TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00208-00-(28-05-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00208-00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2018-00208-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiocho (28) de MAYO de dos mil veintiuno (2021)
S. 053
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso iniciado en ejercicio de ACCIÓN POPULAR por los señores NATALIA CÁRDENAS ARIAS y JOSÉ FERNANDO ABAD JARAMILLO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, la AGENCIA NACIONA L DE MINERÍA, y como vinculados la
EMPRESA MINERA DE CALDAS S.A., BEATRIZ EUGENIA DE LA TRINIDAD
GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSE BARBIER LÓPEZ.
PRETENSIONES
DE LA PARTE ACTORA
Pretenden los demandantes se declare que están siendo vulnerados los derechos colectivos al equilibrio ecológico, natural y ambiental; la prevención de desastres previsibles técnicamente y la moralidad administrativa, prerrogativas consagradas en los literales b), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; en consecuencia, impetran , se valoren los daños que han ocasionado las intervenciones mineras en el sector Puente Negro -Acapulco en el Río Risaralda
consecuencia, impetran , se valoren los daños que han ocasionado las intervenciones mineras en el sector Puente Negro -Acapulco en el Río Risaralda por parte de los beneficiarios de la Concesión minera 583-17 y el contrato de concesión 645 -47, y se adopten los correctivos del caso, entre ellos la revocatoria del contrato de concesión. De igual manera, se ejecuten las obras de mitigación en la ribera del afluente que se halla en socavamien to activo remontante, la construcción de jarillones y aletas que devuelvan la corriente al cauce de donde fue desviada, y la recuperación de la faja protectora del río con el establecimiento de especies nativas.17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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CAUSA PETENDI
Expone la parte demandante, en suma:
El valle de del rio Risaralda cubre una gran extensión de tierras , en su mayoría dedicadas a los cultivos de caña de azúcar, que son irrigados por la oferta hídrica de la cuenca, además, los atributos del paisaje de llanura y las playas de río son un atractivo que ha favorecido el turismo como parte de la economía regional.
Los atributos de esa zona han venido siendo intervenidos p or el aprovechamiento minero realizado en la zona al amparo del contrato de concesión minera N°583 -17, que fue celebrado sin previa socialización por la
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
Los daños son de tal magnitud, que el río fue desviado en detrimento de las especies hidrobiológicas, formando un meandro, de tal forma que las aguas
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
Los daños son de tal magnitud, que el río fue desviado en detrimento de las especies hidrobiológicas, formando un meandro, de tal forma que las aguas en épocas de precipitaciones inundan los predios cultivados con caña, causando graves pérdidas económicas.
La actividad extractiva ha hecho que la faja protectora del r ío desaparezca, además de intervenir el cauce , pues se llegan , al tiempo, a introducir hasta 6 retroexcavadoras, sin que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA realice la supervisión del caso.
A pesar de la autoridad ambiental conoce r de la situación descrita, los accionantes desconocen si se han iniciado procesos sancionatorios, o ejecutado llamados de atención a los infractores.
DERECHOS COLECTIVOS
INVOCADOS COMO VULNERADOS
La parte actora estima que las accionadas vulneran los derechos colectivos al equilibrio ecológico, natural y ambiental; la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la moralidad administrativa, prerrogativas consagradas en los literales b), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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CONTESTACIÓN
AL LIBELO DEMANDADOR.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS presentó escrito de contestación en oposición a las pretensiones de los actores populares /fls. 64-104 cdno. 1/:
Expuso que la concesión minera otorgada al vinculado a este proceso se dio con
escrito de contestación en oposición a las pretensiones de los actores populares /fls. 64-104 cdno. 1/:
Expuso que la concesión minera otorgada al vinculado a este proceso se dio con estricto apego a la ley , y que la corporación ha hecho un riguroso seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos en dicho do cumento de acuerdo con su marco funcional, al punto que cuando ha observado incumplimientos ha iniciado los procesos sancionatorios respectivos, que en la actualidad son 4, y que se desarrollan con apego a los derechos al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia del investigado. Anot ó que en este sentido las afirmaciones de la parte demandante caen en la temeridad, pues de los documentos aportados con el escrito introductor se aprecia que los accionantes han sido informados de estos trámites.
