TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00879 00-(28-08-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 23 33 000 2017 00879 00-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala Segundade Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 17 001 23 33 000 2017 00879 00
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Javier Elías Arias Idárraga
Accionado: Municipio de Neira, Caldas y Corpocaldas
Providencia: Sentencia Nº 86
Decideesta SalaPluralsobre el mediode controlde la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con el fin de que se resguarden los derechos relacionados con la moralidad administrativa, con medidas orientadas a que sean adquiridas y protegidas las áreas de interés para acueductos municipales de que trata el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificadopor el artículo 106 de la Ley 1151de 2007, al respecto solicitó: (…) Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art 4 ley 472 de 1998
Se ordene a los accionados a realizar la intervención del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia. Se ordene pagar a mí bien el 15% del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, art. 40 Ley 472 de 1998, se concedan
costas y agencias en derecho a mí bien. Se ordene por parte del juez en el auto admisorio aplicar, los art 86 y 96 CGP, a fin que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar el art 38 de la Ley 472 de 1998. Igualmente se aplique art 145 del CPACA. Se ordene informar a la comunidad sobre esta demanda, por la página web de la rama judicial, link avisos a la comunidad y desde ya solicito se conceda amparo de pobre a fin que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo paraRadicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 2 acciones populares de la defensoría del pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente. ”
2. Hechos La parte accionantesustentó sus pretensionesbajo los siguientes supuestos de hecho: Indicó que conforme al artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, los departamentos y municipios deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición, mantenimiento y conservación de recursos hídricos que surten de agua acueductos municipales y distritales, en aras de conservar el medio ambiente, tales como nacimientos de agua y
áreas aledañas al recursohídrico. Adujo que la adquisición de estas zonas de conservación de las cuencas de los ríos, le correspondea los respectivosmunicipios o distritos, en forma conjunta con la Corporación Autónoma Regional de Caldas y dichas entidades, no han adquiridolos predios que obliga la ley para dicho fin. Manifestó que no se han podido cumplir los fines de la Ley 99 de 1993, orientados a la protección de los embalses y acueductos del país frente a los efectos adversos del fenómeno del Niño y de la desforestación de las cuencas hidrográficas, causada por los asentamientossubnormales. Solicitó la protección del derecho colectivo de moralidad pública y al buen manejo de la administración pública arguyendo que los recursos que ordena la Ley 99 de 1993 no se han invertido. Invocó los artículos 2, 88, 89 y 209 de la Constitución Política, 4 literal b de la Ley 472 de 1998, Ley 99 de 1993 modificadopor la Ley 1151de 2007.
3. Trámite procesal Mediante auto del 20 de febrero de 2018 fue admitida la demanda y se ordenó su notificación al Alcalde del Municipio de Neira, Caldas, al Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de la demanda. (F. 10, C. 1)
4. Contestación de la demandaRadicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade
primera instanciaAgosto 28 de 2020 3 4.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS En escrito allegado el 16 de marzo de 2018, el apodero judicial de la entidad contestó la demanda, señalando frente a las pretensiones,que las mismas son competencia del ente territorial accionado, ya que los requerimientostendientes a adquirir áreas de interés para acueductosmunicipales son temáticas que le conciernen exclusivamentea los municipios y departamentos. Señaló que frente a los supuestos fácticos de la demanda, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, atendiendo al presupuesto establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), referentea la prohibición de la confesión espontánea de los representantes. Solicitó se negaran las pretensiones, y se absolviera de todo cargo a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-expresando que ha obrado conforme a los postuladosconstitucionalesy legalesque disciplinan su actuación. Propuso las siguientesexcepciones: Errónea fundamentación jurídica de la demanda. Indicó que la acción popular está mal fundamentadajurídicamente, debido a que la norma con la cual el demandante sustenta su alegato artículo 106 de la Ley 1151de 2007 fue modificadapor el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, ésta última actualmente vigente. Señaló que el demandante hace una interpretación desafortunada del subrogado artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, con el
