TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00859 00-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00859 00-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17 001 23 33 000 2017 00859 00
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Javier Elías Arias Idárraga
Accionado: Municipio de Riosucio, Caldas y Corpocaldas
Providencia: Sentencia Nº 94
Decideesta SalaPluralsobre el mediode controlde la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con el fin de que se resguarden los derechos relacionados con la moralidad administrativa, con medidas orientadas a que sean adquiridas y protegidas las áreas de interés para acueductos municipales de que trata el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificadopor el artículo 106 de la Ley 1151de 2007, al respecto solicitó: (…) Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art 4 ley 472 de 1998
Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha q (sic) se profiera sentencia. Se ordene pagar a mí bien el 15% del valor q (sic) se recupere para la adquisición
de los predios aledaños al recurso hídrico, art. 40 Ley 472 de 1998, se concedan costas y agencias en derecho a mí bien. Se ordene por parte del juez en el auto admisorio aplicar, los art 86 y 96 CGP, a fin que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar el art 38 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se aplique art 145 del CPACA.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 2 Se ordene informar a la comunidad sobre esta demanda, por la página web de la rama judicial, link avisos a la comunidad y desde ya solicito se conceda amparo de pobre a fin que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares de la defensoría del pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente. ”
2. Hechos La parte accionantesustentó sus pretensionesbajo los siguientes supuestos de hecho: Indicó que conforme al artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, los departamentos y municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento y
conservación de recursos hídricos que surten de agua acueductos municipales y distritales, en aras de conservar el medio ambiente, tales como nacimientos de agua y áreas aledañas al recursohídrico. Adujo que la adquisición de estas zonas de conservación de las cuencas de los ríos, le correspondea los respectivosmunicipios o distritos, en forma conjunta con la Corporación Autónoma Regional de Caldas y dichas entidades, no han adquiridolos predios que obliga la ley para dicho fin. Manifestó que no se han podido cumplir los fines de la Ley 99 de 1993, orientados a la protección de los embalses y acueductos del país frente a los efectos adversos del fenómeno del Niño y de la desforestación de las cuencas hidrográficas, causada por los asentamientossubnormales. Solicitó la protección del derecho colectivo de moralidad pública y al buen manejo de la administración pública arguyendo que los recursos que ordena la Ley 99 de 1993 no se han invertido. Invocó los artículos 2, 88, 89 y 209 de la Constitución Política, 4 literal b de la Ley 472 de 1998, Ley 99 de 1993 modificadopor la Ley 1151de 2007.
3. Trámite procesal Mediante auto del 20 de febrero de 2018 fue admitida la demanda y se ordenó su
notificación al Alcalde del Municipio de Ríosucio, Caldas, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de la demanda. (F. 10, C. 1)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 3
4. Contestación de la demanda 4.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas En escrito allegado el 16 de marzo de 2018, el apoderadojudicial de la entidad contestó la demanda, señalando frente a las pretensiones,que las mismas son competencia del ente territorial accionado, ya que los requerimientostendientes a adquirir áreas de interés para acueductosmunicipales son temáticas que le conciernen exclusivamentea los municipios y departamentos.
Señaló que frente a los supuestos fácticos de la demanda, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, atendiendo al presupuesto establecido en el artículo 217 del CPACA,referentea la prohibición de la confesión espontánea de los representantes. Solicitó se negaran las pretensiones, y se absolviera de todo cargo a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-expresando que ha obrado conforme a los postuladosconstitucionalesy legalesque disciplinan su actuación. Propuso las siguientesexcepciones: Errónea fundamentación jurídica de la demanda. Indicó que la acción popular está mal
fundamentadajurídicamente, debido a que la norma con la cual el demandante sustenta su alegato artículo 106 de la Ley 1151de 2007 fue modificadapor el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, ésta última actualmente vigente. Señaló que el demandante hace una interpretación desafortunada del subrogado artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, con el propósito de vincular a la corporación en el presente proceso judicial, toda vez que a las CorporacionesAutónomas Regionales,no les correspondedestinar parte de sus recursos económicos o ingresos para la adquisición de áreas de iteres para acueductos municipales. Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas: Expuso que la obligación contenida en el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, le compete única y exclusivamente a los entes territoriales. Transcribió la Ley 1450 de 2011e indicó que el inciso 2 claramenteestableceque quienes deben destinar no menos del 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales son los municipios y los departamentos, por lo que la norma no obliga en ningún momento a las CorporacionesAutónomas Regionales a destinar parte de sus recursos económicos o ingresos para realizar dicha inversión, sino que la única obligación que deben cumplir las autoridadesambientales,es la de definir las áreas prioritariasa ser adquiridas con esos recursos.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade
primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 4 Corpocaldasha actuado conformea los postuladoslegales y constitucionales.La sustentó indicando que no es cierto lo afirmado por el demandante cuando manifestó que CORPOCALDASno dio respuesta a su derecho de petición, y explicó que medianteoficio del 18 de julio de 2017 el señor Javier Elías Arias Idárraga, radicó derecho de petición a la corporación a través de correo electrónico y mediante oficio 2017-IE-00019508del 3 de agosto de 2017, se le dio respuestade manera oportunay de fondo. Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia. Señaló que conforme a las competencias que le son propias a cada entidad, a las entidades territoriales les corresponde la obligación de invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y las autoridades ambientales para el presente caso les corresponde únicamente definir esas áreas prioritariaspero previa solicitud de las entidadesterritoriales.(fls. 19-23, C. 1) 4.2. Municipiode Ríosucio,Caldas El ente territorial contestó la demanda mediante escrito del 16 de marzo de 2018, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Frente a los hechos expone que, la norma cuyo incumplimiento se alega por la parte
actora, no se refiere únicamente a la adquisición de predios de importancia estratégica para la protección de cuencas hidrográficas, pues comprende también la inversión en el mantenimientoy cuidado de dichas áreas. Estimó inexistente la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, comoquiera que dicha Administración ha destinado recursos para el mejoramiento y fortalecimientode las cuencas hídricas y el servicio de agua que abastece el acueducto de dicha población. Planteó como medios exceptivoslos que denominó: “Carencia de medio probatorio”, en razón a que con la demanda no se acompañan los soportes que acreditenla vulneración que en ella se invoca. “Improcedencia de la acción popular por falta de pruebas del daño o amenaza” pues no observa un daño contingente, peligro o amenaza de derecho colectivo alguno, como tampoco quejas previas en relación con el tratamiento inadecuadodel agua y su inaptitud para el consumo humano. No encuentra demostrada la contaminación de sus cuencasRadicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 5 hídricas ni peligro de abastecimientode la comunidaden referencia. “Temeridado mala fe de la acción” la cual soporta en la inexistencia de razón del actor para el ejercicio de la presente acción popular, quien hace uso infundadoy desmedido de los mecanismosjudiciales. (fls. 38-46, C. 1)
5. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Mediante auto del 23 de mayo de 2018, las partes fueron citadas para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento el día 18 de junio de ese mismo año. La misma fue declarada fallida al no lograrse una fórmula de arreglo. (fls. 71-72, C.1)
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Solicita se ampare el derecho colectivo invocado, pues según dice, el mismo se encuentra amenazado. (fl. 289, C. 1) 6.2. Parte demandada 6.2.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionada, procedió a presentar sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 296-298, C. 1) 6.2.2. Municipio de Ríosucio Reiteró el cumplimiento del mandato legal de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, tales como escrituras públicas y convenios que soportan las inversiones y actividades realizadas. Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la parte actora. (fls. 299-302, C. 1) 6.2.3. Ministerio Público Considera que las pretensiones deben ser negadas ante la evidencia ausencia de prueba de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por la parte actora. (fls. 290-295, C. 1)
II. ConsideracionesRadicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade
primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 6 La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen Constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Esta disposición, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Por su intermedio, se permite al titular acudir a la jurisdicción, para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sobre la legitimación universal en las acciones populares, la Sala estima que esa medida se justifica, porque el objeto directo de la pretensión está referido a la protección del derecho colectivo vulnerado o amenazado con aquél y, además, porque en estas acciones no se trata de un conflicto litigioso entre partes que defienden derechos subjetivos. Adicionalmente, la acción popular está prevista en la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual procede de manera preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial que puedan asegurar idéntico fin. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridadespúblicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechose interesescolectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada,b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostradosde manera idónea en el proceso respectivo. Ahora bien, la parte accionante pretende la protección del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa, presuntamentevulnerado por las accionadas como consecuencia del incumplimiento del mandato legal que les impone destinar unRadicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 7 porcentaje de sus recursos públicos a la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación y mantenimiento de los cuencas abastecedoras de los
acueductos. Al respecto conviene señalar que, el presente medio de control, es principal y por lo tanto no tiene carácter residual o subsidiario, de modo que, siempre que se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, ésta será la vía para ello aun cuando se encuentre también de por medio el cumplimientode una norma. La jurisprudenciaha consideradosobre el tema, lo siguiente1 : Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: […] b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. […]
1. Problemajurídico ¿Existe vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte las entidades accionadas por omisión en la destinación y ejecución de los recursos públicos para la conservación de las áreas de importancia estratégica y de las cuencas abastecedorasde los acueductos?
