TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00289-00-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00289-00-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª ORAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001-23-33-000-2018-00289-00 Clase Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Accionado Arturo Jaramillo Bernal Providencia Sentencia No. 35
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra el señor Arturo Jaramillo Bernal.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
La parte demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la Nulidad de la (sic) GNR No 61659 del 02 de marzo de 2015, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual reconoció una pensión de vejez al señor JARAMILLO BERNAL ARTURO, en cuantías (sic) de $1,460,106 a partir del 23 de Mayo de 2011, ac tualizada al año 2015 en cuantía de
vejez al señor JARAMILLO BERNAL ARTURO, en cuantías (sic) de $1,460,106 a partir del 23 de Mayo de 2011, ac tualizada al año 2015 en cuantía de $1.693.510, con una tasa de reemplazo del 84% del IBL de conformidad con el Decreto 758 de 1990, reconociendo un retroactivo en cuantía de $ 73.517.009. Prestación ingresada en nómina de pensionados en el periodo 201503 pagada2
en el periodo 201504 en la central de pagos del banco POPULAR CP 2DA
QUINCENA DE MANIZALEZ CR 20 -22-05.
[…]
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
21. Se declare que el señor JARAMILLO BERNAL ARTURO no es beneficiario del régimen de transición.
2.2. Se declare que la señor señor (sic) JARAMILLO BERNAL ARTURO no es beneficiario de la pensión de vejez.
2.3. Se declare que el señor JARAMILLO BERNAL ARTURO, no tiene derecho a las sumas reconocidas medi ante resolución GNR No 61659 del 02 de marzo de 2015
2.3. Se ordene al señor JARAMILLO BERNAL ARTURO a favor de la Administradora Colombiana de pensiones la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de vejez reconocida mediante resolución GNR No 61659 del 02 de marzo de 2015
2.4. Se ordene al señor JARAMILLO BERNAL ARTURO a favor de la Administradora Colombiana de pensiones la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo mediante resolución GNR No 61659 del 02 de marzo de 2015.
2.4. Se ordene al señor JARAMILLO BERNAL ARTURO a favor de la Administradora Colombiana de pensiones la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo mediante resolución GNR No 61659 del 02 de marzo de 2015.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
2. Hechos.
El señor Arturo Jaramillo Bernal nació el 7 de octubre de 1959. Mediante resolución GNR 357001 del 13 de diciembre de 2013, la entidad demandante negó una pensión de vejez al señor Arturo Jaramillo Bernal, al no acreditar los requisitos mínimos de la Ley 797 de 2003.
Por medio de la resolución GNR 61659 del 02 de marzo de 2015, se reconoció una pensión de vejez al señor Arturo Jaramillo Bernal, en cuantía de $1.460.106 a partir del 23 de Mayo de 2011, con una tasa de reemplazo del 84% del IBL de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
El señor Arturo Jaramillo Bernal solicitó el 4 de mayo de 2017 con radicación 2017_4449956, el reajuste de la pensión de vejez reconoc ida con base en los incrementos del IPC.3
Mediante Resolución APSUB 1529 del 16 de mayo de 2017, la demandante solicitó
2017_4449956, el reajuste de la pensión de vejez reconoc ida con base en los incrementos del IPC.3
Mediante Resolución APSUB 1529 del 16 de mayo de 2017, la demandante solicitó autorización expresa para revocar la Resolución GNR 61659 del 02 de marzo de 2015, toda vez que se reconoció con aplicación del régimen de transición, cuando el afiliado no tenía derecho al mismo en virtud al traslado al RAIS y posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida.
El señor Arturo Jaramillo Bernal , el día 5 de junio de 2017 , con radicación 2017_5815877 solicitó la revocatoria directa de la Resolución APSUB 1529 del 16 de mayo de 2017 y no d io su autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional. Así mismo, mediante resolución SUB 91794 del 08 de Junio de 2017, Colpensiones negó la solicitud de reajuste de la pensión de vejez reconocida al demandado.
Mediante resolución SUB 91794 del 8 de junio de 2017, Colpensiones resolvió negar la solicitud de reajuste de la pensión de vejez reconocida al señor Jaramillo Bernal.
Posteriormente, con resolución SUB 137051 del 26 de julio de 2017, la Administradora de Pensiones resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez que fuera solicitada por el referido señor Jaramillo Bernal.
