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TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00872 00-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00872 00-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17 001 23 33 000 2017 00872 00

Clase: Protección de derechos e intereses colectivos

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga

Accionado: Municipio de Villamaría, Caldas y Corpocaldas

Providencia: Sentencia Nº 92

Decidela SalaSegundade Decisión, sobreel mediode controlde la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con el fin de que se resguarden los derechos relacionados con la moralidad administrativa, con medidas orientadas a que sean adquiridas y protegidas las áreas de interés para acueductos municipales de que trata el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificadopor el artículo 106 de la Ley 1151de 2007, al respecto solicitó: (…) Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art 4 ley 472 de 1998

Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha q (sic) se profiera sentencia. Se ordene pagar a mí bien el 15% del valor q (sic) se recupere para la adquisición

de los predios aledaños al recurso hídrico, art. 40 Ley 472 de 1998, se concedan costas y agencias en derecho a mí bien. Se ordene por parte del juez en el auto admisorio aplicar, los art 86 y 96 CGP, a fin que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar el art 38 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se aplique art 145 del CPACA.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 2 Se ordene informar a la comunidad sobre esta demanda, por la página web de la rama judicial, link avisos a la comunidad y desde ya solicito se conceda amparo de pobre a fin que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares de la defensoría del pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente. ”

2. Hechos La parte accionantesustentó sus pretensionesbajo los siguientes supuestos de hecho: Indicó que conforme al artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, los departamentos y municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento y

conservación de recursoshídricos que surten de aguaacueductosmunicipalesy distritales, en aras de conservar el medio ambiente, tales como nacimientos de agua y áreas aledañas al recursohídrico. Adujo que la adquisición de estas zonas de conservación de las cuencas de los ríos, le correspondea los respectivosmunicipios o distritos, en forma conjunta con la Corporación Autónoma Regional de Caldas y dichas entidades, no han adquiridolos predios que obliga la ley para dicho fin. Manifestó que no se han podido cumplir los fines de la Ley 99 de 1993, orientados a la protección de los embalses y acueductos del país frente a los efectos adversos del fenómeno del Niño y de la desforestación de las cuencas hidrográficas, causada por los asentamientossubnormales. Solicitó la protección del derecho colectivo de moralidad pública y al buen manejo de la administración pública arguyendo que los recursos que ordena la Ley 99 de 1993 no se han invertido. Invocó los artículos 2, 88, 89 y 209 de la Constitución Política, 4 literal b de la Ley 472 de 1998, Ley 99 de 1993 modificadopor la Ley 1151de 2007.

3. Trámite procesal Mediante auto del 20 de febrero de 2018 fue admitida la demanda y se ordenó su notificación al Alcalde del Municipio de Villamaría, Caldas, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó informar a la comunidad sobre

la existencia de la demanda. (F. 10, C. 1)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 3

4. Contestación de la demanda 4.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas En escrito allegado el 8 de marzo de 2018, la apodera judicial de la entidad contestó la demanda, señalando frente a las pretensiones,que las mismas son competencia del ente territorial accionado, ya que los requerimientostendientes a adquirir áreas de interés para acueductosmunicipales son temáticas que le conciernen exclusivamentea los municipios y departamentos.

Solicitó se negaran las pretensiones, y se absolviera de todo cargo a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-expresando que ha obrado conforme a los postuladosconstitucionalesy legalesque disciplinan su actuación. Propuso las siguientesexcepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas: Expuso que la obligación contenida en el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, le compete única y exclusivamente a los entes territoriales. Estima que la norma no obliga en ningún momento a las Corporaciones Autónomas Regionales a destinar parte de sus recursos económicos o ingresos para realizar dicha inversión, sino que la única obligación que deben cumplir las autoridadesambientales,es la de definir las áreas prioritariasa ser adquiridas con esos recursos.

Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia. Señaló que de acuerdo al ámbito propio de sus competencias, únicamente le corresponde definir esas áreas prioritarias, previa solicitud de las entidadesterritoriales.(fls. 14-29, C. 1) 4.2. Municipiode Villamaría, Caldas El ente territorial contestó la demanda mediante escrito del 15 de marzo de 2018, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Frente a los hechos expone que, el municipio ha realizado numerosas acciones para efectos de adquisición, mantenimientoy conservación de los recursos hídricos que surten de agua al municipio de Villamaría, Caldas. Explicó que, el hecho de que no se hayan adquirido predios durante cada vigencia no implica que los recursos y las obligacionesse hayan incumplido, pues en cada vigencia elRadicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 4 municipio dispone dentro de su presupuesto anual, recursos suficientes para la conservación del recurso hídrico y así lo indica el Informe de la Contraloría General de Caldas según se observa en Oficio 121.12-266del 18 de enero de 2016, donde se califica bien la gestión fiscal adelantadapor la compra de dos predios denominados“La Carpeta y

