TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00815 00-(21-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00815 00-(21-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2017 00815 00
Demandante: Ricardo Luis Orozco Rivera, Alba Lucía Anita Londoño y
Andrés Orozco Cano
Demandado: Fiscalía General de Nación
Providencia: Sentencia No. 205
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos DS07-12-1771 de 24 de julio de 2017 y resolución 22935 de 29 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación se disponga el reconocimiento, liquidación y pago del salario de mis mandantes, en los términos dispuestos por el Decreto 1251 de 2009 desde el 19 de enero de 2009 y hasta el año 2017, donde se nivelará la remuneración con los porcentajes planteados en la norma.TERCERO: Se reconozcan, reliquiden y paguen a mis mandantes, la diferencia resultante sobre la remuneración devengada teniendo en cuanta
con los porcentajes planteados en la norma.TERCERO: Se reconozcan, reliquiden y paguen a mis mandantes, la diferencia resultante sobre la remuneración devengada teniendo en cuanta los mandatos del Decreto 1251 de 2009, que se hayan causado entre el 19 de enero de 2009 y hasta el año 2017.
CUARTO: Se reconozcan, reliquiden y paguen la totalidad de las prestaciones (Prima de Servicios, Prima de Productividad, Prima de Navidad, Prima de - Vacaciones, Cesantías e intereses a las Cesantías y todas las demás a las que tenga - derecho) devengados por mi mandante teniendo en cuenta como ingreso la totalidad del salario devengado en los términos del Decreto 1251 de 2009, que se hayan causado entre el 1º de enero de 2009 y hasta el año 2017.
QUINTO: Que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas.
SEXTO: Se reconozcan, reliquiden y paguen al Sistema General de Seguridad Social el porcentaje correspondiente para pensión, salud y riesgos profesionales, que corresponda con la reliquidación solicitada.
SÉPTIMO: Se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
Los hechos de relevancia en el presente asunto se resumen en los siguientes:
- Los demandantes fueron nombrados en los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces municipales, Fiscal Delegado ante Juez Especializado y delegados, Juez circuito, tomando posesión de dichos cargos y desempeñando sus funciones a la fecha. - Durante el tiempo de vinculación, cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones
municipales, Fiscal Delegado ante Juez Especializado y delegados, Juez circuito, tomando posesión de dichos cargos y desempeñando sus funciones a la fecha. - Durante el tiempo de vinculación, cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones como Fiscales han devengado mensualmente una remuneración por todo concepto que no ha sido liquidada en los términos del Decreto 1251 de 2009 ; y si bien, han recibido prestaciones sociales , éstas han tenido una base de remuneración diferente a la señalada en el Decreto 1251 de 2009. - El Congreso de la República en el año 1992 expidió la Ley 4º, mediante la cual fijó normas, objetivos y criterios para que el Gobierno Nacional estableciera e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ; y, en desarrolla de esas normas, seexpidió el Decreto 1251 de 2009, por medio del cual se dictaron disposiciones en materia salarial, las cuales tenían efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2009. - Los porcentajes mencionados en el Decreto en cita, deben aplicarse sobre el 70% de la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los Congresistas de la República y los Magistrados de Altas Cortes, según la directriz normativa conteni da en el Decreto 10 de 1993, que equiparó el ingreso de los últimos funcionarios al ingreso total anual que por todo concepto perciben los Congresistas. - El Gobierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se dictan normas sob re régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto
- El Gobierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se dictan normas sob re régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto precitado, pues los mismos no devengan a la fecha los valores allí consignados. - Durante los años en que los demandantes se desempeñaron como Fiscales en las diversas categorías, y que, en ese lapso no se tuvo en cuenta el Decreto 1251 de 2009, sino los decretos que año a año expide el Gobierno Nacional mediante los cuales fija los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. - La Fiscalía General de la Nación ha omitido para calcular el salario de los Señores Ricardo Luis Orozco Rivera y Andrés Orozco Cano y la señora , Alba Lucía Anita Londoño, los parámetros establecidos en el Decreto 1251 de 2009, no obstante el imperativo legal contenido en la normativa citada para su cálculo y pago de acuerdo a los porcentajes establecidos para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 frente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que equiparó el ingreso de estos funcionarios al ingreso total anual que por todo concepto perciben los Congresistas. - Las prestaciones sociales (incluidas cesantías intereses a las mismas) que se le han cancelado a los demandantes durante el tiempo en que se han desempeñado como fiscales se encuentran mal liquidadas, pues las mismas tuvieron como soporte una
- Las prestaciones sociales (incluidas cesantías intereses a las mismas) que se le han cancelado a los demandantes durante el tiempo en que se han desempeñado como fiscales se encuentran mal liquidadas, pues las mismas tuvieron como soporte una remuneración que no fue liquidada teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Decreto 1251 de 2009.- Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83 y numeral 7 del artículo 256. - Artículos 1, 2, 4, 10 de la ley 4 de 1992. - Decreto 1241 de 2009
Se resume el concepto de violación en que la Fiscalía General de la Nación canceló a los demandantes los salarios y prestaciones sociales, sin tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1251 de 2009; y que, los actos demandados adolecen de falsa motivación porque, el auxilio de cesantía debía incluirse a efectos de calcular la prima especial de servicios de Magistrados de las altas Cortes, que, a su vez, constituye la base para el cálculo del 70% de los ingresos que por todo concepto perciben los jueces y fiscales conforme al mandato del Decreto 125 9 de 2009; así como vulneran el precedente jurisprudencial.
