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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00884-00-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00884-00-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No. 17001-23-33-000-2017-00884-00

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE PERSONERÍA DE CHINCHINÁ

ACCIONADO MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, DEPARTAMENTO DE CALDAS –

SECRETARÍA DE VIVIENDA, NACI ÓN – MINISTERIO DE

VIVIENDA, CIUDAD Y DESARROLLO.

VINCULADOS FUNDACIÓN ECOLÓGICA CAFETERA, ASOCIACIÓN DE

USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE NARANJAL, LA

QUIEBRA Y LA FLORESTA. CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos , cuya demanda fue instaurada por la Personería de Chinchiná-Caldas, contra el Municipio de Chinchiná, Departamento de Caldas – Secretaría de Vivienda, Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, y las vinculadas Fundación

Chinchiná-Caldas, contra el Municipio de Chinchiná, Departamento de Caldas – Secretaría de Vivienda, Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, y las vinculadas Fundación Ecológica Cafetera, Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Naranjal, La Quiebra y La Floresta. Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

PRETENSIONES

Pretende el actor se ordene a las accionadas:

1.Realizar las obras necesarias para la optimización, construcción y/o adecuación de los acueductos veredales, con las especificaciones técnicas que den prevalencia a la calidad y componentes de seguridad establecidos por Ley, de la siguiente manera:

2.Optimizar los sistemas de acueducto y construcción de la planta de tratamiento de agua potable (PTAP) del centro poblado Alto Chuzcal.17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

2 3.Adecuar una planta de tratamiento de agua potable y optimizar el sistema de acueducto de centro poblado el Trébol.

4. Adecuar una planta de tratamiento de agua potable y optimizar el sistema de acueducto de centro poblado Quiebra Naranjal.

5. Optimizar los sistemas de acueducto y construir una planta de tratamiento de agua potable (PTAP) del centro poblado Alto de la Mina.

6. Optimizar y mejorar el sistema de acueducto AUCOLPA (Palestina), que incluye la Plata - Cartagena (Palestina) y Tres Esquinas (Chinchiná).

7. Adquirir los predios necesarios para la construcción, mejoramiento, optimización y

  • Cartagena (Palestina) y Tres Esquinas (Chinchiná).

7. Adquirir los predios necesarios para la construcción, mejoramiento, optimización y adecuación de cada uno de los acueductos de las zonas rurales nombrados en el acápite de hechos según las necesidades de cada acueducto comunitario.

8. Realizar la respectiva capacitación, socialización y sensibilización a la población de este sector sobre el beneficio del agua potable, el manejo de los acueductos, mantenimiento y funcionamiento de estos.

9. Efectuar el acompañamiento necesario para estructurar un esquema administrativo sólido, funcional y adecuado que demuestre buena capacidad institucional para el manejo de los acueductos.

10. Garantizar la adecuada captación y conducción de redes hidráulicas para que se repare o reponga los acueductos de estas veredas.

HECHOS

El municipio de Chinchiná-Caldas, cuenta con 11 acueductos comunitarios ubicados en el área rural, entre los cuales se destacan 5 que por su gran impacto en la comunidad deberían suministrar agua potable, con forme lo señala el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio.

Mediante el Acuerdo nro. 024 del 16 de septiembre de 2008 , el Concejo municipal de Chinchiná autorizó la vinculación al Plan Departamental para el manejo empresarial de los servicios del agua y saneamiento del Departamento de Caldas, como una estrategia para ejecutar los recursos de apoyo de la nación al sector de agua y saneamiento en el marco de17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

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ejecutar los recursos de apoyo de la nación al sector de agua y saneamiento en el marco de17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

3 los planes departamentales que prevé la Ley 1151 de 2007 sobre el Plan Nacional de Desarrollo, facultando al municipio para reestructurar y reorganizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción del municipio de Chinchiná.

El 11 de noviembre de 2009 se suscribió un convenio de cooperación y apoyo financiero, que ha sufrido cuatro modificaciones para la vinculación del municipio de Chinchiná al Plan Departamental de Agua y Saneamiento con el Departamento de Caldas, siendo la Secretaria de Vivienda del Departamento de Caldas designada como gestor del convenio suscrito para el manejo de los recursos destinados al municipio a través de una fiducia mercantil y obligándose de la misma manera a brindar asistencia técnica en la implementación y ejecución del Plan Departamental de Agua y Saneamiento.

La zona rural del municipio es abastecida con agua cruda , especial para los cultivos agrícolas de la región, sin embargo , el número de personas, según las estadísticas del Departamento Nacional de Planeación, ha incrementado notablemente, razón por la cual se requiere la adecuación, construcción y reestructuración de los acueductos veredales con el fin de suministrar agua potable a las personas que allí viven.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó sobre los hechos que unos son ciertos, y otros no le constan. Respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: manifestó sobre los hechos que unos son ciertos, y otros no le constan. Respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas.