La Carpetica”, entre otras acciones puntuales de mantenimiento y conservación de recursos hídricos. (fls. 45-49, C. 1)

5. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Mediante auto del 23 de mayo de 2018, las partes fueron citadas para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento el día 18 de junio de ese mismo año. La misma fue declarada fallida al no lograrse una fórmula de arreglo. (fls. 157-158, C.1)

6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Solicita la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se conceda en su favor el incentivo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y costas de conformidad con el Código General del Proceso. (fl. 191, C. 1) 6.2. Parte demandada 6.2.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas Por intermedio de apoderada judicial, la entidad accionada procedió a presentar sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que, dicha Corporación emitió el Informe Técnico 110-902 “Concepto Técnico Ambiental del Estado de Conservación e Importancia de las Coberturas Vegetales de la Microcuenca Quebrada Chupaderos para el Suministro de Bienes y Servicios Ecosistémicos”, en el cual se hizo un estudio detallado de la microcuenca, cumpliendo así con la carga que le impone la norma. (fls. 187-190, C. 1) 6.2.2. Municipio de Villamaría

Reiteró el cumplimiento del mandato legal de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la cuales dan cuenta de inversiones anuales importantes en el pago de guardabosques por todas las veredas del municipio, encargados del cuidado de los nacimientos de agua, cuencas y microcuencas; además, en la suscripción de convenios para seguimiento ambiental con idéntico fin. (fls. 185-186, C. 1)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 5 El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen Constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.

Esta disposición, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Por su intermedio, se permite al titular acudir a la jurisdicción, para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sobre la legitimación universal en las acciones populares, la Sala estima que esa medida se justifica, porque el objeto directo de la pretensión está referido a la

protección del derecho colectivo vulnerado o amenazado con aquél y, además, porque en estas acciones no se trata de un conflicto litigioso entre partes que defienden derechos subjetivos. Adicionalmente, la acción popular está prevista en la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual procede de manera preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial que puedan asegurar idéntico fin. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridadespúblicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechose interesescolectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popularson los siguientes,a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidadentre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser

demostradosde manera idónea en el proceso respectivo.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 6 Ahora bien, la parte accionante pretende la protección del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa, presuntamentevulnerado por las accionadas como consecuencia del incumplimiento del mandato legal que les impone destinar un porcentaje de sus recursos públicos a la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación y mantenimiento de los cuencas abastecedoras de los acueductos. Al respecto conviene señalar que, el presente medio de control, es principal y por lo tanto no tiene carácter residual o subsidiario, de modo que, siempre que se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, ésta será la vía para ello aun cuando se encuentre también de por medio el cumplimientode una norma. La jurisprudenciaha consideradosobre el tema, lo siguiente1 : Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: […] b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para

solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. […]

1. Problemajurídico ¿Existe vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte las entidades accionadas por omisión en la destinación y ejecución de los recursos públicos para la conservación de las áreas de importancia estratégica y de las cuencas abastecedorasde los acueductos?

2. Acervo probatorio El accionante elevó derecho de petición tanto a la Alcaldía del Municipio de Villamaría, Caldas, como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, solicitando información acerca de la expedición de actos administrativos que acreditaran la adquisición de predios para la conservación del agua conforme lo 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.Consejero ponente: William Hernández Gómez 13 de febrerode 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 7 prevé la Ley 99 de 1993, modificadapor el artículo 106 de la Ley 1151de 2007. (fls.

3-4, C.1). Oficio 2017-IE-00019508del 3 de agosto de 2017, mediante el cual Corpocaldasle responde el derecho de petición al accionante, informándole sobre la adquisición

de predios por parte de la entidad en el Parque Natural Selva de Florencia PNSF en la Jurisdicción del municipio de Samaná y Pensilvania; así mismo informó que por petición de los municipios de Caldas y de la Gobernación de Caldas, le correspondeemitir concepto técnico – ambiental del estado del área abastecedora de acueductos para consumo humano ábaco, como área prioritaria para la conservación de bienes y servicios conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificadopor el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.(fls. 37 – 38, C. 1) Escritura Pública No. 741 del 27 de diciembre de 2011, mediante el cual el municipio de Villamaría adquiere el predio denominado “La Carpeta”, identificado con ficha catastral No. 00-01-0031-0065-010101,ubicado en la vereda El Pindo, destinadoa la protección del recurso hídrico municipal.(fls. 56 – 59, C. 1) Estudio previo de necesidad, oportunidad y conveniencia para la adquisición del predio rural denominado “La Carpetica”, adiado el 28 de diciembre de 2013, en el cual se advierte la necesidad de adquirir bienes inmuebles destinados a la preservación de bienes de importancia ambiental y protección de los recursos hídricos y forestales, así como al mantenimientode microcuencas.(fls. 60-71, C. 1) Copia de la Escritura Pública 976 del 30 de diciembrede 2013, mediantela cual se