Transcurrido un mes, el aquí demandado no allegó autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional.
En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, a lo cual se
Transcurrido un mes, el aquí demandado no allegó autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional.
En la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado, a lo cual se accedió por la Sala de Decisión por medio de auto del 15 de marzo de 2019.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes: Ley 100 de 1993. Ley 797 de 2003.
Expone que, de acuerdo al precedente contenido en las sentencias C-789 de 2002, C754 de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013, la Ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el c álculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas: 1. Para los afiliados que se trasladaron entre el 01 de abril de 1994 (nivel nacional), 30 de junio de 1995 (departamentos y municipios) y 01 de enero de 1996 (distrito), o a la fecha en que haya entrado en vigencia el sistema4
general de pensiones en el respectivo nivel territorial, y el 23 de septiembre de 2002 (un día antes de la fecha de la sentencia C-789 de 2002) por principio de favorabilidad, sí procede la exigencia de cálculo de rent abilidad para recuperar el régimen de transición y los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indica que en virtud de la fecha del retorno del afiliado al régimen de prima media con
transición y los 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Indica que en virtud de la fecha del retorno del afiliado al régimen de prima media con prestación definida, de cara con la directr iz establecida en la circular en comento, se concluye que el afiliado no era beneficiario del régimen de transición, en tanto que para la conservación del régimen, no acreditaba los 15 años de servicio o su equivalente de 750 semanas al 01 de abril de 1994. Por esa razón, se evidencia que la prestación debe ser estudiada a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años d e edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualq uier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
4. Contestación de la demandada.
A través de apoderada judicial, el señor Arturo Jaramillo Bernal contestó la demanda presentada en su contra por Colpensiones, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y negando algunos de los hechos narrados en el escrito genitor del proceso.
Planteó las siguientes excepciones:
presentada en su contra por Colpensiones, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y negando algunos de los hechos narrados en el escrito genitor del proceso.
Planteó las siguientes excepciones:
“No identidad de la parte pasiva para la aplicación normativa”: la entidad demandante hizo una exposición de las razones que considera cómo debe interpretarse la legislación en el Régimen de Transición pero no para el caso del señor Arturo Jaramillo Bernal sino de la señora Luz Mery Jaramillo Sánchez, persona que no tiene que ver en lo absoluto con este proceso; tampoco explica la ilegalidad del acto administrativo demandado pues trae a colación una Resolución que resu lta ajena al objeto de controversia.
“Legalidad del acto administrativo”: el señor Arturo Jaramillo Bernal, acreditaba un total de 8.204 días laborados, correspondientes a 1.172 semanas para el año 2002. Que nació el 23 de mayo de 1951 y para el año 1994 contaba con más de cuarenta (40)5
años de edad. Solicitó el traslado a Fondo Privado Protección para la fecha de 25 de junio de 2002, en los términos del Decreto 3995, motivo por el cual, conforme la Circular N° 08 de 2014 de Colpensiones, se establece que de acuerdo con el precedente judicial de las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013, SU 856 de 2013 y ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la Superin tendencia Financiera de
SU 130 de 2013, SU 856 de 2013 y ley 797 de 2003, los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008 y la Circular 06 de 2011 emitida por la Superin tendencia Financiera de Colombia, el Cálculo de rentabilidad se exige con base en las siguientes reglas: […]
9. Los afiliados que en aplicación del Decreto 3995 de 2008, regresaran al Régimen de Prima Media por traslado aparente y población contraria por no haber efectuado ningún aporte al Régimen de Ahorro Individual, NO requieren del cálculo de rentabilidad ni acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 para recuperar el régimen de transición, debido a que la norma dispone que estas personas no se podían trasladar al Régimen de Ahorro Individual.
(...)".
Expone que el ISS, h oy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, emitió un Certificado de no multivinculación, fechado el 30 de septiembre de 2010, que contenía información del señor Arturo Jaramillo Bernal , donde se estableció que se encontraba afiliado a la Administradora de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales bajo el estado "No Multivinculado", según el Decreto 3995 de 2008 y en su estado Activo Cotizante.