Negó, así mismo, que exista un daño ambiental como el denunciado por los actores, explicando que el comportamiento tipo meandro o curvo del rio responde a sus características y dinámicas naturales, sin que ello se encuentre mediado por la actividad minera que allí se desarrolla. A partir de esta característica, señaló, es normal que el afluente genere socavaciones o cambios de curso, pues ello es propio de este tipo de corrientes.
Respecto a la faja protectora, refir ió que su desaparición en el sitio de la actividad minera se dio por un proceso natural que se ve favorecido por la expansión de los cultivos de caña hasta la margen del rio, actividad en la que intervienen directamente los demandantes según se aprecia de los documentos que acompañan el escrito introductor; en todo caso, prosiguió, su protección le
expansión de los cultivos de caña hasta la margen del rio, actividad en la que intervienen directamente los demandantes según se aprecia de los documentos que acompañan el escrito introductor; en todo caso, prosiguió, su protección le corresponde a los municipios como en tidades rectoras del ordenamiento territorial.
Cuestionó de otro lado la idoneidad de la demanda, pues en su sentir se basa en un análisis superficial y carente de elementos científicos y técnicos,17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 4 desconociendo las características del río Risaralda, a l o que , añade, lo realmente pretendido por los actores es la protección de un derecho individual que se ve afectado por la exposición negligente de sus cultivos que se hallan en la zona que debería ser la faja protectora del río, la que además constituye espacio público de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Con fundamento en lo expuesto, prop uso como excepciones de mérito las que denominó ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, pues los demandantes han extendido los cultivos de caña hasta el borde de un r ío que, al ser meándrico, divaga y erosiona zonas contiguas como dinámica natural; e ‘IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN DE CONTENIDO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL’, pues lo que se busca con la acción es usar está vía procesal para la protección del derecho de propiedad de los actores.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se pronunció dentro de la oportunidad legal , también en oposición de lo pretendido por la parte demandante /fls. 130-134 cdno. 1/:
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se pronunció dentro de la oportunidad legal , también en oposición de lo pretendido por la parte demandante /fls. 130-134 cdno. 1/:
Aseguró que la Agencia en conjunto con la autoridad ambiental , ha venido adelantando visitas al sitio de la explotación minera y elaborando los conceptos técnicos pertinentes en el marco de la fiscalización y vigilancia que tiene a su cargo, sin que pueda suplir a la autoridad ambiental en su ámbito funcional; por ende, no puede valorar o determinar la existencia de daños ambientales, anotando que respecto a la pretensión de caducidad del contrato de concesión minera, ello solo procede en los casos previstos en la ley y previo el desarrollo de un procedimiento con todas las garantías.
Por último, recalcó, que de acuerdo con documentos aportados por la autoridad en materia ambiental, los eventuales daños ambientales se hallan en zonas ubicadas por fuera del título minero, lo que además de impedir que se acceda a las pretensiones de la parte demandante, implica la imposibilidad de que dicha Agencia le haga seguimiento en el marco de sus competencias.
De igual manera, se pronunciaron los vinculados BEATRIZ EUGENIA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ (quien obra en su propio nombre y como representante17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 5 legal de la EMPRESA MINERA DE CALDAS EMCALDAS S.A.S), y FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, a través de vocero judicial /fls. 174-206 cdno. 1/:
S. 053 5 legal de la EMPRESA MINERA DE CALDAS EMCALDAS S.A.S), y FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, a través de vocero judicial /fls. 174-206 cdno. 1/:
Expusieron que la licencia ambiental para el proyecto minero fue otorgada al señor BARBIER LÓPEZ, la que hoy detenta la EMPRESA MINERA DE CALDAS, autorización que fue entregada luego de los respectivos exámenes de impacto ambiental y de verificar que no hay superposición con áreas protegidas , fuera de contar con la debida socialización y participación de la comunidad.
Sobre las obligaciones establecidas en dicha licencia, aludieron que CORPOCALDAS ejerce la vigilancia y control que le son propias, en tanto que la concesionaria ha adelantado trabajos de reforestación de la faja protectora del río.
