🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17 001 23 33 000 2018 00011 00-(01-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17 001 23 33 000 2018 00011 00-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala 2ª Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17 001 23 33 000 2018 00011 00

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María de los Ángeles Mancera Osorio

Demandado: Casur

Providencia: Sentencia No. 122

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María de los Ángeles Mancera Osorio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur.

Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de l o actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:

"Declarar que es NULA la Resolución Número 6653 del 12 de septiembre de 2016 proferido por CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, mediante la cual se "NIEGA SE NIEGA (sic) Y

"Declarar que es NULA la Resolución Número 6653 del 12 de septiembre de 2016 proferido por CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, mediante la cual se "NIEGA SE NIEGA (sic) Y

EXTINGUE EL DERECHO A LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO,

CON FUNDAMENTO EN EL EXPEDIENTE A NOMBRE DEL EXTINTO

AGENTE (r) LOZANO MONTANO REGORIO (sic), QUIEN SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA N° 4570031", desconociendo el derecho pensional como compañera permanente de la señora MARIA DE LOS ANGELES MANCERA OSORIO. Resolución proferida dentro del proceso administrativo adelantado por CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, ante la reclamación realizada para e l reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del que era titular el causante GREGORIO LOZANO MONTAÑO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que formulara la señora MARIA DE LOS ANGELES MANCERA OSORIO, en su calidad de compañera permanente.

2. Declarar que es NULA la Resolución Número 8873 del 24 de noviembre de 2016 proferido por CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, mediante el cual se "RECHAZA EL RECURSO DE

REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 6653 DEL 12

DE SEPTIEMBRE DE 2016, CON FUNDAMENTO EN EL EXPEDIENTE A

NOMBRE DEL EXTINTO AGENTE (r) LOZANO MONTAÑO REGORIO (sic),

DE SEPTIEMBRE DE 2016, CON FUNDAMENTO EN EL EXPEDIENTE A

NOMBRE DEL EXTINTO AGENTE (r) LOZANO MONTAÑO REGORIO (sic), QUIEN SE IDENTIFICABA CON LA CEDULA DE CIUDADANIA N° 4570031" y confirma la Resolución Nº 6653 del 12 septiembre de 2016. Resolución2

proferida dent ro del proceso administrativo adelantado por CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, ante la reclamación realizada para el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro del que era titular el causante GREGORIO LOZANO M ONTAÑO - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE que formulara la señora MARIA DE LOS ANGELES MANCERA OSORIO, en su calidad de compañera permanente.

3. Declarar que mi mandante, señora MARIA DE LOS ANGELES MANCERA OSORIO, tiene derecho a que CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, le transmita la asignación mensual de retiro del que era titular el causante GREGORIO LOZANO MONTAÑO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por haber sido su compañera permanente durante los Últimos cincuenta y ocho (58) años de su vida y haber hecho comunidad de vida e intereses con éste hasta el momento de su fallecimiento, pensión que deberá ser reconocida a partir del d ía treinta (30) de junio de 2014, en la cuantía por él devengada a la fecha de su fallecimiento , incrementada anualmente de acuerdo con la ley.

4. Condenar a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

cuantía por él devengada a la fecha de su fallecimiento , incrementada anualmente de acuerdo con la ley.

4. Condenar a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a pagar a favor de mi mandante la transmisión asignación mensual de retiro del que era titular el causante GREGORIO LOZANO MONTAÑO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a partir del día treinta (30) de junio de 2014, en la cuantía por él devengada a la fecha de su fallecimiento, incrementada anualmente de acuerdo con la ley.

5. Ordenar, así mismo, que CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR, está obligada a re conocer y pagar a la accionante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley a favor de los pensionados y que así reconozca y pague a mi poderdante, incluyendo en los mismos los reajustes por concepto de ley 4" de 1966 y 71 de 1988.

