TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00451-00-(fallo de 14 de marzo de 2014, Exp. 85001-23-31-000-1996- 0025201(14445-03-14445)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00451-00-(fallo de 14 de marzo de 2014, Exp. 85001-23-31-000-1996- 0025201(14445-03-14445)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
17001-23-33-000-2018-00451-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiuno (21) de OCTUBRE de dos mil veintidós (2022)
S. 171
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (el Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se halla en permiso) , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso CONTRACTUAL promovido por la sociedad SUSUERTE S.A. contra la EMPRESA DEPARTAMENTAL
PARA LA SALUD -EDSA.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende SUSUERTE S.A que se ordene a la EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD – EDSA realizar una modificación contractual para determinar el valor definitivo del Contrato de Concesión N°001 de juegos de suerte y azar suscrito entre las partes el 18 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta el impacto negativo que generó el aumento del IVA del 16% al 19% con ocasión de la reforma tributaria adoptada mediante la Ley 1819 de 2016. Como consecuencia de ello, impetra se ordene a EDSA que reembolse a la demandante los valores pagados en exceso, que durante los 5 años de ejecución del contrato, ascienden a la suma de $1.272’505.424, o la suma que para el momento de hacerse el reembolso hubiere
ordene a EDSA que reembolse a la demandante los valores pagados en exceso, que durante los 5 años de ejecución del contrato, ascienden a la suma de $1.272’505.424, o la suma que para el momento de hacerse el reembolso hubiere pagado la accionante, sumas a las que debe adicionarse el pago de intereses a la máxima tasa legal permitida.
CAUSA PETENDI
Como fundamento de las pretensiones se expuso que SUSUERTE S.A y EDSA suscribieron el Contrato N°001 de 18 de noviembre de 2016, con el cual esta le17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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2 entregó a aquella mediante la modalidad de concesión, la operación de los juegos de suerte y azar en el Departamento de Caldas por el período comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021.
Explicó que la venta del chance se hace a través del sistema de IVA incluido en el precio pagado por el apostador, lo que implica que cuando una persona compra un chance, SUSUERTE S.A. recibe un pago al que se resta el valor del IVA, obteniendo así el valor de lo que se denomina “venta bruta”, que sirve para calcular los mínimos contractuales. En ese contexto, mencion ó, al momento de suscribir el acuerdo contractual, la tarifa del IVA era del 16%, y aumentó al 19% con la reforma tributaria prevista en la Ley 1819 de 2016, afectando gravemente los mínimos contractuales, pues con la nueva tarifa, al valor que recibe SUSUERTE hay que reducirle un 19% y no un 16%, que era lo inicialmente pactado.
prevista en la Ley 1819 de 2016, afectando gravemente los mínimos contractuales, pues con la nueva tarifa, al valor que recibe SUSUERTE hay que reducirle un 19% y no un 16%, que era lo inicialmente pactado.
A partir de lo expuesto, considero que es menester un ajuste contractual que refleje la nueva realidad producida por el incremento en la tarifa del IVA, pues el incremento en 3 puntos gener ó un impacto negativo en el equilibrio contractual frente a SUSUERTE S.A., ya que las ventas brutas son inferiores a los mínimos contractuales pactados, lo que ha generado que la empresa demandante deba realizar ajustes para poder cumplir con las obligaciones contraídas con EDSA.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD -EDSA se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante con el libelo que reposa de folios 51 a 59 del cuaderno principal. Aludiendo a los hechos, indico que no es cierto que el valor de las ventas brutas sea la base para calcular los mínimos contractuales, lo que emerge de los artículo s 23 de la Ley 643 de 2001 y 2 º del Decreto 1350 de 2003, compilado en el Decreto 1068 de 2015.