propósito de vincular a la corporación en el presente proceso judicial, toda vez que a las CorporacionesAutónomas Regionales,no les correspondedestinar parte de sus recursos económicos o ingresos para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Falta de legitimación en la causa por pasiva predicable de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas: Expuso que la obligación contenida en el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, le compete única y exclusivamente a los entes territoriales. Transcribió la Ley 1450 de 2011e indicó que el inciso 2 claramenteestableceque quienes deben destinar no menos del 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales son los municipios y los departamentos, por lo que la norma no obliga en ningún momento a las CorporacionesAutónomas Regionales a destinar parte de sus recursos económicos o ingresos para realizar dicha inversión, sino que la única obligación que deben cumplir las autoridadesambientales,es la de definir las áreas prioritariasa ser adquiridas con esos recursos.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 4 Corpocaldasha actuado conformea los postuladoslegales y constitucionales.La sustentó indicando que no es cierto lo afirmado por el demandante cuando manifestó que CORPOCALDASno dio respuesta a su derecho de petición, y explicó que medianteoficio del 18 de julio de 2017 el señor Javier Elías Arias Idárraga, radicó derecho de petición a la
corporación a través de correo electrónico y mediante oficio 2017-IE-00019508del 3 de agosto de 2017, se le dio respuestade manera oportunay de fondo. Ausencia de transgresión de los derechos reclamados y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia. Señaló que conforme a las competencias que le son propias a cada entidad, a las entidades territoriales les corresponde la obligación de invertir no menos del 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y las autoridades ambientales para el presente caso les corresponde únicamente definir esas áreas prioritariaspero previa solicitud de las entidadesterritoriales.(fls. 32-36, C. 1) 4.2. Municipiode Neira, Caldas El ente territorial contestó la demanda mediante escrito del 16 de marzo de 2018, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Frente a los hechos expone que, el municipio ha realizado numerosas acciones para efectos de adquisición, mantenimientoy conservación de los recursos hídricos que surten de agua al municipio de Neira, Caldas. Planteó como excepcionesde mérito las que denominó: Inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos reclamados. Aduce que ha cumplido a cabalidadlas obligacioneslegales que le competen. Falta de violación de las disposiciones legales que sirven de fundamento a la presente acción. Señala que la administración municipal ha destinado sus ingresos corrientes a la
adquisición de áreas de protección hídrica y bosques, en concurso con Corpocaldas y el Departamentode Caldas en cumplimientode las Leyes 99 de 1993 y 1151de 2007. Ausencia de causa para demandar por la no afectación a la comunidad relacionadaen la demanda. Indica que con sus acciones ha garantizado los derechos de la población asentadaen dicho municipio. Indebida escogencia de la acción. Aduce que la acción procedentees la de cumplimiento en tanto se busca en la demandael cumplimientode una norma.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 5 Excepción genérica. (fls 21 – 26, C. 1)
5. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Mediante auto del 23 de mayo de 2018, las partes fueron citadas para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento el día 18 de junio de ese mismo año. La misma fue declarada fallida al no lograrse una fórmula de arreglo. (fls. 70-72, C.1)
6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 6.2. Parte demandada 6.2.1. Corporación Autónoma Regional de Caldas Por intermedio de apoderado judicial, la entidad accionada, procedió a presentar sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 153-154, C. 1)
El Municipio de Neira, Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones La acción popular desarrollada por la Ley 472 de 1998, es de origen Constitucional y de naturaleza pública, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.
Esta disposición, al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política, reguló el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y dictó otras disposiciones, las cuales están orientadas a garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza. Por su intermedio, se permite al titular acudir a la jurisdicción, para hacer cesar la vulneración del derecho colectivo o prevenir su violación. Sobre la legitimación universal en las acciones populares, la Sala estima que esa medida se justifica, porque el objeto directo de la pretensión está referido a la protección del derecho colectivo vulnerado o amenazado con aquél y, además, porqueRadicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 6 en estas acciones no se trata de un conflicto litigioso entre partes que defienden derechos subjetivos. Adicionalmente, la acción popular está prevista en la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual procede de manera preferente a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial que
puedan asegurar idéntico fin. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridadespúblicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechose interesescolectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada,b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostradosde manera idónea en el proceso respectivo.
