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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00852-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00852-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación 17001-23-33-000-2017-00852-00 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Gerardo Arias Aristizábal Accionado UGPP y Rama Judicial –DEAJ como llamada en garantía Providencia Sentencia No. 109

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia anticipada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gerardo Arias Aristizábal contra la UGPP.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

La parte demandante solicita que por esta Corporación se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 020094 del 16 de mayo de 2017 y de la Resolución N° RDP 030342 del 27 de julio de 2017, ambas expedidas por la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidació n de la pensión de vejez del señor Gerardo Arias Aristizábal a partir del 01 de febrero de 2008, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

partir del 01 de febrero de 2008, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; norma que le fue aplicada por ser beneficiario del régimen de transición.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de vejez del demandante a partir2 del 01 de febrero de 2008, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio junto con todos los factores salariales tales como sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios prima de navidad, incremento 2.5% y prima de productividad, comprendidas entre el 01 y el 30 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y en cuantía inicial para el año 2008 de $5.002.946.

También solicita que se condene a la UGPP a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 195 del CPACA, a partir del 01 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión.

Por último, solicita que las sumas adeudadas sean actualizadas; que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se profiera un fallo ultra y extra petita.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:

costas y agencias en derecho a la parte demandada; y que se profiera un fallo ultra y extra petita.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda se expone lo siguiente:

El día 16 de abril de 2007 el demandante radicó solicitud de pensión de vejez ante la Caja Nacional de Previsión Social, conforme quedó dicho en la Resolución N 55783 del 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual le reconoció la referida prestación.

La pensión de vejez se reconoció bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971, tal y como se verifica en la Resolución Nº 55783 del 30 de noviembre d e 2007, en cuantía de $1.660.651, teniendo en cuenta las semanas cotizadas durante los últimos 10 años, aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

Indica que la inclusión en nómina de pensionados quedó en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público, luego, mediante la Resolución N° 002 del 19 de diciembre de 2007, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná aceptó la renuncia del demandante a partir del 01 de febrero de 2008.

El día 19 de mayo de 2008 el demandante radicó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitando la reliquidación de la pensión de vejez junto con la inclusión en nómina de pensionados.3 Mediante la Resolución N° 07183 del 16 de feb rero de 2009 la Caja Nacional de

Nacional de Previsión Social solicitando la reliquidación de la pensión de vejez junto con la inclusión en nómina de pensionados.3 Mediante la Resolución N° 07183 del 16 de feb rero de 2009 la Caja Nacional de Previsión Social dio respuesta a la anterior petición incluyendo al actor en nómina de pensionados a partir del 01 de febrero de 2008 en cuantía de $1.746,473.

El día 25 de enero de 2017, el demandante radicó derecho de pe tición ante la UGPP solicitando la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio junto con todos los factores salariales e intereses.

Por medio de la Resolución N° RDP 020094 del 16 de mayo de 2017, la UGPP dio respuesta a la anterior petición en el sentido de negar la reliquidación deprecada y por lo tanto, se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución; recurso que fue resuelto con la Resolución No. RDP 030342 del 27 de julio de 2017, confirmando la decisión primigenia.

Durante el tiempo laborado por el señor Arias Aristizábal con la entidad pública Rama Judicial, ostentó la calidad de empleado público, prestando sus servicios al Juzgado Cuarto Municipal de Chinchiná - Caldas.

3. Normas violadas

Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: Constitución Política, artículos 48, 49, 58 y 150. Decreto 546 de 1971. Ley 100 de 1993.

Aduce que si el demandante, señor Gerardo Arias Aristizábal, tiene derecho a que se

Constitución Política, artículos 48, 49, 58 y 150. Decreto 546 de 1971. Ley 100 de 1993.

Aduce que si el demandante, señor Gerardo Arias Aristizábal, tiene derecho a que se le aplique el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 - tal y como lo reconoce Cajanal en la Resolución N° 07183 del 16 de febrero de 2009 -, no resulta comprensible que no se tenga en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio junto con todos los factores salariales; y se apoya en jurisprudencia relacionada.

Agrega que el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no está sujeto a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se cons olida el derecho pensional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.

4. Contestación de la demanda.4

4.1 La U.G.P.P.:

A través de apoderada judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.

Como medios exceptivos planteó los siguientes:

“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. Aduce que con la sentencia SU - 230 del 29 de abril de 2015 se concluyó que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 las que

  • 230 del 29 de abril de 2015 se concluyó que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en la Ley 100 las que deben observarse para determinar el monto de la pensión con independencia del régimen especial al que se pertenezca, en otras palabras, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, mon to y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por esta razón la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue enc ontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, porque tiene como finalidad establecer la base de cotización para la Seguridad Social y no un régimen salarial, indicando adicionalmente que el Legislador tiene plenas facultades para establecer los factores salariales con incidencia pensional.

También alegó “prescripción”.