Formularon como excepciones las que denominaron ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, fundada en que el contrato de concesión minera fue cedido a EMCALDAS S.A.S.; ‘INEXISTENCIA DE DAÑO AMBIENTAL’, por cuanto el proyecto minero se encuentra amparado en una licencia ambiental cuyos fundamentos técnicos no han sido desvirtuados por la parte demandante con ningún elemento de prueba; ‘INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL VINCULADO’, ya que no se acreditó acción u omisión de los vinculados que determinara la vulneración alegada, y la demanda se queda en meras afirmaciones; y la ‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
VINCULADO’, ya que no se acreditó acción u omisión de los vinculados que determinara la vulneración alegada, y la demanda se queda en meras afirmaciones; y la ‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
AGENCIA NACIONAL MINERA /fls. 2778 -2779/: Señaló que dentro del conjunto de funciones a su cargo no tiene asignadas t areas policivas ni ambientales, que les competen a otras autoridades, ni se demostraron acciones u omisiones suyas, presupuesto básico que determina la procedencia de la acción popular, y tampoco fueron aportadas evidencias de una supuesta vulneración de las prerrogativas de orden colectivo.17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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6 Contrario a lo anterior, los testimonios técnicos recaudados son claros al arrojar que el comportamiento del río descrito en la demanda obedece a sus características naturales y a factores externos diferentes a la actividad minera, entre ellos, el cultivo de caña; adicionalmente, haber quedado probado que los actores son propietarios de inmuebles que se encuentran en el área del título minero, por lo que la controversia planteada obedece más a un conflicto entre particulares.
CORPOCALDAS /fls. 2797 -2852/: hace un extenso recuento del material probatorio recaudado, en especial la prueba testimonial, de la cual concluye que no existe incumplimiento o falta de diligencia de esa entidad, que ha ejecutado visitas y monitoreos permanentes en la zona objeto del proceso, como también ha abierto los procesos sancionatorios cuando ha eviden ciado incumplimiento de los compromisos adquiridos por el concesionario minero en
ejecutado visitas y monitoreos permanentes en la zona objeto del proceso, como también ha abierto los procesos sancionatorios cuando ha eviden ciado incumplimiento de los compromisos adquiridos por el concesionario minero en el Plan de Manejo Ambiental, lo que se demuestra, además de los testimonios, con los expedientes de licenciamiento ambiental y sancionatorios que aporta al proceso.
Reitera que del material probatorio también se extracta con suficiencia que los daños esbozados por los demandantes n o existen, y las circunstancias particulares del río, al ser meándrico y dinámico, determinan que genere socavación en sus orillas y genere cambios de curso a lo largo de su recorrido.
Ratifica que de acuerdo con el recaudo probatorio, quienes han actuad o para favorecer las situaciones descritas en las demanda son los propios accionantes, toda vez que la extensión de los cultivos de caña hasta el borde del cauce potencian las características naturales y dinámicas que ya de por sí tiene el río, actividades proscritas en esas zonas de protección de acuerdo con los Decretos 2811/74, 1504/98 y la Ley 388 de 1997. Incluso, muestra una fotografía en la que se denota que el proceso de socavación que afectaba el predio de los accionantes se halla inactivo, insiste, por las condiciones naturales del río.
De otro lado, insistió en que lo pretendido por los demandantes es la protección del derecho de propiedad, amenazado por la exposición negligente de sus cultivos a la corriente del río, toda vez que ha n extendido su siembra hasta la17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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del derecho de propiedad, amenazado por la exposición negligente de sus cultivos a la corriente del río, toda vez que ha n extendido su siembra hasta la17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 7 margen de la corriente de agua , recordando que la protección de fajas forestales protectoras de las corrientes de agua corresponde a los propietarios de los predios, mientras que al municipio respectivo atañe velar por la vigilancia de dicho deber.
VINCULADOS FRANCISCO BARBIER LÓPEZ, BEATRIZ DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ Y EMCALDAS S.A.S. /fls. 2853 -2861/: expresan que a lo largo del proceso no se probó el daño o amenaza a los derechos de orden colectivo, carga que le compete a la parte demandante, como tampoco actuación omisiva de los vinculados, que de termine alguna vulneración en este sentido. Sin embargo, acotaron que lejos del objeto del medio judicial elegido, lo pretendido por los demandantes es la protección de un interés privado e indemnizatorio que no se aviene a la naturaleza de la acción popular , a gregando que los mismo s accionantes han irrespetado la faja protectora del río adelantando actividades agrícolas en una zona prohibida, por lo que no pueden alegar su propia culpa en su beneficio.