Como argumentos de la defensa, insist ió en que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la tarifa de los derechos de explotación equivale al 12% de los ingresos brutos, y este último concepto se define como el valor total de las apuestas registrado en los formularios oficiales de juego, es decir, el valor que paga el apostador; adicionalmente, el concepto de rentabilidad mínima que determina los
brutos, y este último concepto se define como el valor total de las apuestas registrado en los formularios oficiales de juego, es decir, el valor que paga el apostador; adicionalmente, el concepto de rentabilidad mínima que determina los mínimos contractuales, se basa en las ventas de chance y no en lo que aspire ganar17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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3 el operador del juego, po r lo que si a alguien afecta el aumento del IVA es al apostador y no a SUSUERTE S.A., por lo que su reclamación carece de fundamento.
Como excepción formuló la que denominó ‘CARENCIA DE OBJETO DE LA DEMANDA’, basada en la información suministrada por la firma auditora del contrato de concesión, que denota que los ingresos brutos percibidos por SUSUERTE S.A. luego de la aplicación de la nueva tarifa del IVA han aumentado, por lo que el incremento del valor de este tributo no ha desestimulado las ventas de chance, ni ha incidido en la forma negativa planteada en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ SUSUERTE S.A. /fls. cdno. ppl/: Expresó que el concepto de ‘rentabilidad mínima’ hace alusión a una suma fija que la concesionaria debe pagar por la operación del juego, cifra que se encuentra pactada en el acuerdo contractual y que es diferente a la ‘rentabilidad del negocio’, que es a la que alude EDSA a lo largo del trámite procesal, concepto qu e además se determinó con base en la prueba testimonial recaudada. Iter ó que la rentabilidad mínima pactada en el
que es diferente a la ‘rentabilidad del negocio’, que es a la que alude EDSA a lo largo del trámite procesal, concepto qu e además se determinó con base en la prueba testimonial recaudada. Iter ó que la rentabilidad mínima pactada en el contrato es la que SUSUERTE S.A. tiene que pagar durante los 5 años de vigencia del acto negocial. Refirió que la Ley 1955 de 2019 zanjó la discusión que se d a en esta causa judicial, ordenando el ajuste de los contratos de concesión en los que el valor de la apuesta incluya el IVA, cuando la tarifa de este impuesto aumente.
➢ EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SAL UD - EDSA /fls. 111-117 cdno. ppl/: Reiteró que los ‘mínimos contractuales’ pactados se basan en las ventas que se hagan por juegos de chance, y no en el valor de la apuesta, que es el valor de la venta con el descuento del IVA, por ende, el costo del IVA lo asume el apostador, no la concesionaria , el IVA termina afectando el valor de la apuesta que hace el ciudadano, mas no el número de ventas mínimas que debe realizar SUSUERTE S.A. para pagar sus obligaciones con la concesión.
Anoto que, incluso, tampoco se afectan las utilidades esperadas por la concesionaria, pues el hecho de ganar o perder en la concesión depende de que no17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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4 existan ganadores en las apuestas y no del valor del IVA, por lo que las ganancias dependen del azar y no es posible establecerlas. Aclaro que el incremento del IVA
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4 existan ganadores en las apuestas y no del valor del IVA, por lo que las ganancias dependen del azar y no es posible establecerlas. Aclaro que el incremento del IVA puede generar disminución o aumento en las ventas de chance, y no existen estudios que realmente midan si esta influencia en el caso concreto fue positiva o negativa.
Para finalizar, cuestiona la falta d e certidumbre de los testimonios aportados por la parte demandante, y considero que el ajuste pretendido no es una situación que deba producirse de forma automática por el incremento del IVA, además de que en el caso concreto, SUSUERTE S.A. no demostró que el incremento del IVA le haya generado un daño patrimonial o un decrecimiento en sus ingresos brutos.
El MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto de mérito pidiendo que se nieguen las pretensiones de la sociedad demandante /fls. 100-110 cdno. 1/. Luego de abordar los pormenores de la ecuación económica del contrato, menciono que de acuerdo con la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada, el aumento en la carga impositiva no implica por sí sola la afectación del equilibrio contractual, por lo que el juez debe evaluar la incidencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales con base en las circunstancias de cada caso. En el caso concreto, a juicio de la vista pública, no se demostró que el incremento del IVA haya generado una afectación grave y anormal de las condiciones existentes al momento de pactar el acuerdo contractual, pese a que correspondía a la parte demandante acreditar
juicio de la vista pública, no se demostró que el incremento del IVA haya generado una afectación grave y anormal de las condiciones existentes al momento de pactar el acuerdo contractual, pese a que correspondía a la parte demandante acreditar el menoscabo alegado ; además, por cuan to la reforma legislativa corresponde al alea normal de riesgo que debe asumir el contratista.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la sociedad SUSUERTE S.A., se modifique el contrato de concesión de la operación de los juegos de apuestas permanentes o chance, que suscribió con la EMPRESA DEPARTAMENTAL PARA LA SALUD – EDSA, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021, ajustando su valor, por el aumento de la tarifa del IVA del 16% al 19%, establecida por la Ley 1819 de 2016.17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolver se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Se afectó el equilibrio económico del contrato de concesión N°001-2016 suscrito entre SUSUERTE S.A. y EDSA, a causa del fenómeno jurídico “El hecho del príncipe”, en virtud de la Ley 1819 de 2016 que aumentó la tarifa del IVA del 16% al 19% para los juegos de suerte y azar?
- En caso afirmativo, ¿Hay lugar a la modificación del acuerdo contractual?
del 16% al 19% para los juegos de suerte y azar?
- En caso afirmativo, ¿Hay lugar a la modificación del acuerdo contractual?
- ¿Debe EDSA restituir a SUSUERTE S.A. alguna suma por concepto de lo pagado en exceso durante la ejecución del contrato, y en caso tal, a cuánto asciende dicha suma?
(I)
LA AFECTACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL
El artículo 4º ordinal 8º de la Ley 80 de 1993, con la modificación que le introdujo el canon 32 de la Ley 1150 de 2007, que consagra los derechos y deberes de las entidades estatales, en aras de cumplir los fines contempaldos en el artíulo 3º ibídem, aquellas “Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa…”; al paso que el precepto 5º de la misma de Ley de contratación estatal establece como derechos y deberes de los contratisas para la realización de los mismos fines consagrados en el artículo 3º,
“1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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6 En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca
vigencia del contrato.17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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6 En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato”.
Así mismo, el canon 27 del mismo esquema disposicional sobre la ECUACIÓN CONTRACTUAL, prevé que,
“En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.
artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”.
Al conceptualizar el equilibrio económico como elemento que gobierna el desarrollo de la actividad contractual del Estado, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo aludió lo siguiente (Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp.
Radicación número: 50001 -23-31-000-2004-00887-01(50296), M.P. María Adriana Marín):17001-23-33-000-2018-00451-00
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7 “(…) A través de los artículos 4, 5, 14, 25 numeral 14, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, el legislador consagró, en el ámbito de la contratación estatal, la figura del restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que de tiempo atrás fue elaborada e instituida por la jurisprudencia, en reconocimiento del hecho de que, si bien es cierto que, en principio, en materia de contratos funge el principio del pacta sunt servanda, esta exigencia de cumplimiento exacto de lo pactado, opera en la medida en que las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato, se mantengan incólumes, por lo que se recurrió al principio del rebus sic stantibus, conforme al cual, las condiciones originales del contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración , pero no se puede ni debe mantener, cuando esa situación sufre modificaciones entre el momento
contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración , pero no se puede ni debe mantener, cuando esa situación sufre modificaciones entre el momento en que se trabó la relación negocial y una época posterior durante la ejecución del contrato; con fundamento en dicho principio, se abrió paso el derecho de la p arte afectada por una situación imprevista y sobreviniente durante la ejecución de las prestaciones, a que se le restablezca la ecuación contractual, cuando haya sido gravemente afectada. Como reiteradamente lo ha reconocido la jurisprudencia, el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas, provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico que, si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada, en aras de restablecer el balance de la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico, cuando se consideraron equivalentes las prestaciones pactadas a cargo de las partes. (…) En todo caso, sea cual fuere la causa de la afectación de la ecuación contractual trabada al momento de la celebración del negocio jurídico, ella debe ser no sólo alegada expresamente en la demanda, sino17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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8 acreditada en el proceso, ju nto con la prueba de los sobrecostos sufridos por el demandante y no reconocidos por la entidad” /Resaltados de la Sala/.
