TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00478-00-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00478-00-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA ORAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de agosto dos mil veintidós (2022)
Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 000 2018 00478 00 Demandante Nathaly Zapata Cárdenas Demandado ESE Hospital Departamental Santa Sofía Providencia Sentencia No. 148
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes:
1. Declaraciones y condenas La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes
declaraciones:
“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio o resolución GE010.1del 23 de febrero de 2018, suscrito por el Dr. WILLIAM ANDRES ARIAS BETANCURT en calidad de Gerente de
la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA
SOFIA DE CALDAS.
A título de restablecimiento del derecho.
2. Que se declare la existencia de la relación laboral originada entre la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS y la señora Na thaly Zapata Cárdenas, en virtud de todos los contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de continuidad suscritos entre ambas partes, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017.
3. Que se declare que la señora Nathaly Zapata Cárdenas tiene derecho
continuidad suscritos entre ambas partes, durante el periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017.
3. Que se declare que la señora Nathaly Zapata Cárdenas tiene derecho a que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS le reconozca y pague todos los factores salariales y prestacionales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por prestación de servicios, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, recargos por trabajo en dominicales y festivos, entre los demás previstos en las leyes y decretos de la República de Colombia,2
y los estatutos de los servidores públicos de planta en la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS, correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
4. Que se declare que la señora Nathaly Zapata Cárdenas tiene derecho a que la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFIA DE CALDAS le reconozca y pague las cotizaciones con destino al sistema integral de seguridad social, correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales, a tít ulos de indemnización, cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017, las cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017, las cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
5. Que las sumas que se reconozcan a favor de la señora Nathaly Zapata Cárdenas sean debidamente indexadas.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
2. Hechos.
Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:
Afirma que la señora Nathaly Zapata Cárdenas prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas como profesional de enfermería en el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017 a través de los contratos de prestación de servicios que relaciona.
Refiere que, si bien el contrato No. PSP -869-17 dice que fue objeto de terminación anticipada por mutuo acuerdo mediante acta de 28 de septiembre de 2017, lo cierto es que la señora Nathaly Zapata Cárdenas fue retirada de sus funciones viéndose obligada a firmar la terminación del contrato de manera unilateral, siendo trasladada del servicio y vinculada nuevamente a través del contrato No PSP -1177-17; siendo ést e nuevamente terminado de manera anticipada y por mutuo acuerdo, habiéndose presentado previamente la renuncia ante la E.S.E Hospital Santa Sofía.
Frente al objeto de los contratos de prestación de servicios expone que, el consistía en la prestación de servicios como profesional de enfermería en la ESE3
renuncia ante la E.S.E Hospital Santa Sofía.
Frente al objeto de los contratos de prestación de servicios expone que, el consistía en la prestación de servicios como profesional de enfermería en la ESE3
Hospital Santa Sofía de Caldas, el cual es misional debido a que la entidad tiene como fin la prestación del servicio público de salud.
Afirma que, la demandante debía realizar sus labores y procedimient os dando aplicación a los protocolos y reglamentos establecidos por la entidad; y que, los horarios y turnos también eran fijados por la E.S.E de manera unilateral, y cuando ésta no podía ser cumplido, se debían solicitar por escrito las modificaciones.
Manifiesta que debía solicitar permisos y formatos de ausentismo ante el hospital cuando requería de tiempo para realizar diligencias personales y que en consecuencia los días u horas de descanso debían ser compensados o no eran remunerados; y que, la deman dada controlaba de manera permanente el ejercicio de sus actividades mediante memorandos, correos electrónicos y requerimientos suscritos por sus respectivos superiores.
Sumado a ello, se le instaba al uso de uniforme institucional y demás instrumentos alusivos a su cargo, pese a que, inicialmente la entidad le dijo que podía usar los uniformes que a bien tuviera; y que, para la realización de diligencias personales debía solicitar permisos, diligenciar formatos de ausentismo, y si tomaba horas de descanso en el día, debía compensarlas o no se las pagaban. Así como que, debía asistir a comités, reuniones, socializaciones y capacitaciones programadas por la ESE Hospital Santa Sofía,
Relata que, durante el tiempo que estuvo vinculada a la ESE demandada no
se las pagaban. Así como que, debía asistir a comités, reuniones, socializaciones y capacitaciones programadas por la ESE Hospital Santa Sofía,
Relata que, durante el tiempo que estuvo vinculada a la ESE demandada no prestó sus servicios a otras personas jurídicas o naturales, ni trabajó por cuenta propia, ello por cuanto no contaba con autonomía en el ejercicio de sus funciones, ni con el tiempo necesario para ello.
Expone que, las funciones que desarrollaba en la ESE eran similares e incluso superiores a las que ejerce una profesional de enfermería bajo vinculación laboral; y que, nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, ni a un fondo de cesantías ; ni se le pagaron primas o se le concedieron vacaciones; tampoco los factores salariales y/o prestacionales a los que un empleado en dicha entidad tiene derecho; ni pago de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales, ni festivos o compensatori os, pese a trabajar turnos de más de 12 horas.4
Relata que el 05 de febrero de 2018 la demandante presentó derecho de petición ante la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas solicitando el reconocimiento de una relación laboral y e l pago de acreencias laborales originadas con motivo de la ejecución de los contratos de prestación de servicios sucesivos sin solución de continuidad entre el 20 de abril de 2015 hasta el 14 de octubre de 2017; y, en la respuesta brindada por la ESE mediante el GE010.1del 23 de febrero de 2018 suscrito por el Dr. William Arias Betancurt en calidad de gerente de la entidad, se resuelve de manera desfavorable su petición.
el GE010.1del 23 de febrero de 2018 suscrito por el Dr. William Arias Betancurt en calidad de gerente de la entidad, se resuelve de manera desfavorable su petición.