adquiere un lote de terreno denominado “ La Carpetica”, ubicado en la vereda Papayal del municipiode Villamaría. (fls. 77-81, C. 1) Constanciaexpedida por la ProfesionalUniversitaria del área jurídica del municipio de Villamaría, del 12 de marzo de 2018, en la cual hace saber que para la vigencia 2015, se celebró convenio interadministrativo No. 089-2015 con Aquamaná ESP , para llevar a cabo la ejecución del programade Guardabosquesen el municipio de Villamaría, como mecanismo para la protección de cuencas hidrográficas que abastecen acueductos que proveen de recurso hídrico a la comunidad de esa localidad.(fl. 82, C. 1) Copia de Informe de Visita Fiscal de Seguimiento a la Inversión ambiental de municipios,realizado por la Contraloría General de Caldas, fechado el 18 de enero de 2016, en el cual se concluye, entre otros, que el presupuesto apropiado anualmente en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 para la adquisición de prediosde importanciaestratégica para los acueductosmunicipales, no alcanza a cubrir el valor de los predios declarados de importancia estratégica;Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 8 dificultando los procesos de adquisición de terrenos, teniendo en muchos casos

que acumular los recursos de varias vigencias para acometer las compras de los predios, ya que los municipios se han limitado a destinar solamente el 1% de sus ingresos corrientes para tales efectos. Aunque en la vigencia 2014 – 2015 no todos los municipios de Caldas no adquirieron predios, ev(idencian que la mayoría de estos realizaron mantenimientos de predios adquiridos con anterioridad. Se advierte, además, que varios prediosde importanciaestratégica, tienen certificados de falsa tradición, motivo por el cual los municipios no los han podido adquirir con fines de protección ambiental.(fls. 83-111,C. 1) Certificado expedido el 14 de marzo de 2018 por la Secretaría de Hacienda Municipal, en el que se da cuenta de las inversionesrealizadas durante los últimos 5 años en el sector ambiental (año 2012 al año 2017), específicamente en la contratación de guardabosquespara la protección del recurso hídrico. (fls. 112-113, C. 1) Constancia de la Profesional Universitaria del área jurídica del municipio de Villamaría, adiada el 12 de marzo de 2018, en la que señala la celebración de contratos de prestación de servicios personales para llevar a cabo la ejecución de programas de guardabosques,y labores de apoyo para la ejecución de obras de recuperación de tierras y/o cuencashidrográficas. Modelos de contratos de guardabosquessuscritos por el municipio accionado.(fls. 115-123,C. 1)

Constancia de la Profesional Universitaria del área jurídica del municipio de Villamaría, adiada el 12 de marzo de 2018, que versa sobre la celebración de contratosde guardabosquespara la vigencia 2018. (fl. 124, C. 1) Oficio SG-J-200-2018-132del 24 de octubre de 2018, emitido por el Municipio de Villamaría, mediante el cual informa sobre los Ingresos Corrientes de Libre Destinación obtenidospor dicho municipioentre el año 1998 y el año 2017. (fl. 177,

C. 1)

3. Derecho colectivo a la moralidad administrativa En relación con el sentidoy alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha señalado2 : “(…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, C.P .Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 8 de junio de 2011, Rad. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 9 señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían

la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. (…) En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”,

noción que sin duda se acerca a la desviación de poder (…)” Por su parte, la Corte Constitucional3, sobre el alcance de las decisionesjudiciales para la salvaguardardel derecho colectivo a la moralidad administrativaha considerado: La Corte comparte la apreciación del Ministerio Público en su intervención cuando afirma que “anular el acto o contrato no es indispensable para proteger derechos e intereses, pues el juez tiene a su alcance múltiples medidas para lograr la protección de éstos, sin necesidad de definir la validez del acto o contrato, lo cual es una tarea propia y exclusiva, conforme al principio de especialidad, de la autoridad judicial que tiene competencia para ello”. El juez popular no cumple funciones jurisdiccionales como las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto entre el Estado y un particular en la que deba decidir si un acto administrativo o un contrato está afectado de alguna causal de nulidad, sino que aquí tiene el papel de garante de un derecho colectivo. Del mismo modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato, cuya forma no consiste precisamente en disponer su anulación. (…) En la misma línea, esta Sala ha señalado que, siendo uno de los más importantes instrumentos para la ejecuci ón de los recursos públicos y el logro de los cometidos estales, no resulta posible que a la actividad contractual de la