2. Acervo probatorio El accionante elevó derecho de petición tanto a la Alcaldía del Municipio de Ríosucio, Caldas, como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, solicitando información acerca de la expedición de actos administrativos que
acreditaran la adquisición de predios para la conservación del agua conforme lo prevé la Ley 99 de 1993, modificadapor el artículo 106 de la Ley 1151de 2007. (fls. 2-3, C.1). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.Consejero ponente: William Hernández Gómez 13 de febrerode 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 8 Oficio 2017-IE-00019508del 3 de agosto de 2017, mediante el cual Corpocaldasle responde el derecho de petición al accionante, informándole sobre la adquisición de predios por parte de la entidad en el Parque Natural Selva de Florencia PNSF en la Jurisdicción del municipio de Samaná y Pensilvania; así mismo informó que por petición de los municipios de Caldas y de la Gobernación de Caldas, le corresponde emitir concepto técnico – ambiental del estado del área abastecedora de acueductos para consumo humano ábaco, como área prioritaria para la conservación de bienes y servicios conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificadopor el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.(fls. 33 – 34, C. 1) Convenio InteradministrativoNo. 191 del 1 de diciembre de 2016, suscrito con la
Corporación Autónoma Regional de Caldas, con el fin de aunar esfuerzostécnicos, administrativosy financieros para la gestión integral de microcuencashidrográficas abastecedoras de acueductos y áreas de interés ambiental, a través de acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos y acciones para la conservación y manejo de los recursos naturales en las comunidades indígenas. Lo anterior, por valor de $211.155.400, de los cuales el municipioaportó $87.000.000.(fls. 123 – 135, C. 1) Convenio Interadministrativo No. 182 del 10 de noviembre 2017, suscrito con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, con el fin de aunar esfuerzostécnicos, administrativosy financieros para la gestión integral de microcuencashidrográficas abastecedoras de acueductos y áreas de interés ambiental, a través de acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos. Lo anterior, por valor de $ 235.296.030, de los cuales el municipioy resguardosaportaron$110.980.314.(fls. 109 - 122, C. 1) Contrato No. 204 del 17 de diciembre de 2014, suscrito entre el municipio de Ríosucio, Caldas y Corpocaldas, para adelantar la gestión integral de microcuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos y áreas de interés
ambiental, a través de acciones de aislamiento, mantenimiento, plantación protectora, mantenimiento de cerca inerte, talleres de capacitación, manejo de residuos, construcción de sendero ecológico, entre otros, por valor de $229.355.394,de los cuales el municipioaportó $70.420.000.(fls. 136 – 144, C. 1) Constancias expedidas por la Secretaría de Hacienda Pública del municipio de Riosucio, Caldas, en relación con los ingresos corrientes de libre destinación recaudados durante la vigencia fiscal de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007. (fls. 264-278,C. 1) Certificados de Ingresos Corrientes de Libre Destinación, expedidos por laRadicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 9 Contraloría Delegada para Economía Y finanzas Públicas, en relación con el municipio de Ríosucio y respecto de las vigencias fiscales de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. (fls. 87-96, C. 1) Relación de escrituras públicas de predios destinados a la protección del recurso
hídrico de propiedad del municipiode Ríosucio, Caldas. (fls. 97-108, C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 115-20378,correspondientea lote de terreno adquirido por el municipio de Ríosucio, según anotación No. 1 del 16 de diciembre de 2014. Escritura Pública No. 690 del 30/12/2008. (fls. 169-170, C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 115-636, correspondiente al predio “El Rocío”, adquirido por el municipio de Ríosucio, según anotación No. 3 del 7 de febrero de 2013. Escritura Pública No. 626 del 29/12/2012. (fls. 229-230, C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula InmobiliariaNo. 115-18644,correspondienteal predio “La Aurora”, adquirido por el departamento de Caldas, el municipio de Ríosucio y Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, según anotación No. 1 del 6 de septiembre de 2008. Escritura Pública No. 450 del 21/08/2008.(fls. 175-176,C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula InmobiliariaNo. 115-16467,correspondienteal predio “La Esperanza”, adquiridopor el municipiode Ríosucio, según anotación No.