4.2. Nación – Rama Judicial – DEAJ.

Fue llamada en garantía por la U.G.P.P. Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante toda vez que no está e n debate el pago de aportes pensionales sino la reliquidación de una pensión, lo que de manera rotunda hace improcedente la presente

Fue llamada en garantía por la U.G.P.P. Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante toda vez que no está e n debate el pago de aportes pensionales sino la reliquidación de una pensión, lo que de manera rotunda hace improcedente la presente demanda en contra de dicha entidad.

Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva , advirtiendo que la UGPP, como sucesora de la extinta CAJANAL, - entidad que reconoció la pensión de vejez a la parte demandante -, es quien debe asumir la defensa de los actos administrativos demandados, así como las resultas del presente proceso. Además, de accederse eventualmente a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante por inclusión de nuevos factores salariales, resultaría indispensable ordenar que se efectúen los descuentos por pensiones sobre aquellos5 emolumentos que no se hubieren efectuado. Planteó la ausencia de causa petendi y cobro de lo no debido frente a la Rama Judicial.

6. Audiencia inicial.

Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el CPACA, estableciendo la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los asuntos allí consagrados.

7. Alegatos de conclusión.

7.1. Parte demandante.

Reitera los argumentos expuestos en la demanda.

7.2. Parte demandada - UGPP

Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en enfatiza en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la determinación del ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en enfatiza en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la determinación del ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición.

7.3 Llamada en garantía -Rama Judicial DEAJ.

Insiste en la ausencia de legitimación en la causa de la entidad frente a las pretensiones de la parte actora y para el efecto se sirve invocar expresamente algunos antecedentes emanados de esta jurisdicción. Solicita se verifique la edad del demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

-El Ministerio Público no intervino.

II. Consideraciones de la Sala

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pretende el demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicio en calidad de empleado de la Rama Judicial.

La parte demandada, por el contrario, estima que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en cumplimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en6 torno a la interpretación de las normas referentes al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

1. Problemas jurídicos a resolver

1.1. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en la asignación más elevada y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en la asignación más elevada y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

1.3 En caso de prosperar las pretensiones, debe la Rama Judicial concurrir al pago?

2. Lo probado en el proceso

De las pruebas que reposan en el expediente se resaltan las siguientes:

  • Cédula de ciudadanía del señor Gerardo Arias Aristizábal, en la cual se indica como fecha de nacimiento el 8 de enero de 1952. (fls. 3 y 4, C. 1)
  • Resolución No. 55785 del 30 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció la pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta el salario básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, devengados en los últimos 10 años de servicio. (fl. 8, C. 1)
  • Resolución No. 07183 del 16 de febrero de 2009, expedida por Cajanal, mediante la cual se reliquidó la pensión del actor por retiro definitivo del servicio bajo los parámetros de la liquidación inicial. (fl. 14, C. 1)
  • Solicitud de reliquidación pensional presentada por el demandante ante la UGPP el 25 de enero de 2017, a fin de que se incluyeran todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. (fl. 5, C. 1)
  • Resolución RDP 020094 del 16 de mayo de 2017, expedida por la UGPP, por medio de

en el último año de servicio. (fl. 5, C. 1)

  • Resolución RDP 020094 del 16 de mayo de 2017, expedida por la UGPP, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez. (fl. 23, C. 1)
  • Resolución No. RDP 030342 del 27 de julio de 2017, expedida por la UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución RDP 020094 del 16 de mayo de 2017. (fl. 26, C. 1)7 • Constancia No. 608 del 8 de abril de 2008, expedida por el Jefe del Área Financiera de la Rama Judicial, en la cual se hace constar que el señor Gerardo Arias Aristizábal laboró al servicio de la Rama Judicial Seccional Cal das desde el 1 de julio de 1971 al 10 de enero de 1973; y del 8 de octubre de 1975 al 31 de enero de 2008, siendo su último cargo el de Secretario del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas; devengando en el último año de servicios los sig uientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, incremento del 2.5 %, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de productividad. (fl. 30, C. 1)

3. Del régimen pensional aplicable al demandante.

El señor Gerardo Arias Aristizábal es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, su régimen pensional es el

3. Del régimen pensional aplicable al demandante.

El señor Gerardo Arias Aristizábal es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, su régimen pensional es el consagrado en la norma anterior, esto es, el Decreto 546 de 1971.

Al respecto es menester considerar que, ciertamente, el Decreto 546 de 19711 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Y en lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º de la citada ley señala:

Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada qu e hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. /Negrilla de la Sala/

Ha de tenerse en cuenta que, aun cuando posteriormente la Ley 33 de 1985 estableció un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran sujetos a un régimen especial previsto en la ley. La norma citada dispuso:

un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran sujetos a un régimen especial previsto en la ley. La norma citada dispuso:

Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes dura nte el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley

1«Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares».8 haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Subraya y resalta la Sala).

De ese modo, la Ley 33 de 1985 no implicó la derogatoria ni la sustitución del régimen especial en materia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenido principalmente en el Decreto 546 de 1971.

No obstante lo anterior, ha de tenerse presente que de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo

acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo los miembros de la fuerza pública y el Pres idente de la República, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003, salvo que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho régimen, caso en el cual, el beneficio de la transición se les mantuvo hasta el año 2014.

