TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00104-00-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00104-00-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2018-00104-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de ABRIL dos mil veintidós (2022)
S. 048
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo d e Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora SINDY LORENA
GIRALDO ZAMORA contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDASDTSC.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad del Oficio SJ-150-1886 de 11 de septiembre de 2017 y la Resolución N°0842 de 9 de octubre de 2017 , con los cuales la DTSC negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita:17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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- Declarar la existencia de 2 relaciones laborales, una entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y otra entre el 20 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2016.
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- Declarar la existencia de 2 relaciones laborales, una entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y otra entre el 20 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2016.
- Se ordene pagar a favor de la accionante el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones y bonificación por recreación . Así mismo, se paguen los aportes a los sistemas de salud y pensiones que debieron efectuarse durante las relaciones de orden laboral, con su respectivo cálculo actuarial.
- Se disponga el pago de $ 3’747.063, que corresponde n al mayor valor que debió asumir la accionante para el pago de su seguridad social como independiente, 16’019.830 por concepto de impuestos y gastos en los contratos de prestación de servicios, y $194.100 por aportes al sistema de riesgos laborales.
- Se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la DTSC.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, la accionante expresa que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC, de acuerdo con el siguiente resumen:
CONTRATO/DURACIÓN OBJETO JEFE
INMEDIATO
HONORARIOS N°0048. 16 de marzo al 16 de julio de 2012.
MERCEDES PINEDA GARCÍA y $ 9’000.00017001-23-33-000-2018-00104-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
16 de marzo al 16 de julio de 2012.
MERCEDES PINEDA GARCÍA y $ 9’000.00017001-23-33-000-2018-00104-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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3 Apoyo a la Subdirección de Aseguramiento en el proceso de autorizaciones de línea de frente
MANUEL
HUMBERTO LEÓN N°0407. 23 de julio al 23 de octubre de 2012.
MANUEL
HUMBERTO LEÓN
AVELLANEDA
$ 4’500.000 N°0684. 23 de octubre al 31 de diciembre de 2012.
SANDRA MILENA
PACHÓN
PIEDRAHITA
$ 3’350.000 N°100.14.4.049. 14 de enero al 31 de diciembre de 2013.
CARLOS
HUMERTO
GUTIÉRREZ
CARAMRGO.
$ 18’636.000 N°100.14.4.064. 20 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014.
Implementación de tablas de retención documental manejo de comunicaciones oficiales y seguimiento a los archivos de gestión de la entidad.
EFRAÍN EDUARDO
ESPINOSA
DORADO.
$ 8’534.000 N°100.14.4.0306. 11 de julio al 30 de diciembre de 2014
LUZ ÁNGELA
MANQUILLO.
ESPINOSA
DORADO.
$ 8’534.000 N°100.14.4.0306. 11 de julio al 30 de diciembre de 2014
LUZ ÁNGELA
MANQUILLO.
$ 9’600.000 N°100.14.4.0116. 20 de enero al 30 de abril de 2015.
GERMÁN LÓPEZ
JIMÉNEZ
$ 6’400.000 N°100.14.4.438. 7 de mayo al 31 de octubre de 2015, prorrogado al 31 de diciembre de 2015. GERMÁN LÓPEZ JIMÉNEZ $ 9’600.000 y $3’200.000 en la prórroga. N°100.14.4.0129 4 de febrero al 30 de junio de 2016.
KELLY QUINTANA
MORENO
$ 8’000.000 N°150.11.4.0351 12 de julio al 31 de octubre de 2016, con prórroga al 31 de diciembre de 2016.
MARY LUZ
GIRALDO ESCOBAR $ 6’400.000 y $ 3’200. 000 en la prórroga.
