TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00205-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00205-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) marzo de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17001-23-33-000-2018-00205-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ALBEIRO MARÍN GONZÁLEZ
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Primera: Se declare la nulidad de la Resolución nro. SED978 del 22 de diciembre de 2008, por medio de la cual se negó el derecho a reconocer y pagar el retroactivo adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el actor tiene pleno derecho a que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional le reconozcan y ordenen pagar la homologación y nivelación salarial a la que tiene derecho.
Tercera: Se condene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional , a pagar a favor del actor las diferencias salariales
ordenen pagar la homologación y nivelación salarial a la que tiene derecho.
Tercera: Se condene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación Nacional , a pagar a favor del actor las diferencias salariales dejadas de percibir, es decir, el retroa ctivo adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 22 de agosto del año 1997 hasta el 10 de julio del año 2002.
Cuarta: Se condene al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y la NaciónMinisterio de Educación Nacional a cancelar los aportes a pensión y salud generados en la diferencias por la homologación y nivelación salarial, por el pe riodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 y el 10 de julio de 2002.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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Quinta: se condene al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y la NaciónMinisterio de Educación Nacional a cancelar la indexación por el retroactivo adeudado así como los intereses moratorios por dicho concepto.
Sexto: Se ordene el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA
Séptimo: se condene en costas a la parte demandada.
HECHOS
En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes:
- El señor ALBEIRO MARÍN GONZÁLEZ prestó sus servicios en la Secretaría de educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
- El 1 de enero de 2003 fue trasladado a la planta de personal del municipio de Manizales
del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
- El 1 de enero de 2003 fue trasladado a la planta de personal del municipio de Manizales sin solución de continuidad, estando actualmente vinculado al municipio de Manizales.
- En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3500 de 1996 certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
- El Ministerio de Educación Nacional aprobó una homologación y nivelación salarial para los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas, por lo que mediante Resolución n° 4553 -6del 4 de julio de 2013 modificada a su vez por la Resolución n° 9049-6 del 11 de diciembre de 2014, el Departamento de Caldas canceló a favor del señor Marín Gonzáles el pago de un retroactivo por concepto de nivelación y homologación salarial, indicando que el per iodo reconocido era del 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
- Mediante petición de fecha 24 de julio de 2017 se solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002, siendo negada mediante Resolución n°8476-6 del 1 de noviembre de 2017, notificada el 7 de noviembre de 2017.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
de 2017.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 3
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; eto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.
En el concepto de la violación señaló que, si bien al actor se le reconoció y canceló los rubros correspondientes al proceso de homologación, dejaron de cancelarle lo correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 hasta el 10 de julio de 2002.
El actor tiene derecho a que desde el momento de su incorporación a la planta territorial se verificara que no quedara en una situación desfavorable en relación con la de sus pares en el Departamento de Caldas, esto en concordancia con el principio constitucional de igualdad, toda vez que al momento de realizar la nivel ación homologación salarial no se tuvo en cuenta todo el tiempo a que tiene derecho.
De otro lado, esgrime que debe tenerse en cuenta que el actor cuenta con tres años a partir del 2014 para reclamar sus derechos, pues es en dicha fecha en la que se termina el proceso de nivelación y homologación salarial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS : la entidad departamental mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda
En los argumentos de defensa hizo referencia a la manera cómo se llevó a cabo el proceso
DEPARTAMENTO DE CALDAS : la entidad departamental mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda
En los argumentos de defensa hizo referencia a la manera cómo se llevó a cabo el proceso de certificación educativa por parte de la entidad territorial, lo que implicó, entre otras situaciones, la necesidad de incorporar a la planta de personal del Departamento de Caldas a los funcion arios de la educación pagados con recursos del situado fiscal, hoy, Sistema General de Participaciones, lo que ocasionó una desigualdad salarial para aquellos frente a los que estaban en la planta de personal del departamento. Añadió que en cumplimiento a las instrucciones en la materia dadas por el Ministerio de Educación se debía revisar que las funciones correspondieran al nivel jerárquico en el que se encontraba ubicado cada funcionario, respecto a los pares del departamento.
