TA CAL - 17 001 23 33 000 2018 00388 00-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 23 33 000 2018 00388 00-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 23 33 000 2018 00388 00
Demandante: Gloria Angela Sepúlveda Gallo.
Demandado: Policía Nacional - Metropolitana de Manizales - Área de
Sanidad Caldas.
Providencia: Sentencia No. 172
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del oficio S-2018-004285/ARSAN-JEFAT-1.10 del 30 de enero de 2018 expedido por la POLICÍA NACIONALMETROPOLITANA DE MANIZALES- ÁREA DE SANIDAD CALDAS , mediante la cual deneg ó las peticiones formuladas, consistentes en el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, la cual existió entre la POLICÍA NACIONALMETROPOLITANA DE MANIZALES- ÁREA DE SANIDAD CALDAS y la señora GLORIA ÁNGELA SEPÚLVEDA GALLO, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 20 de abril de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017.
SEGUNDA: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de
prestación de servicios suscritos desde el 20 de abril de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017.
SEGUNDA: Ordenar a título de restablecimiento del derecho, la indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses sobre lascesantías, dotación de vestido y calzado , susidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento del salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, reliquidación de salarios y en general los factores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta de
la POLICÍA NACIONAL - METROPOLITANA DE MANIZALES - ÁREA DE
SANIDAD CALDAS.
TERCERA: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
CUARTA: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.”
QUINTA: Que se condene en costas a la POLICÍA NACIONALMETROPOLITANA DE MANIZALES- ÁREA DE SANIDAD CALDAS.”
2. Hechos.
La parte demandante inicia con una relación de contratos de prestación de servicios desde el 20 de abril de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017, señalando que el objeto
2. Hechos.
La parte demandante inicia con una relación de contratos de prestación de servicios desde el 20 de abril de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2017, señalando que el objeto de éstos fue: “la prestación de servicios profesionales y apoyo de la gestión como Medico General para ser prestado en la Clínica de la Policía La Toscana de Manizales ”, y transcribe una serie de obligaciones contractuales allí contenidas.
Sostiene que, de las obligaciones que tenía se desprenden funciones propias de un médico general tiempo completo, hom ólogas a las de otros médicos de la P olicía Nacional Metropolitana de Manizales, área de sanidad Caldas ; y que, dicha entidad vulneró su derecho a la igualdad, en virtud de que la señora Gloria Ángela Sepúlveda cumplió funciones de igual o similar talante a otros funcionarios de plan ta y no se le reconocieron los emolumentos a los que tenía derecho.
Afirma que la prestación del servicio se hizo de manera personal, cumpliendo horarios de trabajo que se pueden constatar mediante cuadros de turno, múltiples reemplazos,reuniones adminis trativas y capacitaciones; y que tenía un jefe inmediato quien se desempeñaba como coordinador médico e impartía ordenes e instrucciones.
Dice que, mediante reclamación del 23 de enero de 2018, solicitó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentaria, y que, en oficio S -2018-004285/ARSANJEFAT-1.10 del 30 de enero de 2018, la Policía NacionalMetropolitana de Manizales- Área de Sanidad Caldas, negó el reconocimiento de lo solicitado, llevándose finalmente
JEFAT-1.10 del 30 de enero de 2018, la Policía NacionalMetropolitana de Manizales- Área de Sanidad Caldas, negó el reconocimiento de lo solicitado, llevándose finalmente a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos el 12 de junio de 2018, la cual se declaró fallida.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado de la demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Artículo 13 de la ley 1285 de 2009 - - Decreto reglamentario 1716 de 2009 - Artículo 161 del CPACA - Artículo 53 de la Constitución Política Colombiana.
Pone de presente el articulo 53 superior donde se encuentran reconocidos los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e irrenunciablidad de los derechos laborales, derechos que se están viendo desconocidos a su juicio; e indica que la figura del contrato de prestación de servicios se está viendo desdibujada al existir una verdadera relación laboral entre las partes.
Se refiere a la naturaleza de la profesión de médico y, asegura que no debería contratarse el cargo de médi co general bajo la modalidad de prestación de servicios, toda vez que la esencia de la labor va relacionada con el cumplimiento de horarios y la subordinación continua a un superior; y dice que se cumplen los elementos de subordinación y dependencia que evidencian una verdadera relación laboral.4. Contestación de la demanda. (Fls. 87 a 104 C. 1)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos facticos refiriendo que las funciones desempeñadas por la demandante se
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos facticos refiriendo que las funciones desempeñadas por la demandante se realizaron con autonomía y libertad en virtud a un horario planeado como actividad permitida de coordinación para la prestación del servicio; y que, el horario, y la manera en la que se cumplía la función, fue entregada al prestador d el servicio profesional con uso de su tiempo dispuesto para cumplir con otras funciones de manera liberal.
Indica que cualquier contratista por prestación de servicios en el área de sanidad debía cumplir con el objeto del contrato sin realizar una tarea ajena a su capacidad profesional, sin que las reuniones de coordinación y capacitaciones se tradujeran en una subordinación, por cuanto esto garantiza el buen funcionamiento de los servicios prestados; y afirma que las capacitaciones son un estímulo para qu e los contratistas mantengan el nivel de atención optimo que exige el ejercicio de salud.
Finalmente propone como excepciones las siguientes:
- “Legalidad del acto administrativo acusado e inexistencia del derecho reclamado”.