1. Excepción previa denominada“Indebida escogenciade la acción” El municipio de Neira, Caldas, al contestar la demanda planteó la excepción de indebida escogenciade la acción, teniendoen cuenta las pretensionesde la parte accionante están orientadas a que se ordene el cumplimiento de disposiciones legales para cuyo propósito está prevista la acción o medio de control de cumplimiento.
Ahora bien, la parte accionante pretende la protección del derecho e interés colectivo relacionado con la moralidad administrativa, presuntamentevulnerado por las accionadas como consecuencia del incumplimiento del mandato legal que les impone destinar un porcentaje de sus recursos públicos a la adquisición de las áreas de importancia estratégica para la conservación y mantenimiento de los cuencas abastecedoras de los acueductos. A efectos de resolver lo pertinente, baste señalar que el presente medio de control es principal y por lo tanto no tiene carácter residual o subsidiario,de modo que, siempre que se pretenda la protección de un derecho o interés colectivo, ésta será la vía para ello aun cuando se encuentretambién de por medio el cumplimientode una norma.Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 7 La jurisprudenciaha consideradosobre el tema, lo siguiente1 : Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: […] b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por
ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. […] De conformidadcon lo anterior,se declarará infundadala mencionada excepción.
2. Problemajurídico ¿Existe vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte las entidades accionadas por omisión en la destinación y ejecución de los recursos públicos para la conservación de las áreas de importancia estratégica y de las cuencas abastecedorasde los acueductos?
3. Acervo probatorio El accionante formuló derecho de petición tanto a la Alcaldía del Municipio de Neira Caldas como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, solicitando información acerca de la expedición de actos administrativos que acreditaran la adquisición de predios para la conservación del agua conforme lo prevé la Ley 99 de 1993, modificadapor el artículo 106 de la Ley 1151de 2007. /fls. 2 - 3, C.1/.
Oficio 2017-IE-00019508del 3 de agosto de 2017, mediante el cual Corpocaldasle responde el derecho de petición al accionante, informándole sobre la adquisición de predios por parte de la entidad en el Parque Natural Selva de Florencia PNSF en la Jurisdicción del municipio de Samaná y Pensilvania; así mismo informó que por petición de los municipios de Caldas y de la Gobernación de Caldas, le corresponde emitir concepto técnico – ambiental del estado del área
abastecedorade acueductos para consumo humano, como área prioritaria para la conservación de bienes y servicios conforme lo prevé el artículo 111 de la Ley 99 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.Consejero ponente: William Hernández Gómez 13 de febrerode 2018. Radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 8 de 1993, modificadopor el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.(fls. 45 – 46, C. 1) Convenio Marco Interadministrativo de Asociación entre el departamento de Caldas y los municipios de Aguadas, Anserma,Aranzazu, Belalcázar, Filadelfia, La Merced, Marmato, Marquetalia, Manzanares, Marulanda, Neira, Pácora Pensilvania, Riosucio, Risaralda, Samaná, San José, Villamaría, Viterbo y Palestina, Nro. 21102016-0703,sin fecha, que tiene por objeto aunar esfuerzos para llevar a cabo el acuerdo marco que establecelas condicionesen las cuales el departamento de Caldas realizará la adquisición de predios de microcuencas y cuencas abastecedoras de los acueductos municipales, para su protección y conservación. (CD, fl. 31, C1) Invitación pública para contratar bajo la modalidad de mínima cuantía en los
siguientes proyectos: i) construcción de aislamiento en cercas inertes, instalación de bebederos plásticos para conservar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos de microcuencas hidrográficas en el municipio de Neira; ii) establecimiento de árboles agroforestales en el área urbana y en las vías de ingreso al municipio; iii) Socialización del turismo de naturaleza, por medio de la realización de 14 talleres en el municipio y la contratación de un promotor ambiental que haga las funciones de guardabosques para la protección de la reserva forestal del municipio; iv) Consultoría para realizar el diagnóstico y diseño de paisajismo en las entradas y salidas del área urbana del municipio de Neira. (CD, fl. 31, C1) Copia de inicio del contrato SDR.001.2018-INV.ALM.144.2017,del 13 de febrero de 2018, para el establecimientode árboles agroforestalesen el área urbana y en las vías de ingreso al municipio y construcción de aislamientoen cercas inertes en guadua para conservar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos de microcuencashidrográficas en el municipio de Neira. (fl. 114,C. 1) Copia de inicio del contrato SDR.002.2018-INV.ALM.143.2017,del 13 de febrero de 2018, para construcción de aislamiento en cercas inertes en guadua e instalación de bebederos plásticos para conservar la biodiversidad y los servicios
