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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00340-00-(02-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00340-00-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2018-00340-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 193

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se halla ausente con excusa), procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la señora YOLANDA RESTREPO

JURADO.

ANTECEDENTES

Impetra COLPENSIONES se anule la Resolución N°4883 de 22 de septiembre de 2004, con la cual esa entidad reconoció una pensión de vejez a favor del señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB y , consecuentemente, se declare nula la Resolución GNR 389969 de 12 de febrero de 2014, por medio de la cual sustituyó dicha pensión a favor de la señora YOLANDA RESTREPO JURADO.

Así mismo, pretende se ordene a la señora RESTREPO JURADO devolver lo recibido en virtud de los actos demandados, desde la fecha de inclusión en nómina, sumas debidamente indexadas.

CAUSA PETENDI

Así mismo, pretende se ordene a la señora RESTREPO JURADO devolver lo recibido en virtud de los actos demandados, desde la fecha de inclusión en nómina, sumas debidamente indexadas.

CAUSA PETENDI

➢ Mediante la Resolución N°4833 de 22 de septiembre de 2004, el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS reconoció pensión de vejez a favor17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 2 del señor NAYIB JOZAME TALEB, en aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $ 1’217.730, con base en 1.073 semanas de cotización.

➢ El señor JOZAME TALEB falleció el 29 de agosto de 2013, por lo que la pensión fue sustituida a favor de la señora YOLANDA RESTREPO JURADO, compañera permanente del pensionado, a través de la Resolución GNR 38969 de 12 de febrero de 2014.

➢ COLPENSIONES solicitó a la señora RESTREPO JURADO su consentimiento para revocar las resoluciones atacadas en nulidad, sin obtener respuesta positiva de la pensionada.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

COLPENSIONES invoca como vulneradas la Constitución Política y las Leyes 33/85, 71/88, 100/93 y 797/03, además del Decreto 758 de 1990.

Como juicio de vulneración expone la nulidiscente, en suma, que el señor JOZAME TALEB no tenía derecho a la pensión qu e luego fue ra sustituida en

Como juicio de vulneración expone la nulidiscente, en suma, que el señor JOZAME TALEB no tenía derecho a la pensión qu e luego fue ra sustituida en favor de su cónyuge, en la medida que la Ley 33/85 le exigía 1.029 semanas de cotización, de las cuales solo completó 504. Tampoco causó el derecho con el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que exigía 1.029 semanas, de las cuales solo pueden computarse, en su caso, 863.

Anotó que tampoco podía hacerse acreedor a la pensión bajo el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 por no tener cotizaciones exclusivas al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición del derecho, n i 1.000 semanas en cualquier tiempo ; y lo propi o afirma de la Ley 797 de 2003, pues, itera, para el año 2004, cuando se reconoció el derecho pensional, el actor solo contaba con 863 semanas de las 1.000 exigidas por la ley.

Para finalizar, mencionó que el hecho de pagarle una pensión a una persona que carece del derecho, atenta contra la estabilidad financiera del sistema17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 3 pensional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 , como un mecanismo para garantizar que quienes reúnen las condiciones de ley, puedan obtener el goce de su derecho, a partir de un adecuado flujo de recursos.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La demandada YOLANDA RESTREPO JURADO /fls. 75-84 cdno.1/, se opuso

puedan obtener el goce de su derecho, a partir de un adecuado flujo de recursos.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La demandada YOLANDA RESTREPO JURADO /fls. 75-84 cdno.1/, se opuso a la totalidad de las pretensiones for muladas por la COLPENSIONES, al señalar que esta entidad realiza una interpretación amañada, pues no menciona la totalidad de semanas cotizadas al sistema pensional por su compañero NAYIB JOZAME TALEB, las que , incluso, constan en el acto por medio del cual le fue recono cida la pensión de vejez , por lo que cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión ; además, dice, la entidad accionante no acreditó ninguno de los hechos en los que se basan los cargos de nulidad, ni aportó el expediente administrativo del r econocimiento pensional demandado.

Formuló como excepción la de ‘CUMPLIMIENTO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR VEJEZ-PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOCEN LA PRESTACIÓN ECONÓMICA’, reiterando que la entidad demandada no está haciendo mención de la totalidad de semanas que el pensionado cotizó al sistema, pese a que cumplió la totalidad de requisitos de ley para acceder a la prestación pensional, poniendo como ejemplo el periodo entre 1969 y 1973, cuando el señor JOZAME TALEB prestó sus servicios al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, lapso que pese a estar mencionado en el acto de reconocimiento pensional, ahora es obviado por COLPENSIONES.

servicios al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, lapso que pese a estar mencionado en el acto de reconocimiento pensional, ahora es obviado por COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ COLPENSIONES /fls.190 -194/: Expuso, que si bien en el acto de reconocimiento pensional la entidad tuvo en cuenta 412.57 semanas en el Congreso de la República, lo cierto es que según las certificaciones obtenidas por la entidad, el número correcto de semanas cotizadas ascendió17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 4 realmente a 362, teniendo en cuenta el número de sesiones a las que asistió el señor NAYIB JOZAME TALEB, por lo que ratifica que al pensionado no le era aplicable el régimen de transición, pues solo contaba con 863 semanas aportadas al sistema , mientras que , para lograr la pensión de vejez, debí a acreditar 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.

Finalmente, iteró que la pensión así reconocida se constituye en un riesgo para la estabilidad económica del sistema, y que debe ordenarse la devolución de lo pagado en virtud de los actos demandados, pues está probado que COLPENSIONES solicitó el con sentimiento de la accionada para revocar dichas decisiones, frente a lo cual guardó silencio.

➢ YOLANDA RESTREPO JURADO /fls. 184-189/: reprodujo en su integridad el escrito de contestación del libelo introductor.

➢ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa procesal, según constancia secretarial de folio 195 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

el escrito de contestación del libelo introductor.

➢ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa procesal, según constancia secretarial de folio 195 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende por manera la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se anulen los actos con los cuales reconoció una pensión de vejez al señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB (+), prestación que luego sustituyó a su compañera permanente, la demandada YOLANDA RESTREPO

JURADO.

(I)

PROBLEMAS JURÍDICOS

Tal como se indicó en la fijación del litigio , los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes:17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 5 • ¿Cuál era el régimen pensional aplicable al señor NAYIB ANTONIO

JOZAME TALEB?

Determinado ello,

  • ¿Cumplió el señor JOZAME TALEB con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación?
  • ¿Se ajusta a derecho el reconocimiento pensional efectuado por el extinto ISS a favor de NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB, prestación que luego fue sustituida a la demandada YOLANDA RESTREPO

JURADO?

En caso negativo,

  • ¿hay lugar a restituir las mesadas pensionales canceladas en virtud de los actos demandados?

(II)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

JURADO?

En caso negativo,

  • ¿hay lugar a restituir las mesadas pensionales canceladas en virtud de los actos demandados?

(II)

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE

En primer término, la Sala de Decisión estima del caso hacer una precisión en cuanto al reconocimiento pensional cuya nulidad depreca COLPENSIONES, pues en varios de sus escritos a lo largo de este trámite procesal, la entidad accionante h a aludido que el señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB obtuvo su reconocimiento pensional con base en e l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual aduce, no tenía derecho. Sin embargo, ha de anotarse por esta colegiatura que la pensión reconocida al señor JOZAME TALEB tuvo como base, no el régimen de transición como se afirma en la demanda , sino la propia Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 33.

Ello se desprende de la redacción de la Resolución N°4833 de 22 de septiembre de 2004, con la cual el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -ISS dispuso el reconocimiento y pago de la pensión , que en el17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193

6 apartado pertinente indica:

‘Que pese a que el interesado se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar lo dicho en sus normas pues no acredita 500 semanas d e cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y tampoco cuenta con 20 años de servicio en

aplicar lo dicho en sus normas pues no acredita 500 semanas d e cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y tampoco cuenta con 20 años de servicio en entidades de derecho público; sin embargo en aplicación de principios legales y constitucionales se concluye que el asegurado es acreedora (sic) a la pensión por vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que precisa que para tener derecho a la pensión de vejez es necesario acreditar 60 años de edad en el caso de las hombre y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y además se tendrá en cuenta los periodos cotizados en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, el tiempo de servicio como trabajador de empresas que tienen a su cargo el recon ocimiento de pensiones y el aportado a cajas del sector privado; teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor, obteniéndose un ingreso base de liquidación de UN MI LLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($ 1,817,508), cifra a la cual se le aplica el monto que le corresponde según el número de semanas cotizadas, en este caso el 67%, dando una mesada de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRE INTA PESOS ($ 396,486) (sic), conforme lo dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 ” /fl. 45 cdno. 1, resalta el Tribunal/.

Por modo, no existe duda en cuanto a que el régimen pensional aplicable a

dispuesto por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 ” /fl. 45 cdno. 1, resalta el Tribunal/.

Por modo, no existe duda en cuanto a que el régimen pensional aplicable a la situación del señor NAYIB ANTONIO JOZAME TA LEB es el contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que a la sazón preceptuaba:17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 7 “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las

siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 (…)”

En consonancia con lo anterior, el Dr. JOZAME TALEB precisaba de 1.000 semanas de cotizaciones al sistema pensional y 60 años de edad para que le fuera reconocida su pensión de vejez. En cuanto a la edad, no es motivo de disenso en el sub lite, habida cons ideración que el pensionado nació el 3 de

semanas de cotizaciones al sistema pensional y 60 años de edad para que le fuera reconocida su pensión de vejez. En cuanto a la edad, no es motivo de disenso en el sub lite, habida cons ideración que el pensionado nació el 3 de febrero de 1929, por lo tanto, contaba con 60 años de edad desde 1989. El punto de litigio se entrelaza con la acreditación del tiempo de servicios o semanas cotizadas, pauta legal que, a decir de COLPENSIONES, no cumplía el pensionado.

En contraste con esta postura, en el acto de reconocimiento pensional (Resolución N°4833 de 2004) se indica lo siguiente:

‘(…) Que dentro del acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra que el interesado laboró en entidades de derecho público así:17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193

8

ENTIDADES FECHA DE

INGRESO

FECHA DE

EGRESO

SUBTOTAL

DÍAS

TOTAL DÍAS

MUNICIPIO DE

CHINCHINÁ CALDAS 26-Mar-69 20-Sep-73 1616 1616

DEPARTAMENTO DE CALDAS 26-Ago-74 21-Oct-75 416 416

SENADO DE LA REPÚBLICA 12-Jul-78 19-Jul-86 2888 2888

SUBTOTAL

ENTIDADES

4920 4920

Que según el certificado de semanas y salarios emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral , el asegurado Nayib Antonio Jozame Taleb tiene un total de 2591 días cotizados para el Sistema General de Pensiones

4920 4920

Que según el certificado de semanas y salarios emitido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral , el asegurado Nayib Antonio Jozame Taleb tiene un total de 2591 días cotizados para el Sistema General de Pensiones en el ISS, tiempo que computado con el laborado como servidor público no aportado al ISS asciende a la suma de 7511 días, es decir, 1073 semanas (…)’ /fl. 43 cdno. 1, resaltado del Tribunal/.

Así mismo, al pronunciarse sobre la demanda, la accionada YOLANDA RESTREPO JURADO allegó soportes documentales de los tiempos laborados por el pensionado JOZAME TALEB en el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS) y el CONGRESO DE LA REPÚ BLICA, durante los cuales efectuó cotizaciones al sistema pensional a CAJANAL y FONPRECOM , lapsos que coinciden con los periodos descritos en el acto de reconocimiento pensional expedido por el I.S.S. /CD fl. 66 vto cdno. 1/.

También obra certificación del tiempo prestado por el señor NAYIB JOZAME en el DEPARTAMENTO DE CALDAS entre 1974 y 1975, en los mismos términos del acto de reconocimiento pensional (CD fl. 2 cdno. 2, documento GENANX-CI-2015_8051569-20150901171136, pág. 47), expediente en el que igualmente, reposan certificaciones emanadas de varios empleadores del sector privado en los que laboró, como los de la HACIENDA LA ISLANDIA , por el periodo comprendido entre 1995 y 2002 (pág. 56 -64, 135-143 y17001-23-33-000-2018-00340-02

sector privado en los que laboró, como los de la HACIENDA LA ISLANDIA , por el periodo comprendido entre 1995 y 2002 (pág. 56 -64, 135-143 y17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 9 documento digital ‘ GEN-REQ-IN-20199620-2017316091721’, págs. 11-14, y ‘GEN-REQ-IN-2017_2199620-20170316091929’, págs.1-2).

En el mismo sentido, en el expediente administrativo de reconocimiento prestacional milita el certificado o reporte de semanas cotizadas por el señor JOZAME TALEB por empleadores del sector particular entre 1995 y 2004, que da cuenta de un total de 371.43 semanas cotizadas, y que como acertadamente lo menciona la demandada, no tuvo en cuenta COLPENSIONES en el análisis que motiva la demanda, pese a que sí fueron computadas por el ISS al momento de reconocer la pensión y se encuentran debidamente certificadas (documento digital ‘GEN-REQ-IN-2018_1525024_220180602015205.PDF’, pág. 1, CD. fl. 2 cdno.2).

Retomando los cuestionamientos efectuados por COLPENSIONES como base del libelo introductor, indica esa entidad que el señor NAYIB JOZAME TALEB no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ninguno de los regímenes que cita en el acápite de normas violadas, como lo son las Leyes 33/85 y 71/88, el D ecreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, argumento cardinal para efectos de deprecar la nulidad del reconocimiento

Leyes 33/85 y 71/88, el D ecreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, argumento cardinal para efectos de deprecar la nulidad del reconocimiento pensional, y con ello, del acto con el cual una vez fallecido el pensionado, su derecho fue sustituido a su compañera permanente, la demandad a

YOLANDA RESTREPO JURADO.

Respecto a las primeras tres normas (Leyes 33/85 y 71/88 y Decreto 758 de 1990), el análisis resulta inocuo y cae en la impertinencia dentro de este debate judicial, pues como ya lo anticipó la Sala, el reconocimiento pensional efectuado por el antiguo I.S.S. a favor del señor JOZAME TALEB tuvo como exclusivo marco normativo la Ley 100 de 1993, por lo que las demás disposiciones normativas no guardan relación alguna con el tema litis, y en cambio, es este último esquema disposicional el que marca el escenario de discusión ante esta instancia judicial.

Delimitado el marco de análisis y para retomar el punto litigioso, bajo la égida de la Ley 100 de 1993 y lo estipulado en su artículo 33, p ara la época en la que el ISS reconoció pensión de vejez a favor del señor NAYIB17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193

10 ANTONIO JOZAME TALEB, este requería cumplir con 1.000 semanas cotizadas y 60 años de edad, y como también se anticipó, frente a este último requisito no subsiste discusión ent re las partes. En ese o rden, COLPENSIONES ha centrado su argumentación en el presunto

cotizadas y 60 años de edad, y como también se anticipó, frente a este último requisito no subsiste discusión ent re las partes. En ese o rden, COLPENSIONES ha centrado su argumentación en el presunto incumplimiento del requisito de tiempo de servicios o semanas cotizadas por el señor JOZAME TALEB.

No obstante, dicho planteamiento cae en el vacío, pues se queda en la simple afirmación de que el pensionado JOZAME TALEB no acreditó los requisitos para acceder a la prestación pensional, de lo cual nula actividad probatoria desplegó COLPENSIONES en el sub lite, pero además, su cuestionamiento contrasta con las pruebas que fueron aportadas por la demandada YOLANDA RESTREPO JURADO , compañera permanente del pensionado, quien sí allegó los documentos que respaldan el cumplimento de los tiempos de servicio del señor NAYIB JOZAM E, que le valieron para el reconocimiento pensional por el antiguo ISS en el año 2004.

En este sentido, l lama la atención de esta Sala que COLPENSIONES afirme que el pensionado JOZAME TALEB no cumplía los requisitos para acceder a la prerrogativa pensional, cuando la entidad antecesora, otrora INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – ISS, mediante la Resolución N°4833 de 2004 , reconociera el derecho pensional con base en el cumplimiento del requisito de más de 1.000 semanas cotizadas, partiendo del análisis del expediente administrativo pensional, el cual da cuenta de su efectivo cumplimiento, tal como lo evidencia el Tribunal en este análisis judicial, en el que , una vez observado dicho cartulario, los tiempos de cotización aparecen suficientemente acreditados y coinciden con los reconocidos por el extinto

como lo evidencia el Tribunal en este análisis judicial, en el que , una vez observado dicho cartulario, los tiempos de cotización aparecen suficientemente acreditados y coinciden con los reconocidos por el extinto instituto.

Lo anterior resulta aún más llamativo por que como acertadamente lo afirmara la accionada RESTREPO JURADO en su escrito de contestación a la demanda, COLPENSIONES no h izo alusión en el escrito introductor a la totalidad de periodos cotizados y cuya acreditación reposa en el expediente pensional; por ejemplo, aquellos lapsos aportados en virtud de relaciones laborales de derecho privado, los cuales se itera, constan incluso con17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 11 certificaciones expedidas por la propia COLPENSIONES, y coinciden con los periodos que tuvo en cuenta el ISS al momento de definir la prestación económica en discusión, a los cuales ya se refirió este Tribunal líneas atrás.

Vistas así las cosas y según los registros probatorios, el señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB acreditó los siguientes tiempos de servicio con sus correspondientes aportes al sistema de pensiones:

❖ 4.920 días , equivalentes a 702.8 semanas , que corresponden a servicios prest ados en el CONGRE SO DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, tiempos que se hallan consignados en el acto de reconocimiento pensional expedido por el ISS, los que, además, están soportados en los certificados emanados de cada una de esas entidades, que militan en el expediente administrativo pensional.

consignados en el acto de reconocimiento pensional expedido por el ISS, los que, además, están soportados en los certificados emanados de cada una de esas entidades, que militan en el expediente administrativo pensional.

❖ 371.43 semanas adicionales, cotizadas en empleos del sector privado y que están certificadas por la propia COLPENSIONES, según documento al que ya aludió l a Sala , que también hace parte de los antecedentes administrativos pensionales.

A partir de lo expuesto, está probado que el señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB superaba las 1.000 semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (contaba con 1.074 ,2), lo que fuerza a concluir que sí contaba con los requisitos exigidos para el momento en el que le fue reconocido el derecho (año 2004), sin que la demandante en este juicio de anulación haya aportado elementos que conlleven a determinar lo contrario , o que haya señalado de manera concreta alguna inconsistencia en los tiempos que la misma entidad tuvo como base para efectuar el reconocimiento del derecho.

Es oportuno reiterar en este punto , que COLPENSIONES, más allá de sus afirmaciones genéricas en lo concerniente al incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión (incluso refiriéndose a regímenes que no eran aplicables a este caso ) no aportó , ni siquiera solicitó algún medio de17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 12 acreditación que permitiera desvirtuar lo que , por el contrario, sí se halla

Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193 12 acreditación que permitiera desvirtuar lo que , por el contrario, sí se halla suficiente prueba en el expediente prestacional, incumpliendo la elemental carga probatoria que subyace a sus pretensiones de nulidad (art. 167

C.G.P.).

Epítome de lo expuesto es que esta colegiatura ratifica la conclusión que ya avizoraba el despacho sustanciador al momento de negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por cuanto no se demostró que el reconocimiento pensional efectuado a favor del señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB y luego sustituid a la prestación económica a la señora YOLANDA RESTREPO JURADO, fuera contrario a las normas constitucionales y legales que le sirven de base, y en cambio, los elementos de juicio con que cuenta es ta Corporación de justicia denotan el lleno de los requisitos de ley, lo que conduce a negar las pretensiones de

COLPENSIONES.

COSTAS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del C/CA, adicionado por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021 , no habrá condena en costas, pues no se establece por esta sala una manifiesta o absoluta carencia de fundamento legal en la demanda.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido por

autoridad de la ley,

FALLA

NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) promovido por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra

la señora YOLANDA RESTREPO JURADO.

SIN COSTAS ni agencias en derecho.17001-23-33-000-2018-00340-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

S. 193

13 Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 065 de 2022.

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