TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00831-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00831-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2017-00831-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticuatro (24) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)
S. 102
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la CERVECERÍA UNIÓN S.A.
contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°006 de 27 de marzo de 2016, con la cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS modificó la liquidación privada del impuesto de consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional, correspondiente al mes de julio de 2013; así mismo, se anule la Resolución N°5622 -7 de 26 de julio de 2017 , con la que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial.17001-23-33-000-2017-00831-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
2
- Se declare en firm e la liquidación privada presentada por CERVECERÍA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
2
- Se declare en firm e la liquidación privada presentada por CERVECERÍA UNIÓN S.A. , y que dicha empresa no adeuda al DEPARTAMENTO DE CALDAS ninguna suma adicional a las ya canceladas en virtud de la declaración privada.
- De manera subsidiaria, se anule la sanción pecuniaria determinada en los actos demandados.
CAUSA PETENDI.
Expresa la sociedad demandante que el 14 de agosto de 2013 presentó al DEPARTAMENTO DE CALDAS la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, refajos, mezclas y sifones, correspondiente al mes de julio del mismo año, producto de lo cual le fue formulado requerimiento especial, en el que el ente territorial propuso modificar el impuesto a c argo, aumentándolo en $ 73’023.729 e imponiendo una sanción por inexactitud a la máxima tarifa legal permitida.
Agrega que el 17 de julio de 2015, el departamento profirió emplazamiento previo por no declarar, con el cual pretendía la declaración y pag o de los impuestos supuestamente omitidos por la cervecería por el mes de julio de 2013, por la suma de $ 13’576.270, e imponer una sanción del 10% del impuesto por cada periodo de retardo. Anota que la empresa se abstuvo de contestar ambos requerimientos ante la falta de claridad sobre el impuesto supuestamente causado y no declarado ni pagado.
Luego, prosigue, la administración departamental profirió acto de liquidación oficial, acogiendo en su integridad las modificaciones que había propuesto en el
la falta de claridad sobre el impuesto supuestamente causado y no declarado ni pagado.
Luego, prosigue, la administración departamental profirió acto de liquidación oficial, acogiendo en su integridad las modificaciones que había propuesto en el requerimiento especial, e imponiendo sanción por inexactitud, acto que fue17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
3 confirmado en sede de reconsideración luego de la práctica de una inspección tributaria.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 95-9, 209, 286, 287 y 363 de la Constitución Política; Ley 223/95, arts. 194 y 198; Estatuto Tributario, arts. 1, 647, 683, 703, 704, 711, 712, 734, 742, 743 y 744; Ley 1437 de 2011, arts. 137 y 138.
El juicio de la infracción, se sintetiza en los siguientes puntos:
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO y NULIDAD POR NOTIFICACIÓN POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL: anota que el DEPARTAMENTO DE CALDAS notificó el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración el 4 de agosto de 2017, cuando ya había vencido el término legal, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Al efecto, explica que el recurso de reconsideración fue presentado el 26 de mayo de 2016, por lo que la administración tributaria
cuando ya había vencido el término legal, dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Al efecto, explica que el recurso de reconsideración fue presentado el 26 de mayo de 2016, por lo que la administración tributaria inicialmente podía notificar la respuesta hasta el 27 de mayo de 2017, no obstante, explica que mediante auto de 10 de mayo de 2017 se decretó inspección tributaria, que culminó con acta de 30 de junio de 2017, el término para la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración se extendió hasta el 8 de julio de 2017, y al no haber ocurrido la notificación en dicho lapso (tuvo lugar el 4 de agosto de 2017), se produjo un acto ficto positivo, en los términos del artículo 734 del Estatuto Tributario Nacional , y la nulidad de los actos tributarios por su notificación por fuera del término de ley (art. 730 numeral 3 ídem).17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
4
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: sostiene que la entidad demandada aplicó dos procedimientos diferentes al mismo supuesto de hecho, y confundió el procedimiento de revisión con el de aforo, pues el primer o tiene lugar cuando habiendo declaración privada, la administración tributaria propone modificaciones, mientras que el segundo opera en el caso de que el contribuyente no cumpla con el deber de declarar . En el caso concreto, afirma que frente al mismo peri odo gravable y ante el mismo sujeto pasivo del impuesto, el DEPARTAMENTO DE CALDAS notificó a CERVECERÍA UNIÓN S.A. tanto un
no cumpla con el deber de declarar . En el caso concreto, afirma que frente al mismo peri odo gravable y ante el mismo sujeto pasivo del impuesto, el DEPARTAMENTO DE CALDAS notificó a CERVECERÍA UNIÓN S.A. tanto un requerimiento especial (acto previo a una liquidación de revisión) como un emplazamiento por no declarar (acto que antecede a una liquidación de aforo), vulnerando la prerrogativa fundamental de la demandante a que se apliquen las formas propias de cada juicio.
