TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00202-00-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00202-00-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2018-00202-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, quince (15) de JULIO de dos mil veintidós (2022)
S. 105
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JUAN CAMILO
MONTOYA OSPINA contra SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende el accionante se declare la nulidad del Oficio Nº 2-2017-002082 de 10 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de la indemnización respectiva.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre las partes existió una relación laboral de derecho público entre el 5 de agosto de 2010 y el 25 de noviembre de 2015, y se condene a la demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, sanciones y demás emolumento s en igualdad con los servidores de planta de la entidad . Así mismo, se disponga el pago de una indemnización por concepto de daños morales equivalente a 30
primas, reajustes o aumentos de sueldo, sanciones y demás emolumento s en igualdad con los servidores de planta de la entidad . Así mismo, se disponga el pago de una indemnización por concepto de daños morales equivalente a 30 s.m.m.l.v., la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, y se devuelvan los dineros pagados por el demandante por concepto de pólizas de cumplimiento, así como los aportes al sistema de seguridad social.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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2 Finalmente, pide que se ordene cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del C/CA, y se condene al SENA al pago de costas y agencias en derecho.
CAUSA PETENDI
Como fundamento de sus pretensiones , sostuvo el demandante que prestó sus servicios profesionales como instructor docente al servicio del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA entre agosto de 2010 y noviembre de 2015 a través de contratos de prestación de servicios ejecutados en los municipios de La Dorada, Samaná, Victoria, Manzanares, Honda, Marquetalia, y Puerto Boyacá.
Explicó que en desarrollo de los contratos suscritos debía portar el delantal distintivo y propio de los empleados de planta, cumplir los horarios establecidos por la coordinación académica y el interventor, cargar al sistema “SOFÍA PLUS” las notas de los aprendices, realizar la planeación trimestral de actividades, soportar las visitas académicas y la verificación del porte del uniforme y cumplimiento de horarios.
por la coordinación académica y el interventor, cargar al sistema “SOFÍA PLUS” las notas de los aprendices, realizar la planeación trimestral de actividades, soportar las visitas académicas y la verificación del porte del uniforme y cumplimiento de horarios.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 29, 53, 122 y 209 de la Constitución Política y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Como juicio valorativo de la infracción , expresó que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, porque la vinculación inicialmente pactada con el SENA como contractual, se desdibujó para tornarse en una verdadera relación de ordena laboral, atendiendo la continuidad en sus tareas, que fue mayor a 5 años y el desempeño de labores misionales de la entidad en igualdad de condiciones con los instructores de planta. También estima que el SENA incurrió en desviación de poder al proferir la declaración administrativa demandada, por la desatención en el deber de proteger las garantías laborales del trabajador, además, vulneró de manera directa la Carta Política al satisfacer las necesidades del servicio a través de la modalidad contractual elegida.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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3 Finalmente, señala que la entidad demandada hizo caso omiso del precedente constitucional sobre la materia, pese a que el demandante lo puso de presente en la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales en vía administrativa.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
constitucional sobre la materia, pese a que el demandante lo puso de presente en la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales en vía administrativa.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demand ante con el libelo de folios 165 a 187 del cuaderno principal.
Expresa que con el fin de cumplir su misión de brindar formación profesional , utiliza el contrato de prestación de servicios, con el cual pretende suplir la carencia de personal de planta suficiente para atender a la totalidad de los beneficiarios. Refirió además que la Ley 80 de 1993 autoriza a las entidades estatales para la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales para el cumplimiento de actividades cuando las mismas no puedan realizarse con el personal de planta.
Formula como excepciones las de ‘PRESCRIPCION EXTINTIVA TRIENAL Y BIENAL’, aludiendo que las acciones de las que emanan derechos tendrán vigencia limitada en los términos del Decreto 3135 de 1968 ; ‘INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DEL CONTRATO REALIDAD, CONSECIENTEMENTE INEXISTENCIA DEL VINCULO O RELACION LABORAL’ , pues no encuentra la configuración de las pautas que hacen surgir el denominado contrato realidad, toda vez que el SENA no utiliz ó el poder disciplinario sobre el contratista, no interfirió de forma alguna en la forma de ejecutar labores y tampoco impartió ordenes ajenas al objeto del contrato; ‘ INTERRUPCION CONTRACTUAL ’, exponiendo que los contratos celebrados no fueron continuados , ya que entre
interfirió de forma alguna en la forma de ejecutar labores y tampoco impartió ordenes ajenas al objeto del contrato; ‘ INTERRUPCION CONTRACTUAL ’, exponiendo que los contratos celebrados no fueron continuados , ya que entre ellos siempre hubo espacios; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO’, formulando que al no existir un vínculo laboral, no se generan obligaciones para la entidad sobre salarios o prestaciones; y la ‘GENERICA’.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA /fls. 265 -271 cdno. ppl/: manifiesta que las pruebas practicadas no se logr ó demostrar una continua subordinación o el cumplimiento de un horario, por el contrario , se encuentra claramente evidenciado que no se encuentran materializados los elementos constitutivos de un contrato realidad , enfatizó adicionalmente que el cumplimiento de un horario por sí mismo no constituye una relación laboral, máxime cuando para la realización del objeto del contrato se hace necesario el establecimiento de una jornada.
Finalmente, expresa que de encontrarse materializada la relación laboral, debe declararse la prescripción de las prestaciones sociales, aludiendo a los tres años que tiene el accionante para reclamar dichas acreencias desde el momento en el que se hacen exigibles.