➢ Anota que en los vínculos contractuales, la demandante debió pagar de sus propios recursos las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, las cuales se debían efectuar con un IBC inferior al salario real que devengaba.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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se debían efectuar con un IBC inferior al salario real que devengaba.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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4 ➢ La señora GIRALDO ZAMORA cumplía una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a 12:00 y de 2:00 a 5:30, durante este tiempo no pudo desarrollar otra actividad laboral o comercial, nunca recibió pago de prestaciones sociales ni liquidación a la finalización del contrato. De igual forma, siempre estuvo bajo la subordinación de la entidad demandada y sus servicios eran de los permanentes y necesarios dentro de la planta de personal de la entidad.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Const itución Política; Decreto Ley 3135/68, art. 5º; Decreto Ley 1333/86, arts. 291 y 292; Ley 786, art. 41, 42; Decreto 1919/02, art. 1º; Ley 4/92, art. 12; Ley 344/96, art. 13; Decreto 1582/98, art. 1º; Ley 50/90 art. 99; Ley 52/75 art. 1°; Decreto Reglamentario 116/76; Decreto 2712/99 arts. 1º y 2º; Decreto 941/05 art. 1º; Decreto 398/06 art. 1º; Decreto 627 art. 1º; Decreto 667/08 art. 1º; Decreto Ley
1042/78 arts. 42; Ley 244/95 art. 15; Ley 80 de 1993, art. 32; Decreto Ley 3135/68 art. 8 a 11; Decreto 1848/89, art. 43 a 49, 51; Decreto Ley 1045/76, art. 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, 45; Decreto 3118/68; Ley 432/98; Decreto 1582/98; Ley 344/96; Decreto 1582/98; Decreto 1552/00; Ley 70/88; Decreto 1978/89; Ley 21/82; Ley 789/02 art. 3º; Ley 100 de 1993, art. 15, 17, 18, 22; Ley 1437 de 2011, artículo 67, 68, 72, 74-2.
Como juicio de la infracción, expone en suma que la entidad demandada utiliza la figura de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral de derecho administrativo, configurando una extralimitación de sus funciones, al paso que vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas que protege la realidad en las relaciones de orden laboral.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Añade que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, porque la accionante cumplía un horario de trabajo dentro de la entidad desarrollando funciones generales no especializadas, por lo que no podía considerarse una contratista independiente, y debió ser empleada en provisionalidad, con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones y
de la entidad desarrollando funciones generales no especializadas, por lo que no podía considerarse una contratista independiente, y debió ser empleada en provisionalidad, con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos. De otro lado, menciona que la declaración administrativa accionada incurrió en falsa motivación, en la medida que se encuentra probado que la señor a GIRALDO ZAMORA prestó personalmente el servicio, obtuvo una remuneración mensual y estuvo baj o la continua subordinación de la entidad demandada, por lo que su vinculación no puede encubrirse bajo la tipología contractual de prestación de servicios. Finalmente, refiere que la actuación demandada también adolece de falta de motivación, ya que no cu enta con los supuestos de hecho y de derecho que soportan la decisión finalmente adoptada.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en escrito obrante de folios 331 a 346 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que no están presentes los elementos propios de una relación laboral como la que pretende sea declarada.
Como medios ex ceptivos, planteó los de ‘INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC’, aludiendo que en sujeción de los establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la relación existente entre las partes fue de prestación17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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32 de la Ley 80 de 1993, la relación existente entre las partes fue de prestación17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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6 de servicios y no laboral; ‘INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES’, ya que las tareas desempeñadas por la demandante no guardan relación con aquellas misionales de la entidad demandada, además de que la señora GIRALDO ZAMORA gozaba de to tal autonomía en el desarrollo de sus funciones contractuales; ‘NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE’, señalando que la entidad no cuenta con los recursos necesarios para crear más cargos de planta, según el límite establecido en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001; ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD’, frente a la cual dice que todos y cada uno de los contrato s celebrados con la accionante estuvieron precedidos de la plena capacidad de autodeterminación y voluntad de los suj etos contratantes ; ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA’ , pues la mera de existencia de comunicación y coordinación entre la entidad y la contratista, no es sinónimo de subordinación laboral ; y ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO’, sin que ello implique la aceptación de las pretensiones de la parte demandante, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 457-477/: acude a la sentencia proferida por
demandante, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 457-477/: acude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1° de abril de 2018 (Exp. 3730-2014) sobre los elementos que estructuran el contrato realidad, luego, realiza un extenso recuento de las pruebas, especialmente las testimoniales y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, de lo cual concluye que en este caso se presentan los 3 elementos que se han decantado como estructurales de dicha figura, por lo que en su sentir, está plenamente acreditada la existencia de un verdadero vínculo laboral entre ambos extremos procesales, razón que la lleva a insistir en su17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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7 petición de despachar de manera favorable las pretensiones plasmadas en el libelo introductor.