6. Los pagos a que se refieren estas peticiones se harán a partir de la fecha en que la actora MARIA DE LOS ANGELES MANCERA OSORIO, como compañera permanente del causante, adquirió el derecho y en consideración al valor que tuvieran al momento de hacerse efectivo el pago, según el índice de variación de precios al consumidor que entrega el DANE.

7. Se tendrán en cuenta los intereses moratorios y los compensatorios, además de la indexación, según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo lo anterior debe hacerse conforme los mandamientos del artículo 178 del C.C.A.

además de la indexación, según sea el caso, conforme a datos que sobre el particular aporte la SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Todo lo anterior debe hacerse conforme los mandamientos del artículo 178 del C.C.A.

8. Ordenar a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, a que dé cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.

9. Condenar a CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR, en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto por el artículo 176 del C.C.A., a que reconozca y pague a favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

10. Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales."

2. Hechos La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR reconoció una asignación básica mensual a favor del señor Agente (R) Gregorio Lozano Montaño cuando cumplió los requisitos para su prestación.3

La señora María de los Ángeles Mancera Osorio y el señor Gregorio Lozano Montaño ostentaron la calidad de compañeros permanentes de manera ininterrumpida desde el año 1956 hasta el momento del fallecimiento del señor Lozano Montaño el día 30 de junio de 2014.

La referida pareja tuvo una con comunidad de vida estable, compartiendo techo y propiciándose ambos fidelidad, ayuda y socorro, siendo ante los ojos de todo el mundo marido y mujer. De dicha unión nació una hija llamada Luz Helena Lozano Mancera, quien

La referida pareja tuvo una con comunidad de vida estable, compartiendo techo y propiciándose ambos fidelidad, ayuda y socorro, siendo ante los ojos de todo el mundo marido y mujer. De dicha unión nació una hija llamada Luz Helena Lozano Mancera, quien para el momento de la presentación de esta demanda era mayor de edad.

La última residencia de la pareja fue en la Carrera 36 A N° 60 -12 Fátima - Kenedy en Manizales, municipio este en el cual falleció el señor Lozano Montaño, habiendo estado siempre acompañado y bajo el cuidado de su señora esposa.

El 15 de abril de 2016, a través de apoderado judicial, la demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se le reconociera el derecho a la sustitución de la pensión de su compañero permanente, aportando los documentos necesarios para su reconocimiento.

Mediante la Resolución N° 6653 de 12 de septiembre de 2016 , expedida por el Ministerio de Defensa -Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , se n egó y extinguió el derecho de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto Agente (r) Lozano Montaño Gregorio , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 4570031. En la Resolución indicada se informó que no se procedía al reconocimiento porque supuestamente las pruebas de convivencia de los esposos LozanoMancera eran falsas o no eran veraces.

Dado lo anterior, la señora María De Los Ángeles Mancera, a través de apoderado judicial,

reconocimiento porque supuestamente las pruebas de convivencia de los esposos LozanoMancera eran falsas o no eran veraces.

Dado lo anterior, la señora María De Los Ángeles Mancera, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición el 27 de octubre de 2016 , el cual fue rechazado por la entidad según Resolución 8873 de 24 de noviembre de 2016, al estimar que el mismo había sido presentado de forma extemporánea.

Contra la decisión de rechazo del recurso, fue interpuesto recurso de queja, sin embargo, dicha decisión fue confirmada por medio de un oficio sin número y fecha donde se indicaba que el recurso de reposición no estaba ejercido dentro del término legal para ello.

La demandante es una mujer de 87 años, con numerosas afecciones de salud y dificultades para d esplazarse; por su edad , requiere de muchas atenciones médicas las cuales conllevan gastos que afectan gravemente su mínimo vital.