Funda esta excepción en que no existió relación laboral entre las partes, indicando improcedente la declaración del reconocimiento de una relación de esta índole; y hace referencia al artículo 32 de la ley 80 de 1993 relacionado con los contratos de prestación de servicios, concluyendo que, la prestación de este servicio profesional requiere autonomía e independencia, y que, la ley no prohíbe o restringe el control de las tareas realizadas, así como la supervisión del cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato.
Indica que cada uno de los contratos suscritos estuvo limitado en el tiempo, pues contaba con una fecha de terminación, lo que desvirtúa una relación contractual de carácter
realizadas, así como la supervisión del cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato.
Indica que cada uno de los contratos suscritos estuvo limitado en el tiempo, pues contaba con una fecha de terminación, lo que desvirtúa una relación contractual de carácter indefinido; y que, resulta normal en la ejecución o desarrollo de est e tipo de contratos que la entidad contratante sea la que diseñe protocolos e implementé medidas de auditoría, pero que ello no sugiere ningún tipo de subordinación.- “Inexistencia de causales de anulación del acto administrativo impugnado”:
Afirma qu e no existe ninguna causal de nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral , pues no hubo una relación laboral; y que el acto demandado no adolece de ninguna de las causales de nulidad invocadas.
5. Alegatos de conclusión.
Parte demandada (fls. 156 a 159 C. 1)
La demandaa Policía Nacional afirma que las obligaciones objeto del contrato de prestación del servicio fueron adquiridas con el fin de efectuar actividades que requirieran conocimiento especializado, siendo ello concordante con artículo 32 de la ley 80 de 1993, pues la prestación del servicio era por medio de citas médicas, y si no existiera planificación en ello, sería imposible brindar un servicio a los pacientes de la clínica.
Sostiene que los cuadros de turno evidencian la relación de coordinación que se requiere para proporcionar una correcta asistencia médica, pero sin vulnerar autonomía e independencia de la demandante, y aclara que, cuando los servicios de medicina general son prestados mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, son los contratistas de libre consenso quienes organizan sus cuadros de turno, por ello no hay
independencia de la demandante, y aclara que, cuando los servicios de medicina general son prestados mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, son los contratistas de libre consenso quienes organizan sus cuadros de turno, por ello no hay lugar a concluir que la parte accionante era sometida al cumplimiento de horarios y a la subordinación.
Finalmente, se refiere a la legalidad del acto administrativo toda vez que el acto fue expedido con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Parte demandante (fls. 160 a 169 C. 1)
La parte demandante dice que se celebraron contratos de prestación de servicios de forma ininterrumpida, y sin solución de continuidad, bajo las órdenes de la entidaddemandada, cumpliéndose con horario de trabajo y actuando bajo las mismas calidades de un servidor público.
Expone que con el desconocimiento a los derechos laborales invocados en la solicitud de reconocimiento de contrato laboral, se está omitiendo la aplicación de todos los derechos constitucionales que regulan el trabajo; y que, la señora Gloria Ángela Sepúlveda Gallo tenía que prestar sus servicios de manera personal en la Clínica La Toscana, hecho que fue probado a través de la prueba testimonial, la cual da cuenta de la subordinación, en virtud de que la labor no podía ser dese mpeñada de manera independiente.
Señala que los testimonios de los señores Leonardo Acuña y Carlos Ignacio Peña Torres también dan cuenta de la dotación brindada por la demandada, la prestación del servicio mediante cuadros de turnos, la necesidad de util izar un formato la consecución de permisos y reposición del tiempo; la asistencia de la demandante a reuniones,
también dan cuenta de la dotación brindada por la demandada, la prestación del servicio mediante cuadros de turnos, la necesidad de util izar un formato la consecución de permisos y reposición del tiempo; la asistencia de la demandante a reuniones, capacitaciones y atención de requerimientos; y, la prestación del servicio en el servicio de hospitalización y urgencias.
Manifiesta que la Policía Nacional - Metropolitana de Manizales - Área de Sanidad Caldas desbordó su potestad al vincular por medio de contratos de prestación de servicios a la señora Gloria Ángela Sepúlveda Gallo quien en realidad cumplió funciones permanentes y misionales.
Finalmente hace mención de la transgresión del derecho a la igualdad en virtud de que la accionante cumplía labores similares a los empleados de planta y esta no fue beneficiaria de las acreencias laborales que se desprenden de un verdadero contrato laboral.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 4 de marzo de 2020, que se encuentra a folio 170 del cuaderno 1.II. Cuestión previa.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de
“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
III. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
III. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. --¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del Oficio S-2018-004285/ ARSANJEFAT-1.10 del 30 de enero de 2018 , mediante el cual el Policía NacionalMetropolitana de Manizales- Área de Sanidad , negó a la demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral entre la señora Gloria Ángela Sepúlveda Gallo y la Policía Nacional, Metropolitana de Manizales- Área de Sanidad , con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su ve z, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
A su ve z, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas labor ales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el ar tículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus p ropios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero elbeneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestaci ón de servicios en el siguiente sentido:
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestaci ón de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho pri vado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De la norma antes mencionada, queda claro que, e l contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, d e todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.3. Análisis jurisprudencial.
programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, d e todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 2, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma ca dena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontract uales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación labo ral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emple ador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por
ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.
internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y d isciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilanci a, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecució n de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de
prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración,
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