➢ La DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS /fls. 478 -483/, aseguró que la tesis de la parte actora vulnera la teoría del acto propio, pues la nulidiscente conocía desde el principio las condiciones de su contratación y se sometió a ellas en ejercicio de su libertad , menciona que no se cumplen los elementos de la relación laboral, entre otras razones, porque la accionante llevaba terceras personas para que ejecutaran su labor , no existen dentro del material probatorio indicios de subordinación ni cumplimiento de horario y además, los contratos se desarrollaron de forma discontinua, de lo que concluye
llevaba terceras personas para que ejecutaran su labor , no existen dentro del material probatorio indicios de subordinación ni cumplimiento de horario y además, los contratos se desarrollaron de forma discontinua, de lo que concluye que su actuación estuvo ceñida a derech o y no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte demandante.
➢ El MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció, según consta a folio 484 del cuaderno principal.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Existió una relación laboral administrativa entre la señora SINDY LORENA GIRALDO ZAMORA y la DTSC por los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y posteriorment e entre el 20 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2016, o simplemente hubo un vínculo contractual de prestación de servicios?17001-23-33-000-2018-00104-00
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- En caso afirmativo, ¿A qué créditos laborales tiene derecho el demandante?
(I)
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
La parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio s mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principio s mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labor ales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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9 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las for malidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las for malidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presenc ia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii)
relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presenc ia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos g eneradores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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11 desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
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11 desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestaci ón de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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12 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los
de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de l a administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferen tes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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14 cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecució n de la labor contratada.
actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecució n de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades pr opias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de pres tación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prest aciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejec ución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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15 del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de s ervicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir
15 del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de s ervicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra rán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad qu e prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en l a prestación del servicio.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración,
1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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16 que constituye un requisito indispensable para demostrar la existenci a de una
Vergara.17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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16 que constituye un requisito indispensable para demostrar la existenci a de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
(II)
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN
DE LA SALA DE DECISIÓN
- Prestación personal del servicio y remuneración.
De acuerdo con los documentos aportados con la demanda /fls. 37-323 cdno. 1/, se encuentra acreditado que la señora SINDY LORENA GIRALDO ZAMORA prestó sus servicios a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS con su correspondiente remuneración, según se indica a continuación: CONTRATO/DURACIÓN OBJETO HONORARIOS N°0048 /fls.82-164/. 19 de enero al 19 de julio de 2012.
Apoyo a la Subdirección de Aseguramiento en el proceso de autorizaciones y verificación de servicios de línea de frente $ 9’000.000 N°0407 /fls.167-211/.
2012.
Apoyo a la Subdirección de Aseguramiento en el proceso de autorizaciones y verificación de servicios de línea de frente $ 9’000.000 N°0407 /fls.167-211/. 23 de julio al 23 de octubre de 2012. $ 4’500.000 N°0684 /fls.213-235/. $ 3’350.00017001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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17 23 de octubre al 31 de diciembre de 2012. N°100.14.4.049. 14 de enero al 31 de diciembre de 2013. $ 18’636.000 N°100.14.4.064 /CD. fl. 2 cdno.2/. 20 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014.
Implementación de tablas de retención documental manejo de comunicaciones oficiales y seguimiento a los archivos de gestión de la entidad. $ 8’534.000 N°100.14.4.0306 /CD. fl. 2 cdno.2/. 14 de julio al 30 de diciembre de 2014 $ 9’600.000 N°100.14.4.0116. /CD. fl. 2 cdno.2/. 21 de enero al 30 de abril de 2015. $ 6’400.000 N°100.14.4.438. /CD. fl. 2 cdno.2/. 8 de mayo al 31 de octubre de 2015, prorrogado al 31 de
2015. $ 6’400.000 N°100.14.4.438. /CD. fl. 2 cdno.2/. 8 de mayo al 31 de octubre de 2015, prorrogado al 31 de diciembre de 2015. $ 9’600.000 y $3’200.000 en la prórroga. N°100.14.4.0129 /CD. fl. 2 cdno.2/. 4 de febrero al 30 de junio de 2016. $ 8’000.000 N°150.11.4.0351 /CD. fl. 2 cdno.2/. 13 de julio al 31 de octubre de 2016, con prórroga al 30 de diciembre de 2016. $ 6’400.000 y $ 3’200. 000 en la prórroga.
En ese orden, lo expuesto permite demostrar que la demandante SINDY LOPRENA GIRALDO ZAMORA prestó sus servicios a de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y durante el lapso a que se hace referencia, percibió una contraprestació n económica, n o obstante, habida consideración17001-23-33-000-2018-00104-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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18 que no es la existencia o no de una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permit irá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.
- Subordinación
Es menester recordar que la subordinación se constituye en elemento esencial
durante dicho tracto contractual la que permit irá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.
- Subordinac
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