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TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00904-00-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2017-00904-00-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2017-00904-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de JUNIO de dos mil veintidós (2022)

S. 097

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN 1 y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora MARIELA GARCIA

ECHEVERRY contra NACION POLICIA NACIONAL

ANTECEDENTES

PRETENSIONES PRINCIPALES

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo No S -217-032215/ARSANJEFAT-3-1 dictado el 14 de agosto de 2017, con el cual NACION POLICIA NACIONAL negó la existencia de una relación laboral con la señora MARIELA GARCIA ECHEVERRY entre el 10 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2017, y con ello, el pago de todas las acreencias laborales.

1 Ausente con permiso.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL pagar a favor de la

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL pagar a favor de la demandante los salarios, primas, aumentos de sueldo, sanciones y demás emolumentos que dejó de percibir hasta la fecha en la que dejó de laborar para la entidad demandada. Así mismo, se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante para la acciona da, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C/CA y se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa la demandante que prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL en la CLÍNICA LA TOSCANA a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería, entre el 10 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2017 , no obstante, anota que dicho vínculo trascendió la forma contractual pactada para tornarse en una verdadera relación laboral, pues durante su ejecución hubo una verdadera subordinación.

Profundizando en este elemento, expone que recibía instrucciones de la accionada, debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., pero también le asignaban turnos los sábados, domingos, festivos y horas nocturnas. Agrega que en la ejecución de sus labores carecía por completo de autonomía o independencia para determinar sus horarios de trabajo.

Finalmente, indica que no recibió el pago de sus prestaciones sociales y que asumió

nocturnas. Agrega que en la ejecución de sus labores carecía por completo de autonomía o independencia para determinar sus horarios de trabajo.

Finalmente, indica que no recibió el pago de sus prestaciones sociales y que asumió de su propio peculio el pago de los aportes a la seguridad social, lo que derivó en que ella misma diera por terminada dicha relación laboral.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Ley 1900 de 1993, arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204; Ley 332 de 1996; Ley 489 de 1998, arts. 110 y 111; Decreto 3135/68, art. 8; Decreto 1848/69, art. 51 y Decreto 1045/78, art. 25.

Como juicio de la infracción, expone en suma que la demandada vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, toda vez que la subordinación que marcó la prestación de servicios de la demandante por más de 9 años derivó en un verdadero contrato de trabajo, pese a que en el acto demandado se esgrimen razones ajenas a la realidad para denegar el reconocimiento de la verdadera naturaleza de dicho vínculo, incurriendo en falsa motivación.

Insiste en la carencia absoluta de autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores en el área de sanidad de la entidad accionada, pues las tareas de

el reconocimiento de la verdadera naturaleza de dicho vínculo, incurriendo en falsa motivación.

Insiste en la carencia absoluta de autonomía e independencia en el desarrollo de sus labores en el área de sanidad de la entidad accionada, pues las tareas de hospitalización, consulta externa y consulta prioritaria no se lo permitían, por lo que refiere que el acto accionado está viciado de nulidad.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACION POLICIA NACIONAL , en escrito obrante de folios 121 a 128 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que no están presentes los elementos propios de una relación laboral como la que pretende sea declarada.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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4 Luego de hacer una comparación de los principales rasgos distintivos del contrato laboral y el de prestación de servicios, c omo medios exceptivos, planteó los de ‘LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO’, basada en que entre las partes existió una relación contr actual de prestación de servicios regida por la Ley 80 de 1993, de la que no puede derivarse la calidad de servidor público, además, dicho vínculo solo implicaba que la demandante prestara su concurso como auxiliar de enfermería desarrollando tareas propia s de esta área, sin que ello significara que existía

subordinación; e ‘INEXISTENCIA DE CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO

que la demandante prestara su concurso como auxiliar de enfermería desarrollando tareas propia s de esta área, sin que ello significara que existía subordinación; e ‘INEXISTENCIA DE CAUSALES DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO’, aludiendo que no existen pruebas sobre la existencia de los elementos de una relación laboral, desviación de poder o falsa motivación, ni violación al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 269 a 272 /: manifiesta que en el proceso quedó probado que la demandante desarrolló labores que no eran esporádicas, pues hacían parte de los servicios esenciales prestados por la entidad, que además cuenta con cargos de auxiliar de enfermería dentro de su planta de personal. Reite ra que hubo subordinación en la medida que la actora debía cumplir horarios y turnos, por lo que no se trataba de coordinación administrativa, lo que fue manifestado de manera uniforme por los testigos.

➢ La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL /fls. 273 a 287/, aseguró que no se dieron los elementos propios de una relación laboral de derecho administrativo, los cuales no pueden suponerse solo por el hecho de que se ejerciera control sobre las tareas realizadas por la demandante, ya que17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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5 esta vigilancia únicamente procedía sobre la correcta prestación de los servicios de salud.

➢ El MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció, según consta a folio 288 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

5 esta vigilancia únicamente procedía sobre la correcta prestación de los servicios de salud.

➢ El MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció, según consta a folio 288 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se anule el acto administrativo con el cual se negó la existencia de una relación laboral con la entidad llamada por pasiva, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos consagrados en la ley para los servidores públicos de planta.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿Hubo una relación laboral administrativa entre la señora MARIELA GARCIA ECHEVERRY y la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2017 ? o ¿simplemente se presentó un vínculo contractual de prestación de servicios?