El Ministerio de Defensa - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución N° 2571 de 9 de mayo de 2017 , dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 03-05-2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales - mediante el cual se amparó de manera transitoria el derecho a la pensión de la aquí demandante -, en el sentido de reconocer sustitución de asignación m ensual de retiro a la señora Mancera Osorio con fundamento en el expediente a nombre del señor Agente (r) Lozano Montaño Gregorio , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 4'570.031" , a partir del 3 de junio de 2017, fecha del fallo referenciado.

fundamento en el expediente a nombre del señor Agente (r) Lozano Montaño Gregorio , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía Nº 4'570.031" , a partir del 3 de junio de 2017, fecha del fallo referenciado.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

Como disposiciones violadas se citan:

Constitución Política de Colombia, artículo 2, 5, 13, 25, 42, 53, lit. e num. 19 artículo 150 y 217; Ley 100 de 1993, artículo 279; Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004.

Hace alusión al marco constitucional y legal de la sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional hasta arribar a la Ley 923 de 2004, por medio de la cual se estableció4

entre otros aspectos, el orden de beneficiarios de la referida prestación ante la muerte del titular de la misma; ello, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004. Trae a colación jurisprudencia relacionada con la materia y concluye que en este caso, la demandante cumple con todos los presupuestos jurídicos para que le sea reconocida la sustitución de la asignación de retiro de quien en vida fue su compañero permanente.

6. Contestación de la Demanda.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte demandante y aceptó sólo algunos hechos. Manifestó que según la Hoja de Servicios No 0763 del 16 de abril de 1975, expedida por la Policía Nacional, el señor Agente ® Gregorio Lozano Montaño figuraba en la hoja de vida soltero, sin esposa o compañera perma nente ni hijos. Agrega que la parte

expedida por la Policía Nacional, el señor Agente ® Gregorio Lozano Montaño figuraba en la hoja de vida soltero, sin esposa o compañera perma nente ni hijos. Agrega que la parte demandante en sede administrativa no allegó los documentos que le fueron requeridos para acreditar la convivencia con el causante. Plantea como excepción la que denominó “Ausencia de requisitos legales”, citando para el efecto las disposiciones normativas que consagran el término mínimo de convivencia para acceder al derecho pensional en discusión. (fls. 103 a 109, C. 1)

7. Alegatos de Conclusión de Primera Instancia

7.1. Parte demandante.

Adujo que en el proceso se tuvo la oportunidad de analizar las declaraciones extrajuicio de los señores Silvia Ensueño Ramírez Pinzón y de César Alonso Aria Muñoz, quienes indicaron que los señores Gregorio Lozano Montaño y la señora María De Los Ángeles Mancera convivieron como compañeros permanentes “por un espacio mayor a 50 y 10 años respectivamente (sic)” y hasta el momento de su muerte. Esas declaraciones a juicio de la parte actora, tienen plena validez ya que no fue solicitado por parte de la demandada su ratificación y en aplicación del artículo 188 y 222 del C.G.P pide que se tengan como prueba que apoya lo indicado en la demanda. Estas declaraciones fueron apoyadas con el testimonio del señor José Roberto Cardona Salazar, quien rindió declaración en audiencia de pruebas cel ebrada en este proceso, en el cual fue conteste en indicar todos los pormenores de la convivencia de esta pareja.

7.2. Parte demandada.

Indica lo siguiente:

de pruebas cel ebrada en este proceso, en el cual fue conteste en indicar todos los pormenores de la convivencia de esta pareja.

7.2. Parte demandada.

Indica lo siguiente:

“...cabe resaltar que el día 05 de octubre de 202 (sic), fecha en la cual se realizó la audiencia de pruebas solo se presentó a declarar el Señor JOSÉ ROBERTO CARDONA SALAZAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 10.254.281, quien resultó ser yerno de la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES M ANCERA OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 24.707.398, con serias inconsistencias en declaración a nuestro modo de ver:

➢ Nunca supo decir, ni muchos menos dar claridad al lugar de residencia de la pareja conformada por el Señor JOSÉ ROBERTO CARDONA SALAZAR y la Señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA OSORIO, pese a según lo manifestado por citada de a ver vivido por más de 35 años con la pareja antes mencionada. ➢ Jamás manifestó al despacho cual o cuales personas fueron las encargadas de realizar las diligencias de inhumación del cadáver del señor JOSÉ ROBERTO CARDONA SALAZAR, hoy causante. ➢ No supo establecer y tiempo fechas en las cuales la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES MANCERA OSORIO, se separó del Señor JOSÉ ROBERTO CARDONA SALAZAR, por quebranto s de salud de esta, estableciendo su residencia en la ciudad de Pereira.5

➢ Las otras tres personas llamadas a declarar nunca se presentaron,

ROBERTO CARDONA SALAZAR, por quebranto s de salud de esta, estableciendo su residencia en la ciudad de Pereira.5

➢ Las otras tres personas llamadas a declarar nunca se presentaron, debiendo la señora Abogada LAURA MARIA AGUDELO LONDOÑO, desistir de estos testigos.”

7.3. Concepto del Ministerio Público.

No rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Pretende la parte demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió desfavorablemente su solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Gregorio Lozano Montaño.

1. Problema Jurídico : Compete a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ✓ ¿Cuáles son los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la luz del régimen especial de la Policía Nacional? ✓ ¿La señora María de los Ángeles Mancera Osorio tiene derecho a que le sea sustituida la asignación de retiro de que era titular el señor Gregorio Lozano Montaño, en calidad de compañera permanente de éste?

Para despejar los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencial del derecho a la sustitución pensional; ii) Caso concreto.

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine

2.1 Del Derecho a la sustitución pensional La Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que

2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine

2.1 Del Derecho a la sustitución pensional La Ley 923 de 2004 “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” establece en su artículo 3°, lo siguiente: ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.6

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos

del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. […]” /Negrilla de la Sala/

El Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: […] PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acredita r que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […]

estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; […] ARTÍCULO 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pe nsión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”. La Corte Constitucional ha abordado el estudio del derecho a la seguridad social a partir de su consagración constitucional (artículo 48), dejando en evidencia que se trata de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, que de be ser garantizado a todos los colombianos en pie de igualdad.

En relación con la protección derivada de la contingencia por muerte del afiliado cotizante o del pensionado, ha precisado lo siguiente1:

1 Corte Constitucional, s entencia T-001/20. Referencia: expediente T-7.514.242. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).7

“[…] 3.3. Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura

“[…] 3.3. Específicamente, frente a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación ha indicado que aunque la ley la regula en términos generales, esta figura concibe dos supuestos diferentes: la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes propiamente dicha[80]. Ambos conceptos han sido analizados por esta Corte al desarrollar lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en la sentencia T-071 de 2019[81] se indicó: “De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez -, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’”[82]. Así las cosas, al precisar el propósito de la sustitución pensional, la sentencia T-685 de 2017[83] señaló que: “Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el

condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p úblico de seguridad social.” En ese sentido, y teniendo en cuenta las particulares del caso que hoy se analiza, es claro que el supuesto de derecho que puede estar en cabeza de la accionante es el de la sustitución pensional, por lo que en adelante, cuando se haga alusión a la pensión de sobreviviente, deberá entenderse que se refiere a la sustitución[84]. En tratándose del cónyuge, compañera o compañero pe rmanente, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho; así lo ha dejado claro la Corte Constitucional al considerar al respecto que2:

[…] La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido24. En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.”

Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente No.

permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.”

Así mismo, el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente No. 0757-04, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, advirtió lo siguiente:

“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero

2 sentencia T1103 de 23 de agosto de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.8

permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.

Precisado el requisito para obtener el derecho a la sustitución pensional y teniendo claro que existe libertad probatoria para acreditarlo en el marco de un proceso judicial como el que nos ocupa, se procederá a analizar el caso concreto a partir de las pr uebas allegadas al plenario.

4. Caso concreto .

que existe libertad probatoria para acreditarlo en el marco de un proceso judicial como el que nos ocupa, se procederá a analizar el caso concreto a partir de las pr uebas allegadas al plenario.