Explicó que el proceso de homologación se inició por los trabajadores desde el año de 1997; desde esa fecha en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado en la escala salarial de la administración central, según17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 4
el nivel jerárquico, y los requisitos para el desempeño del cargo, y así recomendar el nivel, cargo, grado y salario en el que se debía designar, respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. Finalmente, el estudio técnico fue aprobado por el Ministerio de Educación y así como la revisión posterior efectuada en el año 2009.
Concluye que “lo que recibió la parte demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho a la parte
Educación y así como la revisión posterior efectuada en el año 2009.
Concluye que “lo que recibió la parte demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho a la parte accionante a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo (…) que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción (…)”.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la cual adujo que fue el Ministerio de Educación el que asignó los recursos para el reconocimiento de la homologación salarial. Buena fe, por cuanto la entidad siempre ha obrado en forma correcta, pero la cancelación del dinero correspondía al Ministerio de Educación. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, porque se pretende aplicar una doble sanción a la entidad que no posee la titularidad de la obligación, toda vez que los recursos fueron asignados por el Ministerio. Inaplicabilidad de los intereses moratorios , con base en que los dineros pagados por nivelación salarial fueron indexados al momento de su desembolso, y al ser la indexación una sanción, no puede pretender la parte actora una penalidad adicional por el mismo hecho. Y finalmente, prescripción, al te nor de lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 del mismo año.
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN: al contestar la demanda esgrime que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Como argumentos de defensa esgrime que el proceso de homologación se llevó a cabo previo un estudio técnico. El Ministerio de Educación mediante Directiva Ministral n°10 del
todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
Como argumentos de defensa esgrime que el proceso de homologación se llevó a cabo previo un estudio técnico. El Ministerio de Educación mediante Directiva Ministral n°10 del 30 de junio de 2005 y ejerciendo una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proc eso. Así mismo señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora en modo alguno de las condiciones laborales, salariales y prestacionales, se asumirá con Recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 5
Como excepciones propone las que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inepta demanda y caducidad.
MUNICIPIO DE MANIZALES: al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa esgrime que para el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 a 10 de julio de 2002 estaba el actor vinculado al Departamento de Caldas, por lo que la solicitud de retroactivo por concepto de homologación del demandante corresponde a esta entidad departamental. Como excepciones propone las que denomina falta de legiti mación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación
de Caldas, por lo que la solicitud de retroactivo por concepto de homologación del demandante corresponde a esta entidad departamental. Como excepciones propone las que denomina falta de legiti mación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación por parte del municipio de Manizales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: en sus alegatos se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda
Departamento de Caldas: guardó silencio.
Nación – Ministerio de Educación: no allegó escrito de alegatos.
Ministerio Público: No allegó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado a continuación de la audiencia inicial, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
En la audiencia inicial se revolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, la cual se declaró no probada.
Las demás excepciones por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 6
Problemas jurídicos
1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002?
En caso positivo deberá la sala resolver
2. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial a favor del actor?
agosto de 1997 al 10 de julio de 2002?
En caso positivo deberá la sala resolver
2. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago del retroactivo de homologación y nivelación salarial a favor del actor?
Hechos Probados
- Conforme al certificado laboral el señor Marín González laboró en cargo administrativo del Nivel Asistencial del Departamento de Caldas como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal Nacional de Varones del municipio de Riosucio desde el 01/09/1991 hasta el 31/12/2002 (Fol. 58, C.1)
- Conforme al sustento fáctico expresamente señalado tanto por la parte demandante en el libelo introductor , como por el Departamento de Caldas en su contestación de la demanda y por los demás documentos que reposan en la litis, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente
manera:
- A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al Departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva.
- El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual
previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva.
- El Departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de
2009. En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 217-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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de diciembre de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 399 d e 2007, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes.