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 272 -281 cdno. ppl/: reiteró que si bien su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, no cumplió con criterios como la eventualidad o provisionalidad de las labores, desempeñó
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 272 -281 cdno. ppl/: reiteró que si bien su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, no cumplió con criterios como la eventualidad o provisionalidad de las labores, desempeñó sus tareas en igualdad de condiciones frente a los instructores de planta, ya que su labor fue desarrollada por un lapso de 5 años y hacía parte del giro ordinario de la institución, tuvo vinculaciones sucesivas para el cumplimiento de labores ordinarias propias del personal de planta, y expresa que la entidad cubría los viáticos, lo que no es propio de un contrato por prestación de servicios.
El MINISTERIO PÚBLICO no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el señor JUAN CAMILO MONTOYA OSPINA se declare la nulidad del acto administrativo con el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA negó la existencia de la relación laboral entre las partes por el lapso comprendido17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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5 entre el 5 de agosto de 2010 y el 25 de noviembre de 2015, y con ello, el pago de todas las acreencias laborales en igualdad a los servidores de planta de la entidad.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a l a fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Existió una relación laboral administrativa entre las partes por el
problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Existió una relación laboral administrativa entre las partes por el lapso comprendido entre el 5 de agosto de 2010 y el 25 de noviembre de 2015, o en su lugar únicamente se presentó un vínculo contractual de prestación de servicios?
En caso afirmativo,
- ¿A qué créditos tiene derecho el accionante?
(I)
EL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y c onciliar sobre derechos17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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6 inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servicios) no p ueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la
contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también s e explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos j urídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan
realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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8 administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realiza rse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servici os tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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9 “…Los particulares pue den cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual
punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especial izados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es cl aro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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10 presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales
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10 presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación d el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la17001-23-33-000-2018-00202-00
puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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11 existencia de un trabajo subord inado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha a ceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.
elemento el tiempo completo, y tal como lo ha a ceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento juris prudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elemen tos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del
1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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12 servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desem peño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
(II)
CASO CONCRETO
- Prestación personal del servicio y remuneración.
De acuerdo con los documentos aportados con la demanda /fls. 24-128 cdno. 1/, se encuentra plenamente acreditada la prestación personal de servicios que efectuó el señor JUAN CAMILO MONTOYA OSPINA como instructor al SERVICIO
De acuerdo con los documentos aportados con la demanda /fls. 24-128 cdno. 1/, se encuentra plenamente acreditada la prestación personal de servicios que efectuó el señor JUAN CAMILO MONTOYA OSPINA como instructor al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, según se indica a continuación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
FECHA INICIO
FECHA FINALIZACIÓN Nº 169 / fls. 34-35 cdno. 1/ 5 de agosto de 2010 17 de diciembre de 2010 N°129 /fls. 37-39 cdno. 1 / 8 de marzo de 2011 2 de julio de 2011 N°231 /fls. 40-42 cdno. 1 / 13 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 N°112 /fls. 44-47 cdno. 1/ 24 de febrero de 2012 30 de junio de 2012 N°302 /fls. 48-50 cdno. 1/ 25 de septiembre de 2012 14 de diciembre de 2012 N°306 /fls. 52-54 cdno. 1/ 23 de enero de 2013 10 de diciembre de 2013 N°405 /fls. 57-60 cdno. 1/ 20 de enero de 2014 31 de agosto de 201417001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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13 Adiciones al Contrato N°405 /fls. 62 y 64 cdno. 1/
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13 Adiciones al Contrato N°405 /fls. 62 y 64 cdno. 1/
Prorrogado inicialmente hasta el 20 de noviembre de 2014 y luego hasta el 13 de diciembre de 2014 N°407 /fls. 57-60, 68-69 cdno. 1/ 28 de enero de 2015 25 de noviembre de 2015
En cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante, en consonancia con el recuento probatorio documental esbozado líneas atrás, todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor JUAN CAMILO MONTOYA OSPINA tuvieron como objeto común, como fue el de prestar sus servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas en diferentes áreas y programas, lo que concretaba impartiendo formación a los aprendices en su calidad de instructor.
Lo expuesto permite demostrar que el demandante JUAN CAMILO MONTOYA OSPINA prestó sus servicios como instructor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y durante las anualidades a las que se hace referencia, percibió una contraprestación económica, n o obstante, habida consideración que no es la existencia o no de una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permitirá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.
- Subordinación
Es menester recordar que la subordinación constituye e l elemento esencial en
durante dicho tracto contractual la que permitirá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.
- Subordinación
Es menester recordar que la subordinación constituye e l elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una apa rente vinculación contractual, y que como lo anticipó la Sala, dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación que debe existir entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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14 Examinado el material probatorio , brillan por su ausencia elemento s de juicio que permita n afirmar de manera clara, precisa y suficiente la existencia de subordinación como elemento medular de la pretendida relación laboral entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA y el demandante MONTOYA OSPINA. Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estad o2 ha denotado lo siguiente:
“A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.
Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado
medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de aten ción; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honora rios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2018-00202-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”
Se concluye del análisis realizado por el H. Consejo que no será posible suponer o realizar supuestos sobre aquello que no se logre acreditar en el transcurso de un proceso.
Bajo esta concepción , adquiere importancia demostrar la eventual sujeción o
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