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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00372-00-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00372-00-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2018-00372-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (08) de OCTUBRE de dos mil veintiuno (2021) S. 109 El Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, ante la ausencia con permiso del Magistrado AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor WILLIAM GONZÁLEZ PATIÑO contra la UGPP, y como llamado en garantía el MINISTERIO DE LAS TECONOLGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA I) Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001162 de 16 de enero, y RDP 013248 de 16 de abril, ambas de 2018, con las cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación. II) Se condene a la demandada a reliquidar la pensión con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, se paguen las diferencias entre lo reconocido y la pensión reajustada, se paguen intereses de mora o en su defecto indexación del retroactivo, y se condene a la accionada en costas. SÍNTESIS DE LOS HECHOS • El accionante prestó sus servicios en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, entre el 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1992. Su último cargo fue el

se condene a la accionada en costas. SÍNTESIS DE LOS HECHOS • El accionante prestó sus servicios en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, entre el 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1992. Su último cargo fue el de ‘OPERADOR TELEPRINTISTA I CÓDIGO 0914’, empleado público.17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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  • Le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución N°017 de 4 de junio de 1993, posteriormente reliquidada con la Resolución N°1046 del 8 de junio del mismo año, en la que se incluyeron el salario, dominicales feriados, prima de retiro, prima de antigüedad, prima de saturación y navidad, sin tener en cuenta la bonificación por recargo de diciembre ni el factor de incremento de sueldo por vacaciones. • Solicitó ante la UGPP el reajuste pensional con la inclusión de todos los factores salariales, la cual le fue negada a través de los actos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como infringidas: Constitución Política, arts. 2°, 6, 25, y 53; Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 1045 de 1978 1160 de 1989, 2867 de 1991 y 2061 de 1992; y las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988. Como juicio valorativo de vulneración, expresó de manera sucinta que las decisiones demandadas desconocen caros elementos de orden constitucional como el derecho al trabajo, el respeto por los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, vulneración que se materializa con la decisión adversa frente a la pretensión de reajuste pensional con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR La UGPP se pronunció frente a la demanda por medio de escrito que obra de folios 111 a 121,

oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo como medios exceptivos los que denominó ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, pues considera que al demandante no le asiste el derecho reclamado, en la medida que la pensión fue liquidada con los factores señalados en el Decreto 2661/60, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Acuerdo 089A de 1985, aplicable a los ex empleados de TELECOM; ‘PRESCRIPCIÓN’, ya que han pasado más de 25 años desde el reconocimiento17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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pensional; ‘IRRETROACTIVIDAD’, por el lapso transcurrido desde el reconocimiento de la prestación; y ‘LA GENÉRICA’, por lo que solicita que se declare de oficio todo hecho constitutivo de excepción que se encuentre probado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Actuando de manera oportuna, la UGPP llamó en garantía al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, órgano que asumió el pasivo de la extinta empresa TELECOM, ex empleadora del demandante /fls. 122-125 cdno. 1/. Admitido el llamamiento, la llamada en garantía se pronunció con el memorial de folios 147 a 152 del cuaderno principal, oponiéndose al mismo, para lo cual argumenta que no existe un nexo jurídico que implique que deba asumir obligaciones de reconocimiento, reajuste o liquidación de cuotas partes pensionales, por lo que el llamamiento no está llamado a prosperar. Como excepciones, planteó las que llamó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, porque ese órgano ministerial no tiene injerencia en el reajuste pensional pretendido; ‘FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONOSRCIO NECESARIO’, en atención a que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R. TELECOM se constituyó para la atención de este tipo de solicitudes; y la ‘INNOMINADA’. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ü PARTE DEMANDANTE /fls. 181-183 cdno. ppl/: realiza una reproducción del capítulo de hechos de la demanda, insistiendo que la mesada pensional reconocida al actor GONZÁLEZ PATIÑO debió incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo la prestación pensional reconocida sustancialmente menor a la que realmente corresponde. ü UGPP /fls.