administraci ón se la sustraiga del control judicial que la constituci ón garantiza a los ciudadanos, para exigir la eficacia de los deberes de correcci ón que impone la moralidad administrativa en las etapas de formación, ejecuci ón, terminaci ón y liquidaci ón del contrato, para subordinarlo y conducirlo exclusivamente por los cauces de la legalidad y de la acciones ordinarias dispuestas para el control de este principio. 3 CorteConstitucional,sentenciaC-644 de 2001. MP .Jorge Iván Palacio PalacioRadicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 10 Ello debe ser así, porque, estando el contrato estatal al servicio de los intereses generales, el control de sus fines se ubica más allá de la eficacia de los derechos particulares creados, de manera que el reconocimiento de estos últimos solamente es posible cuando en sus efectos se adecúa plenamente a los fines estatales, dada la prevalencia de la moralidad administrativa. rft. De los postulados normativos y jurisprudenciales en torno a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, converge la prioridad de hacer efectivo el orden jurídico que emana de la Constitución Política, particularmente los que emanan de los principiosrectores de la actividadadministrativa,en especial de la moralidad administrativa que supone el quebrantamiento el principio de legalidad, y propende por proteger los derechos y acciones frente a actuacionesdeshonestas y de favorecimientosparticularese

individuales.

4. Deberes de ejecución y apropiación de los recursos públicos en aras de conservar las cuencas que abastecenlos acueductosmunicipales El artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración. Además, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

A través de la Ley 99 de 19934 se creó el Sistema Nacional Ambiental, el cual consagró las políticas que promueven la conservación de los recursos naturales y la recuperación del medio ambiente, estableciendo como responsables de la política ambiental al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporaciones Autónomas Regionalesy entes territoriales. En aras de fortalecer y preservar los recursos hídricos que surten a los acueductos municipales,la Ley 99 de 1993, modificadapor la Ley 1450 de 2011, dispuso: “Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservaci ón de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisici ón y mantenimiento de dichas zonas o

para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Las autoridades ambientales definir án las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentaci ón que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su 4 Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargadode la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,se organiza el Sistema NacionalAmbiental,SINAy se dictanotras disposicionesRadicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 11 administraci ón corresponder á al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizar án la inclusi ón de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualiz ándose la partida destinada para tal fin. (…) PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Institutos de Investigaci ón Científica adscritos y vinculados , las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible , las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y los establecimientos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán en el marco de sus competencias, efectuar los aportes técnicos, financieros y operativos requeridos

para la consolidaci ón del instrumento de pago por servicios ambientales y el desarrollo de proyectos derivados de este instrumento ”. Del precepto citado se colige que en aras de proteger los ecosistemas y los recursos hídricos la autoridad ambiental dispuso en cabeza de las entidades territoriales en coordinación con las CorporacionesAutónomas Regionales,destinar un porcentajede sus ingresos para ejecutar proyectos de áreas de interés público, en aras de adquirir y mantener las áreas de interés para abastecer los acueductos municipales, distritales y departamentales.

5. Competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Entidades Territorialesen la protección de los recursos hídricos El artículo 30 de la Ley 99 de 1993, determinó el objeto de las CorporacionesAutónomas, así: “la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.” Las funciones de dichas Corporaciones se encuentran determinadas en el artículo 31 ibídem, entre ellas, ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental conforme al Plan Nacional de Desarrollo; promoción y desarrollo de programas ambientales;coordinación de planes y programas de proyectos de desarrollo ambientalde su jurisdicción, y de asesoramiento de dichos planes a los municipios, departamentos y distritos; ejercer funciones de evaluación control y seguimiento ambiental de los usos del

agua y demás recursos renovables; ordenar la implementación de las directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas y apoyar a los concejos municipales y asambleas departamentales en las funciones de planificación conforme lo señala la Constitución Política. Así mismo, el artículo 63 de la referida ley impone a los municipios las funcionesatinentes a la financiación y ejecución de programasde protección del medio ambiente: 5 Consejo de Estado Sala de lo ContenciosoAdministrativoSección Tercera– Subsección B C.P .Stella Conto Díaz del Castillo, 29 de octubrede 2015. Radicación: 66001233100020100034301Radicación 17-001-23-33-000-2017-00872-00Protección de Derechos e InteresesColectivosSentenciade Primera Instancia - Septiembre 11 de 2020 12 “Artículo 65. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucion

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