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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00119-00-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00119-00-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2018-00119-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintidós (22) de ABRIL de dos mil veintidós (2022)

S. 046

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por los señores ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL, SILVIA LUZ DÍAZ JARAMILLO, RICARDO ARIAS DÍAZ, y ALEJANDRO ARIAS DÍAZ contra

la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

PRETENSIONES

DE LA PARTE ACTORA

Se impetra la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública el 31 de mayo de 2016 , con el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL , e imponiéndole una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años.
  1. Los artículos 2º y 3º del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, el 5 de septiembre de 2017, que confirmaron la decisión anterior.
  1. Los artículos 2º y 3º del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, el 5 de septiembre de 2017, que confirmaron la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho deprecan los nulidiscentes:

A) Se condene a la demandada a pagar al doctor ARIAS ARISTIZÁBAL a título de lucro cesante, la suma de $ 300’000.000; además, se le pague a él, a su esposa y a cada uno de sus hijos, la suma de $ 100’000.000 por perjuicios morales;17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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B) Se ordene a la entidad demandada pedir disculpas públicas por el agravio causado a la parte actora, y se cancelen las anotaciones en los registros disciplinarios.

C) Se condene en costas a la demandada.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

❖ El accionante es Ingeniero civil, no tiene conocimientos de derecho ni de procesos disciplinarios, fungió como secretario de Planeación del Municipio de Manizales entre el 28 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2011. Al momento de su llegada como titular de esa dependencia, prosigue, había sido conformada una Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES TIM S.A., organizada exclusivamente por entidades públicas, cuyo objeto era la gestión, o rganización y planeación del servicio de tránsito y transporte multimodal de Manizales.

❖ Las entidades públicas socias de TIM S.A. eran los MUNICIPIOS DE

públicas, cuyo objeto era la gestión, o rganización y planeación del servicio de tránsito y transporte multimodal de Manizales.

❖ Las entidades públicas socias de TIM S.A. eran los MUNICIPIOS DE MANIZALES y VILLAMARÍA, INFIMANIZALES, INVAMA y la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, quienes el 16 de juli o de 2010 habían capitalizado la suma de $ 4.093’000.000.

❖ El sistema de transporte integrado de Manizales, también denominado ‘T.I.M.’, fue suspendido por decisión judicial el 3 de marzo de 2010 en el marco de una acción popular en la que se ordenó reesta blecer las rutas de transporte a la forma como funcionaban antes de su vigencia, y suspender la venta de tarjetas para el pago del servicio. Ocurrido ello, el entonces alcalde de Manizales, JUAN MANUEL LLANO URIBE, realizó una serie de acciones para ajustarse a lo decidido en sede judicial y continuar con la operación del ‘T.I.M’.

❖ El 10 de octubre de 2011 se llevó a cabo un largo debate en la junta directiva de INFIMANI ZALES, con participación d el accionante ARIAS ARISTIZÁBAL, en el que se decidió capitalizar la empresa TIM S.A. para salvar la operación futura y las inversiones que habían efectuado administraciones anteriores, además, para asegurar la tasa de retorno con la que se había estructurado el proyecto. La decisión de capitalizar la empresa fue avalada por el alcalde LLANO URIBE y la abogada MARIA CRISTINA URIBE, experta en derecho comercial y administrativo, contratada por el mandatario municipal.17-001-23-33-000-2018-00119-00

el alcalde LLANO URIBE y la abogada MARIA CRISTINA URIBE, experta en derecho comercial y administrativo, contratada por el mandatario municipal.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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❖ Indica el actor que los miembros de esa junta conocían que una vez superados los impases que ameritaron la medida cautelar proferida dentro de la acción popular , el ‘T.I.M.’ iniciaría operaciones en enero siguiente, pues continuaba siendo un proyecto de alta rentabilidad; tal es así, que la administración municipal anterior y autoridades nacionales lo habían aprobado. También aclara que para el momento en el que se produjo la decisión de la junta directiva no había sido proferida la sentencia con la que se anuló un apartado del Decreto Municipal 246/096, decisión que fue el detonante para que la siguiente administración municipal liquidara la empresa T.I.M. S.A. en 2013; incluso, señaló el demandante, la nueva administración continuó con el proceso de capitalización, sin que el Ministerio Público efectuara censura alguna, como sí lo hizo con el accionante.

