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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00026-00-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00026-00-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, 10 de diciembre de 2021

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCIONADO MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DE CALDAS –

MUNICIPIO DE MANIZALES – FIDUPREVISORA SA RADICADO 17 001 23 30 000 2018 00026

SENTENCIA No. 104

Se dispone la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia.

PRETENSIONES

“PRIMERA: Se declare que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA FIDUPREVISORA SA y el MUNICIPIO DE MANIZALES han transgredido y vulnerado los derechos colectivos de DEFENS A DEL

PATRINOMIO PÚBLICO y la MORALIDAD ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la anterior declaración se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, LA FIDUPREVISORA SA y el MUNICIPIO DE MANIZALES, adopten los correctiv os necesarios frente a las irregularidades que se presentan en el reconocimiento y pago de las cesantías de los educadores y así evitar la sanción moratoria ; identificando las causas que2

originan el incumplimiento de los plazos previstos en las normas qu e regulan las cesantías

cesantías de los educadores y así evitar la sanción moratoria ; identificando las causas que2

originan el incumplimiento de los plazos previstos en las normas qu e regulan las cesantías de los docentes y elaboren un plan de mejoramiento y mitigación, ajustado a la ley, que contenga entre otros el cumplimiento del artículo 10 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de dar aplicación desde el trámite de la conciliación administrativa al precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017.

TERCERA: Que se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL adelantar las acciones judiciales, a través del medio de control de repetición, tendientes a recuperar el patrimonio público que se ha tenido que pagar como consecuencia del incumplimiento de los términos que señala la ley para cancelar las cesantías de l os docentes, así como dar inicio a las acciones administrativas contractuales pertinentes que conminen a que la FIDUPREVISORA SA, de cumplimiento total a las obligaciones pactadas en el Contrato de Fiducia consagrado en la escritura pública 83 de 1990 y lo s diferentes otrosí que se han suscrito.

CUARTO: Que se le ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL establecer la información financiera certera sobre los pagos que se han realizado por sanciones moratorias dentro de los últimos dos años.

QUINTA: Que se ordene a las entidades territoriales expedir los actos administrativos dentro de los términos que la ley consagra dejando constancia de las fechas en las cuales se aprueba el proyecto de resolución por parte de quien administra el fondo , tal como señala el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y que en caso de que se superen dichos términos se inicien

aprueba el proyecto de resolución por parte de quien administra el fondo , tal como señala el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y que en caso de que se superen dichos términos se inicien las acciones disciplinarias en virtud de la ley 734 de 2002”.

ANTECEDENTES Se dice en los hechos que motivan el presente medio de control , que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes oficiales afiliados al mismo y de la sanción moratoria que se cauce por la no consignación oportuna de las mismas, ello con cargo a los recur sos administrados por la Fiduprevisora SA en virtud del contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 83 de 1990, el cual ha tenido varios “otro sí”. La fiduciaria no ha cumplido con el pago oportuno de las prestaciones sociales docentes pese a recibir una comisión mensual de $4.583’333.333 , sin que se tomen correctivos por la Junta del Fondo ni por la Ministra de Educación para evitar el detrimento patrimonial que se ha venido presentando con esta situación, y en su lugar, pagar oportunamente las prestaciones a los docentes.3

A su turno el departamento de Caldas y el Municipio de Manizales a través de sus funcionarios proyectan por fuera de los términos legales los actos administrativos de reconocimiento y sin dejar constancia de la fecha de aprobación por el administrador del fondo. Esta situación ha dado lugar a innumerables solicitudes de conciliación prejudicial y las consiguientes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho , en los cuales se ha establecido que se presentó retraso en el pago de las cesantías docentes

administrador del fondo. Esta situación ha dado lugar a innumerables solicitudes de conciliación prejudicial y las consiguientes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho , en los cuales se ha establecido que se presentó retraso en el pago de las cesantías docentes lo cual da lugar al pago de la sanción moratoria , causando detrimento patrimonial al Estado e incumplimiento contractual por la Fiduciaria. Se invocan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS DEPARTAMENTO DE CALDAS: Se pronunció sobre los hechos precisando que la decisión de reconocimiento y pago, o no, de las prestaciones sociales, es de la Fiduprevisora, ente que a través del portal web informa a la secretaría si se debe reconocer o no una prestación, procediendo a expedir el acto administrativo dentro del término legal según su competencia conforme a los decretos 2831 de 2005 y 1075 de 2015. Proferido el acto lo notifica al interesado y envía copia a Fiduprevisora para el pago. Formuló las siguientes excepciones: No vulneración del derecho colectivo por parte del departamento de Caldas: la entidad no tiene competencias legales respecto de prestaciones docentes del nivel nacional porque solo expide el acto administrativo , previas las indicaciones de la Fiduprevisora según el procedimiento del decreto 2831 de 2005. Buena fe -inexistencia de daño por parte del Departamento de Caldas: la entidad siempre ha actuado con estricto diligenciamiento de los actos administrativos. Cumplimiento de los deberes legales -hechos cumplidos: Cita el artículo 4 del decreto 2831 de 2005 para destacar que la intervención de la secretaría finaliza con la