Con base en lo anterior, aduce que el demandado no estaba obligado a acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , en tanto recuperó el régimen de transición y su traslado al Régimen se reputa como un traslado aparente o población contraria al no haberse producido ninguna cotización al RAIS. Así mismo,
régimen de transición y su traslado al Régimen se reputa como un traslado aparente o población contraria al no haberse producido ninguna cotización al RAIS. Así mismo, aduce que contaba con más de 750 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media para el año 2005, de modo que también acredita el requisito para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014 de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
“Buena fe en el reconocimiento de la pensión” comoquiera que no se valió de maniobras fraudulentas o ilegales para adquirir dicha prestación; por el contrario, la misma fue adquirida al amparo del régimen legal aplicable. (fls. 67-77, C. 1)
5. Audiencia inicial.
Se prescindió de la audiencia inicial en aplicación del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. (fl. 162, C. 1)6
7. Alegatos de conclusión.
7.1 Parte Demandante
Para el caso en concreto, la citada resolución GNR 61659 del 02 de 2.015 reconoce de manera errada la pensión dado que el demandado efectuó traslado al RAIS AFP Protección, y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida a partir del 25 de Junio de 2002 sin que hubiese recuperado el régimen de transición, y además no logra acreditar a primero de abril de 1994, 15 años de servicio ni las semanas requeridas; efectuado el estudio de la prestación a la luz de la ley 797 de 2003, se evidencia que el demandado cumple con el requisito de edad pero no acredita
semanas requeridas; efectuado el estudio de la prestación a la luz de la ley 797 de 2003, se evidencia que el demandado cumple con el requisito de edad pero no acredita el número de semanas necesarias, razón por la cual no es procedente que se adelante el estudio de la pensión bajo los preceptos de la citada ley.
7.2 Parte demandada.
Se pronunció por fuera del término legal, según constancia secretarial a folio 174.
8. Ministerio Público
Guardó silencio, según constancia secretarial a folio 174.
II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que por esta Corporación se declare la nulidad de l acto administrativo mediante el cual se le reconoció al señor Arturo Jaramillo Bernal la pensión de vejez al amparo del beneficio de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que según expone, perdió al trasladarse al RAIS y retornar luego al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin acreditar las semanas mínimas de cotización requeridas al 1° de abril de 1994, esto es, 750 semanas o 15 años de servicio.
1. Problemas Jurídicos.
1.1. ¿Existen pruebas del traslado del señor Arturo Jaramillo Bernal al Régimen de Ahorro Individual, y de ser así, cuál fue el periodo durante el cual éste permaneció en el mismo?7
1.2. ¿Para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida luego de un traslado al RAIS se requiere de un mínimo de semanas cotizadas para conservar
en el mismo?7
1.2. ¿Para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida luego de un traslado al RAIS se requiere de un mínimo de semanas cotizadas para conservar el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993? 1.3. ¿El demandante conserva el beneficiario del régimen de transición de Ley 100, a efectos de acceder a la pensión de vejez al amparo de la norma anterior, esto es, del Decreto 758 de 1990? En caso negativo, 1.4. ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional y ordenar al demandado devolver a Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales?
Previo a resolver los problemas jurídicos planteados es preciso señalar que, aunque en el concepto de violación se menciona a un sujeto procesal y se alude a un acto administrativo ajenos al objeto de esta controversia, ello no impide que se avance con el estudio del caso comoquiera que de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende claramente la identidad del demandado (Arturo Jaramillo Bernal) y la individualización del acto administrativo cuya nulidad se depreca (Resolución GNR 61659 del 2 de marzo de 2015) ; luego entonces, vista la demanda en su conjunto, es claro que el concepto de violación alude a la situación particular de quien funge como demandado y al acto de reconocimiento pensional expedido en favor de éste.
2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo
2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas pe rsonas para acceder a la8
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplier on tales requisitos …” /Destacado también de la Sala/.
Ahora bien, el régimen anterior aplicable a los afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 está contenido en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Los requisitos para obtener la pensión de vejez al amparo de esta norma, son los siguientes:
ARTÍCULO 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, unos son los requisitos para adquirir el beneficio de la transición y otros para conservarlo cuando durante la historia laboral del afiliado se produjo un traslado al
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, unos son los requisitos para adquirir el beneficio de la transición y otros para conservarlo cuando durante la historia laboral del afiliado se produjo un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; en esta última hipótesis se hace necesario acudir a la sentencia de la Corte Constitucional SU – 856 de 2013, en la cual se aborda el tema que concita la atención de la Sala, remontándose incluso a la sentencia C-789 de 2002, en donde se fijó uno de los primeros antecedentes sobre el régimen de transición cuando ha habido traslado del afiliado de un régimen pensional a otro. Así pues, conviene citar in extenso tal pronunciamiento:
“El tema de la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales presenta particularidades importantes en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición. Así, según los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la protección q ue otorga este último se extingue cuando se escogió en un principio el régimen de ahorro individual, o porque se dio un posterior trasladado a éste, lo cual quiere decir que los beneficios del régimen de transición no se recuperan con el ulterior traslado que se haga al régimen de prima media. Dice la disposición mencionada:9
“(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40 ) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40 ) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”.
La citada norma indica que los beneficiarios del régimen de transición no sólo tienen la libertad de escoger el régimen pensional al que se desean afiliar, sino también la facultad para trasladarse entre tales regímenes. Sin embargo, el escoger el régimen de ahorro individual o trasladarse a éste, trae una consecuencia directa cual es la pérdida de la protección o beneficios que ofrece el régimen de transición. Así, cuando estas personas pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, tal derecho les será reconocido con base en los requisitos que contempla la ley 100 de 1993 de acuerdo al régimen pensional que pertenezcan, perdiendo toda posibilidad de obtener la pensión con base en la normatividad anterior a la citada Ley 100, aun cuando está re sulte ser más favorable.
El anterior señalamiento reitera lo dicho al inicio del presente acápite, en el sentido de que el trasladarse tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensión de vejez y, por tanto, en el derecho fundamental a l a seguridad social, ya que impone el cumplimiento de condiciones más exigentes para alcanzar el reconocimiento pensional perseguido. Así, el traslado deja de ser una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en jueg o un
condiciones más exigentes para alcanzar el reconocimiento pensional perseguido. Así, el traslado deja de ser una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en jueg o un derecho fundamental.
En relación con el tema del régimen de transición en materia pensional y los efectos que implica cambiarse del sistema de cotización (prima media o ahorro individual), esta Corporación se pronunció a través de distintas sentencias que fueron relacionadas en la sentencia SU-062 de 2010.
Así, el primer pronunciamiento se hizo en la sentencia C -789 de 2002 que resolvió una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En su momento la Corte dijo lo siguiente:
“19.- (…) El demandante argumentaba, básicamente, que tales normas eran contrarias a la Carta Política porque (i) vulneraban el artículo 58 al despojar a las personas del derecho adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición y (ii) atentaban contra el artículo 53 al permitir que los trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual.
La Sala Ple na consideró que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual d ecidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para10
trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad’. (Negrillas de la Sala/
un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual d ecidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para10
trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad’. (Negrillas de la Sala/
En segundo lugar, indicó que ni siquiera puede afirmarse que las normas acusadas frustren tal expectativa ya que sólo ’se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, s ino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo’.
3.11.6 Por último, precisó que ‘la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador expedir normas que les perm itan renunciar a ciertos beneficios considerados como mínimos no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares’, razón por la cual tal prohibición no aplica en este caso al tratarse de expectativas legítimas y no de derechos adquiridos.”
Con todo, la Corte en dicho fallo hizo una aclaración en torno a la interpretación de las disposiciones demandadas, la cual fue incluida en la parte resolutiva de la citada sentencia. Por esta razón y dada la relevancia que tal aclaración tiene para la resolución del presente caso, resulta pertinente su transcripción literal:
“(…) el legislador previó el régimen de tra nsición en favor de tres
relevancia que tal aclaración tiene para la resolución del presente caso, resulta pertinente su transcripción literal:
“(…) el legislador previó el régimen de tra nsición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a
régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás , y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad.11
Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio d el reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión” (subrayado fuera del texto original).
Aun cuando la Corte concluyó que las normas acusadas estaban de acuerdo con la Constitución, si dejó en claro que el alcance de di chas normas se circunscribe tan sólo a dos de los tres grupos de personas
Aun cuando la Corte concluyó que las normas acusadas estaban de acuerdo con la Constitución, si dejó en claro que el alcance de di chas normas se circunscribe tan sólo a dos de los tres grupos de personas que ampara el régimen de transición, es decir: a (i) las mujeres mayores de treinta y cinco años y (ii) a los hombres mayores de cuarenta años. En lo que respecta a (iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1° de abril de 1994, éstas no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
Con todo, La Corte Constitucional consideró pertinente señalar las c
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