- De acuerdo con el Oficio del 8 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del Departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011.
En virtud del anterior proceso, se expidieron las siguientes resoluciones respecto del proceso de nivelación y homologación salarial del señor Marín González:
- Mediante la Resolución n° 1849-6 del 22 de marzo de 2013 la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas reconoce y ordena el pago por concepto de homologación y nivelación salarial a favor del señor Marín González por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, ordenando pagar un neto de $4.060.039.oo (Fol. 46 a 48. C.1)
- Mediante Resolución n° 4553-6 del 04 de julio de 2013 se aclara la Resolución n° 1849de $4.060.039.oo (Fol. 46 a 48. C.1)
- Mediante Resolución n° 4553-6 del 04 de julio de 2013 se aclara la Resolución n° 18496 del 22 de marzo de 2013 en el sentido de que le total a reconocer es la suma de $3.690.713.oo (Fol. 49 a 51, C.1)
- Mediante la Resolución n° 9049 -6 del 11 de diciembre de 2014 se modifica la Resolución n° 4553-6 del 04 de julio de 2013 en el sentido de reconocer una indexación por le periodo de tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013 por valor de $439.456.oo (Fol. 52 a 54, C.1)
- Mediante Resolución n° 8476 -6 del 01 de noviembre de 2017 la Secretaria de la Gobernación de Caldas niega el pago de la nivelación y homologación salarial por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 hasta el 10 de julio de 2002, así como el retroactivo, intereses moratorios e indexación por dicho periodo de tiempo (Fol. 25 a 27, C.1)
- La Secretar ia de Educación del Departamento de Caldas certifica que mediante la Resolución n° 3208-6 del 10 de agosto de 2007 le fue reconocida al señor Marín González la suma de $252.384.00 por concepto de nivelación salarial por el periodo comprendido entre julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (Fol. 56, C.1)17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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entre julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 (Fol. 56, C.1)17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 8
- De igual forma certifica que mediante Resolución n° 9049 -6 del 11 de diciembre de 2014 se le reconoció al señor Marín González el valor de $4.410.0898.oo y por concepto de indexación la suma de $2.0 72.844.oo, para un total de $6.438.742.oo, realizando un descuento de $2.793.029.oo, siendo cancelado un total de $3.690.713.oo mediante entidad bancaria el 7 de junio de 2013, por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2002 (Fol. 56, C.1)
- Que conforme a la escala salarial de la Secretaria de Educación del Departamento el sueldo para el cargo de Auxiliar administrativo para los años comprendidos entre 1997 al
2002 nivelado y homologado corresponde:
AUXILIAR
ADMINISTRA TIVO 1997 1998 1999 2000 2001 2002
$499.27 0.oo $589.13 9.oo $904.10 2.oo $1.012.59 4.oo $1.086.30 6.oo $1.173.21 0.oo
Primer problema jurídico
¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002?
¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague un retroactivo por homologación y nivelación salarial por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002?
Tesis: La Sala defenderá la tesis, de acuerdo a lo probado, que al actor le asiste derecho a que se le reconozca y pague un retroactivo por la homologación y nivelación salarial correspondiente al tiempo comprendido entre el 22 de agosto de 1997 al 10 de julio de 2002
Marco teórico
Frente al proces o de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos - el cual se abordará más adelante in extenso - la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, mediante concepto nro. 1607 emitido el 9 de diciembre de 20041, expuso:
1.- Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la
1 Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 9
homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación.
2.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió
reciban en virtud de la certificación.
2.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1° de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993. Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la ad opción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos.
3.- En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se c umplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación.
Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios.
Atendiendo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial número 10 del 30 de junio de 2005, señaló:
Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos admin istrativos conforme a la
éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos admin istrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo a l cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnicoque rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibi lidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 10
solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.” (Subraya el Despacho).