ha actuado con estricto diligenciamiento de los actos administrativos. Cumplimiento de los deberes legales -hechos cumplidos: Cita el artículo 4 del decreto 2831 de 2005 para destacar que la intervención de la secretaría finaliza con la notificación del acto administrativo que resuelve la prestación.

FIDUPREVISORA SA: Explica la naturaleza legal de las fiducias y de las sociedades fiduciarias , seguidamente se pronuncia sobre los hechos , precisando que obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en tanto las secretarías de educación suscriben los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho fondo, correspondiendo a la fiduciaria analizar la viabilidad jurídica de las4

solicitudes según el decreto 2831 de 2005. Añade que ha venido trabajando en los correctivos para el pago oportuno de las prestaciones sociales, incluso con mesas de trabajo con la Procuraduría. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva porque las pretensiones van dirigidas en contra del distrito capital -sic-, además que no es de su competencia expedir actos administrativos. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: No aceptó los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo manejo se delegó en el Ministerio por el artículo 3 de la ley 91 de 1989, en ejercicio de la cual celebró el contrato de fiducia mercantil No. 83 del 21 de junio de 1990 con la Fiduciaria La Previsora para la constitución de un patrimonio autónomo con los recursos del Fondo , previa transferencia de dominio de los

ejercicio de la cual celebró el contrato de fiducia mercantil No. 83 del 21 de junio de 1990 con la Fiduciaria La Previsora para la constitución de un patrimonio autónomo con los recursos del Fondo , previa transferencia de dominio de los bienes entregados al fiduciario. Ilustra sobre la naturaleza jurídica de la fiducia para afirmar que el Mini sterio de Educación Nacional no administra el Fondo, lo cual corresponde a la Fiduprevisora en los términos del contrato de fiducia mercantil , perdiendo el ministerio potestad sobre los recursos al hacer parte de un patrimonio independiente. Así mismo expo ne el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales docentes para concluir que la sanción mora es atribuible únicamente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las cesantías, esto es, a las secretarías de educación y a la Fiduprevisora SA. Propuso la excepción de inexistencia de vulneración de intereses y derechos colectivos. -El Municipio de Manizales contestó de forma extemporánea, según constancia secretarial a folio 160.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se celebró los días 14 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 declarándose fallida por ausencia de propuesta de pacto de cumplimiento.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROCURADORES JUDICIALES I: Reiteran los fundamentos de la demanda y afirman que el informe de auditoría de la Contraloría General de la República del año 2016 califica como desfavorable, por antieconómica, la gestión del FOMAG.5

afirman que el informe de auditoría de la Contraloría General de la República del año 2016 califica como desfavorable, por antieconómica, la gestión del FOMAG.5

Resaltan que dentro del trámite procesal, el DEPARTAMENTO DE CALDAS contestó que mediante comunicado 010 del 1º de septiembre de 2017 la Fiduprevisora estableció que se debían subir los documentos a una plataforma virtual para ellos proceder con su estudio y que l a entidad territorial no debe elaborar proyecto de acto administrativo para el pago de fallos judiciales, lo que abiertamente desconoce el artículo 3º del decreto 2831 de 2005, aspecto que probaría a través de la declaración del doctor CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO, en su condición de profesional especializado en prestaciones sociales del magisterio en la Secretaría de Educación del Departamento. Dicen encontrar desacertadas las respuestas del ministerio y de la fiduciaria frente al cúmulo de demandas que s e les notifican para el reconocimiento de la sanción mora, debiendo la Fiduciaria pronunciarse en los trámites conciliatorios por reclamaciones como la sanción mora. Añaden que el Ministerio no pudo ni en este trámite establecer el monto pagado por sanción mora en el año 2017, como lo advirtió la Contraloría General, además que no se puede sustraer de las obligaciones señaladas en el artículo 7° de la ley 91 de 1989 como lo es velar por el cumplimiento de los objetivos del fondo; finalmente solicita decreta r pruebas de oficio para requerir los informes del fondo por las vigencias posteriores a la presentación de la demanda de acción popular.