Como excepciones propuso:

Ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas: que el departamento no ha vulnerad o los derechos de la comunidad del municipio de Chinchiná por cuanto asesoró a la entidad territorial para presentar los respectivos proyectos para la optimización de acueductos rurales; sin embargo el municipio no cumplió con lo requerido para viabilizar los proyectos en lo referente con la compre de predios necesarios para la realización del proyecto y decidió retirar los proyectos del Plan Departamental de Aguas.

MUNICIPIO DE CHINCHINÁ: señaló que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos, expone que unos son ciertos y otros no son hechos.

Como excepciones propuso las siguientes:17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

4 Cumplimiento de las obligaciones por parte del municipio en materia de agua potable: que el municipio ha adelantado todas las ge stiones administrativas tendientes a resolver la problemática que se presenta en el área rural respecto del sistema de acueducto, sin embargo, el departamento de Caldas ha incumplido con los compromisos adquiridos y la ejecución de recursos de apoyo de la nación para el sector de agua y saneamiento en el marco de los planes departamentales que prevé la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo.

ejecución de recursos de apoyo de la nación para el sector de agua y saneamiento en el marco de los planes departamentales que prevé la Ley 1151 de 2007 que contiene el Plan Nacional de Desarrollo.

NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto el ministerio no ha transgredido derecho colectivo alguno.

Como excepciones y fundamento de defensa, propuso las que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: luego de hacer un recuento normativo sobre la legitimación y las funciones del ministerio, señal ó que no es la competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el actor popular.

Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de Fonvivienda : que el ministerio no tuvo , ni tiene injerencia e n la situación fáctica descrita por el actor, por lo que ninguna responsabilidad le atañe. De igual forma y si bien la nación apoya financieramente los proyectos que hagan parte del Plan Departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y s aneamiento del respectivo departamento en cumplimiento de lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo, la responsabilidad de dar solución a la comunidad afectada por falta de un acueducto eficiente corresponde al municipio de Chinchiná.

VINCULADOS

FUNDACIÓN ECOLÓGICA CAFETERA: respecto de los hechos manifestó que no le constan.

Respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones propuso las que denominó:

Carencia de prueba que constituya vulneración de dere chos colectivos por parte de la

Respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas. Como excepciones propuso las que denominó:

Carencia de prueba que constituya vulneración de dere chos colectivos por parte de la Fundación Ecológica: la fundación tiene unos convenios con algunas de las asociaciones de usuarios del acueducto rural, los cuales tienen por objeto que la fundación preste un apoyo17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

5 social, técnico y ambiental, así como el acompañamiento en el mantenimiento preventivo y correctivo, y la elaboración de la facturación bimestral.

Naturaleza jurídica de derecho privado de la Fundación Ecológica Cafetera: que debido a la naturaleza privada de la entidad , ninguna obligación le asi ste de brindar agua potable o cruda a la comunidad, siendo su única labor acompañar a las comunidades rurales mediante convenios.

Falta de legitimación por pasiva : dada la naturaleza privada de la entidad ninguna responsabilidad le atañe respecto de las pretensiones incoadas por el actor.

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS: al contestar la demanda esgrimió frente a los hechos que no le constan; respecto de las pretensiones señaló que se opone a todas y cada una de ellas.

Como excepciones propuso las que denominó:

Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas: que se ha n encargado de la administración de algunos de los acueductos

Carencia de prueba que constituya vulneración de derechos colectivos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros de Caldas: que se ha n encargado de la administración de algunos de los acueductos mencionados en la demanda a la Fundación Ecológica de Cafeteros quien tiene varios convenios con algunas de las asociaciones de usuarios del acueducto rural respectivo.

Naturaleza jurídica de d erecho privado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia: debido a la naturaleza privada de la entidad ninguna obligación le asiste de brindar agua potable o cruda a la comunidad, recayendo la obligación en las entidades públicas.

Falta de legit imación por pasiva : dada la naturaleza privada de la entidad ninguna responsabilidad le atañe respecto de las pretensiones incoadas por el actor.

ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS COLECTIVOS DE NARANJAL, LA QUIEBRA, Y LA FLORESTA DE CHINCHINÁ – CALDAS: al contestar la demanda esgrimi eron que, la asociación tiene dos plantas de tratamiento, una es tipo convencional “Vista Alegre” con capacidad de tratar 6 litros por segundo, ésta planta cuenta con los procesos de coagulación (mezcla rápida), floculación (mezcla lenta), sedimentación, filtración, cloración y por gravedad llega el agua al casco rural de las Veredas Quiebr a de Naranjal,17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

6 El Borde, El Reposo y la Fundación Manuel Mejía del municipio de Chinchiná. La otra planta

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6 El Borde, El Reposo y la Fundación Manuel Mejía del municipio de Chinchiná. La otra planta es de tipo compacta “El Empalme”, y cuenta con 6 tanques del cual forma parte integral las tuberías y válvulas de 2 pulgadas, de igual forma cuenta con manómetros de desfogue de aire y sistema interno de distribución, un clorador con capacidad para tratar 10 litros por segundo, actualmente potabiliza 4 litros por segundo, y por gravedad llega el agua hasta la vereda La Floresta del municipio de Chinchiná.

Finalmente indicó que, conforme a la Oficina de Saneamiento Ambiental del municipio de Chinchiná, el acueducto del Naranjal cuenta con un sistema de tratamiento que suministra agua apta para el consumo humano sin ningún nivel de riesgo, con lo que se cumple con la Resolución 2115 de 2007.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS: al contestar la demanda manifestó sobre los hechos que uno no le constaban y otros que no eran ciertos. Sobre las pretensiones esgrimió que se opone a todas y cada una de ellas.

Como razones de defensa señaló luego de hacer un recuento normativo que, la entidad no tiene injerencia en la autorizaci ón sanitaria para el uso del recurso hídrico más allá de autorizar su captación y aprovechamiento, sin que sea asunto de su competencia la potabilización, dado que es un ámbito que corresponde a la DTSC, como organismo a quien corresponde la autorización s anitaria del recurso hídrico para el consumo humano, en lo cual el trámite de concesión es preexistente.

Como excepciones propuso las que denominó:

quien corresponde la autorización s anitaria del recurso hídrico para el consumo humano, en lo cual el trámite de concesión es preexistente.

Como excepciones propuso las que denominó:

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos por Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia: la entidad no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos invocados como objeto de protección.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: corresponde al municipio de Chinchiná dar solución a la problemática presentada respecto del incumplimiento de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en algunas zonas rurales de dicha municipalidad.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS: al contestar la demanda manifestó frente a los hechos que no le constan. Respecto de las pretensiones indicó que se opone a todas y cada una de ellas.17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

7 Como excepciones propuso las que denominó:

Ausencia de responsabilidad : en el presente asunto no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad a la entidad.

Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC: la entidad no ha tenido ningún comportamiento por acción u omisión que vulnere los derechos colectivos de la comunidad de las veredas del municipio de Chinchiná relacionados en la demanda.

Falta de legitimación en la causa por pasiva : la entidad es la encargada de ejercer inspección, vigilancia y control en el territorio de su jurisdicción en lo correspondiente a

Falta de legitimación en la causa por pasiva : la entidad es la encargada de ejercer inspección, vigilancia y control en el territorio de su jurisdicción en lo correspondiente a los prestadores de servicios de salud. Se resalta que la entidad no es la encargada de prestar los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado o suministro de agua.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El Despacho del ponente, a fin de cumplir el cometido señalado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, invitó a las partes a presentar pactos de cumplimiento, para lo cual incluso suspendió la audiencia a efectos de involucrar las entidades y corporaciones vinculadas, pero después de un esfuerzo colectivo, fue infructuoso llegar al mismo, por lo que se declaró fallido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme a la constancia secretarial obrante a folio 869 del expediente físico el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo y la Asociación de Usuarios de Servicios Colectivos de Naranjal, La Quiebra y la Floresta no se pronunciaron.

PARTE ACCIONANTE: indicó que conforme a lo probado ninguno de los acueductos de las veredas del municipio de Chinchiná se encuentran funcionado de manera óptima, de suerte que el agua que llega a las comunidades no es potable.

En virtud de ello solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y FUNDACIÓN ECOLÓGICA CAFETERA : el apoderado de ambas entidades manifestó en sus alegatos que se ratificaba en lo expuesto en

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y FUNDACIÓN ECOLÓGICA CAFETERA : el apoderado de ambas entidades manifestó en sus alegatos que se ratificaba en lo expuesto en la contestación de la demanda.17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

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CORPOCALDAS: indicó que conforme a lo probado y a la normativa aplicable, es claro que, la acción carece de sustento fáctico, administrativo, técnico y legal respecto de la entidad pues los hechos relacionados en la demanda no dan cuenta de transgresión por acción u omisión por parte de la citada entidad, puesto que la responsabilidad de prestar el servicio de agua potable recae sobre las entidades municipales y departamentales.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: la apoderada del departamento manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 180 Judicial I Administrativo, realizando un análisis de los derechos colectivos invocados como vulnerados indicó que, los elementos probatorios arrimados al proceso evidencian la existencia de un riesgo claro a los derechos colectivos alegados por la parte actora, derivados de la falta de diligencia de la gobernación de Caldas y el municipio de Chinchiná en la implementación de un plan integral de ac ción para la construcción y mejoramiento de la infraestructura de los acueductos veredales que atienden a la población rural del municipio de Chinchiná. Las soluciones de fondo a esta problemática requieren un horizonte amplio de ejecución que, sin duda, i mplican un proceso de implementación de un plan de acción o de gestión sostenido en el tiempo.

atienden a la población rural del municipio de Chinchiná. Las soluciones de fondo a esta problemática requieren un horizonte amplio de ejecución que, sin duda, i mplican un proceso de implementación de un plan de acción o de gestión sostenido en el tiempo.