Así las cosas, el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas para el personal administrativo de los establecimientos educativos, se realizó de manera concertada entre la NACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, razón por la cual quien estaría llamado a reconocer y pagar –en caso de proceder - los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial, aquí
manera concertada entre la NACIÓN y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, razón por la cual quien estaría llamado a reconocer y pagar –en caso de proceder - los intereses de mora sobre la liquidación del retroactivo de nivelación salarial, aquí reclamados, sería La Nación representada por el Ministerio de Educación Nacional, pues en los términos tanto del Concepto del Consejo de Estado como de la Directiva Ministerial citados, se trataría del pago de un mayor valor pagado a título de reajuste o nivelación salarial, lo que implica declarar probada la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por el DE PARTAMENTO DE CALDAS y no fundada frente al Ministerio de Educación Nacional.
Síntesis del proceso de homologación y nivelación salarial
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos e ducativos oficiales tiene su origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo. Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos , el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, por razón de esta ley, los gastos que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, pasaron a ser cuenta de la Nación.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993 comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso la descentralización del servicio educativo, y conforme a su artículo 3º se determinó que corresponde a los departamentos en materia de educación, y
Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993 comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso la descentralización del servicio educativo, y conforme a su artículo 3º se determinó que corresponde a los departamentos en materia de educación, y en el artículo 15º sobre cómo se realizaba la asunción de competencias por los departamentos y distritos sobre la administración de las plantas de personal se preceptuó:
artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 11
A su turno la Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación.
De las anteriores disposiciones se observa todo un proceso legal a efectos de hacer efectiva la administración de la educación por parte de las entidades territoriales como producto de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación; naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las
de la descentralización de dicho servicio, que antes estaba en su totalidad a cargo de la Nación; naturalmente, dicho proceso implicó, entre otras circunstancias, que los cargos al servicio de la educación que estaban adscritos a la Nación debieron ser asumidos por las entidades territoriales, que a partir de dichas normas fueron responsables de la educación pública. Y asumidos o adoptados por los departamentos y municipios dichos cargos debían ajustarlos a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacionalmente, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial).
Por su parte, y según se desprende del texto de los actos que reconocieron la nivelación salarial del señor Marín González , el Departamento de Caldas a través del Decreto Departamental nro. 0399 del 20 de abril de 2007, atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos del Departamento de Caldas pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto Departamental nro. 0337 del 2 de diciembre de 2010, y expidió a través de su Secretaría de Hacienda el Certificado de Disponibilidad Presupuestal nro. 3500003137 del 07 de marzo de 2013 por valor de $57.341.662.202 para el pago del mismo.
Ahora bien, respecto al actor, se encuentra probado que dentro el proceso de nivelación salarial y homologación, se incorporó el cargo que desempeñaba el actor a la planta de cargos del departamento , por lo que mediante las Resoluciones 1849 -6 del 22 de m arzo
salarial y homologación, se incorporó el cargo que desempeñaba el actor a la planta de cargos del departamento , por lo que mediante las Resoluciones 1849 -6 del 22 de m arzo de 2013, n° 4553-6 del 04 de julio de 2013 por medio de la cual se aclara la Resolución n° 1849-6 del 22 de marzo de 2013 y la n° 9049-6 del 11 de diciembre de 2014 por medio del cual se modifica la Resolución n° 4553-6 del 04 de julio de 2013, se reconoce y ordena un pago por concepto de homologación y nivelación salarial indicando que el periodo a reconocer, es el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2013.17-001-23-33-000-2018-00205-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 12
Sin embargo, conforme al certificado expedido por l a Secretaría de la Gobernación de Caldas el valor reconocido y pagado al actor en virtud de las resoluciones antes mencionados corresponden al periodo de tiempo comprendido entre el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
Conforme a lo anter ior, y de acuerdo a lo probado dentro el expediente, se ha verificado que pese a que en las resoluciones de reconocimiento de la nivelación homologación salarial se indica que el periodo reconocido corresponde al lapso de tiempo del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, lo cierto es que al actor solo le fue reconocido el periodo de tiempo comprendido entre el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.
febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, lo cierto es que al actor solo le f
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