TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00290-00-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00290-00-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO 17-001-23-33-000-2018-00290-00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE NELLY ECHEVERRY DE PATIÑO
DEMANDADO LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Solicita se declare la nulidad de la Resolución RDP 033677 del 29 de agosto de 2017, notificada el día 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se resolvió una reclamación administrativa radicada el 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-negó el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la señora
Nelly Echeverry de Patiño.
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 042302 del 10 de noviembre de 2017, notificada el día 1° de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 042302 del 10 de noviembre de 2017, notificada el día 1° de diciembre de ese mismo año, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:
3. Se declare que la señora Nelly Echeverry de Patiño es beneficiaria de la cuota parte de la sustitución pensional de carácter compartida que dejó causada Martha Lucia Patiño Echeverry.17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la actora , la cuota parte de la sustitución pensional de carácter compartida que le corresponde c ancelar como representante del ISS patrono, de la cual es beneficiaria.
5. Se condene a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo causado desde el día siguiente del fallecimiento de Martha Lucía Patiño Echeverry, esto es, desde el 29 de septiembre de 2010.
6. Se declare la prescripción de las mesadas pensionales causadas y no cobradas entre el 29 de septiembre de 2010 y el 29 de mayo de 2014.
7. Se condene a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 181 de la Ley 100 de 1993.
8. Se condene a la UGPP a indexar las sumas reconocidas.
9. Se ordene a la UGPP tomar como primera mesada pensional a su cargo, el valor que le venía cancelando a la señora Martha Lucía Patiño Echeverry, a título de pensión de
9. Se ordene a la UGPP tomar como primera mesada pensional a su cargo, el valor que le venía cancelando a la señora Martha Lucía Patiño Echeverry, a título de pensión de invalidez, esto es, $1.031.970.
10. Se ordene a la UGPP a incrementar anualmente el porcentaje que le corresponde pagar de la mesada pensional, de acuerdo al IPC de cada año.
11. Que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS
➢ La señora Nelly Echeverry de Patiño es la madre de Mar tha Lucía Patiño Echeverry, quien falleció el 28 de septiembre de 2010.
➢ El Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas le reconoció a la señora Martha Lucía Patiño Echeverry una pensión de invalidez a través de la Resolución nro. 342 del 27 de septiembre de 2000, en cuantía de $523.224, a partir del 15 de agosto de 2000.
➢ Mediante Resolución nro. 1511 de 2001, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de invalidez de carác ter compartida con ISS - Patrono en favor de Martha Lucía Patiño Echeverry, a partir del 15 de agosto de 2000, en cuantía de $965.871.
➢ El 22 d e enero de 2015 la demandante radicó reclamación administrativa ante Colpensiones a efectos de que le reconociera y pagara la sustitución pensional como única17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
3 beneficiaria de la prestación que dejó causada la señora Patiño Echeverry, la cual fue
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3 beneficiaria de la prestación que dejó causada la señora Patiño Echeverry, la cual fue reconocida mediante Resolución GNR 227938 del 28 de julio de 2015, en cuantía de $1.001.897, efectiva a partir del 22 de enero de 2012.
➢ El día 30 de mayo de 2017 la accionante radicó petición ante la UGPP en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de carácter compartida que le correspondía cancelar al ISS patrono, la cual fue resuelta de manera negativa a través de Resolución RDP 033677 del 29 de agosto de 2017.
➢ Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 042302 del 10 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión inicial.
➢ Que la decisión de la UGPP se basó en un informe del 10 de agosto de 2017, en el cual se descartó una dependencia económica de la señora Nelly Echeverry de Patiño respecto de su hija fallecida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes.
Resaltó que la negativa de la entidad para no reconocer la sustitución pensional a la actora se basó en que no había dependencia económica entre la causante de la prestación y su señora madre, lo que claramente vulneró los derechos de la demandante a la seguridad social y la vida digna, ya que la UGPP, inexplicablemente, arribó a una
actora se basó en que no había dependencia económica entre la causante de la prestación y su señora madre, lo que claramente vulneró los derechos de la demandante a la seguridad social y la vida digna, ya que la UGPP, inexplicablemente, arribó a una conclusión diferente a la de Colpensiones , al deducir que el aporte económico que brindaba la hija de la señora Echeverry de Patiño era una mera colaboración, cuando lo cierto es que gracias a esa ayuda ella podía llevar una vida en condiciones dignas; máxime que la accionante es una persona de avanzada edad y padece enfermedades graves.