❖ El 30 de octubre de 2012 la Contraloría General del Municipio de Manizales remitió un presunto hallazgo fiscal a la Procuraduría Provincial de Manizales, con ocasión de la capitalización autorizada por la JUNTA DIRECTIVA DE INFIMANIZALES el 10 de oc tubre de 2011 . La procuraduría Provincial adelantó indagación preliminar y la remitió posteriormente a la Procuraduría Regional de Caldas, decisión de la que no fue notificado el actor ARIAS ARISTIZÁBAL.

indagación preliminar y la remitió posteriormente a la Procuraduría Regional de Caldas, decisión de la que no fue notificado el actor ARIAS ARISTIZÁBAL. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación en Bogotá, decisión que tampoco fue conocida por el demandante.

❖ La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública abrió investigación disciplinaria contra el actor ARIAS ARISTIZÁBAL el 24 de junio de 2014, y según manifestó este, nunca le entregaron comunicaciones sobre la existencia de ese proceso , pues solo tuvo acceso al expediente gracias a la consulta de las copias que le fueron entregadas a otro de los investigados, el ex alcalde JUAN MANUEL LLANO UR IBE. Precisó que al revisar dichos documentos, la notificación de la apertura de la investigación se hizo por edicto, sin que se le hubiera remitido citación previa para notificación personal como exige la ley . Para el accionante, esta conducta devela el á nimo de proferir una decisión condenatoria a espaldas del investigado, lo que también se demuestra con la rapidez con la que la procuraduría dispuso el cierre de la etapa de la investigación, sin verificar si la notificación se había llevado a cabo de mane ra correcta.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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❖ El 12 de noviembre de 2014 fue proferido pliego de cargos contra el hoy nulidiscente, que se concretan en que el demandante, en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Manizales y miembro de la junta

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❖ El 12 de noviembre de 2014 fue proferido pliego de cargos contra el hoy nulidiscente, que se concretan en que el demandante, en su calidad de Secretario de Planeación del Municipio de Manizales y miembro de la junta directiva de INFIMANIZALE S, autorizó la inversión de recursos públicos en la empresa de Transporte Integrado de Manizales (TIM S.A.) en condiciones que no garantizaban liquidez, seguridad y rentabilidad en el mercado.

❖ Al no haber sido citado al proceso, e l actor no designó un apoderado, anotando también que la Procuraduría tampoco expidió una providencia designando apoderado de oficio y enviando solo unos oficios a la Universidad Externado de Colombia, entidad que a través de un estudiante del consultorio jurídico presentó descargos. Anadió el accionante ARIAS ARISTIZÁBAL, que se enteró de la existencia del proceso y de su estado, a través de terceras personas, mucho tiempo después de vencerse el plazo para presentar descargos.

❖ Pese a que el accionante otorgó después poder a un abogado de confianza, el proceso disciplinario continuó con los apoderados de oficio que no eran prenda de garantía, ello con el argumento de que existían errores en el mandato conferido por el actor ARIAS ARISTIZÁBAL, de lo que solo se advierte un mensaje de correo electrónico remitido al apoderado de confianza del demandante, lo que a su juicio es extraño, pues no se había autorizado esta forma de notificación.

❖ En el auto de pruebas, pese a autorizarse la versión libre del accionante e indicar que él p odría elegir la ciudad donde se llevaría a cabo, nunca se le

notificación.

❖ En el auto de pruebas, pese a autorizarse la versión libre del accionante e indicar que él p odría elegir la ciudad donde se llevaría a cabo, nunca se le comunicó dicha decisión, lo que incidió de forma negativa en el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El 4 de noviembre de 2015 el ente investigador corrió traslado para presentar alegatos de conclusión sin haberse recaudado la totalidad de las pruebas.

❖ Contra el acto disciplinario con el que se impuso la punición de destitución e inhabilidad general por 10 años se interpuso recurso de apelación por el afectado con las medidas, r eiterando que tuvo conocimiento del proceso de manera tardía. La decisión de segunda instancia confirmó en su integridad el acto impugnado.