4. Caso concreto .

Es un hecho aceptado por las partes que la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció una asignación mensual de retiro en favor del Agente ® Gregorio Lozano Montaño, a partir del 21 de marzo de 1975. (fls. 63 a 64, C. 1)

De igual manera está acreditado que el referido señor Lozano Montaño falleció el 30 de junio de 2014, conforme se deprende del Registro Civil de Defunción que obra a folio 35 ibídem.

Así mismo, se pudo establecer que mediante la Resolución No. 6653 del 12 de septiembre de 2016, Casur negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a la señora María de los Ángeles Mancera Osorio y extinguió el derecho de que era titular el agente retirado en mención, a partir de la fecha de su fallecimiento. Ello, considerando para el efecto lo siguiente:

“Que de acuerdo a los documentos aportados, y los que reposan dentro del expediente administrativo del causante, la Entidad procede a ver ificar la veracidad de los mismos, y encuentra irregularidad respecto a la convivencia de la solicitante con el extinto policial; así que mediante oficio No. 12242 GST -SDP de 10 -062016, se le solicita aclare lugares y fechas exactas de convivencia, como e l aporte del carné de sanidad, donde conste que recibe

policial; así que mediante oficio No. 12242 GST -SDP de 10 -062016, se le solicita aclare lugares y fechas exactas de convivencia, como e l aporte del carné de sanidad, donde conste que recibe servicios médicos como beneficiaria del causante, escritura pública que declare la existencia de la unión marital de hecho entre éstos, y por último que explicara por qué si dentro de las diligencias aportadas asegura la señora MANCERA OSORIO, que dependía económicamente del causante al momento de fallecimiento, pasan dos años y más, de fallecido y ésta hasta el mes de abril de 2016, procede a solicitar dicha prestación, lo que surge para la Caja inquietud en saber de qué vive esta señora si dijo depender económicamente del extinto policial.

Por tanto y para mejor proveer se transcriben apartes de las respuestas a los anteriores interrogantes suministrados por el representante de la petente; en cuanto a la convivencia, el jurista manifiesta: ".... Ostentaron la calidad de compañeros permanentes desde conformando así una unión marital de hecho compartiendo lecho, techo y mesa de manera Ininterrumpida desde el año 1956, hasta el momento de su fallecimient o..., en las siguientes9

direcciones: calle 30 entre carreras 25 y 26 No. 25-48, en la calle 62 número 33-43, en la calle 62 número 634 -18 y finalmente hasta el momento de su muerte en la carrera 34D número 61-25..." En cuanto a la solicitud de aportar el c arné de sanidad de servicios médicos, el apoderado comenta: "... Dicho carnet no puede ser

momento de su muerte en la carrera 34D número 61-25..." En cuanto a la solicitud de aportar el c arné de sanidad de servicios médicos, el apoderado comenta: "... Dicho carnet no puede ser aportado, puesto que el señor Gregorio Lozano Montaño (Q.E.P.D.) en vida nunca se preocupó por llenar estos formalismos dado su carácter recio lo cual era aceptado p or su esposa...". Por último, respecto a la razón por la cual la señora MARIA DE LOS ANGELES, solicita reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro un año y nueve meses aproximados posterior al deceso de su presunto compañero, el apoderado de la misma sostiene: "...obedece a su avanzada edad y su condición socioeconómica y nivel de escolaridad..." (Negrilla y subraya fuera de texto).

Así que analizados los documentos aportados y todas las pruebas recopiladas, y la evasiva respuesta del apoderado, se concluye que la mencionada señora MARIA DE LOS ANGELES MANCERA OSORIO no convivía con el causante a la fecha del fallecimiento; el anterior criterio esta reforzado por decisiones judiciales; […]” (fls. 63 a 64, C. 1)

Mediante Resolución No. 2571 del 9 de mayo de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 3 de mayo de esa misma anualidad, en el sentido de reconocer la sustitución de la asigna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...