FALTA DE COMPETENCIA: esgrime la cervecería accionante que al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Tributario Departamental (art. 138) y su similar del orden nacional (art. 691), la competencia para proferir las liquidaciones oficiales de revisión es del jefe de la unidad de liquidación y no del profesional de dicha dependencia, quien solo puede proyectarlas.
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD: menciona que el hecho sancionable es inexistente en el caso de autos, pues la administración departamental no logró desvirtuar la presunción de veracidad que arropa la liquidación privada presentada por CERVECERÍA UNIÓN S.A., la cual se basa en sus registros contables. Además, anota que la sanción fue impuesta con base exclusivamente en criterios objetivos, posibilidad que se encuentra proscrita por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo. Finalmente, alega que existe una diferencia de criterios en punto a la interpretación que ambas17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
5
alega que existe una diferencia de criterios en punto a la interpretación que ambas17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
5 partes brindan al hecho generador del impuesto al consumo, por lo que ante estas posturas encontradas, no procede la sanción por inexactitud.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones con escrito obrante de folios 160 a 174 del cuaderno principal, para lo cual explicó que el procedimiento tributario se inició cuando detectó que la CERVECERÍA UNIÓN S.A. no realizó declaración sobre varias de las unidades de sus productos que ingresaron al departamento.
En cuanto al silencio administrativo positivo alegado por la accionante, sostiene que no se produjo, pues si bien es cierto el departamento podía notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración hasta el 26 de mayo de 2017, lo cierto es que la parte actora pidió la práctica de una inspección tributaria, ante lo cual el canon 733 del Estatuto Tributario permite suspender el término hasta por 3 meses, como en efecto ocurrió.
Frente a la supuesta combinación de 2 procedimientos, aclara que si bien estos fueron iniciados, el referido a la liquidación de aforo fue archivado, mientras que el DEPARTAMENTO DE CALDA S decidió continuar con el que dio lugar a la liquidación oficial de revisión, que se desarrolló con pleno apego a las normas que lo regulan. Sin embargo, acota que ambos procedimientos estaban dirigidos al mismo fi n, que era determinar la razón por la cua l la cervecera dejó de
liquidación oficial de revisión, que se desarrolló con pleno apego a las normas que lo regulan. Sin embargo, acota que ambos procedimientos estaban dirigidos al mismo fi n, que era determinar la razón por la cua l la cervecera dejó de reportar algunas unidades de sus productos que ingresaron al territorio departamental en julio de 2013, según la información extractada de las tornaguías o documentos de transporte.17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
6 Asevera que el artículo 213 de la Ordenanza N°674 de 2011 confiere competencia general a la Secretaría de Hacienda para la determinación, fiscalización, liquidación y control de los impuestos, al paso que el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias concreta dicha atribución en la unidad de rentas del mismo ente territorial. Así mismo, dice que la sanción por inexactitud está justificada por la omisión de la cervecería de declarar productos que ingresaron al territorio departamental, además, la norma precisa que exista esta omisión y no necesar iamente que haya fraude, además, estima que no existe controversia sobre el derecho aplicable, por lo que no puede hablarse de una diferencia de criterios.