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8 acreditada en el proceso, ju nto con la prueba de los sobrecostos sufridos por el demandante y no reconocidos por la entidad” /Resaltados de la Sala/.
Más recientemente , el Consejo de Estado , en fallo de 8 de junio de 2022 con ponencia del Doctor José Roberto Sáchica Méndez (Ex. 250002326000201101568 01 (53.299), expuso lo siguiente:
“(…) el desequilibrio económico surge ante una modificación sustancial de la simetría prestacional originalmente pactada, que es ajena a la conducta de los contratantes, en tanto tiene por génesis l a existencia de circunstancias sobrevenidas (teoría de la imprevisión), o se presenta como consecuencia del ejercicio legítimo de los actos de autoridad de la administración (como el caso del hecho del príncipe y del ius variandi), cuyo impacto es capaz de romper la medida de equivalencia recíproca en que se fundaron las mutuas prestaciones de los contratantes, es decir, la ecuación contractual acordada” /Destacados extra texto/.
Uno de los aspectos relevantes de la ecuación financiera o económica del contrato estatal es que su afectación se da únicamente cuando los hechos que la ocasionan tienen un efecto sustancial, anormal o determinante en la desaparición de la conmutatividad o equivalencia de las prestaciones acordadas, y , por ende, no cualquier alteración o cambio en dichas condiciones emerge como título justificativo del derecho al restablecimiento del equilibrio económico entre las partes.
Como consecuencia de ello, no basta que quien alega el derecho a que se restituyan
cualquier alteración o cambio en dichas condiciones emerge como título justificativo del derecho al restablecimiento del equilibrio económico entre las partes.
Como consecuencia de ello, no basta que quien alega el derecho a que se restituyan las condiciones originales de la celebración del acuerdo bilateral alegue o pruebe que estas cambiaron de forma sobreviniente, pues para que dicha prerrogativa surja, deberá acreditar que la afectación es de una magnitud tal, que desbordó el margen normal de riesgo que subyace a las relaciones negociales. Así lo ratificó el supremo órgano de lo contencioso administrativo en sentencia de 30 de marzo de 2022, con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez , precisamente ante la17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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9 afectación alegada por causa de nuevas disposiciones en materia de tributos (Exp. 76001233100020110129701 (57.676):
“(…) Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corporación, la sola demostración del incremento del valor de la estampilla no da lugar a acoger las pretensiones económicas de la sociedad contratista , quien, tenía la obligación de acreditar que por esa causa se alteró de manera grave el equilibrio financiero del contrato, lo cual no se demostró. En efecto, no se allegó al proceso la propuesta económica del contrato ni ninguna otra prueba que permita concluir que el cobro del 1% adicional por concepto de la estampilla pro Universidad del Valle alteró de manera grave el equilibrio económico del contrato o que dejó al contratista en una situación de pérdida. (…) La carga de la prueba de la
concluir que el cobro del 1% adicional por concepto de la estampilla pro Universidad del Valle alteró de manera grave el equilibrio económico del contrato o que dejó al contratista en una situación de pérdida. (…) La carga de la prueba de la grave alteración de la economía del contrato le correspondía a la parte demandante quien, en este caso no cumplió con ella, razón por la cual se impone revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda” /Resalta el Tribunal/.
