VARÓN RODRÍGUEZ y el SENA, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 08 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2014?
En caso afirmativo,
- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos
servicios comprendidos entre el 08 de marzo de 2011 y el 31 de agosto de 2014?
En caso afirmativo,
- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial
- ¿A qué créditos laborales tiene derecho la demandante?
Y por último,
- ¿Tiene derecho a indemnización por daños morales y materiales?
(I)
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
9 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado gar antiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
10 Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que lo s contratos (como el de prestación de servicios) no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez Plural a analizar el tema Litis.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cua ndo a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se e xplorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
11 Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabaja dores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados d el ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
12 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“…3. Características del contrato de prestación de
32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“…3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de la bores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
13 persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista
“…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concie rne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados,17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
14 aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la
por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existenc ia de la prestación personal del17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
15 servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano
inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o depend iente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
16 con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
Queda claro entonces que el plurirreferido ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80/93 es exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
Queda claro entonces que el plurirreferido ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80/93 es exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la pluricitada Ley 80 se admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se
1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
17 tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo
tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el de sarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
(II)
SOBRE EL DERECHO A QUE SE DECLARE
LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
En aras de brindar plena claridad al análisis a efectuarse en el sub iúdice, abordará esta Colegiatura, una a una, las probanzas decretadas y practicadas pertinentes que reposan en el plenario, con el fin de determinar la existencia o no del vínculo laboral administrativo entre ambos extremos procesales.
En este sentido, al expediente fueron allegados los siguientes documentos respecto al lapso objeto de discusión:17001-23-33-000-2017-00811-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia
S. 005
18 La señora ALBA MARINA VARÓN RODRÍGUEZ prestó sus servicios al SENA durante los siguientes períodos /fls. 15 a 42 C.1/:
AÑO 2011
- Contrato de prestación de servicios personales como instructor por período fijo de tiempo Nº 133 de 2011, cuyo objeto fue “Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual, para la ejecución de acciones de
- Contrato de prestación de servicios personales como instructor por período fijo de tiempo Nº 133 de 2011, cuyo objeto fue “Prestación de servicios personales como instructor contratista, impartiendo formación profesional presencial o virtual, para la ejecución de acciones de formación profesional, en el Centro Pecuario y Agroempresarial del SENA”. Este contrato fue pactado con un plazo de ejecución de 3 meses y 25 días, a cumplirse entre el 8 de marzo y el 2 de julio de 2011.
- Contrato de prestación de servicios personales como instructor por horas de formación Nº 281 de 2011 . El objeto del presente contrato fue “Prestación de servicios temporales como instructor, por 300 horas de formación, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el programa de integración con la educación media así como la formación complementaria en el Centro Pecua rio y Agroempresarial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje en el área de Salud”. Las 300 horas pactadas en el presente contrato debían desarrollarse entre el 25 de julio y el 3 de diciembre de 2011.
- Contrato de prestación de servicios personales como instructor por período fijo de tiempo Nº 345 de 2011, cuyo objeto fue “Prestación de servicios temporales como instructor, por período fijo, para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.