insistiendo que la mesada pensional reconocida al actor GONZÁLEZ PATIÑO debió incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, siendo la prestación pensional reconocida sustancialmente menor a la que realmente corresponde. ü UGPP /fls. 184-187 cdno ppl/: también ratifica lo argumentado en el escrito de contestación del libelo demandador, en especial que los factores17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

4 reclamados no hacen parte de los que deben constituir la masa de liquidación pensional, puesto que la mesada pensional fue calculada con aquellos rubros expresamente autorizados por el Decreto 2661/60, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Acuerdo 089A de 1985, aplicable a los ex empleados de TELECOM. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte actora la anulación de de las Resoluciones RDP 001162 de 16 de enero y RDP 013248 de 16 de abril, ambas de 2018, con las cuales se negó el reajuste de su pensión de jubilación, y en su lugar, se disponga un nuevo cálculo con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, especialmente el recargo por trabajo en diciembre y el incremento por vacaciones. (I) PROBLEMAS JURÍDICOS Tal como se indicó en la sub-etapa correspondiente de la audiencia inicial, los problemas jurídicos a dilucidar son los siguientes: • ¿Qué factores salariales debían incluirse en la liquidación pensional del demandante? • En caso de acceder a las pretensiones de la parte demandante, ¿quién debe asumir el pago de la pensión? (II) FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL En el sub lite no es materia de discusión entre las partes que la situación pensional del accionante WILLIAM GONZÁLEZ PATIÑO, en su calidad de ex servidor de la extinta EMPRESA NACIONAL DEL COMUNICACIONES – TELECOM, se halla gobernada por los Decretos 2661 de 1960 y las Leyes 4ª de 1976, 33 y 62 de 1985, aspecto que no solo reconocen las partes en sus intervenciones17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109 5

a lo largo del proceso, sino que se encuentra plasmado en el acto de reconocimiento pensional /fl. 45 cdno. 1, por ende, no es susceptible de ninguna consideración adicional en esta instancia judicial. El Decreto 2661 de 1960 “Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones”, establecía en su artículo 9 que: “Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”. A su vez, en el canon 10 del ordenamiento decretal en cita se precisaba que “En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de la jubilación sin consideración a su edad”. A su turno, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como

el último año de servicio (…) Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/. Se ha señalado con suficiencia por este Tribunal1 que la normativa reproducida ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos también en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. El H. Consejo de Estado ha entendido como salario “lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”2, esa misma alta Corporación en providencia de 16 de febrero de 20123, reiterando lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de 4 de agosto de 20104, expresó que: 1 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015,

Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-00369-02. M.P. Augusto Morales Valencia. 2 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(0302-11). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia.17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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“…Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Subrayas de la Sala/. Epítome de lo expuesto, la demandada debió realizar la liquidación de la pensión de jubilación del señor WILLIAM GONZÁLEZ PATIÑO en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de prestación de servicios. En este punto, es pertinente acotar que si bien este Tribunal de modo reciente ha adoptado criterios hermenéuticos diferentes frente a los factores que sirven de base para la liquidación de algunas pensiones, especialmente ante la postura asumida por Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, y por el Consejo de Estado también en sentencia de unificación5, las reglas de interpretación que allí se plasman se refieren al régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus beneficiarios, por lo que no resulta aplicable al caso del señor GONZÁLEZ PATIÑO, quien adquirió su derecho pensional con anterioridad a la vigencia de dicha norma. CASO CONCRETO Se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Conforme al certificado expedido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, el accionante WILLIAM GONZÁLEZ