❖ Para culminar, señala la parte actora que, producto de la condena en sede disciplinaria, el directamente afectado sufrió una serie de perjuicios, como la17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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afectación a su buen nombre y prestigio, y la imposibilidad de ser servidor público o contratista del Estado, lo que ha hecho que deba desechar importantes ofertas. Agregó que ha padecido una mengua en su patrimonio que ha afectado a su familia, al tiempo que ha dejado de frecuentar las reuniones sociales que compartía con sus amigos.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulneradas con la actuacion administrativa enjuiciada los siguientes preceptos de índole constitucional, legal y administrativa:

compartía con sus amigos.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulneradas con la actuacion administrativa enjuiciada los siguientes preceptos de índole constitucional, legal y administrativa:

  • Constitución Política, arts. 15 y 29. • Ley 1437/11 arts. 138, 155, 161, 162, 163. • Ley 734/02 arts. 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 18, 20, 23, 43, 48, 92, 94, 128, 129, 141 y 142. • Acuerdo Nº 292 de 1997, arts. 15 y 16. • Acuerdo Nº 08 de 2010, numerales 1 a 3.

Como juicio valorativo de vulneración se expresó, en suma:

✓ Itera que su derecho a la honra y buen nombre se vio afectado por una investigación irregular y demasiado acelerada, con falta de competencia y aplicación errónea de normas, que condujo a que el accionante fuera aislado de la sociedad manizaleña.

✓ En cuanto al debido proceso, expresó que la procuraduría interpretó y aplicó de forma equivocada el artículo 48 numeral 27 de la Ley 734 de 2002, el Acuerdo N°292/97 expedido por el Concejo de Manizales, y el Acuerdo N° 08/10 expedido por la Junta Directiva de INFIMANIZALES, además, que el actor solo tuvo noticia de la investigación adelantada en su contra por la información que le brindaron otros investigados, al paso que las pruebas tampoco se practicaron en su totalidad, a tal punto que

además, que el actor solo tuvo noticia de la investigación adelantada en su contra por la información que le brindaron otros investigados, al paso que las pruebas tampoco se practicaron en su totalidad, a tal punto que ni siquiera fue practicada la versión libre al investigado, pese a haberse decretado.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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✓ Expresó, así mismo, que las normas disciplinarias con las que fue sancionado, regulan la inversión de excedentes de tesorería y aquellos casos en los que se va a dar inicio a un proyecto, mas no aquellas situaciones de aumento de capital en empresas ya conformadas, por lo que no se demostró la ilicitud sustancial dentro de ese tr ámite administrativo, al tiempo que la procuraduría interpretó algunas funciones de la administración de INFIMANIZALES como si fueran de la junta directiva, y dio por probados hechos que no estaban demostrados, como la liquidación del T.I.M. S.A. y sus causas.

✓ La responsabilidad atribuida a los investigados fue objetiva, porque no se acreditó la existencia de dolo o la culpa. En cuanto al derecho a la igualdad, la vulneración estriba en que el ente investigador no llamó al proceso disciplinario a los otr os miembros de la junta directiva de INFIMANIZALES ni a los servidores de este instituto que, con posterioridad al accionante, continuaron pagando la capitalización de la entidad; y respecto de la sanción, estimó que no se aviene a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

✓ Sobre su defensa en el proceso disciplinario, explicó que confirió poder a

respecto de la sanción, estimó que no se aviene a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

✓ Sobre su defensa en el proceso disciplinario, explicó que confirió poder a un togado de confianza; no obstante, nunca le comunicaron que había irregularidades en el poder, no se expidió un auto negando el reconocimiento de pers onería, ni enteraron al disciplinado que continuaba sin abogado dentro de esas diligencias.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó el libelo demandador mediante escrito que milita de folios 619 a 624 del cuaderno 1B, en el que afirma, conforme a lo pregonado por el Consejo de Estado, dice, la evaluación judicial de la actuación disciplinaria corresponde a un juicio de validez y no de corrección, que no puede constituirse en una tercera instancia de discusión de las decisiones del juez natural, en este caso la Procuraduría. En ese orden, indicó que la carga argumentativa de la parte demandante es mayor al plantear la nulidad del acto sancionatorio, y la existencia de diferencia de criterios17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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hermenéuticos no es por sí sola un elemento válido que legitime la anulación del acto administrativo demandado.