Con base en lo expuesto, formuló como excepciones las denominadas ‘FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No . 006 DEL 27 DE MARZO DE 2016 Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN No. 5622 -7 DEL 26 DE JULIO DE 2017’ y la
‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN No. 5622 -7 DEL 26 DE JULIO DE 2017’ y la
‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ CERVECERÍA UNIÓN S.A. /fls. 221-224/: manifiesta nuevamente que los actos administrativos demandados incurren en la causal de anulación consagrada en el artículo 730 numeral 3 del E.T., que se refiere a su notificación por fuera del plazo legal, reiterando que una vez culminada la práctica de la inspección tributaria, el DEPARTAMENTO DE CALDAS podía notificar la resolución con la que resolvió el recurso de reconsideración a más tardar el 16 de julio de 2017, y ello solo vino a ocurrir el 4 de agosto de la misma anualidad. Cuestiona una vez más el hecho de que el departamento haya adelantado 2 procedimientos17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
7 diferentes frente a un mismo hecho, como el de aforo y el de revisión, lo que en su concepto, va en contravía del artículo 29 de la Carta Política.
➢ DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 216 -219/: en consonancia con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, relata que en el marco establecido por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y en acatamiento de las normas tributarias nacionales, inició un procedimiento de fiscalización a CERVECERÍA UNIÓN S.A. en el que l ogró determinar que la declaración privada presentada por el impuesto de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo
normas tributarias nacionales, inició un procedimiento de fiscalización a CERVECERÍA UNIÓN S.A. en el que l ogró determinar que la declaración privada presentada por el impuesto de cervezas, sifones, refajos y mezclas del periodo gravable julio de 2013 omitió incluir mercancía que ingresó al departamento, conclusión que no pudo ser rebatida por la parte demandan te. Insiste que respetó el debido proceso de la actora, accediendo a la práctica de la inspección que esta solicitó y que si bien inició procedimiento de aforo y de revisión, aquel fue archivado. Finalmente, dice que la actuación demandada fue notificada dentro del término legal, pues no superó el término de suspensión que prevé el artículo 733 de la norma tributaria nacional.
➢ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa, conforme se indica en la constancia secretarial de folio 225.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la CERVECERÍA UNIÓN S.A. se anulen los actos administrativos con los cuales el DEPARTAMENTO DE CALDAS determinó un mayor valor a pagar por concepto del impuesto de cervezas, refajos, sifones y mezclas por el mes de17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
8 julio de 2013, así como una sanción por inexactitud, y en su lugar, se declare la firmeza de la liquidación privada presentada por la empresa demandante.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la
firmeza de la liquidación privada presentada por la empresa demandante.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Se expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°006 de 27 de marzo de 2016 por funcionario sin competencia para tal efecto?
- ¿El Departamento de Caldas notificó extemporáneamente la Resolución N°5622-7 del 26 de julio de 2017, con la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por Cervecería Unión S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión N°006 del 27 de marzo de 2016?
- ¿Incurrió el Departamento de Caldas en violación al debido proceso de la parte demandante al notificar el emplazamiento previo por no declarar y el requerimiento especial, es decir, al aplicar procedimientos tributarios diferentes al mismo supuesto de hecho?
- ¿Se encuentra ajustada a derecho la liquidación privada presentada por la CERVECERÍA UNIÓN S.A. por el impuesto al consumo de cervezas, mezclas, refajos y sifones, correspondiente al mes de julio de 2013?
- En caso negativo, ¿Es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante?17001-23-33-000-2017-00831-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
9 (I)
NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE CERRÓ
EL DEBATE EN SEDE ADMINISTRATIVA
En el caso que concita la atención de la Sala de Decisión, los cargos de nulidad
S. 102
9 (I)
NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO QUE CERRÓ
EL DEBATE EN SEDE ADMINISTRATIVA
En el caso que concita la atención de la Sala de Decisión, los cargos de nulidad planteados por CERVECERÍA UNIÓN S.A. contra los actos proferidos por el DEPARTAMENTO DE CALDAS se entrelazan con la presunta vulneración de la prerrogativa al debido proceso, tesis basada los siguientes supuestos: (i) el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado de forma extemporánea, dando lugar a la nulidad de la actuación y de paso, al silencio administrativo positivo; (ii) dicha declaración administrativa fue proferida por un funcionario incompetente; y (iii) el ente territorial aplicó de manera errada dos procedimientos (aforo y revisión) a un mismo supuesto de hecho.