Se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Conforme al certificado expedido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, el accionante WILLIAM GONZÁLEZ PATIÑO 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P.: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: UGPP.17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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laboró al servicio de la extinta EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM entre el 3 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1992, como OPERADOR TELEPRINTISTA I /fl. 26 cdno. 1/. (ii) Durante el último año de servicios, el actor GONZÁLEZ PATIÑO devengó salario, bonificación por recargo de trabajo en diciembre, vacaciones, incrementos por vacaciones, dominicales y feriados, así como las primas anual, semestral, de antigüedad, de navidad, de vacaciones, de saturación y de retiro, según la constancia suscrita por la misma funcionaria, la que obra a folio 30 del cuaderno principal. (iii) Con la Resolución N°017 de 4 de enero de 1993, la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, reconoció una pensión de jubilación a favor del actor GONZÁLEZ PATIÑO, con base en el régimen previsto en el Decreto 2661 de 1960 y las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía de $ 126.170,6. El reconocimiento se hizo sin consideración al requisito de edad, teniendo en cuenta que el accionante contaba con más de 25 años de servicio, según lo permitía el artículo 10 del decreto en mención, reproducido en líneas que preceden /fls. 44-46 cdno. 1/. (iv) Posteriormente, la pensión fue reliquidada con la Resolución N° 1046 de 8 de junio de 1993, con la cual CAPRECOM aumentó la mesada a la suma de

$ 277.433,44, con la inclusión del salario, dominicales y feriados, prima de retiro, prima de antigüedad, prima de saturación, semestral, anual, navidad, de vacaciones y el incremento de salario por vacaciones /fls. 60-63 cdno. 1/. (v) El 25 de septiembre de 2017 el accionante solicitó a la UGPP el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, haciendo específica alusión al recargo de diciembre y al incremento de sueldo de vacaciones, petición que le fue negada a través de la Resolución RDP 001162 de 16 de enero de 2018 /fls. 11-18/.17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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(vi) Contra la anterior decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por medio de la Resolución RDP 013248 de 16 de abril de 2018 /fls. 19-25 cdno. 1/. El señor WILLIAM GONZÁLEZ PATIÑO ha solicitado, tanto en sede administrativa como judicial, el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1992. Como se anotó, en una primera reliquidación, la otrora vigente CAPRECOM, incluyó además del salario, los dominicales y feriados, las primas de retiro, antigüedad, saturación, semestral, anual, navidad, de vacaciones y el incremento de salario por vacaciones /fls. 60-63 cdno. 1/. En el capítulo de los hechos de la demanda, expone el nulidiscente que dentro del cálculo de la mesada pensional no fueron incluidos el incremento de salario por vacaciones ni el recargo por diciembre, manifestación que también hizo al solicitar ante la UGPP el nuevo cálculo pensional. Respecto al primero, este fue expresamente incluido en el reajuste pensional dispuesto con la Resolución N° 1046 de 8 de junio de 1993, por lo que no hay lugar a reconocimiento sobre ese particular, y acerca del incremento por trabajo en diciembre, las normas que lo regulan expresamente determinan que no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. Al respecto, el Decreto 2201 de 1987, “Por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, prescribe en su artículo 5 literal a): “Artículo 5º

“Por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones”, prescribe en su artículo 5 literal a): “Artículo 5º SOBRERREMUNERACIONES. a) POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE. La empresa paga anualmente en el mes de diciembre una sobrerremuneración por17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

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recargo de trabajo, equivalente a 37 días de la asignación mensual. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales” /Destacado de la Sala/. En conclusión, le asiste razón a la UGPP al afirmar que no ha vulnerado el ordenamiento jurídico, y que la liquidación pensional efectuada al señor WILLIAM GONZÁLEZ PATIÑO se encuentra ajustada a derecho, con la inclusión de aquellos factores salariales definidos en las normas que gobiernan su situación pensional, y excluyendo aquellos que, como el incremento por trabajo en diciembre, se hallan puntualmente proscritos por las normas que les sirven de base. Así las cosas, las pretensiones del accionante no están llamadas a prosperar, con la cual esta Sala Plural queda relevada del estudio del llamamiento en garantía formulado al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. COSTAS. Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado. Como agencias en derecho se fija el 3% de lo pretendido, según lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor WILLIAM17-001-23-33-000-2018-00372-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho S. 109

11 GONZÁLEZ PATIÑO contra la UGPP, y como llamado en garantía el MINISTERIO DE LAS TECONOLGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. COSTAS a cargo de la parte actora, las que serán liquidadas y ejecutadas conforme lo determinan el artículo 366 del C.G.P. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la demandante, el 3% de lo pretendido, según lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de cinco (5) de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE como lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

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