4. Contestación de la demanda. (Fls. 156 a 167 C. 1)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y dice que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Sostiene que no es de su competencia la liquidación de la prima especial de servicios
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y dice que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Sostiene que no es de su competencia la liquidación de la prima especial de servicios que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, el auxilio de Cesantía de los miembros del Congreso y que, hay una falta de legitimación por activa, pues serían solo los Magistrados de las Altas Cortes, lo que deben solicitar esa inclusión.
Dice la demandada que, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, y que, ha reconocido y pagado mensualmente los salarios y prestaciones sociales en cumplimento de lo establecido en el decreto 1251 d e 2009, siendo los actos administrativos demandados legales.Concluye que, superándose el pago nivelatorio establecido en el decreto 1251 de 2009 con la remuneración establecida en los decretos 382 y 1035 de 2013, carece de causa y fundamento el pago consignado en el artículo 4 del decreto 1251 de 2009, pues si bien este decreto, no está derogado, resulta inaplicable por cuanto los porcentajes allí reconocidos son inferiores a los valores que actualmente vienen reconociendo conforme a los decretos 382 y 1035 de 2013.
Propone las siguientes excepciones: “Cumplimiento de un deber legal”, porque los actos demandados se profirieron en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1 251 de 2009, en el que se ordenó para ciertos cargos el pago de un porcentaje del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
“Prescripción”, por cuanto la petición solo fue realizada en el año 2016,
ciertos cargos el pago de un porcentaje del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.
“Prescripción”, por cuanto la petición solo fue realizada en el año 2016,
“Cobro de lo no debido”, puesto que, a partir del año 2013, entró en vigencia el Decreto 382 mediante el cual se supera lo indicado en el artículo 4 del Decreto 1251 de 2009. Y propone la excepción genérica.
5. Alegatos de conclusión.
Parte demandante (Fls. 257 a 263 C. 1) La apoderada judicial de la parte demandante, reitera en su totalidad los argumentos expuestos con la demanda, y dice que , de acuerdo con el decreto 1 251 de 2009, esos porcentajes del 70% de lo que por todo concepto perciban anualmente los Congresistas de la República de Colombia y los Magistrados de las Altas Cortes, según directriz del Decreto 10 de 1993, que equiparó el ingreso de los últimos funciona rios al ingreso total anual que por todo concepto perciben los Congresistas.Sostiene que, el concepto de remuneración corresponde al pago de una persona por su trabajo, y que, el decreto 1251 de 2009 dicta disposiciones en materia salarial.
Afirma que de la lectura del Decreto 1251, se evidencia la existencia de un mandato para la entidad demandada, esto es, fijar la remuneración salarial de los funcionarios que ocupan los cargos señalados en la misma norma, en este caso específico para los Fiscales, con base en los parámetros definidos en el aludido decreto.
Dice que, el g obierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos por medio de los
ocupan los cargos señalados en la misma norma, en este caso específico para los Fiscales, con base en los parámetros definidos en el aludido decreto.
Dice que, el g obierno Nacional ha expedido anualmente los Decretos por medio de los cuales se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía Genera l de la Nación, sin tener en cuenta lo contemplado en el Decreto precitado, pues los mismos no devengan a la fecha los valores allí consignados, ello porque la Fiscalía dentro del concepto remuneración, suma tanto el salario como las prestaciones sociales, lo cual tiene una diferencia sustancial ; ya que, las prestaciones son los dineros adicionales al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador por los servicios prestados; y el segundo motivo, es porque las certificaciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura nunca certificaron el valor de las cesantías que perciben los Magistrados de Altas Cortes.
Hace una comparación normativa, porcentajes y sumas de dinero, atendiendo al 70% de la remuneración que por todo concepto perciban a nualmente los Congresistas de la República y los Magistrados de Altas Cortes, y los porcentajes estimados para cada uno de los cargos, al llevar a cabo la liquidación para fijar el salario de los demandantes, y sostiene que , la Fiscalía ha omitido para cal cular el salario de los demandantes, los parámetros establecidos en el decreto 1 251 de 2009, pese al imperativo legal, ello respecto de los años 2009 a 2017, con el 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que
respecto de los años 2009 a 2017, con el 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes, en los términos del Decreto 10 de 1993, que equiparó el ingreso de estos funcionarios al ingreso total anual que por todo concepto perciben los congresistas.Concluye que, el auxilio de cesantía debe incluirse a efectos de calcular la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, que constituye la base para el cálculo del 70% de los ingresos que por todo concepto reciben los jueces y fiscales conforme al decreto 1251 de 2009; y dice que, pese a que la demandada Fiscalía refiere que, en virtud de la creación de la bonificación judicial del decreto 0382 de 2013, los valor superan el equivalente de los porcentajes del decreto 1251 de 2009; en los pagos que acá se discuten, se ha tenido en cuenta la bonificación judicial dentro del ítem lo que devengaron los demandantes, aun así, al comparar los valores, los mismos son inferiores a la norma que es cuestionada, surgiendo así diferencias entre la determinación de los salarios y prestaciones sociales cancelados a los demandantes, pues estos se liquidaron teniendo en cuenta lo devengado en los términos de los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional.