Refirió de manera genérica que los hechos endilgados al accionante sí resultaron acreditados a través de un juicio de valoración probatoria que se ajustó a la sana crítica, y respecto a la celeridad que tuvo el trámite disciplinario , manifestó el

Refirió de manera genérica que los hechos endilgados al accionante sí resultaron acreditados a través de un juicio de valoración probatoria que se ajustó a la sana crítica, y respecto a la celeridad que tuvo el trámite disciplinario , manifestó el ente demandado, que es un deber del operador disciplinario cumplir con los lapsos establecidos en la ley para no mantener indefinida la situación jurídica del investigado, acotando que tampoco es cierto que no se haya intentado notificar la apertura de la investigación al accionante, pero que al no lograr su comparecencia, se nombró un defensor de oficio como lo prescribe la ley disciplinaria en su artículo 93.

Considero plenamente cumplidos los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que caracterizan la responsabilidad disciplinaria, pues el actor, en su condición de miembro de la junta directiva de INFIMANIZALES, tomó la decisión de invertir recursos del Estado sin tener en cuenta su optimización, con un propósito que no se acompasaba con los criterios de inversión de ese instituto; de ello estimó haberse configurado la falta gravísima, al avalar una inversión sin contar con los estudios que garantizaran su liquidez, seguridad, rentabilidad y beneficio social. Negó que la sanción impuesta haya sido desproporcionada, pues es el mínimo contenido en la ley para este tipo de faltas.

Como colofón de su escrito, expresó que la parte actora no acreditó haber sufrido una disminución patrimonial producto de la decisión reprochada, como tampoco los perjuicios materiales alegados en el escrito de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

una disminución patrimonial producto de la decisión reprochada, como tampoco los perjuicios materiales alegados en el escrito de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

✓ PARTE DEMANDA DA /fls. 811-820 cdno. 1 B/: Reprodujo de manera íntegra los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre la estructuración de los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad que denotan la existencia de responsabilidad del actor ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL, la inexistencia de vu lneración al debido proceso y la falta de prueba de los perjuicios materiales y morales reclamados con la demanda.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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✓ PARTE DEMANDANTE /fls. 821-830 cdno. 1B/: Expuso que la postura jurisprudencial referida por la parte demandada, según la cual los a ctos disciplinarios solo son susceptibles de un control formal, fue abandonada por el Consejo de Estado, que en la actualidad permite un escrutinio integral.

En cuanto al derecho fundamental al debido proceso, ratificó que existió una vulneración, pues en el proceso aparecen unos oficios, pero no se demostró que hayan sido remitidos por correo al accionante, como sí ocurre con otros investigados. También se acreditó, en su sentir, que no se le permitió al investigado utilizar una defensa técnica ni rendir versión libre como era su derecho.

Al cuestionar de fondo la decisión sancionatoria, indicó que la decisión de capitalizar la empresa TIM S.A. contó con una amplia deliberación previa,

investigado utilizar una defensa técnica ni rendir versión libre como era su derecho.

Al cuestionar de fondo la decisión sancionatoria, indicó que la decisión de capitalizar la empresa TIM S.A. contó con una amplia deliberación previa, mientras que frente a los perjuicios, resalta que están debidamente soportados en las declaraciones de los testigos.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora se anule n los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con los cuales fue sancionado di sciplinariamente el señor ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, depreca le sean paguen los perjuicios materiales y morales ocasionados a él y su familia con las decisiones administrativas demandadas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con la formulación efectuada en la sub etapa de fijación del litigio, los cuestionamientos a dilucidar son los siguientes:

  1. ¿Incurrió la demandada en vulneració n de los derechos de defensa y debido proceso del señor ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL, por la falta o17-001-23-33-000-2018-00119-00

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indebida notificación de la decisión de apertura de indagación preliminar, del auto que dio inicio a investigación disciplinaria y del pliego de cargos?

  1. ¿Desconoció la accionada la prerrogativa del investigado a ser representado por un profesional del derecho idóneo y de confianza?

del auto que dio inicio a investigación disciplinaria y del pliego de cargos?