En caso afirmativo,17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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6 i) ¿A qué créditos tiene derecho la parte demandante?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

La parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad h umana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre

la dignidad h umana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendid o de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.

De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.

Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordin al 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional. No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato l aboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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8 Deben hacer presencia entonces irrestrictamen te y para que se configure una

trabajadores particulares.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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8 Deben hacer presencia entonces irrestrictamen te y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución a l trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.

En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:

“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o

celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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9 En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, res pecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue crea da y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el

para la cual fue crea da y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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10 artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no pu edan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las17001-23-33-000-2017-00904-00

para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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11 funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos de rivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación d e servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestac ión de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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12 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor c ontratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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13 del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”2/Subrayas fuera de texto/.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servi cio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la

servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de

2 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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14 coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN

DE LA SALA

  1. Prestación personal del servicio y remuneración.

De acuerdo con los documentos aportados con la demanda y la prueba de oficio decretada por el Tribunal /fls. 10-86 y 314 C.1/ , se encuentra acreditad o que la señora MARIELA GARCIA ECHEVERRY prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL con su correspondiente remuneración, según se indica a continuación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

FECHA INICIO

FECHA FINALIZACIÓN

REMUNERACIÓN 19-7-20069-2007 10 de mayo de 2007 09 de noviembre de 2007 1’012.000 19-7-20160-2007 10 de noviembre de 2007 09 de octubre de 2008 1’012.000

2007 09 de noviembre de 2007 1’012.000 19-7-20160-2007 10 de noviembre de 2007 09 de octubre de 2008 1’012.000 19-7-20187-2008 01 de noviembre de 2008 30 de junio de 2009 1’012.000 19-7-20151-2009 29 de julio de 2009 28 de febrero de 2010 $ 1’062.600 19-7-20063-2010 30 de marzo de 2010 29 de marzo de 2011 $ 1’062.600 19-7-20057-2011 1° de mayo de 2011 30 de abril de 2012 1’062.60017001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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15 19-7-20056-2012 24 de mayo de 2012 23 de mayo de 2013 $ 1’096.284 19-7-20091-2013 23 de mayo de 2013 22 de mayo de 2014 $ 1’096.284 19-7-20063-2014 19 de junio de 2014 23 de marzo de 2015 $ 1’140.135 19-7-20044-2015 07 de abril de 2015 11 de abril de 2016 $ 1’140.135 91-7-20033-2016 30 de abril de 2016 26 de abril de 2017 $ 1’140.135

En cuanto a las funciones desempeñadas por la demandante, se itera que , en consonancia con el material probatorio allegado al trámite , los contratos de

2016 26 de abril de 2017 $ 1’140.135

En cuanto a las funciones desempeñadas por la demandante, se itera que , en consonancia con el material probatorio allegado al trámite , los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora MARIELA GARCIA ECHEVERRY entre 2007 y 2016 tuvieron como objeto común en la prestación de servicios temporales como auxiliar de enfermería en la CLINICA LA TOSCANA – NACIONAL

POLICIA NACIONAL.

Así mismo se observa que tales contratos definieron el objeto la prestación de servicios como auxiliar de enfermería contratista, y en el acto administrativo demandado se señala que: “(…) la contratista tenía que cumplir sus obligaciones contractuales, teniendo en cuenta el horario establecido para la prestación de los turnos, la atención de los pacientes, la prestación del servicio de salud para la clínica La toscana, los fines y objetivos misionales de la Nación Policía Nacional” /fls. 10 a 42 C.1 y 1 a 33 C.2/.

Lo hasta ahora expuesto permite demostrar que la demandante MARIELA GARCIA ECHEVERRY prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la CLÍNICA LA TOSCANA, y que durante el cumplimiento de los contratos percibió17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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16 una contraprestación económica. No obstante, habida consideración que no es la existencia o no de una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será la eventual subordinación durante

16 una contraprestación económica. No obstante, habida consideración que no es la existencia o no de una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permitirá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.

  1. Subordinación

Es menester recordar que la subordinación se constituye en elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una aparente vinculación contractual, y que como se anotó líneas atrás, dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.

Bajo esta concepción lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la relación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones de la demandante.

Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado 3 ha denotado lo siguiente:

“A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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17 prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.

Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son s imilares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o cor rección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.

A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”17001-23-33-000-2017-00904-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia

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18 A folios 43 a 78 del cuaderno principal y 34 a 69 del cuaderno N°2, obran algunos cuadros con la asignación de turnos de la CLÍNICA LA TOSCANA de la POLICÍA

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18 A folios 43 a 78 del cuaderno principal y 34 a 69 del cuaderno N°2, obran algunos cuadros con la asignación de turnos de la CLÍNICA LA TOSCANA de la POLICÍA NACIONAL, en los cuales se detallan uno a uno los días correspondientes a cada mes, así como la forma en la que las auxiliares de enfermería, y puntualmente la accionante MARIELA GARCÍA debía atender los turnos, esto es, si el día era libre (L), corrido (C), de descanso (D), compensatorio (C), jornada de la mañana (M), tarde (T), noche (N) medio tiempo (MT) o turno de ambulancia.

De otro lado, en el proceso se recibió el testimonio de la señora LUCÍA YAMILET BETANCOURT VELÁSQUEZ auxiliar de enfermería y compañera de trabajo de la accionante en la Clínica de la POLICÍA NACIONAL por 7 años . Expuso que la accionante estuvo vinculada por prestación de servicios, durante los 7 años que la testigo laboró allí, la demandante pr

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