También resulta menester anotar que la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha establecido los ribetes propios de cada una de las circunstancias en las que se afecta el equilibrio económico del contrato estatal, pues dicha situación puede partir de causas diferentes y generar consecuencias jurídicas también diversas. Sobre este punto, en sentenci a de 2 de marzo de 2020 con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, el Consejo de Estado hizo alusión específicamente al hecho del príncipe y a la teoría de la imprevisión (Exp. 0500123-31-000-2000-03448-01(41804):
“(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de señalar los requisitos de la <<teoría del hecho del príncipe>> y de advertir sus diferencias con la teoría de la imprevisión. La sentencia más reciente expedida sobre el17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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10 punto es la del 31 de enero de 20191, en la cual, siguiendo lo dicho en pronunciamientos precedentes, la Subsección A de
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10 punto es la del 31 de enero de 20191, en la cual, siguiendo lo dicho en pronunciamientos precedentes, la Subsección A de la Sección Tercera señaló (…):
<<c) Hecho del Príncipe: En tercer lugar, se encuentra el denominado hecho del príncipe, que corresponde a una actuación legítima de la Administración, aunque no como parte del contrato.
En efecto, consiste esta teoría, en el rompimiento del equilibrio económico del contrato que se presenta con ocasión de la expedición, imprevista y posterior a la celebración del contrato estatal, de medidas de carácter general y abstracto por parte de la entidad estatal contratante, que de manera indirecta o refleja afectan la ecuación contractual y hacen más gravosa la situación del contratista; se trata de actos que profiere la Administración, en su calidad de autoridad estatal, en ejercicio de sus propias funciones, y no como parte contratante en el negocio jurídico, pero que, sin embargo, tienen incidencia indirecta en el contrato y afectan su ecuación, ocasionando una alteración extraordinaria o anormal de la misma , que se traduce en un detrimento de los intereses económicos del contratista. Debe tratarse de una afectación grave, que sobrepase el alea normal de todo negocio, para que surja el derecho de la parte afectada a obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en tal forma, que se restituya la equivalencia de prestaciones que existía originalmente. >>
(…) La jurisprudencia que ha desarrollado la <<teoría del hecho del príncipe>> se refiere particularmente a los eventos
tal forma, que se restituya la equivalencia de prestaciones que existía originalmente. >>
(…) La jurisprudencia que ha desarrollado la <<teoría del hecho del príncipe>> se refiere particularmente a los eventos en los cuales la modificación de las condiciones del contrato proviene de la misma entidad contratante para indicar que,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019, Exp : 25000-23-26-000-2003-00650-01(37910), C.P. María Adriana Marín.17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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11 en estos casos, la modificación es imputable a la entidad, mientras que cuando es una entidad distinta la que genera tal modificación, debe recurrirse a la teoría de la imprevisión.
24.- Si la misma entidad contratante expide la disposición que afecta directamente uno de los elementos esenciales del contrato, es evidente que ella no cumple con su obligación de ejecutarlo en las condiciones pactadas, razón por la cual su obligación de restablecimiento no puede sujetarse a la misma exigencia prevista en el evento en que el desequilibrio es producto de circunstancias que le son ajenas.