  1. ¿Desconoció la accionada la prerrogativa del investigado a ser representado por un profesional del derecho idóneo y de confianza?
  1. ¿Fueron practicadas conforme a la ley la totalidad de pruebas que habían sido decretadas a instancias del disciplinado?
  1. ¿Omitió la llamada por pasiva practicar la diligencia de versión libre y espontánea a que tenía derecho el nulidiscente?
  1. ¿La Procuraduría efectuó un inadecuado análisis de tipicidad de la conducta endilgada al señor ARIAS ARISTIZÁBAL?

De acuerdo con lo anterior,

  1. ¿se ajustan a derecho los fallos de primera y segunda instancia con los cuales se impuso sanción disciplinaria al señor ROBERTO ARIAS ARISTIZÁBAL, consistente en destitución e inhabilidad por el lapso de 10 años?

En caso afirmativo,

  1. ¿qué perjuicios se causaron a la parte demandante?

CUESTIÓN PREVIA: EL TIPO DE ANÁLISIS QUE PROCEDE EN SEDE JUDICIAL

FRENTE A FALLOS DISCIPLINARIOS

Uno de los argume ntos de la entidad demandada en su escrito de contestación se dirige a afirmar que, tratándose de sanciones disciplinarias, el estudio de los actos demandados en sede judicial únicamente procede por eventuales vulneraciones al derecho al debido proceso del investigado; en otra s palabras, que el proceso contencioso administrativo es un juicio de corrección y no uno de validez, por lo que no puede transformarse en una tercera instancia frente a la

vulneraciones al derecho al debido proceso del investigado; en otra s palabras, que el proceso contencioso administrativo es un juicio de corrección y no uno de validez, por lo que no puede transformarse en una tercera instancia frente a la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Naci ón, la cual, en su aspecto sustancial, ha de permanecer incólume.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Al respecto , conviene precisar que este tema fue objeto de unificación en providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del nueve (9) de agosto de 20161, en la que definió:

“(…) b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control d e legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de c oncluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinar ia. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento

adoptadas por los titulares de la acción disciplinar ia. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso adm inistrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios

1 11001032500020110031600 C.P. William Hernández Gómez.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva2.

Bajo el anterior temperamento, la Sala de Decisión se encuentra legitimada para adelantar el estudio pleno de los cuest ionamientos introducidos por la parte nulidiscente frente a los actos sancionatorios, dada la especial relevancia constitucional de las prerrogativas involucradas en el trámite disciplinario, las cuales pudieron verse desconocidas por la decisión cuestionada.

(I)

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

constitucional de las prerrogativas involucradas en el trámite disciplinario, las cuales pudieron verse desconocidas por la decisión cuestionada.

(I)

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Varios de los cuestionamientos que el actor ARIAS ARISTIZÁBAL plantea frente a los actos administrativos demandados , se entrelazan con la desatención de las normas que protegen la prerrogativa fundamental al debido proceso en procedimiento disciplinario que culminó con la decisión sancionatoria en su contra. En este contexto, señala el demandante la falta o indebida notificación de las providencias de apertura de las etapas de indagación preliminar e investigación, la imposibilidad de haber sido representado por un abogado de confianza, al hecho de no haberse practicado la totalidad de pruebas decretadas, así como el nulo ejercicio de su derecho a ser oído en versión libre y espontánea.

El contenido esencial del de bido proceso en el marco de las actuaciones administrativas fue definido por la Corte Constitucional, entre otras, en la

Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo):

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido

2 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez,

la justicia. Hacen parte de las garantías del debido

2 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o ac tuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser o ído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea

buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legisl ativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influenci as ilícitas”.

A su vez, el Consejo de Estado ha hecho énfasis en las principales implicaciones del respeto por esta prerrogativa supralegal en el marco de las investigaciones disciplinarias, destacando aquellas actuaciones que revisten especial cuidado del investigador para preservar los derechos del disciplinado, reglas que también17-001-23-33-000-2018-00119-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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emergen como parámetros de validez de las actuaciones administrativas de este tipo (Sentencia de 13 de noviembre de 2020, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. 68001-23-33-000-2014-00987-01(3138-17).

“Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria,

68001-23-33-000-2014-00987-01(3138-17).

“Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rig urosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción ; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos f

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