ecosistémicos de microcuencas hidrográficas en el municipio de Neira. (fl. 115, C. 1) Copia de inicio del contrato SDR.003.2018-INV.ALM.145.2017,del 7 de febrero de 2018, para la socialización del turismo de naturaleza, por medio de la realización de 14 talleres en el municipio y la contratación de un promotor ambientalque haga las funciones de guardabosques para la protección de la reserva forestal del municipio. (fl. 116,C. 1)Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 9 Copia de inicio del contrato SDR.004.2018-INV.ALM.146.2017,del 7 de febrero de 2018, a fin de realizar la consultoría para ejecutar el diagnóstico y diseño de paisajismo en las entradas y salidas del área urbana del municipio de Neira. (fl. 117,C. 1) Copia de inicio del contrato ALM.407 INV 136-2017, del 26 de diciembre de 2017, para compra de árboles y plantas con fines de reforestación de microcuencas abastecedorasdel acueducto del municipiode Neira. (fl. 118,C. 1) Copia del Convenio de Asociación Nro. 0223-2018 del 13 de septiembre de 2016, suscrito con ASFAPAZ cuyo objeto es aunar esfuerzos económicos, técnicos y operativos en el desarrollo de actividades socio - ambientales con la comunidad a
través de actividades de reforestación y embellecimiento del entorno con madres cabeza de hogar.(fls. 119-123,C. 1) Información del contrato de prestación de servicios D86-2015 suscrito para ejecutar el convenio celebrado entre Corpocaldas y el Municipio, para el cuidado y protección de microcuencashidrográficas abastecedorasdel acueducto y áreas de interés ambientalen el ente territorial.(fls. 124-125, C. 1) Certificados expedidos por la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas de Bogotá, donde informa los gastos de funcionamientodel municipio de Neira y el porcentaje que éstos representan frente a los Ingresos Corrientes de Libre Destinación – ICLD; dicha información, en relación con los años 2014, 2013, 2012, 2011,2009 y 2007. (fls. 126-131, C. 1) Hace una relación de los bienes adquiridos por el municipio de Neira en cumplimientode la Ley 99 de 1993 y aporta los siguientesdocumentos pertinentes: Escritura Pública No. 261 del 18 de junio de 2013, mediante la cual el departamento de Caldas y el municipio de Neira adquieren dos predios rurales ubicados en la vereda “Quebrada Negra”, uno de ellos denominados “La Floresta” y el otro “La Reserva”, destinados única y exclusivamente como “bien de utilidad pública” para la constitución y protección de zonas de reserva para el cuidado del medio ambiente y los
recursos hídricos en la principal cuenca abastecedorae agua para la zona urbana del municipio de Neira. Dichos predios fueron adquiridos por valor de $200.168.200,de los cuales el municipioaportó $20.000.000(fls. 84-91, C. 1) Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 110-14249 correspondientea los predios“La Floresta” y la “La Reserva”. (fls. 104-105,Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 10
C. 1) Escritura Pública No. 35 del 29 de enero de 2000, mediante la cual el municipio de Neira recibe en donación un predio rural ubicado en el paraje las Tapias en jurisdicción del municipio de Neira, denominado “Los Sauces”, protector de la cuenca hidrográfica. Así mismo, un predio denominado “La Camelia”. La donación tuvo un valor de $18.000.000 y $38.000.000,respectivamente.(fls. 99-103, C. 1) Certificados de Tradición y Matrícula Inmobiliaria No. 110-360 correspondiente al predio “Los Sauces” (fl. 106-107, C. 1) y No. 110-359 correspondienteal predio “la Camelia”. (fls. 110-113,C. 1)
Certificados expedidos por el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, en los cuales se determina el valor de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación del municipio de Neira Caldas en relación con los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. (fls. 134 – 146, C. 1)
4. Derecho colectivo a la moralidad administrativa En relación con el sentidoy alcance de este derecho, el Consejo de Estado ha señalado2 : “(…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. (…) En segundo término, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa
han reiterado que la vulneración a la moralidad administrativa supone generalmente el quebrantamiento del principio de legalidad. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que: “(…) En efecto, cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, debe ir acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como lo es el de legalidad, que le impone al servidor público o al particular que ejerce función administrativa, como parámetros de conducta, además de cumplir con la Constitución y las leyes, observar las funciones que le han sido asignadas por ley, reglamento o contrato, por ello en el análisis siempre está presente la ilegalidad como presupuesto sine qua non, aunque no exclusivo para predicar la vulneración a la moralidad administrativa. Por último, la jurisprudencia ha reiterado que la vulneración de la moralidad 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, C.P .Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 8 de junio de 2011, Rad. 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).Radicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade primera instanciaAgosto 28 de 2020 11 administrativa coincide con “el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”, noción que sin duda se acerca a la desviación de poder (…)” Por su parte, la Corte Constitucional3, sobre el alcance de las decisionesjudiciales para la
salvaguardardel derecho colectivo a la moralidad administrativaha considerado: La Corte comparte la apreciación del Ministerio Público en su intervención cuando afirma que “anular el acto o contrato no es indispensable para proteger derechos e intereses, pues el juez tiene a su alcance múltiples medidas para lograr la protección de éstos, sin necesidad de definir la validez del acto o contrato, lo cual es una tarea propia y exclusiva, conforme al principio de especialidad, de la autoridad judicial que tiene competencia para ello”. El juez popular no cumple funciones jurisdiccionales como las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto entre el Estado y un particular en la que deba decidir si un acto administrativo o un contrato está afectado de alguna causal de nulidad, sino que aquí tiene el papel de garante de un derecho colectivo. Del mismo modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar las medidas materiales que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato, cuya forma no consiste precisamente en disponer su anulación. (…) En la misma línea, esta Sala ha señalado que, siendo uno de los más importantes instrumentos para la ejecuci ón de los recursos públicos y el logro de los cometidos estales, no resulta posible que a la actividad contractual de la administraci ón se la sustraiga del control judicial que la constituci ón garantiza a los ciudadanos, para exigir la eficacia de los deberes de correcci ón que impone
la moralidad administrativa en las etapas de formaci ón, ejecuci ón, terminaci ón y liquidaci ón del contrato, para subordinarlo y conducirlo exclusivamente por los cauces de la legalidad y de la acciones ordinarias dispuestas para el control de este principio. Ello debe ser así, porque, estando el contrato estatal al servicio de los intereses generales, el control de sus fines se ubica más allá de la eficacia de los derechos particulares creados, de manera que el reconocimiento de estos últimos solamente es posible cuando en sus efectos se adecúa plenamente a los fines estatales, dada la prevalencia de la moralidad administrativa. rft. De los postulados normativos y jurisprudenciales en torno a la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, converge la prioridad de hacer efectivo el orden jurídico que emana de la Constitución Política, particularmente los que emanan de los principiosrectores de la actividadadministrativa,en especial de la moralidad administrativa que supone el quebrantamiento el principio de legalidad, y propende por proteger los derechos y acciones que conlleven actuaciones deshonestas y de favorecimiento particularese individuales.
5. Deberes de ejecución y apropiación de los recursos públicos en aras de conservar las cuencas que abastecenlos acueductosmunicipales El artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que es deber del Estado 3 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2001. MP. Jorge Iván Palacio PalacioRadicación 17-001-23-33-000-2017-00879-00Protección de derechos e interesescolectivosSentenciade
primera instanciaAgosto 28 de 2020 12 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación y restauración. Además, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. A través de la Ley 99 de 19934 se creó el Sistema Nacional Ambiental, el cual consagró las políticas que promueven la conservación de los recursos naturales y la recuperación del medio ambiente, estableciendo como responsables de la política ambiental al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporaciones Autónomas Regionalesy entes territoriales. En aras de fortalecer y preservar los recursos hídricos que surten a los acueductos municipales,la Ley 99 de 1993, modificadapor la Ley 1450 de 2011, dispuso: “Artículo 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales y regionales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservaci ón de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisici ón y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de
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