de 1989 como lo es velar por el cumplimiento de los objetivos del fondo; finalmente solicita decreta r pruebas de oficio para requerir los informes del fondo por las vigencias posteriores a la presentación de la demanda de acción popular.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: Reitera los argumentos de la respuesta a la demanda haciendo énfasis en el trámite que regula ba el decreto 2831 de 2005 hoy contenido en el decreto No. 1272 de 2018 para resaltar que no es competencia del ente territorial decidir sobre el reconocimiento de prestaciones sociales docentes, y solo le corresponde proyectar los actos administrativos.

Añade que no hay prueba en este proceso en contra de la entidad, la cual ha cumplido a cabalidad sus funciones en la materia a través de la Secretaría de Educación.

FIDUCIARIA LA PREVISORA SA: Reitera los argumentos de la respuesta a la demanda y señala como causas que generan la sanción por mora: i) el doble trámite establecido en el artículo 56 de la ley 962 de 2005 el cual implicaba en primera instancia la remisión del proyecto de acto administrativo proferido por la secretaría de educación para revisi ón de la Fiduprevisora , generando reprocesos, pérdida de documentación, diferencia de criterios; y luego el envío del acto administrativo por el nominador, ya firmado y notificado para la segunda revisión del FOMAG antes del pago; tardando cada revisión e ntre 1 y 6 meses ; ii ) radicación tardía de los expedientes de cesantías por parte de las secretarías de educación a la fiduciaria para su validación y trámite; iii) fallas en el sistema de6

radicación de prestaciones económicas para estudio con ejecución de procesos

radicación tardía de los expedientes de cesantías por parte de las secretarías de educación a la fiduciaria para su validación y trámite; iii) fallas en el sistema de6

radicación de prestaciones económicas para estudio con ejecución de procesos manuales; iv) ausencia de aplicativos de digitalización y medición de los trámites de prestaciones económicas generando alertas tempranas para priorizar trámites y reducir los términos para el pago de cesantías; v) alta rotación de personal con desconocimiento del procedimiento, generando errores y devoluciones; vi) carencia de la disponibilidad de la información para la liquidación de las cesantías ante la inexistencia de un aplicativo que facilite la consulta en línea y en tiempo real de los pagos previos de cesantías parciales docentes, información de afiliados. Agrega que el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 estableció medidas orientadas a mejorar la eficiencia en el manejo de los recursos del FOMAG , a partir del cual se estableció un plan de acción de contingencias y estrategias diseñado por las entidades para contrarrestar esas causas en el corto plazo , que describe en detalle : i) reformulación y fortalecimiento del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías; ii) fortalecimiento del equipo de trabajo de Fiduprevisora; iii) plan de modernización tecnológica y iv) formación, capacitación y concientización de las secretarías de educación. Expone que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación cambió su política de no conciliar en los casos de prestaciones del FOMAG expidiendo el Acuerdo 001 de 2018 , encontrado dificultades por el alto número de solicitudes, información incompleta e insuficiencia y la intervención de

Educación cambió su política de no conciliar en los casos de prestaciones del FOMAG expidiendo el Acuerdo 001 de 2018 , encontrado dificultades por el alto número de solicitudes, información incompleta e insuficiencia y la intervención de varios actores en el trámite. Concluye informando que se creó la Unidad Especial de Defensa Judicial vinculada a la fiduciaria para mejorar la defensa judicial.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN: Reitera las explicaciones plasmadas en la contestación a la demanda y afirma que no es administrador del FOMAG, lo hace la Fiduprevisora ente que debe gestionar y defender los intereses del mismo. Con la suscripción del contrato de fiducia se transfiere el derecho de dominio de los recursos del fondo no pudiendo el ministerio disponer de los mismos.

Describe el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales docentes para concluir que la sanción por mora es atribuible únicamente a las entidades competentes del reconocimiento y pago de las cesa ntías, es decir, a las secretarías de educación y a la Fiduprevisora.

MINISTERIO PÚBLICO: Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Luego realizar el recuento del proceso, explica la naturaleza y alcance de la acción popular y cita las normas que regulan el pago de las prestaciones sociales docentes.