PARTE DEMANDANTE / fls. 2862 -2866/: reiteró que los concesionarios mineros están generando impactos adversos al medio ambiente con su actividad, lo que ha agravado la problemática, porque las autoridades no han adoptado una solución definitiva y han permanecido en quietud frente a sus deberes de
mineros están generando impactos adversos al medio ambiente con su actividad, lo que ha agravado la problemática, porque las autoridades no han adoptado una solución definitiva y han permanecido en quietud frente a sus deberes de vigilancia de dicha actividad. Anota que ellos cumplían con la protección de la faja forestal hasta que en el año 2015, su predio perdió cerca de 4 hectáreas producto de la actividad extractiva minera.
Precisó que en los informes de CORPOCALDAS se evidencia que en 2017 y 2018, la indebida actividad minera repercutió en los procesos de socavación del afluente, y con ello, la vulneración de las prerrogativas de orden colectivo, manifestando que la autoridad ambiental no ha acatado las directrices establecidas en el plan de manejo del río Risaralda. En cuanto a la autoridad minera, adujo que no ha declarado la caducidad del título pese al incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas por el concesionario en el Plan de Trabajo y Obras (PTO).17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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8 MINISTERIO PÚBLICO /fls. 2788-2793/: conceptúa que las pretensiones de la parte demandante deben ser acogidas y, en consecuencia, deben adoptarse las medidas que sean del caso para proteger los derechos colectivos, pues la empresa minera vinculada está incumpliendo la licencia ambiental que ampara el contrato de concesión 583 -17, a la par que, sin contar con licencia, está desarrollando actividades de extracción en la zona que corresponde a la concesión 645 -17, sin que las entidades accionadas hayan adoptado medidas
el contrato de concesión 583 -17, a la par que, sin contar con licencia, está desarrollando actividades de extracción en la zona que corresponde a la concesión 645 -17, sin que las entidades accionadas hayan adoptado medidas proporcionales para conjurar esta situación. Relata que los riesgos se traducen en los procesos de socavación, desaparición de la franja protectora del río, procesos erosivos en sus márgenes y modificaciones hidráulicas del canal.
PROCURADURÍA 5ª JUDICIAL II AGRARIA DE MANIZALES ( coadyuvante) /fls. 2794-2796/: estima que el río Risaralda enfrenta problemas de socavación, erosión y cambio de curso en la zona donde se realiza la explotación minera, por lo que las actividades que allí se realizan deben atender a criterios técnicos que propendan por el desarrollo sostenible, pues las condiciones especiales del afluente pueden ser potencializadas por las actividades humanas, por lo que la autoridad ambiental debe ejercer controles más efectivos, y en caso dado, adoptar las decisiones san cionatorias a las que haya lugar, así como que la autoridad minera debe contar con la información suficiente respecto a las cantidades de material explotadas.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte actora , se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales b), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia, se ordene a las accionadas que valoren los daños que han ocasionado las intervenciones mineras en el sector Puente Negro-Acapulco en el río Risaralda por parte de los beneficiarios de la concesión minera 583 -17 y el
consecuencia, se ordene a las accionadas que valoren los daños que han ocasionado las intervenciones mineras en el sector Puente Negro-Acapulco en el río Risaralda por parte de los beneficiarios de la concesión minera 583 -17 y el contrato de concesión 645-47, y se adopten los correctivos del caso, entre ellos la revocatoria del contrato de concesión. De igual manera, se ejecuten las obras de mitigación e n la ribera del afluente que se halla en socavamiento activo remontante, la construcción de jarillones y aletas que devuelvan la corriente al17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 9 cauce de donde fue desviada y la recuperación de la faja protectora del río con el establecimiento de especies nativas.
EXORDIO
La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y fue regulada a partir de agosto de 1999 mediante la Ley 472 de 1998 citada; dicha acción constituye un valioso mecanismo para la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, no requiere agotamiento de la vía gubernativa, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
El mecanismo de la acción popular se encuentra contemplado en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” /Líneas de la Sala/.
El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2º establece que las acciones populares “son los me dios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. /Subraya la Sala/.
Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona, a manera enunciativa, algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular; siendo algunos de ellos:17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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10 “… b) La moralidad administrativa c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente …
l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” /Subraya la Sala/.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11 ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
La referida Ley 472 en su artículo 12 prevé quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las enti dades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a la postura erigida por cada parte y los vinculados a lo largo del
promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a la postura erigida por cada parte y los vinculados a lo largo del discurrir procesal, el busilis de la controversia se contrae a dilucidar el siguiente17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
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11 problema jurídico:
¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos previstos en los literales b), c) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como c onsecuencia de la actividad minera desarrollada por los vinculados en este trámite popular?
(I)
LOS DERECHOS COLECTIVOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Según se puntualizó en el apartado que antecede, se indican como vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, prerrogativas consagradas en los literales b), c), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
El concepto de moralidad administrativa ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada, atendiendo a su carácter de valor, derecho y principio, en se ntencia de 5 de marzo de 2021 esbozó (M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 73001-23-31-000-2010-00441-01(AP):
“[L]a moralidad administrativa ostenta una triple dimensión, pues, tratándose de un derecho de origen constitucional, la titularidad les corre sponde a todas las
“[L]a moralidad administrativa ostenta una triple dimensión, pues, tratándose de un derecho de origen constitucional, la titularidad les corre sponde a todas las personas a través de la acción popular (art. 88), lo que despeja cualquier duda sobre la capacidad de obrar y la capacidad procesal para el ejercicio de la acción. (…) Tratándose de un principio de origen constitucional no se echa de menos que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimie nto de los fines del Estado –artículo 209 C.P. -. (…) Si bien, a17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 12 través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de superarlos, no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez de nulidad, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias. (…) Empero, ello exige un análisis de cara a cada caso concreto, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica ten iendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa
ordinarias. (…) Empero, ello exige un análisis de cara a cada caso concreto, para establecer si se configura i) el elemento objetivo, que se verifica ten iendo en cuenta si, con la actuación cuestionada, la autoridad administrativa incurrió en la inobservancia o transgresión de la ley y/o, ii) el elemento subjetivo, consistente en la materialización de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública, con la precisión que hace la sala en esta oportunidad acerca de que el juicio de moralidad no se agota en el mero juicio de legalidad pues en principio, tal juicio no subsume el juicio subjetivo que exige el estándar constitucional para la verificación de una violación al derecho a la moralidad pública (…) En ese orden, habrá casos, como el que ocupa a la Sala, en los que la violación de la norma superior no comporta necesariamente la violación de un derecho colectivo, sin perjuicio de l as atribuciones del juez natural, que podrá decidir sobre la legalidad del acto o contrato, pues los deberes de corrección que se reclama en el manejo de lo público y que tienen que ver con la conducta asumida por los servidores públicos en representación de los intereses de las entidades demandadas, no dan cuenta de conductas amañadas, corruptas o deshonestas, dado que para llegar a establecer este grado de responsabilidad le correspondía17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 13 a la parte actora cumplir con una carga probatoria robusta (…)” /destaca la Sala/.
Equivale a afirmar , que si bien la jurisprudencia de lo contencioso
popular Primera Instancia
S. 053 13 a la parte actora cumplir con una carga probatoria robusta (…)” /destaca la Sala/.
Equivale a afirmar , que si bien la jurisprudencia de lo contencioso administrativo faculta al juez para que en sede de acción popular propenda por la tutela judicial de esta prerrogativa de orden colectivo, el análisis no se traslada al ámbito del estudio de legalidad de la actuación pública, pues dicho estudio se restringe al escenario propio del juez natural de lo contencioso administrativo al momento de examinar la legalidad de actos, contratos y demás manifestaciones de las autoridades públicas.
En punto al equilibrio ecológico , el órgano supremo de esta jurisdicción aludió al concepto constitucional de “constitución ecológica” para determinar la importancia que guarda la preservación ambiental en el entorno de los derechos y prerrogat ivas de orden superior, haciendo énfasis en la multiplicidad de normas del estatuto fundamental que soportan dicho deber de protección , y también a las diversas connotaciones que ostenta dentro del entramado normativo superior. Así lo ratificó en la sentencia de 11 de junio de 2020 con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés (Exp. Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00078-01 AP):
“A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que
comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. (…) En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la17001-23-33-000-2018-00208-00 popular Primera Instancia
S. 053 14 cali
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