Por lo anterior, este Agente del Ministerio Público considera que , el H. Tribunal Administrativo puede y debería ordenar la adopción e implementación de un PLA N DE ACCIÓN INTEGRAL al respecto, liderado como corresponde por la alcaldía municipal de Chinchiná y con el apoyo técnico y financiero de la Gobernación de Caldas. Entidades que deberán acudir al Ministerio de Vivienda para el apoyo financiero del plan baj o las metodologías aprobadas por la normatividad vigente.

CONSIDERACIONES:

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado en primera instancia, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.

Cuestión previa

En primer momento procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán para conocer del presente asunto por17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

9 considerarse en curso de la causal de im pedimento del numeral 4 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En este sentido se tiene que el Magistrado se considera impedido ya que al ser su esposa propietaria de un bien inmueble ubicado en una de las veredas que se verán beneficiarias con el acueducto le asiste interés en las resultas del proceso.

En este sentido se tiene que el Magistrado se considera impedido ya que al ser su esposa propietaria de un bien inmueble ubicado en una de las veredas que se verán beneficiarias con el acueducto le asiste interés en las resultas del proceso.

En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusaci ón e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.

El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado por el

Magistrado Fernando Alberto:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.

(…)”

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien, en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En el caso del Magistrado Fernando Alberto Ál varez Bel trán, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numer al 4 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que al ser propietaria su cónyuge de una propiedad que se puede ver beneficiaria con las ordenes que se darán en el presente

manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numer al 4 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que al ser propietaria su cónyuge de una propiedad que se puede ver beneficiaria con las ordenes que se darán en el presente proceso le asiste intereses en las resultas del mismo, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menes ter efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrado.

EXORDIO

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos relacionados con contenidos en los literales a, b, c, g, h y j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ordenándose a17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

10 las accionadas que, en un término perentorio y prudente, se construya u mejore la infraestructura de acueductos veredales del municipio de Chinchiná, a fin de potabilizar el agua que llega a estas comunidades.

Aquel artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses co lectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (Subrayado fuera de texto).

relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (Subrayado fuera de texto).

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Por su parte, el artículo 4 de la misma normativa relaciona de manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular, relacionándose los siguientes que fueron los invocados por el actor:

“a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;

b) La moralidad administrativa;

c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sust itución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que

fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

g) La seguridad y salubridad públicas;

h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

11 El art ículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces de l artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala)

La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades p úblicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebr ados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar:

¿En el presente asunto se vulneran los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

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ambiente sano, con la seguridad y salubridad públicas, con el acceso a una infraestructura17001-23-33-000-2017-00884-00 Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 152

12 que garantice la salubridad pública, con la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, y con el acceso al agua potable de los habitantes de los centros poblacionales de las veredas del municipio de Chinchiná?

En caso positivo se deberá resolver

¿Que entidades son responsables de garantizar el acceso al agua potable a los centros de poblacionales de las veredas del municipio de Chinchiná , y cuáles las acciones necesarias a implementar para mitigar el riego de salubridad a la población rural de ese municipio?

MATERIAL PROBATORIO

Dentro del plenario se encuentra demostrado que:

  • Conforme al Ofi cio SV-0824 del 05 de septiembre de 2016 la Secretaria de Vivienda del Departamento, como gestor del Plan Departamental de Agua de Caldas le inform ó a la Personería de Chinchiná , que los proyectos de optimización de los sistemas de acueducto y construcción de la planta de tratamiento de agua potable para los centros poblaciones del Alto Chuscal, El Trébol Quiebra el Naranjal, y Alto de la Mina fueron devueltos al municipio, por la falta de algunos requerimientos como la adquisición de predios y de servidumbres necesarias para la ejecución de los proyectos por parte del municipio de Chinchiná (fol. 8-9, C.1)
  • Obra informe de la visita de diagnóstico realizado por FINDETER a los acueductos comunitarios del municipio de Chinchiná , en el cual se consignaron las sigu ientes

municipio de Chinchiná (fol. 8-9, C.1)

  • Obra informe de la visita de diagnósti

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