TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00399-00-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00399-00-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2018-00399-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de FEBRERO de dos mil veintitrés (2023)
S. 017
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor LEONERGI MAZUERA
DÍAZ contra la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC-.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
- Se declare la nulidad del Oficio SJ-150-0016 de 12 de enero de 2017, con el cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas negó el reconocimiento de una relación laboral con el señor Leonergi Mazuera Díaz, durante el lapso comprendido entre 21 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2013.
- Se declare que entre el demandante y la DTSC existió una verdadera relación laboral entre 21 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2013.
- Se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales generadas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, tales como cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios , de
- Se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales generadas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, tales como cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios , de navidad y de vacaciones; vacaciones; bonificación por recreación, y aquellas otras a que haya lugar.17001-23-33-000-2018-00399-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
2
CAUSA PETENDI.
En síntesis, expresa el demandante que prestó sus servicios a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS entre el 21 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2013 a través de contratos de prestación de servicios. No obstante, manifiesta que durante su permanencia en la entidad, debía cumplir con un horario de trabajo, acatar órdenes e instrucciones, desarrollar sus funciones de manera personal, y que además de eso, recibía una remuneración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan como vulnerados los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como juicio de la infracción, expuso que sus funciones en la entidad deben ser ejecutadas por personal de planta, pues son actividades permanentes que contribuyen al desarrollo de la misión institucional. Así mismo, mencionó que durante su vinculación no tuvo autonomía como contratista para el cumplimiento de sus deberes, y que su permanencia por alrededor de 5 años, desvirtúa la característica de la temporalidad, propia de los contratos de prestación de servicios.
durante su vinculación no tuvo autonomía como contratista para el cumplimiento de sus deberes, y que su permanencia por alrededor de 5 años, desvirtúa la característica de la temporalidad, propia de los contratos de prestación de servicios.
Finalmente, adujo que en el presente asu nto están dados los elementos que configuran una verdadera relación laboral, consagrados en el artículo 23 del CST, pues reitera que las funciones se desempeñaban de manera personal, bajo una continua subordinación, y por la cual recibía una remuneración mensual.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
Con escrito visible de folios 113 a 122 del cuaderno principal, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante, por considerar que el vínculo se sustento en contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades que eran coordinadas entre contratante y contratista, por lo que no se dieron los elementos propios de una relación laboral.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
3 Así mismo, formuló los medios exceptivos que denominó:
- ‘VULNERACIÓN DEL ACTO PROPIO’, pues considera que desde un comienzo el demandante conocía la naturaleza del vínculo con la administración , y avaló el tipo de relación con la constitución de pólizas de garantía, la afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social, cobro de honorarios, entre otros;
- ‘INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC Y A FAVOR DEL DEMANDANTE’, en virtud de que la relación contractual se rige por las normas
pago al Sistema General de Seguridad Social, cobro de honorarios, entre otros;
- ‘INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA DTSC Y A FAVOR DEL DEMANDANTE’, en virtud de que la relación contractual se rige por las normas de la contratación estatal de la Ley 80 de 1993 en apoyo a la gestión , razón por la cual fueron varias vinculaciones, dependiendo de la necesidad del servicio;
- ‘INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES’, en tanto la prestación personal del servicio no fue permanente, ni exclusiva, ni continua, no se encontraba bajo situación de subordinación, y como remuneración recibía el pago de los honorarios por los servicios prestados;
- ‘FALTA DE EXCLUS IVIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO’, pues según manifestación del mismo demandante trabaja en la postulación de proyectos de construcción para un grupo de ingenieros, situación que desvirtúa la exclusividad en la prestación del servicio y la presunta sub ordinación alegada por el demandante;
- ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD’, por considerar que el demandante conocía desde un principio la modalidad en la vinculación, por lo que no es posible reclamar en sede judicial lo que desde un principio pactó en virtud de su autonomía;
- ‘EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA’, pues la contratación con el demandante se dio por sus conocimientos en las áreas de contratación y estadística, y el desarrollo de sus funciones se dio bajo la coordinación de la entidad, sin que ello implique subordinación;17001-23-33-000-2018-00399-00
conocimientos en las áreas de contratación y estadística, y el desarrollo de sus funciones se dio bajo la coordinación de la entidad, sin que ello implique subordinación;17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
4 - ‘NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE’ , en tanto en virtud de la descentralización y autonomía administrativa, las entidades públicas son libres para determinar sus necesidades de contratación, y para el caso concreto, la vinculación del demandante no pu ede regirse por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto nunca existió un verdadero vínculo laboral;
- ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO’ , para que, en caso de accederse a las pretensiones formuladas, se dé aplicación a lo previsto en los artículos 2 513 del Código Civil y 41 del Decreto 3135 de 1968;
- ‘BUENA FE’, conforme a los dictados del artículo 83 constitucional; y
- ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA’, para que sea declarado de oficio cualquier medio exceptivo que resulte probado en el proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS /fls. 200 a 204/, aseguró que conforme al material probatorio recaudado en el trámite, resulta claro que la relación entre el demandante y la entidad se enmarca en los contratos de prestación de servicios, pues no se lograron acreditar los elementos propios de las relaciones laborales como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación. Así mismo,
contratos de prestación de servicios, pues no se lograron acreditar los elementos propios de las relaciones laborales como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación. Así mismo, mencionó que la contratación del señor Mazuera Díaz obedeció a la necesidad del servicio, y a las capacidades e idoneidad del profesiona l, dado que en la planta de personal no se contaba con un funcionario con los conocimientos necesarios para ejecutar las actividades para las cuales fue contratado el demandante vía prestación de servicios.
