TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00427-00-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00427-00-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-23-33-000-2018-00427-00 Demandante Jorge Hurtado Gómez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Providencia Sentencia N o. 145
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión Oral, integrada por el Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán y por los Magistrados Dohor Edwin Varón Vivas y Augusto Morales Valencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Jorge Hurtado Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas.
Al no encontrarse irregularidad alguna que pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, se procede a proferir la sentencia que finalice la instancia.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita :
“1. Declarar la nulidad del Artículo Sexto de la Resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual las demandadas negaron el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber2
radicado la solicitud de la cesantías definitivas ante las demandadas, hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la prestación, mediante el ajuste reconocido por medio de la resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018, conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda o como resulte probado en el proceso.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago a favor de mi mandante de la SANCION POR MORA establecida en la las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitivas ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la totalidad de las cesantías reconocidas mediante la
por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitivas ante la entidad, hasta cuando se hizo efectivo el pago de la totalidad de las cesantías reconocidas mediante la resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018, conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda o como resulte probado en el proceso. […]”
1. Hechos.
La demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 27/02/2015.
Por medio de la Resolución Nro. 3198-6 del 17 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniend o como factores salariales el sueldo mensual, las primas de navidad, vacaciones y alimentación. Las referidas cesantías fueron canceladas el día 18/06/2015, por intermedio de entidad bancaria BBVA.
Mediante petición radicada el 21/03/2018, la parte actora solicitó el ajuste de las cesantías definitivas con inclusión de la Prima de Servicios y la bonificación por servicios, así como el pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías definitiva s, hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación por medio del deprecado ajuste.
Por medio de la resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018, fue otorgado el ajuste de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente mediante la resolución No. 3198-6 del 17
Por medio de la resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018, fue otorgado el ajuste de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente mediante la resolución No. 3198-6 del 17 de abril de 2015 , teniendo finalmente como factores salariales la Prima de Servicios y la bonificación por servicios , ordenando el recon ocimiento y pago como suma insoluta de $1.860.617.
En la resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018 , por medio de la cual se ajusta una cesantía definitiva a favor del docente, fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.3
La dema ndante solicitó las cesant ías definitivas el 02/27/2015, siendo el plazo para cancelarlas el 16/06/2015, transcurriendo hasta la fecha en la cual fue realizado el pago total de las cesantías definitivas mediante el ajuste reconocido por medio de la Resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018, un total de 1155 días de mora.
2. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas
disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios . Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el trámite y términos legales dispuestos para el reconocimiento de las cesantías en la Ley 244 de 1995.
3. Contestación de la Demanda
3.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda. 3.2. Departamento de Caldas.
Al contestar la demanda manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, aceptó algunos hechos y otros los negó o adujo no constarles.
Considera aplicable al caso el Decreto 2831 de 2005, mediante el cual se establecieron las reglas para el reconocimiento de las prestaciones al personal docente afiliado al FNPSM.4
Plateó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”; “buena fe”; “Mala fe por parte del demandante” y “Prescripción”.
4. Audiencia Inicial.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2021 se prescindió de la audiencia inicial de conformidad con el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
5. Alegatos de Conclusión.
5.1. Parte demandante: guardó silencio.
conformidad con el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.
5. Alegatos de Conclusión.
5.1. Parte demandante: guardó silencio.
5.2. Departamento de Caldas: Guardó silencio.
5.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM: Adujo que, de conformidad con las normas aplicables, no se genera sanción moratoria por el pago de las diferencias que surjan del ajuste a la liquidación de las cesantías. Al respecto se sirve citar una sentencia del Consejo de Estado, proferida el 12 de abril de 201 8, con Ponencia del Consejero Francisco Suárez, expediente No. 2017-15.
En cuanto a la condena en costas indica que, sólo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación; en consecuencia, y en ausencia de su com probación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.