25.- En esta dirección la jurisprudencia ha señalado: <<…la importancia de la distinción del régimen procedente frente al rompimiento del equilibrio económico de un contrato, si lo es el hecho del príncipe o la teoría de la imprevisión, radica en el hecho de que dependiendo de cuál de los dos sea el llamado a operar, la parte afectada negativamente con el
es el hecho del príncipe o la teoría de la imprevisión, radica en el hecho de que dependiendo de cuál de los dos sea el llamado a operar, la parte afectada negativamente con el hecho perturbatorio de la ecuación contractual tendrá derecho al reconocimiento integral de los perjuicios -en el caso del hecho del príncipe-, o únicamente, habrá lugar al reconocimiento de una compensación, limitada a las pérdidas que haya podido sufrir el cocontratante -caso de la teoría de la imprevisión…
<<“… en el caso del hecho del príncipe lo que se configura es una responsabilidad contractual sin falta, que es imputable a un hecho de la propia autoridad contratante y que rompe el equilibrio económico del contrato, por lo cual ella está obligada a reconocer tanto el daño emergente como el lucro cesante resultado de ese desequilibrio por ella ocasionado... En ca mbio, en lo que hace relación a la teoría de la imprevisión, en cuanto ella consiste en situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato que alteran la ecuación financiera del contrato en forma ano rmal y grave,17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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12 sin imposibilitar su ejecución, se contempla el deber de la Administración de concurrir en ayuda del contratista, ya que éste obra como su colaborador y requiere de ese apoyo para concluir con el objeto contractual, en el cual está fincado el interés de la entidad contratante... Pero la indemnización en este caso, no será igual a la que correspondería en el caso
éste obra como su colaborador y requiere de ese apoyo para concluir con el objeto contractual, en el cual está fincado el interés de la entidad contratante... Pero la indemnización en este caso, no será igual a la que correspondería en el caso del hecho del príncipe, ya que la circunstancia que trastornó en forma grave la ecuación contractual no le es imputable a la entidad contratante ni siquiera a título de responsabilidad sin falta, sino que obedece a hechos ajenos a las partes y la Administración sólo procederá a compensar la ecuación desequilibrada por razones de equidad y como colaboración al contratista que de todas ma neras tiene que ejecutar el contrato en condiciones adversas a sus cálculos iniciales...”.2 /Resaltados fuera del texto original/.
Finalmente, es del caso anotar que , en tratándose de la imposición de nuevos tributos o el aumento del valor de los existentes que afectan las condiciones del contrato estatal, como en el sub lite, la jurisprudencia ha acudido a ambas figuras -hecho del príncipe y teoría de la imprevisión-, siendo enfática en el hecho de que las nuevas medidas tributarias no implican por sí mismas la afectación del equilibrio contractual, por lo que resulta menester que la parte actora acredite el grado de afectación (fallo de 14 de marzo de 2014, Exp. 85001-23-31-000-19960025201(14445), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera):
“[L]a imposición de nuevos tributos, que afectan por vía de reflejo la economía del contrato, pueden, eventualmente, fracturar la ecuación contractual por el acaecimiento del denominado “hecho del príncipe” y en otras oportunidades,
“[L]a imposición de nuevos tributos, que afectan por vía de reflejo la economía del contrato, pueden, eventualmente, fracturar la ecuación contractual por el acaecimiento del denominado “hecho del príncipe” y en otras oportunidades, en cambio, ha señalado que tal supuesto se ajusta a la llamada teoría de la imprevisión. Pese a lo anterior, ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que, cualquiera sea la teoría que se aplique, la imposición de nuevos tributos no
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Exp. 15119, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.17001-23-33-000-2018-00451-00 Controversia contractual Primera instancia
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13 equivale, per se, a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que, trátese de un “hecho del príncipe” o de una circunstancia imprevista, debe analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato a raíz de la aplicación de la nueva norma tributaria (…) Es decir, no basta probar que el Estado -entidad contratante u otra autoridad pública - profirió una medida d e carácter general, mediante la cual impuso un nuevo tributo, que el mismo se hizo exigible y que el contratista tuvo que pagarlo o se vio sometido a su descuento por parte de la entidad contratante, sino que, además, para que resulte admisible el restable cimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar que esos descuentos
contratista tuvo que pagarlo o se vio sometido a su descuento por parte de la entidad contratante, sino que, además, para que resulte admisible el restable cimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar que esos descuentos representaron un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida inicialmente, que el mismo se sale de toda previsión y que, además le representa una mayor onerosidad en la ejecución de la prestación a su cargo. Lo anterior, por cuanto no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratista respecto de los resultados económicos del contrato constituye rompimiento del equilibrio económico d
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