Precisó que en el informe administrativo nro. 11263 del 10 de agosto de 2017 se consignaron una seria de imprecisiones, además se ignoró la trascendental ayuda económica que le daba la causante de la pensión a su progenitora para que pudiera mantener una vida en buena condiciones ; y aunque cuando falleció la señora Patiño Echeverry la demandante contaba con una pensión de vejez qu e ascendía a un salario mínimo mensual, y era dueña del 50% de un inmueble, desde el fallecimiento del padre17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
4 de la causante los gastos principales de la actora fueron asumidos por su hija, pues sus ingresos eran insuficientes.
Aseguró que, según jurispru dencia de la Corte Constitucional, la dependencia económica requerida para el reconocimiento de la sustitución pensional de los padres respecto de los hijos no tiene que ser total y absoluta, sino que es suficiente que la misma
Aseguró que, según jurispru dencia de la Corte Constitucional, la dependencia económica requerida para el reconocimiento de la sustitución pensional de los padres respecto de los hijos no tiene que ser total y absoluta, sino que es suficiente que la misma sea parcial, siempre y cuand o se logre acreditar que sin esa colaboración el progenitor no puede llevar una vida en condiciones dignas.
Manifestó que en este caso se debió reconocer la prestación que reclama la demandante, pues se acreditó el requisito exigido por la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UGPP: en relación con los hechos adujo que unos eran ciertos; que otros no lo eran; y que otros no le constaban. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de:
- Proceder legal de la entidad demandada: de conformidad con la normativa aplicable a este caso Ley 797 de 2003, y según las pruebas recaudadas en sede administrativa, especialmente el informe investigativo del 10 de agosto de 2017, se logró concluir que entre la causante de la pensión de invalidez y la demandante no existió dependencia económica, requisito necesario para otorgar la prestación que reclama la señora
Echeverry de Patiño.
Advirtió además que la sustitución pensional no es un derecho que se reconozca por voluntad del causante, ni es heredable, por lo que la entidad demandada siempre ha actuado de conformidad con la ley.
- Buena fe: la UGPP al expedir las resoluciones demandadas no actu ó de manera arbitraria, amañada y mucho menos vulnerando normativa alguna.
actuado de conformidad con la ley.
- Buena fe: la UGPP al expedir las resoluciones demandadas no actu ó de manera arbitraria, amañada y mucho menos vulnerando normativa alguna.
- Prescripción: solicitó se declare la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en el artículo 488 del CST y 151 del CPT.
- Genérica: pidió se declare probada de oficio cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: insistió en los argumentos expuestos en la demanda, y en relación con el requisito de la dependencia económica, que es el cuestionado por la UGPP, sostuvo que no tiene que ser total y absoluta, sino que puede ser parcial ; y según lo informado por la demandante en el interrogatorio de parte, por su avanzada edad, tiene que correr con una serie de gastos necesarios para poder llevar una vida digna, lo cual solo puede lograr con la pensión que causó su hija.
Destacó que la pretensión solicitada es una sola, y que la actora viene disfrutando de la sustitución pensional que ya le fue reconocida por Colpensiones, por lo que tiene pleno derecho a que se le reconozca el 50% restante.
Parte demandada: insistió en que no se acreditó la dependencia económica que tenía la señora demandante en relación con la causante de la prestación, pues de las pruebas se puede concluir que la señora Martha Lucía Patiño Echeverry residía en Manizales y convivió
señora demandante en relación con la causante de la prestación, pues de las pruebas se puede concluir que la señora Martha Lucía Patiño Echeverry residía en Manizales y convivió con la demandante en el municipio de Anserma unos añ os antes de su fallecimiento; y añadió que la actora obtiene por sus medios el dinero suficiente para su subsistencia, no incurre en gastos de vivienda porque es propietaria de un inmueble y recibe una pequeña renta.
Indicó que lo procedente es negar pretensiones, ya que los actos administrativos demandado se encuentran ajustados a derecho.
Ministerio Público: no presentó concepto.
CONSIDERACIONES
No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
La UGPP propuso las excepciones que denominó “proceder legal de la entidad demandada”; “buena fe” y “pre scripción”, las cuales , por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
6 Problemas jurídicos
1. ¿Demostró la señ ora Nelly Echeverry de Patiño los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia para ser acreedora de sustitución pensional en una cuota parte compartida de la pensión de invalidez que le fue otorgada en vida a su hija Martha Lucía Patiño
Echeverry?
Si la respuesta anterior es positiva se deberá analizar:
de la pensión de invalidez que le fue otorgada en vida a su hija Martha Lucía Patiño Echeverry?
Si la respuesta anterior es positiva se deberá analizar:
2. ¿Se configuró la prescripción de las mesadas pensionales?
Lo probado
En la fijación del litigio se tuvieron como hechos relevantes en los que coincidían las partes los siguientes:
➢ La señora demandante radicó ante la UGPP reclamación administrativa mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte de la sustitución pensional de carácter compartida que le corresponde cancelar al ISS – patrono.
➢ La petición fue resuelta por la UGPP de manera negativa mediante Resolución RDP 033677 del 29 de agosto de 2017.
➢ Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de apelación, el cual se desató a través de Resolución RDP 042302 del 10 de noviembre de 2017, que confirmó la decisión inicial.
Se tiene probado en el expediente lo siguiente:
➢ A folio 13 reposa registro civil de nacimiento de la señora Martha Lucía Patiño Echeverry, el cual da cuenta que es hija de Nelly Echeverry y Joaquín Patiño León.
➢ A través de Resolución nro. 342 del 27 de septiembre de 2000, el Instituto del Seguro Social le reconoció a Martha Lucía Patiño Echeverry una pensión de invalidez a partir del 15 de agosto de 2000, en cuantía de $1.055.937 (CD antecedentes administrativos).17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
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15 de agosto de 2000, en cuantía de $1.055.937 (CD antecedentes administrativos).17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
7 ➢ Mediante Resolución nro. 390 del 3 de septiembre de 2001, se modificó el artículo 1° de la Resolución nro. 342 de 2000, en el sentido de aumentar el valor de la mesada pensional a la suma de $1.099.976, efectiva a partir del 1° de agosto de 2000 (CD antecedentes administrativos).
➢ Mediante Resolución nro. 001511 de l 27 de junio de 2001, el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de invalidez de carácter compartida con el ISS patrono a favor de Martha Lucía Patiño Echeverry a partir del 15 de agosto de 2000, en cuantía de $523.224 (CD antecedentes administrativos).
➢ El Registro Civil de Defunción de la señora Martha Lucía Patiño Echeverry indica que falleció el día 28 de septiembre de 2010 (fol. 14).
➢ Mediante Resolución nro. GNR 227938 del 28 d e julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones, le reconoció a la s eñora Nelly Echeverry de Patiño con ocasión del fallecimiento de Martha Lucía Patiño Echeverry y con fundamento en la Resolución nro. 001511 de 2001, una sustitución pensional a partir del 22 de enero de 2012 por valor de $1.084.548 . Se consignó, además, en el acto administrativo, que había lugar a reconocer un retroactivo por la suma de $45.763.877
22 de enero de 2012 por valor de $1.084.548 . Se consignó, además, en el acto administrativo, que había lugar a reconocer un retroactivo por la suma de $45.763.877 (fols. 19 a 23).
➢ A través de Resolución nro. RDP 033677 del 29 de agosto de 2017, y teniendo como antecedente la Resolución nro. 342 del 27 de septiembre de 2000, la UGPP negó a la señora Echeverry Patiño el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento d e Martha Lucía Patiño Ech everry, por no acreditarse la dependencia económica; decisión que fue confirmada con la Resolución nro. RDP 042302 del 10 de noviembre de 2017 (fols. 30 a 44).
➢ El informe ticket nro. 11263 que data del 10 de agosto de 2017 y que sirvió de fundamento para expedir las resoluciones demandadas, concluyó lo siguiente en relación con la dependencia económica de la demandante frente a la causante de la pensión:
Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se concluye lo siguiente: 4.1. Teniendo en cuenta las labores de verificación en esta investigación, y de acuerdo a la entrevista suministrada por la solicitante por situaciones de salud de la causante, se dio una convivencia de tres (3) años, en la casa materna (solicitante) por cuestiones de cuidados médicos, ya que la causante residía en el municipio de Manizales - Caldas, con su núcleo familiar;17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
cuestiones de cuidados médicos, ya que la causante residía en el municipio de Manizales - Caldas, con su núcleo familiar;17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
8 Teniendo en cuenta lo anterior descrito, fue que se presentó una situación donde se daba un aporte económico como colaboración a su progenitora, por estar residiendo con ella, sin embargo la dependencia económica no era en su totalidad si no parcialmente, por cuanto son más hijos quienes le colaboran a la solicitante.
4.2. Igualmente se informa que en la actuali dad la solicitante, cuenta con dos pensiones otorgadas, una por parte de la UGPP, adquirida por su trabajo, y la segunda por COLPENSIONES, dada por parte de la causante: igualmente cuenta con su lugar de residencia de su propiedad, del cual devenga dos arriendos.
4.3. Con relación a la extemporaneidad en la solicitud ante la UGPP, como lo manifiesta en su entrevista la solicitante se debió a que COLPENSIONES se demoró en la respuesta a la solicitud-y a la espera de que prosperara la misma, ya otorgada la pensión por parte de COLPENSIONES, se realiza la solicitud a la UGPP.
4.4. En cuanto a la no solicitud del auxilio funerario, no se realizó, ya que la causante era la titular del seguro exequial, asumiendo este seguro los respectivos gastos.
En virtud a lo s elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONOMICA entre la señora
asumiendo este seguro los respectivos gastos.
En virtud a lo s elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONOMICA entre la señora MARTHA LUCIA PATIÑO ECHEVERRY (causante) y la señora NELLY ECHEVERRY DE PATIÑO (solicitante) al mo mento del fallecimiento de la causante.
➢ Reposa a folio 63 a 66 copia de la matrícula inmobiliaria nro. 103 -9853 correspondiente a una casa de dos pisos construida en adobe con un solar, ubicada en el municipio de Anserma-Caldas. En este documento se indica que el derecho de dominio se adquirió por sucesión, y figura n como titulares de este la señora Nelly Echeverri de Patiño, con un 50%, y otras 10 personas entre quienes se dividió el otro 50% (fols. 63 a 65).
Primer problema jurídico
¿Demostró la señ ora Nelly Echeverry de Patiño los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia para ser acreedora de sustitución pensional en una cuota parte compartida de la pensión de invalidez que le fue otorgada en vida a su hija Martha Lucía Patiño Echeverry?17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
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Tesis: La Sala defenderá la tesis que no se probó la dependencia económica que afirmó la demandante tenía de su hija Martha Lucía Patiño Echeverry , requisito necesario para reconocer la sustitución pensional al tenor de lo establecido en la Ley 100 de 1993.
demandante tenía de su hija Martha Lucía Patiño Echeverry , requisito necesario para reconocer la sustitución pensional al tenor de lo establecido en la Ley 100 de 1993.
La señora Nelly Echeverry de Patiño solicitó ante la entidad demandada , en calidad de madre de Martha Lucía Patiño Echeverry, la sustitución pensional de la pensión de invalidez que en vida disfrutaba su hija Martha Lucía, según Resoluciones 342 de 2000 y nro. 390 de 2001, la cual le fue negada mediante los actos administrativos enjuiciados al argumentarse que no se acreditó el requisito de la dependencia económica.
Debe la Sala señalar, que, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se previ eron en la ley la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, prestaciones encaminadas a suplir la ausencia repentina del apoyo económ ico que brindaba el afiliado a su grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
Por ello, aunque ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y muere; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
No obstante derivarse ambas prestaciones de hechos diferentes, para su recono cimiento
afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
No obstante derivarse ambas prestaciones de hechos diferentes, para su recono cimiento se deben acreditar los requisitos establecidos en la L ey 100 de 1993, específicamente el artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, por ser la disposición vigente al momento del fallecimiento de la causante. Esta norma determina lo siguiente frente al tema:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
10 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecid o no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente ar tículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían econó micamente de éste . (Aparte condicionado por la Corte Constitucional)17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 097
11 PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
El literal d) de la norma transcrita consagra que podrán ser beneficiarios de la sustitución pensional a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante, siempre y cuando dependan económicamente de este.
Esa dependencia económica, que en principio la norma consagró como total y absoluta,
pensional a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante, siempre y cuando dependan económicamente de este.
Esa dependencia económica, que en principio la norma consagró como total y absoluta, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, la cual declaró exequible los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión “de forma total y absoluta”, que declaró inexequible.
El Alto Tribunal Constitucional indicó que tal frase se apartó de la Carta Política, en especial de los principios de solidaridad y de los derechos a la vida digna, mínimo vital, tercera edad y familia, al expresar lo siguiente:
25. (…) La decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la s eguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la fami lia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para
constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Derecho.
Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes pre vista en la norma legal demandada.
26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al17001-23-33-000-2018-00290-00 nulidad y restablecimiento del derecho
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12 auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.
De ahí que, si se acredita que los padres del causante no tenían una relación de subordinación material, en términos cualitativos, frente al ingreso que en vida les o torgaba su hijo, en aras de preservar su derecho al mínimo vital, es claro que no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
En este contexto, se han id entificado por la jurisprudencia un
tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues se entiende que gozan de independencia económica para salvaguardar dicho mínimo existencial.
En este contexto, se han id entificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, 1 a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.2
2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.3
3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.4 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de l a pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j), de la Ley 100 de 1993.5
4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional6.
5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es ne cesario percibir ingresos permanentes y suficientes.7
1 Sobre la materia se acoge el co ncepto proferido
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