II. Consideraciones de la Sala
1. Primer problema jurídico.
Para resolver lo pertinente esta Sala acoge el criterio que por vía jurisprudencial ha sentado el Consejo de Estado y según el cual, la sanción moratoria no se causa por el reajuste de la prestación sino por el retardo en el reconocimiento y pago de la mis ma. En efecto, el hecho que el monto inicialmente reconocido deba ser recalculado y ello arroje un mayor valor final que a la postre reconoce la entidad, no es generador de sanción mora, se itera,
hecho que el monto inicialmente reconocido deba ser recalculado y ello arroje un mayor valor final que a la postre reconoce la entidad, no es generador de sanción mora, se itera, ésta se causa por el retraso en el reconocimiento y pago de la prestación inicial. Es decir,5
la sanción castiga la demora en el pago pero no el error en la liquidación; así lo señaló la Alta Corporación1:
“Establecido ello, tampoco se encuentra de recibo el argumento según el cual hubo un pago incompleto de la prestación social y por tanto, procede el reconocimiento de la penalidad pretendida, pues la jurisprudencia de esta Corporación2 ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, como lo pretende hacer ver la parte demanda nte, en tanto no fue incluido dentro del periodo 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria, pues de conformidad con la Ley 50 de 19903, aquella se causa únicamente el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia fiscal; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que el actor pretende su reconocimiento a partir de una reliquidación de la prerrogativa por las anualidades de 2009 a 2012.
21. En otras palabras una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor es incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no
21. En otras palabras una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor es incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”.
Y en oportunidad anterior había explicado4:
“Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías def initivas del demandante al momento de su desvinculación5; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.”6 (Resaltado fuera de texto).
1 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 20 de septiembre de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2016-01120-01.
1 SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 20 de septiembre de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2016-01120-01. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 201400355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 4 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, M.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS, 4 de octubre de 2018, Radicado: 080012333000201400420 01. 5 Cita propia del texto transcrito: Folios 14 a 16. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001 -23-6
Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839 -14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el
de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley7. (Subrayado fuera de texto).
Corolario con lo expuesto, la Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia originada en el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula. Además, por tratarse de una sanción, que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender, o aplicar la analogía, a supuestos de hecho, o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente.”
2. Caso concreto.
En el caso concreto se tiene acreditado:
Mediante la Resolución Nro. 3198-6 del 17 de abril de 2015 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Jorge Hurtado Gómez, liquidada con base en los siguientes factores: sueldo mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación. (Archivo 002 Anexo Carpeta Digital)
de las cesantías definitivas al señor Jorge Hurtado Gómez, liquidada con base en los siguientes factores: sueldo mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación. (Archivo 002 Anexo Carpeta Digital) Mediante derecho de petición del 21 de marzo de 2018 el demandante solicitó el ajuste del valor de las cesantías definitivas incluyendo los factores de prima de servicios y bonificación
31-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 7 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001 -2331-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. Sentencia de 8 de septiembre de 2017. Rad. 08001233300020140035501. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, sentencias de 17 de agosto de 2017. Rad. 08001233300020140035501; Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 66001233300020130021301.7
por servicios prestados, así como el reconocimiento y pago de la sanción mora hasta que fuera realizado el pago del ajuste (fls. 22 a 25, Archivo 002 Anexo Carpeta Digital 1) A través de la Resolución No. 3850 - 6 del 26 de abril de 2018 se accedió al ajuste de la cesantía defin itiva incluyendo como base de liquidación la prima de servicios y la bonificación mensual . En el ordinal sexto de la referida resolución se negó la sanción moratoria (fls. 35 a 37, Archivo 002 Anexo Carpeta Digital 1)
cesantía defin itiva incluyendo como base de liquidación la prima de servicios y la bonificación mensual . En el ordinal sexto de la referida resolución se negó la sanción moratoria (fls. 35 a 37, Archivo 002 Anexo Carpeta Digital 1) Los anteriores razonamientos imponen negar las pretensiones de la demanda puesto que la parte actora pretende derivar la sanción mora por el solo hecho del reajuste de las cesantías.
3. Costas y Agencias en Derecho
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 8 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Resulta igualmente aplicable el criterio establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se adicionó el siguiente inciso al artículo188de la Ley 1437 de 2011:
“En todo caso, la sentencia dispondr á sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De lo anterior se sigue que, aunque en este caso se causaron las costas procesales en razón a la actividad desplegada por las entidades demandadas mediante apoderado judicial (contestación de la demanda y presentación de alegatos de conclusión), la parte demandante no se verá obligada al pago de aquellas en tanto la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
4. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia
demandante no se verá obligada al pago de aquellas en tanto la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
4. Consideración final.
En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez.8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. Falla Primero: Se declara probada la excepción de “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, propuestas por el departamento de Caldas.
Segundo: Se niegan las pretensiones de la parte demandante por lo considerado.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia.
Cuarto: Se reconoce personería para actuar como apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM, a la bogada Leidy Johana Barrientos Peñuela, portadora de la T.P. 325.804 del C. S. de la J, en los términos y para los efectos de la sustitución a ella conferida.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente