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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00347-00-(05-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00347-00-(05-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2018-00347-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cinco (05) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022) S. 118 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y como vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN. ANTECEDENTES PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare nula la Resolución N°58412 de 19 de diciembre de 2007 y, en consecuencia, se ordene a la UGPP reconocer al demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo, se paguen indexadas las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 2

2 CAUSA PETENDI Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo el demandante que nació el 30 de mayo de 1948, prestó sus servicios al magisterio como docente desde el 15 de enero de 1968 hasta el 22 de octubre de 1991. Anotó que su nombramiento como docente fue declarado insubsistente el 18 de mayo de 1976, acto administrativo declarado nulo por esta jurisdicción el 10 de febrero de 1979, por lo que fue reintegrado; no obstante, mientras estuvo desvinculado de la docencia, realizó aportes al Instituto del Seguro Social ISS como trabajador particular. Agrega que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que a través del acto demandado la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como vulnerados los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 48, 53, 5 y 90 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; 8° del Decreto 2109 de 1994 y 1° del Decreto 813 de 1994. Como juicio valorativo de la infracción, expresó, en síntesis, que la entidad accionada no tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su situación pensional está llamada a ser gobernada por la Ley 33 de 1985, por sus más de 25 años de servicios como docente estatal.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 3

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante con el libelo de folios 100 a 114 del cuaderno principal. Expresa que no tiene ningún interés jurídico frente a lo solicitado por el actor, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 1 del Decreto 169/08, 2 y 6 del Decreto 575 de 2013, a esa unidad le corresponde asumir el reconocimiento de prestaciones pensionales a cargo de administradoras de pensiones o entidades que se encuentren en proceso de liquidación, regla que no aplica en el caso concreto, pues un eventual reconocimiento pensional estaría a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM, del cual no es sucesora procesal. Seguidamente, planteó las siguientes excepciones: ‘FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP PARA REALIZAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN QUE SOLICITA EL ACCIONANTE’: basada en que el nulidiscente siempre efectuó sus cotizaciones al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, reiterando que no tiene interés jurídico en lo debatido; ‘FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA’, lo que deriva en el incumplimiento de los requisitos previstos

en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UGPP Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, no obstante repetir que no es la entidad llamada a resolver el reconocimiento pensional, precisa que el actor no cuenta con los 20 años de servicio exigidos en la ley para17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118

4 acceder a la pensión deprecada; ‘BUENA FE’ porque su actuación se ha ceñido a las normas legales; ‘PRESCRIPCIÓN’ y la ‘GENÉRICA’. A su turno, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, vinculada a la actuación, se pronunció con el libelo de folios 129 a 142 del cuaderno principal, aludiendo que el trámite de las prestaciones sociales de los docentes corresponde a las entidades territoriales. Propuso las excepciones de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ bajo el entendido de que los actos demandados en este proceso fueron proferidos por la UGPP, por lo que no es titular de la obligación demandada; ‘PRESCRIPCIÓN’, con base en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; y la ‘GENÉRICA’. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ø UGPP /fls. 179-183 cdno. ppl/: ratificó en su escrito de alegatos que esa entidad no adeuda ninguna prestación al demandante, quien, según las consultas hechas por esa Unidad, ya recibe una pensión reconocida por COLPENSIONES, por lo que, de accederse a sus pretensiones, se incurriría en violación de la prohibición constitucional de recibir 2 o más asignaciones del tesoro público; además, con el vigente sistema de seguridad social esto no resulta posible. En todo caso, insistió, en caso de accederse a las pretensiones, el reconocimiento pensional corresponde al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FNPSM. Ø MINISTERIO DE EDUCACIÓN /fls. 184-188 cdno. ppl/: indicó nuevamente que no tiene titularidad jurídica de la relación que se debate en este proceso, porque las reclamaciones de las prestaciones sociales de los docentes se17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118

5 encuentran asignadas a las entidades territoriales. También vuelve a acotar que no fue esa entidad la que profirió el acto administrativo demandado, que dictó la UGPP. Ø PARTE DEMANDANTE /fls. 189-209 cdno. 1/: Reiteró que la entidad accionada no tomó en consideración su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debe reconocerse al amparo de la Ley 33 de 1985; así mismo, trae a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se indica que es posible recibir de forma simultánea una pensión de jubilación y otra reconocida por el ISS, siempre y cuando se fundamenten en diferentes tiempos de aportes. El MINISTERIO PÚBLICO no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende el señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY se declare la nulidad del acto administrativo con el cual la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación con base en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985; en consecuencia, se disponga el reconocimiento de esta prestación pensional. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolver en el sub-lite, se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 6

6 i) ¿Cuál es el régimen aplicable a la situación pensional del accionante? Determinado ello, Ii) ¿Cumple el señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensión de jubilación o vejez? En caso afirmativo, iii) ¿Qué entidad se halla legitimada para el reconocimiento y pago de la mencionada prestación? (I) CUESTIÓN PREVIA: LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOS ASIGNACIONES DEL TESORO PÚBLICO Antes de pronunciarse sobre el régimen pensional aplicable al accionante ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, resulta menester acotar que en los alegatos de conclusión, la UGPP manifestó que el accionante ya es titular de una pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES mediante la Resolución N°34104 de 2011. Ante esta situación, el Tribunal dispuso, como prueba de oficio, se oficiara a dicha entidad para que certificara si el señor GUTIÉRREZ REY ostenta la calidad de pensionado y en caso afirmativo, allegara al expediente el acto administrativo de reconocimiento pensional.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 7 Al expediente fue aportada la Resolución N°34104 de 27 de septiembre de 2011, proferida por el extinto INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, mediante la cual se dispuso lo siguiente (Ver CD. cdno. 4):

7 Al expediente fue aportada la Resolución N°34104 de 27 de septiembre de 2011, proferida por el extinto INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, mediante la cual se dispuso lo siguiente (Ver CD. cdno. 4): Además del reconocimiento pensional efectuado a favor del demandante GUTIÉRREZ REY, lo relevante en función de esta causa judicial son los tiempos tenidos en cuenta para conceder la pensión. En este sentido, se indicó en al acápite de consideraciones sobre el particular: ‘(…) Que la asegurada (sic) para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicio al sector público no cotizado al ISS así:17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 8

ENTIDAD PERIODO T. DÍAS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO 18/01/1968 a 30/01/1976 30/04/1976 a 30/04/1976

2.893 1

TOTAL DÍAS SECTOR PÚBLICO 2.894

18/01/1968 a 30/01/1976 30/04/1976 a 30/04/1976 2.893 1 TOTAL DÍAS SECTOR PÚBLICO 2.894 (…) que sumado el tiempo laborado por el (la) asegurado (a) a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.861 días; que equivalen a 1.123 semanas, correspondientes a 21 años, 10 meses y 01 día’ /Resaltados de la Sala/. En este contexto, una gran parte de los tiempos de servicio que prestó el señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY al sector público y específicamente a la docencia oficial, y que ahora invoca como sustento de su pretensión, ya fueron tenidos en cuenta por el extinto INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL -ISS para reconocer una pensión de vejez en el año 2011, por lo que no es jurídicamente viable que a partir de los mismos tiempos de servicio, pretenda acceder a una nueva pensión de jubilación, esta vez a cargo de la UGPP. Los artículos 48 y 128 del texto fundamental establecen en lo pertinente: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 9

9 (…) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Aun cuando el texto constitucional es diáfano al establecer la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, la misma regla determina que admite excepciones, lo que se desprende de la última parte del artículo que indica que esta norma opera “salvo los casos expresamente determinados por la ley”, de los que verbigracia, pueden traerse a colación los establecidos en el apartado 19 de la Ley 4ª de 1992, que al paso de reiterar el mandato de prohibición constitucional, añade lo siguiente: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 10

10 a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”. Fuera de este catálogo de excepciones, en el tema que ocupa la atención del Tribunal, esto es, la posibilidad de que una misma persona reciba una pensión de jubilación por los servicios prestados en el sector público y otra de vejez con base en cotizaciones al extinto ISS, el Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, en la que, además, hizo acopio de la jurisprudencia relativa a este punto específico (M.P. César Palomino Cortés, Exp. 05001-23-33-000-2016-01678-01(0555-19):17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 11

11 “(…) El Consejo de Estado en diversas oportunidades ha considerado que es posible percibir una pensión de jubilación como empleado del sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre que ésta última se cause por los servicios laborados en el sector privado. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1480 del 8 de mayo de 2003 (M.P. Sunana Montes de Echeverri), indicó: “[…] Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. […] Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 12

12 o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y (sic) no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. […] En este punto es preciso reiterar lo que ya se ha dicho en este concepto: que siempre deben tenerse en cuenta los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de estas leyes y los regímenes de transición específicamente establecidos y determinados en ellas, los cuales expresamente han sido preservados por una y otra (arts. 11 ley 100/93 y 1º de la ley 797/03). En tales regímenes anteriores, era posible que un pensionado por vejez del ISS pudiera ingresar a un cargo público y obtener una pensión de jubilación, o viceversa, que un pensionado con derecho a jubilación del sector público ingresara al sector privado y obtuviera la pensión de vejez pagada por el ISS, resultando compatible la coexistencia de las dos.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 13

13 Cuando el sistema se unifica y es uno sólo para todos los trabajadores, sean del sector público o del privado y, aún del independiente, ya no es posible pensar que un trabajador pueda adquirir dos pensiones de vejez provenientes del mismo Sistema General de Pensiones, salvo cuando una pensión la adquiere como fruto de sus propias cotizaciones y, la otra, en calidad de sobreviviente (pensión propia y pensión transmitida por causa de muerte). […]” Sobre el mismo punto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 19 de febrero de 2015, consideró: “[…] De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares1. No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el Instituto del Seguro Social incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público” /Destaca la Sala/.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 14

14 Retomando la idea central de este pronunciamiento judicial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el ordenamiento jurídico permitía que una misma persona recibiera una pensión de jubilación proveniente de recursos del tesoro público y otra de vejez, derivada de manera exclusiva de cotizaciones efectuadas por patronos del sector privado, esto es, siempre y cuando las prestaciones pensionales tuvieran una fuente distinta de financiación. Dicha posibilidad subsiste para quienes adquieren su derecho pensional con las normas anteriores a dicho esquema disposicional, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 ídem. Al abordar otro caso con similitudes fácticas, el Consejo de Estado reiteró esta postura hermenéutica (Sentencia de 10 de junio de 2021, M.P. Sandra Isabel Ibarra Vélez, 73001-23-33-000-2019-00022-01(1512-20): “(…) Por lo anterior, es clara la posición de la jurisprudencia en el sentido de tener como compatibles las pensiones causadas por periodos laborados en el sector público y privado, que como tal, generaron cotizaciones independientes y separables que determinan el reconocimiento de la prestación (…) 40. Teniendo en cuenta ello, es posible establecer, como primera medida, que en los reconocimientos pensionales efectuados por la liquidada CAJANAL y COLPENSIONES no es cierto, como lo manifiesta el ente de previsión demandante, que se hayan tenido en cuenta para otorgar ambas prestaciones los tiempos servidos al Servicio Seccional de Salud Caldas, toda vez que para el primero se tuvieron en cuenta estos, prestados entre el 8 de junio de 1976 y el 1º de17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 15

15 julio de 1979, mientras que para el segundo los laborados como trabajador oficial para el entonces Instituto Colombiano de Seguro Social Caldas del 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1979. 41. En segundo lugar, que, comparados los actos de reconocimiento de las pensiones otorgadas al señor Jorge Enrique Gómez Millán, la fuente de los aportes tenidos en cuenta para ello por parte de CAJANAL corresponde de manera exclusiva a entidades públicas, lo que no se encuentra en discusión, mientras que los considerados por COLPENSIONES son de carácter privado, especialmente, pues se discuten, en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios al entonces Instituto Colombiano de Seguro Social Caldas del 1º de julio de 1976 al 31 de julio de 1979 (…) Por lo tanto, no es cierto que en el asunto se presenta la incompatibilidad pensional alegada y que las prestaciones reconocidas hayan tenido en cuenta los mismos periodos de cotización para financiarlas para el periodo alegado por el ente de previsión demandante, toda vez que los tiempos considerados corresponden al sector público, para el caso de CAJANAL, y al privado, para COLPENSIONES, presentándose así una excepción a la norma general a la que hace referencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tal y como se indicó con anterioridad” /Resaltado fuera del texto/.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 16

A partir del marco de interpretación de la regla prevista en el texto 128 de la Constitución Política, tal como lo anticipó esta Sala de Decisión, la pretensión del señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY de obtener de la UGPP un reconocimiento pensional por vejez con base en los aportes efectuados, entre otros, durante el periodo comprendido entre 1968 y 1976, resulta abiertamente inviable, toda vez que como se demostró en el proceso, el señor GUTIÉRREZ REY ya obtuvo el reconocimiento de una pensión de vejez por el otrora vigente INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL -ISS justamente con base en los aportes que hizo en dicho lapso, de ahí que lo pretendido entre en flagrante contradicción con la regla básica que soporta la compatibilidad pensional, como lo es que ambas prestaciones provengan de tiempos de servicio diferentes. Por ende, aun cuando le asiste razón a la parte demandante en las manifestaciones que hizo en los alegatos de conclusión, referidas a la posibilidad de que una persona pueda ser titular de 2 pensiones de jubilación o vejez, ello responde a una exigencia fundamental, como lo es que existan fuentes de financiación diversas, y en contraste, en el sub lite el pretendido reconocimiento pensional se basa en tiempos de servicio que ya fueron tenidos en cuenta para reconocer otra prestación pensional. En conclusión, una vez demostrado que el señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY es titular de una pensión de jubilación por aportes, por la suma de sus cotizaciones públicas y privadas, y que los tiempos durante los cuales prestó sus servicios

al magisterio entre 1968 y 1976 fueron tenidos en cuenta para conceder dicho beneficio pensional, emerge con claridad que la pretensión de obtener una nueva pensión de vejez con fundamento en los mismos tiempos no está llamada a prosperar, por lo que se negarán las pretensiones de la parte demandante, al17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118

17 tiempo que la Sala queda relevada del análisis de los restantes problemas jurídicos planteados. COSTAS Con fundamento en el artículo 188 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el canon 47 de la Ley 2080 de 2021, no habrá condena en costas en primera instancia, toda vez que no se observa que la demanda haya sido promovida con total ausencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, la SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor ORLAN DILIO GUTIÉRREZ REY contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y como vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN. SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.17001-23-33-000-2018-00347-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S. 118 18 NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA. Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 036 de 2022. NOTIFÍQUESE

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