Seguidamente, reiteró que la suscripción de los contratos celebrados, lo fue en desarrollo de la autonomía de la voluntad del contratista, y que las actividades propias del objeto contractual se llevaron a cabo con la coordinación de la entidad más no bajo el cumplimiento de instrucciones u ordenes, pues las17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
5 condiciones para el desarrollo del objeto contractual fueron puestas por el mismo contratista para garantizar el cumplimiento.
Finalmente mencionó que, conforme a las actas de inicio y finalización de cada vínculo contractual, resulta claro que nunca hubo continuidad en la prestación de sus servicios, por lo que, considera, queda demostrado que durante el tiempo de vinculación primó la temporalidad.
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 205-219/: refirió que analizado en su totalidad el acervo probatorio, es posible concluir que el señor LEONERGI MAZUERA DÍAZ prestó sus servicios de manera personal a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD
el acervo probatorio, es posible concluir que el señor LEONERGI MAZUERA DÍAZ prestó sus servicios de manera personal a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, vínculo por el cual recibía una remuneración periódica, y en el cual debía acatar las órdenes e instrucciones, por lo que no gozaba de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.
➢ El MINISTERIO PÚBLICO no se pronunció, según consta a folio 220 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la parte demandante se anule el acto administrativo con el cual se negó la existencia de una relación laboral con la entidad llamada por pasiva, y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos consagrados en la ley para los servidores públicos de planta.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor LEONERGI MAZUERA DÍAZ y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, en el desarrollo de17001-23-33-000-2018-00399-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
6 los contratos de prestación de servicios suscritos entre 21 de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2013?
En caso afirmativo,
- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados?
de 2008 y el 30 de diciembre de 2013?
En caso afirmativo,
- ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los créditos laborales reclamados?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial
- ¿A qué créditos laborales tiene derecho el demandante?
(I)
EL CONTRATO DE PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
La parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en c uenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los bene ficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador meno r de edad.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
7 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
7 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cua ndo a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se e xplorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene
examine, lo que también se e xplorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurí dicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii)17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
8 la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea leg al y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …
derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad , se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma deman dada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
9 especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de
hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con pe rsonal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
10
a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
10
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordin ación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independie ntes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la a ctividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes
prestación de servicios, la a ctividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comp arativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
11 singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano lega l debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fi jación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir
horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sin o, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como
1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
12 elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho c ontrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cu anto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una
servicio.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cu anto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal de l servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otr o servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
(II)
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN
DE LA SALA
- Prestación personal del servicio y remuneración.
De acuerdo con los documentos aportados con la demanda /fls. 22 a 78 cdno. 1/, se encuentra acreditada la prestación personal de servicios que efectuó el señor LEONERGY MAZUERA DÍAZ, en la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, según se indica a continuación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
FECHAS DE INICIO Y FECHAS DE FINALIZACIÓN2
N° 0312 de 2008 22 de abril de 2008 22 de octubre de 2008
2 Actas de Inicio y Finalización de cada contrato: Ver CD fl. 132.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
2 Actas de Inicio y Finalización de cada contrato: Ver CD fl. 132.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
13 / fls. 22 - 26 C. 1/ N° 0771 de 2008 / fls. 27 - 31 C. 1/ 27 de octubre de 2008 30 de diciembre de 2008 N° 0027 de 2009 /fls. 32 – 36 C.1/ 02 de febrero de 2009 31 de julio de 2009 N° 0469 de 2009 /fls. 37 a 41 C. 1/ 06 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009 N° 0091 de 2010 /fls. 47 – 51 C.1/ 27 de enero de 2010 30 de junio de 2010 N° 0481 de 2010 /fls. 52 – 56 C.1/ 16 de julio de 2010 31 de diciembre de 2010 N° 0056 de 2011 /fls. 57 – 62 C.1/ 24 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 N° 0072 de 2012 /fls. 63 – 68 C.1/ 24 de enero de 2012 24 de julio de 2012 N° 0434 de 2012 /fls. 69 – 71 C. 1/ 25 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 N° 137 de 2013 /fls. 75 – 77 C.1/ 25 de enero de 2013 30 de diciembre de 2013
N° 137 de 2013 /fls. 75 – 77 C.1/ 25 de enero de 2013 30 de diciembre de 2013
En cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante, todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor ALEJANDRO MUÑOZ ALZATE entre 200 8 y 201 3 tuvieron como objeto común “Apoyar el sistema de Estadísticas Vitales en el Departamento de Caldas, a partir de la crítica, codificación y digitación de los certificados de nacido vivo y de defunción, generados en el momento del hecho vital en cada uno de los Municipios del Departamento de Cal das”, y adicionalmente, durante algunos de los vínculos contractuales, se consignó también como objeto “Analizar la información de los menores de un año nacidos vivos mes a mes a través del DANE y Estadísticas vitales y presentar informe escrito a la Coordinadora del PAI de la Subdirección de Salud Pública (…) apoyar y colaborar en la elaboración de consolidados de la información PAI solicitada por el Ministerio de la Protección Social”.
En ese orden, l o expuesto permite demostrar que el demandante LEONERGI MAZUERA DÍAZ prestó sus servicios en la DTSC, y durante las anualidades a las que se hace referencia, percibió una contraprestación económica, no obstante, habida consideración que no es la existencia o no de una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
14 la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permitirá
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
14 la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permitirá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.
- Subordinación
Es menester recordar que la subordinación se constituye en elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una aparente vinculación contractual, y que como se anotó líneas atrás, dicho elemento debe trascender a la simple relación de 'coordinación' entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.
Bajo esta concepción lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la relación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones del demandante.
Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado 3 ha razonado lo siguiente:
“A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.
Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son s imilares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un
documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son s imilares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2018-00399-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 017
15 empleado público porque
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.