A continuación menciona las prueba s recaudadas para afirmar que en este caso sí existe vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, ante el incumplimiento de los plazos legales para7

el reconocimiento y pago de las cesantías a lo s docentes, generando el pago de la sanción mora con grave lesión al patrimonio público , debido a las deficiencias

defensa del patrimonio público, ante el incumplimiento de los plazos legales para7

el reconocimiento y pago de las cesantías a lo s docentes, generando el pago de la sanción mora con grave lesión al patrimonio público , debido a las deficiencias estructurales de orden financiero y administrativas de las entidades involucradas. Cita la sentencia SU 041 de 2020 de la Corte Constitucion al a través de la cual se impartieron unas órdenes para la atención y trámite oportuno de las peticiones de cesantías docentes; y concluye que las entidades accionadas son responsables de la vulneración a los derechos colectivos invocados por lo que proced e acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES Problema Jurídico: ¿La causación de la sanción mora en el trámite adelantado por las entidades accionadas para el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, constituye vulneración a los derechos a la mora lidad administrativa y al patrimonio público? Para resolver lo anterior, es preciso determinar: i) el alcance de los derechos colectivos invocados; ii) las competencias de cada una de las entidades accionadas en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías docentes; iii) los hechos probados y iv) la solución al caso concreto.

  1. El alcance de los derechos colectivos invocados: Inicialmente precisa la Sala que este medio de control propende por la protección de los derechos e intereses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre de esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa natur aleza, ejerciéndose para evitar el daño

de los derechos e intereses de la comunidad y puede ser promovido por cualquier miembro de la colectividad a nombre de esta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés de esa natur aleza, ejerciéndose para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio, pues se trata de derechos pertenecientes a todos y cada uno de los miembros de la colectividad.

El ámbito dentro del cual debe manejarse el tr ámite del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos, es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser quebrantados por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionar io público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.

El artículo 88 de la Carta Política establece en su inciso primero que,

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la8

seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Este dispositivo superior encuentra desarrollo en la Ley 472 de 1 998, que señaló como objetivo, “ regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses col ectivos, así como los de grupo de un número plural de personas ”; en tanto que el precepto 2º dispuso que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “ se ejercen para evitar el daño con tingente, hacer cesar

grupo de un número plural de personas ”; en tanto que el precepto 2º dispuso que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “ se ejercen para evitar el daño con tingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9º del mismo ordenamiento indica a su turno que “ Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”; acción que a voces del artículo 9º ibídem, “ podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades habiendo precisado en sentencia de unifica ción de la Sala Plena 1 lo que a continuación destaca la Sala:

“En efecto, sobre el papel del juez al analizar el concepto de moralidad administrativa, es importante que la determinación de su vulneración, o no, no dependa de la concepción subjetiva de qui en deba decidir, sino que debe estar relacionada con la intención o propósito que influye el acto frente a la finalidad de la ley. En esa dirección y para la comprensión del motivo del actuar del funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento

funcionario, sirven como parámetros la desviación de poder; el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa; la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal; la conducta antijurídica o dolosa, en el entendido de que el servidor t iene

1 C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, 1º de diciembre de 2015, Rad. 11001-33-31-035-2007-0003301(AP)9

la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función. Se trata entonces de una concepción finalista de la función administrativa, siempre reglada y de la que siempre se espera esté al servicio del interés general y para el cumplimiento de los fines del Estado.

Tales temas son: 2.1. La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la func ión pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es

antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene de recho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones. 2.2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violaci ón del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley car acteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituy e vulneración a la

recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituy e vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación10

al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”. Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal tra nsgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del j uez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo. Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. (ii) Pero también for man parte del ordenamiento jurídico Colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho

(ii) Pero también for man parte del ordenamiento jurídico Colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protec ción de la moralidad administrativa. (…) 2.2.2. Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3. Imputación y carga probatoria11

Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el

administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3. Imputación y carga probatoria11

Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correl ación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa. En este sentido corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria que le corresponde, no sólo por así disponerlo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de la demanda, o el artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio, donde debe ineludiblemente darse la concurrencia de los dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba, junto con el impulso oficioso del juez, limita eficazmente que la a cción popular sea utilizada inadecuadamente como medio judicial para resolver un juicio de simple legalidad y otorga todos los elementos necesarios para que el juez ponga en la balanza los supuestos jurídicos, fácticos y probatorios que lo lleven al convencimiento de que la actuación cuestionada estuvo bien justificada y no fue transgresora del derecho colectivo o que, por el contrario, se quebrantó el ordenamiento jurídico y de contera se vulneró la moralidad administrativa. La imputación que se haga en l a demanda y la actividad probatoria del actor popular cobra especial importancia, porque le proporciona al juez un marco concreto para fijar

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