Parte demandada (Fls. 266 a 269 C. 1)
La parte demanda da reitera los argumentos de la contestación, y se opone a las pretensiones de la demanda, y que no es competencia de la demandada determinar o cuestionar la liquidación de la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cort es; y que, lo que ha pagado, lo ha hecho conforme al
pretensiones de la demanda, y que no es competencia de la demandada determinar o cuestionar la liquidación de la prima especial de servicios a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cort es; y que, lo que ha pagado, lo ha hecho conforme al Decreto 1251 de abril de 2009.
Expone que los ingresos anuales de los Congresistas y los Magistrados son idénticos a lo que se liquidaba a los demandantes, excepto la liquidación de las cesantías; y hace la distinción que, las cesantías liquidadas entre los años 2009 a 2011 se advierte que las cesantías del Congresista se liquidaba de acuerdo al valor total de lo que percibía anualmente, incluyendo sueldo básico, gastos de representación, prima de locali zación y vivienda, prima de salid, prima de servicios y prima de navidad; y que, contrario a ello, las cesantías de Magistrados de las Altas Cortes, se liquidaban de acuerdo a la asignación básica, los gastos de representación y la prima de navidad devenga dos anualmente sin incluir la prima especial de servicios, porque no constituye factor salarial.Dice que, si el legislador excluyó como factor salarial del magistrado de Alta Corte, la prima especial de servicios, no puede proceder lo que pretende la demandante, que es que, las cesantías sean liquidadas teniendo en cuenta dicha prima, y de paso, el Decreto 1251 de 2009.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 6 de septiembre de 2019, que se encuentra a folio 270 del cuaderno 1.
II. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
septiembre de 2019, que se encuentra a folio 270 del cuaderno 1.
II. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
1. ¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio DS -07 1771 de 24 de julio de 2017 y de la resolución número 22935 de 29 de septiembre de 2017 mediante las cuales se negó la liquidación y pago del salario de los demandantes en los términos dispuestos en el decreto 1251 de 2009, entre l os años 2009 y 2017, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
2. ¿Resulta aplicable a los demandantes las disposiciones contenidas en el decreto 1251 de 2009?
Y, de ser así,
3. ¿Si hay o no lugar al reconocimiento y pago de la diferencia que resulte de la remuneración devengadas, con la totalidad de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías?2. Análisis normativo.
El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992”, dispuso en sus artículos lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal
sus artículos lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento ( 70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta
anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente elMagistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el
de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.
ARTÍCULO 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 707 de 2009 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.”
El artículo 15 de la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, contempla:
“Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que, sumada a los ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los
Civil tendrán una prima especial de servicios, que, sumada a los ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.”
Por su parte, el artículo 2° del Decreto 10 de 1993, por el cual se regula la prima especial de servicios reza:
Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad.3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1, ha unificado mediante sentencia, el tema de que las cesantías percibidas por los Congresistas deben ser incluidas en la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes conforme lo dispuso en artículo 15 de la Ley 4a de 1992 en el siguiente sentido:
“(…) Es claro entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo distinción entre salario y prestaciones sociales. Se habló, en cambio, de ingresos laborales totales.
(…)
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.
(…)
calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.
(…)
Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios s eñalados”, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Al tas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.
(…)
No puede desvi rtuarse el sentido literal del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el artículo 16 fijó de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los Parlamentarios. Lo único que esta norma pretende al establecer que: "La remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estad o, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos" es que se respete
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estad o, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos" es que se respete
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016. Rad. 250002325000201000246-02 (0845 - 2015).el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes. Teniendo en cuenta que la ley determina como finalidad de la pri ma especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República, mal podría señalarse que un decreto que cumple la función de reglamentar dicha Ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que debía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ram as del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros. " (Subraya la Sala)
De igual manera, el Consejo de Estado 2 ha unificado su criterio con relación a la prima especial en el siguiente sentido:
“(…) VII.REGLAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIA Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica , sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. (…)”
(…)
Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 2 de
se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18)artículo 14 de la ley 4 de·1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios- , en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentaje máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional - dependiendo del cargo, esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos.-, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales . Se deben atender los límite s previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidos en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos".
(…)
La demandada, como consecuencia de la sentencia, de unificación, deberá revisar los procedimientos internos de reconocimiento y liquidación de salarios y prestaciones sociales de los beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992, a efectos de ajustarse a los criterios
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