El artículo 29 de la Carta Política consagra el derech o al debido proceso como una prerrogativa fundamental, de la cual dice, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, dentro de las cuales se incluye el proceso de determinación de un tributo, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-1201 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que concluyó que la noción de debido proceso en materia tributaria incluye la publicidad o notificación de los actos que allí se dicten, así como la competencia de los funcionarios que los profieren.
El pronunciamiento es del siguiente tenor literal:
“(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el
de los funcionarios que los profieren.
El pronunciamiento es del siguiente tenor literal:
“(…) Nótese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente, explícitamente dice que el debido proceso se aplicará a toda actuación17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
10 administrativa, de donde se deduce que todo el trámite del proceso de determinación y cobro de los tributos, en cualquiera de sus etapas, debe permitir las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte entiende que los derechos de contradicción y controversia tiene vigencia desde la iniciación misma de cualquier procedimiento administrativo tributario, es decir desde el primer requerimiento hecho por la administración, hasta la conclusión del proceso de cobro coactivo, y debe cobijar a todas las person as que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración.
Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de l a Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos , los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc . En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa,
términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc . En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”.17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
11
Por lo anterior, y partiendo de una concepción del procedimiento administrativo, y dentro de él el proceso de determinación de las obligaciones tributarias, que lo entiende como un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación, los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al principio del debido proceso ” /Resalta el Tribunal/.
En la misma línea hermenéutica, el supremo tribunal constitucional estableció en la Sentencia T-295 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), que una de las reglas que subyace a esta prerrogativa fundamental es la observancia de las reglas propias de cada juicio, q ue no es otra cosa que la obligación que se impone a la entidad o servidor que adelante un procedimiento, tendiente a no separarse de los cánones legales que regulan su trámite y desarrollo, así como la prohibición de omitir etapas o elementos procedimentales, cuya desatención
impone a la entidad o servidor que adelante un procedimiento, tendiente a no separarse de los cánones legales que regulan su trámite y desarrollo, así como la prohibición de omitir etapas o elementos procedimentales, cuya desatención permita el desconocimiento de las garantías que le asisten a los sujetos involucrados en la actuación.
Tratándose de los actos administrativos proferidos como producto del procedimiento de determinación del tributo, uno de los aspectos que interesan a este litigio es su adecuada notificación, que hace parte del núcleo esencial del debido proceso administrativo aplicable en materia de impuestos. Así lo17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
12 reconoció el Consejo de Estado en Sentencia de cuatro (4) de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas en el expediente Nº 20.899:
“La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues así se dan a conocer éstas a los administrados para qu e puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes”.
Según precisó el Tribunal, el primer motivo de anulación planteado por CERVECERÍA UNIÓN S.A. se refiere a la notificación extemporánea de la
administrativos y pueda ejercer los medios de defensa pertinentes”.
Según precisó el Tribunal, el primer motivo de anulación planteado por CERVECERÍA UNIÓN S.A. se refiere a la notificación extemporánea de la Resolución N°5622-7 de 26 de julio de 2017, con la cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS resolvió el recurso de reconsideración formulado por dicha sociedad contra el acto de liquidación oficial de revisión del impuesto al cons umo de cervezas, sifones, mezclas y refajos, correspondiente al mes de julio de 2013.
El artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispone en su tenor literal que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados . Así mismo aplicarán el procedimiento17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
13 administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos” /Destacados del Tribunal/.
A su turno, el artículo 730 numeral 3 del E.T., vigente para la época en la que tuvo lugar el procedimiento demandado (artículo derogado por el artículo 122
de los impuestos” /Destacados del Tribunal/.
A su turno, el artículo 730 numeral 3 del E.T., vigente para la época en la que tuvo lugar el procedimiento demandado (artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 , derogatoria que ope ra desde el 1º de julio de 2019) establecía que “Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal” /Subrayado del Tribunal/.