2 del 6 de septiembrede 2008. Escritura Pública No. 329 del 02/06/2007(fls. 173174, C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 115-2993, correspondienteal predio “La Solita”, adquirido por el municipio de Ríosucio, según anotación No. 5 del 10 de mayo de 2003. EscrituraPública No. 189 del 07/05/2003.(fls. 225-226,C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 115-4646, correspondienteal predio “Samaria-VistaHermosa-BellaVista”, adquiridopor el municipiode Ríosucio, según anotación No. 11 del 10 de julio de 1997. Escritura Pública No. 274 del 30/05/1997.(fls. 218-220,C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 115-13110,correspondienteal predio “La Pintada y Roca Linda”, adquirido por el municipio de Ríosucio, según anotación No. 3 del 7 de junio de 1996. Escritura Pública No. 346 del 05/06/1996. (fls. 199-200, C. 1)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade
primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 10 Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 115-9338, correspondienteal predio “La Pintada”, adquirido por el municipio de Ríosucio, según anotación No. 3 del 4 de agosto de 1993. EscrituraPública No. 410 del 22/07/1993.(fls. 196-197,C. 1) Constancia expedida por la Secretaria de Hacienda Pública del municipio de Riosucio, Caldas, indicando que desde la vigencia fiscal 1993 a 2.017, el municipio ha realizado inversiones en cumplimiento de la ley 99 de 1993, artículo 11, modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto 0953 de 2013, por valor de $639.688 miles. (fl. 279, C. 1)
3. Derecho colectivo a la moralidad administrativa En relación con el sentidoy alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha señalado2 : “(…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su
afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. (…) En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder (…)” Por su parte, la Corte Constitucional3, sobre el alcance de las decisionesjudiciales para la salvaguardardel derecho colectivo a la moralidad administrativaha considerado:
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, C.P .Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 8 de junio de 2011, Rad. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 3 CorteConstitucional,sentenciaC-644 de 2001. MP .Jorge Iván Palacio PalacioRadicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 11 La Corte comparte la apreciación del Ministerio Público en su intervención cuando afirma que “anular el acto o contrato no es indispensable para proteger derechos e intereses, pues el juez tiene a su alcance múltiples medidas para lograr la protección de éstos, sin necesidad de definir la validez del acto o contrato, lo cual es una tarea propia y exclusiva, conforme al principio de especialidad, de la autoridad judicial que tiene competencia para ello”. El juez popular no cumple funciones jurisdiccionales como las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto entre el Estado y un particular en la que deba decidir si un acto administrativo o un contrato está afectado de alguna causal de nulidad, sino que aquí tiene el papel de garante de un derecho colectivo. Del mismo modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato, cuya forma no consiste precisamente en disponer su anulación.
(…) En la misma línea, esta Sala ha señalado que, siendo uno de los más importantes instrumentos para la ejecuci ón de los recursos públicos y el logro de los cometidos estales, no resulta posible que a la actividad contractual de la administraci ón se la sustraiga del control judicial que la constituci ón garantiza a los ciudadanos, para exigir la eficacia de los deberes de correcci ón que impone la moralidad administrativa en las etapas de formaci ón, ejecuci ón, terminaci ón y liquidaci ón del contrato, para subordinarlo y conducirlo exclusivamente por los cauces de la legalidad y de la acciones ordinarias dispuestas para el control de este principio. Ello debe ser así, porque, estando el contrato estatal al servicio de los intereses generales, el control de sus fines se ubica más allá de la eficacia de los derechos particulares creados, de manera que el reconocimiento de estos últimos solamente es posible cuando en sus efectos se adecúa plenamente a los fines estatales, dada la prevalencia de la moralidad administrativa. rft. De los postulados normativos y jurisprudenciales en torno a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, converge la prioridad de hacer efectivo el orden jurídico que emana de la Constitución Política, particularmente los que emanan de los principiosrectores de la actividadadministrativa,en especial de la moralidad administrativa que supone el quebrantamiento el principio de legalidad, y propende por proteger los derechos y acciones frente a actuacionesdeshonestas y de favorecimientosparticularese individuales.
4. Deberes de ejecución y apropiación de los recursos públicos en aras de conservar
las cuencas que abastecenlos acueductosmunicipales El artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración. Además, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00859-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade primerainstanciaSeptiembre18 de 2020 12 A través de la Ley 99 de 19934 se creó el Sistema Nacional Ambiental, el cual consagró las políticas que promueven la conservación de los recursos naturales y la recuperación del medio ambiente, estableciendo como responsables de la política ambiental al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporaciones Autónomas Regionalesy entes territoriales. En aras de fortalecer y preservar los recursos hídricos que surten a los acueductos municipales,la Ley 99 de 1993, modificadapor la Ley 1450 de 2011, dispuso: “Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservaci ón de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de
sus ingresos corrientes para la adquisici ón y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Las autoridades ambientales definir án las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentaci ón que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administraci ón corresponder á al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizar án la inclusi ón de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualiz ándose la partida destinada para tal fin. (…) PARÁ
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