En este caso, el demandante es beneficiario del régimen de transición comoquiera que nació el 8 de enero de 1952 e inició su vida laboral el 1 de julio de 1971 al 10 de enero de 1973; retomándola el 8 de octubre de 1975 hasta el 31 de enero de 2008 ; luego entonces, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; incluso, a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, acreditaba más de 750 semanas cotizadas, de manera que el referido beneficio lo cobijaba al momento de adquirir el derecho a la pensión.

Ahora bien, para establecer la forma de liquidar el monto de la pensión de un servidor público incluido en el régimen de transición, es preciso conocer el régimen prestacional al cual se encontraba afiliado en el momento de entrar a regir la ley 100 de 199 3. De acuerdo con lo anterior, el demandante debía ser pensionado y reliquidado de

público incluido en el régimen de transición, es preciso conocer el régimen prestacional al cual se encontraba afiliado en el momento de entrar a regir la ley 100 de 199 3. De acuerdo con lo anterior, el demandante debía ser pensionado y reliquidado de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y monto allí contemplados, conservando por tanto a la fecha de reconocimiento de su pensión, el derecho a obtener su pensión de jubilación cuando cumplió 55 años de edad, 20 años de servicio continuos o discontinuos; con una tasa de reemplazo del 75% del Ingreso Base de Liquidación.

El demandante en su libelo, solicita que se le reliquide su pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, es decir, pide que se le dé plena aplicación Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición en el cual se encuentra incurso.

No obstante, respecto del lapso a promediar y los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, ha habido pronunciamientos tanto9 de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado durante los últimos siete años, partiendo de la conocida Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 hasta la Sentencia de Unificación de Sala Plena de la Corte Constitucional 395 del 22 de junio de 2017, incluyendo además el fallo del 28 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado.

Debido al amplio debate que ha surgido al respecto, considera la Sala necesario hacer

Constitucional 395 del 22 de junio de 2017, incluyendo además el fallo del 28 de agosto de 2018 proferido por el Consejo de Estado.

Debido al amplio debate que ha surgido al respecto, considera la Sala necesario hacer un recuento jurisprudencial de los antecedentes relacionados con el fondo del asunto de la referencia, tal como se hará a continuación.

  • Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 2, la Sección Segunda del Consejo de

Estado consideró:

“(…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

(…)

Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales c omo, asignación básica, gastos de

salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales c omo, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, so lo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.

(…)

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (…)”

Así pues, la posición del Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación, es que en la liquidación pensional se le deben tener en cuenta para su reconocimiento, la

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).10 totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; incluidos todos los factores que constituyen salario; lo cual significa, la inclusión de

totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; incluidos todos los factores que constituyen salario; lo cual significa, la inclusión de todas las sumas de dinero que el trabajador percibía de manera habitual y periódica; sin discriminar la denominación que dichas sumas de dinero tengan.

  • Sentencia C-258 de 2013

Posteriormente, mediante sentencia C -258 de 2013 3 la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“ , “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la expresión “por todo concepto”, prevista en el parágrafo de ésta; y declaró exequibles las restantes expresiones relacionadas con el régimen pensional de los congresistas y demás servidores públicos a quienes les resultara aplicable exponiendo:

“(…) (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.

(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…)”

Contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado, la Corte en la sentencia referida sostiene que incluir en el Ingreso Base de Liquidación, ingresos sobre los cuales no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema, va en detrimento del principi o de solidaridad que rige la seguridad social.

sostiene que incluir en el Ingreso Base de Liquidación, ingresos sobre los cuales no se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema, va en detrimento del principi o de solidaridad que rige la seguridad social.

De esta manera, al declarar inexequible la expresión “y por todo concepto” contenida en el inciso primero y en el parágrafo respectivo del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, deja sentada su posición con re lación a que los únicos factores para la liquidación de la pensión que deben tenerse en cuenta son los ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubiera realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.

  • Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional

Mediante sentencia SU-2304 del 29 de abril de 2015, la Corte Constitucional dispuso:

“(…) Así las cosas se tiene que para la Corte Suprema de Justicia se trata de dos conceptos distintos y por ende separables, puesto que la noción de monto se refiere solo al porcentaje pero no al ingreso base de liquidación sobre el cual se aplica. Sobre este aspecto ha reiterado:

3 Corte Constitucional. Sala Plena. M.P Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015.11 “Este régimen –la transición - solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos:

“Este régimen –la transición - solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidac ión de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3º del artículo 36 citado”5.

Para dicho tribunal, el régimen anterior no se aplica en su totalidad, toda vez que la noción de monto solo comprende el porcentaje, más no la base salarial que, según ese tribunal, se fija con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 19936.

(…)

CONCLUSIONES

3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición.

3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. (…)”

3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. (…)”

En la citada sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, la Corte Constitucional se remite de manera frecuente a la sentencia C-258 de 2013, reiterando las consideraciones allí expuestas relacionadas con el Ingreso Base de Liqui dación; y abre la discusión relacionada co

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