El vicio que se endilga en el presente caso a la notificación del acto con el que se resolvió el recurso de reconsideración es su extemporaneidad, con las consecuencias legales que ello apareja. Por ende, e l debate jurídico se centra en las reglas contenidas en los artículos 732 a 734 de la norma tr ibutaria nacional, que la Sala reproduce a continuación:
“ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.
ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se pr actica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
14
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo d ispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente , en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará” /Resalta la Sala/.
Y aun cuando podría llegar a interpretarse que lo que esta última norma exige es únicamente “resolver” el recurso para que no opere el silencio administrativo positivo, la intelección correcta del término incluye la adecuada notificación de la decisión, pues no de otra manera podría acompasarse este contenido legal con la norma prevista en el artículo 29 de la carta política. El máximo órgano de esta jurisdicción ha acogido esta tesis1 expresando que:
“En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia 2 ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso , como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, es te no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de
el recurso , como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, es te no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de veinticinco (25) de abril de 2018. Rad. 73001 -23-33-000-2014-00219-01(21805). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Cita de cita: Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, y Sentencia del 17 de julio de 2014, Exp. 19311, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
15 tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado3” /Resalta el Tribunal/.
En cuanto a las consecuencias de no resolver el recurso dentro del término previsto en el artículo 732, se insiste, entendiendo que dicha resolución apareja la notificación en debida forma, el supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha pregonado4:
“Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento . Al ser un término
plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento . Al ser un término preclusivo, se entiende que al ven cimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo 5” /Resaltados y subrayas son del Tribunal/.
A partir de lo expuesto, en el expediente se halla acreditado lo siguiente:
(i) El 14 de agosto de 2013, la CERVECERÍA UNIÓN S.A. presentó ante el DEPARTAMENTO DE CALDAS declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, refajos, mezclas y sifones del mes de julio de 2013, con el formulario
3 Cita de cita: Sentencia del 12 de abril de 2007. Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de veinticinco (25) de abril de 2018. Rad. 73001 -23-33-000-2014-00219-01(21805). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Cita de cita: Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.17001-23-33-000-2017-00831-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
16 identificado con el número 1713188937, en la que liquidó y pago un tributo de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 102
16 identificado con el número 1713188937, en la que liquidó y pago un tributo de $ 628’954.000 /fl. 3 cdno. 2/.
(ii) El 7 de julio de 2015, el Jefe de la Unidad de Rentas del DEPARTAMENTO DE CALDAS profirió requerimiento especial en el que propuso a la CERVECERÍA UNIÓN S.A. modificar la liquidación del tributo en mención, en relación con el número de unidades declaradas, que no coincidían con aquellas reportadas en las tornaguías o documentos de transporte. Dijo el departamento en este acto preparatorio: ‘(…) En la declaración presentada y concretame nte en los renglones 4,5,6,7 y 8 de la citada declaración correspondiente a cervezas de diferentes marcas declararon un numero 74.336 Unidades, mientras que en tornaguías mediante las cuales ingresaron Cervezas para ese período al Departamento de Caldas por parte de la misma empresa, se reporta un número de 81.171 unidades, por lo que aparece una diferencia de 6.835 Unidades las cuales generaron un impuesto total de $ 73.029.729 el cual no ha sido declarado ni pagado’ /Resalta el Tribunal, fl. 24 cdno. 2/.
(iii) Las modificaciones propuestas por la entidad territorial fueron adoptadas de forma definitiva mediante la Liquidación Oficial de Revisión N°006 de 27 de marzo de 2016, mediante el cual aumentó el valor del impuesto a cargo en $ 73’029.729 e impuso una sanción por inexactitud equivalente a $ 116’847.566, para un total de $ 189’877.295 de diferencia frente a la liquidación privada /fls.
73’029.729 e impuso una sanción por inexactitud equivalente a $ 116’847.566, para un total de $ 189’877.295 de diferencia frente a la liquidación privada /fls. 30-31 cdno. 2/.
(iv) Frente a la liquidación oficial, la CERVECERÍA UNIÓN S.A. interpuso el re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.