Finalmente, dice que el 21 de mayo de 2018 la señora Nathaly Zapata Cárdenas presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida pro falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
3. Normas violadas.
Refiere como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 123, 125 y 209 Constitucionales. Artículo 32 de la ley 80 de 1993. Artículo 33 de la ley 1164 de 2007.
Centra el cargo de nulidad, en la utilización indebida de la figura de contratos de prestación de servicios por parte de la demandada, debido a la naturaleza de las labores para las cuales fue co ntrata la señora Nathaly Zapata Cárdenas, ocultando con ello la verdadera relación laboral
4. Contestación de la demanda. (Fls 278 a 312 C. 1A)
La demandada contestó la demandada pronunciándose sobre los hechos de la demanda, y expone que, no es cierto que la vinculación se diera sin solución de continuidad, por ser ello imposible en los contratos de prestación de servicios; y que lo que ocurrió es que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales, en tiempos diversos y de acuerdo a la oferta presentada por la demandante.
Dice que a la demandante no se le contrató para prestar ninguna labor misional, pues con ella no se estableció manual de funciones, ni relación laboral ni legal;
servicios profesionales, en tiempos diversos y de acuerdo a la oferta presentada por la demandante.
Dice que a la demandante no se le contrató para prestar ninguna labor misional, pues con ella no se estableció manual de funciones, ni relación laboral ni legal; así como que en el hospital no existe esa clase de empleos, por cuanto es una5
ESE de alta complejidad, en la cual el personal debe ser calificado o especializado. Y que, por la naturaleza de la entidad demandada, debe realizar alianzas estratégicas para la prestación de servicios de sal ud, pues dada la nómina de la ESE, que afirma asciende a 12 personas, según reforma, debe acudir a mecanismos que ayuden a armonizar, coordinar y ejecutar los distintos contratos y servicios, acatando las normas que regulan cada uno de ellos. Y que, la dem andante, fue contratada por la ESE por su especial condición de profesional de enfermería, para brindar apoyo al hospital en algunos de los subprocesos o procesos asistenciales, concretamente en la coordinación o liderazgo que debe ejercerse en ciertas áreas.
Sostiene la demandada que los contratos y alianzas que se prestan al interior de la ESE, requieren de supervisión, con el fin de verificar el cumplimiento, siendo lógico que la demandante estuviera sujeta a un proceso de verificación, sin que ello s e asimile a la subordinación; siendo el contrato de prestación de servicios profesionales, una herramienta jurídica con la que cuenta esta clase de entidades, para sumar insumos que les permitan la prestación del servicio público de la salud.
Respecto de los cuadros de turno, dice que éstos se fijaban de común acuerdo
de entidades, para sumar insumos que les permitan la prestación del servicio público de la salud.
Respecto de los cuadros de turno, dice que éstos se fijaban de común acuerdo con la contratista, y otras contratistas, pues es evidente que el servicio de salud debe prestarse durante 24 horas del día, por eso se maneja el esquema de turnos; sin que fuera necesario pedir o gestionar permisos, pero como tenía turnos previamente concertados, si quería hacer modificaciones, ella misma debía gestionar los cambios con otras personas, pues no tenía una relación de exclusividad con la demandante, y que las actividades real izadas por la demandante se circunscribían a lo pactado en los contratos.
Refiere que, la demandante no ejecutó unas funciones en la ESE, pues en el Hospital no existe un cargo de planta de enfermera; y que, tratándose de un profesional independiente que presta servicios por cuenta propia, cuando suscribe un contrato de prestación de servicios, efectivamente la normativa establece que debe afiliarse por cuenta propia al Sistema de Seguridad Social; y que en el contrato se incluyen todos los costos directo s e indirectos que se requieran para la ejecución del contrato.6
Propone las excepciones que denomina: “Inexistencia de relación laboral alegada por la demandante”, “Inexistencia del derecho al pago de las acreencias económicas que refiere la demandante a título de restablecimiento del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe exenta de culpa”, “prescripción” y la “Genérica” de la siguiente manera:
- “Inexistencia de la obligación laboral alegada por la demandante” Por cuanto en la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas, no existe un plan de
“Genérica” de la siguiente manera:
- “Inexistencia de la obligación laboral alegada por la demandante” Por cuanto en la E.S.E Hospital Santa Sofía de Caldas, no existe un plan de médicos o de profesionales que presten los servicios de salud así que se emplea el uso de figuras como la tercerización y el outsourcing, y que no existe un cargo de enfermera; y q ue éstas se contratan según la necesidad y por tiempos específicos que no superan una vigencia fiscal.
Afirma que en la entidad no existen superiores jerárquicos, y que a efecto de articular servicios prevé la contratación de un personal que se encargue de ejercer la supervisión y coordinación de estos contratos; resaltando la autonomía para el desarrollo del contrato.
- “Inexistencia del derecho al pago de las acreencias económicas que refiere la demandante a título de restablecimiento del derecho” Sostiene que la demandante estuvo vinculada con la E.S.E mediante contratos de prestación de servicios, naturaleza que no genera prestaciones sociales como las reclamadas; resaltando que, en la cláusula séptima de todos los contratos se indica que, para el desarrollo del mismo, el contratista actúa como de manera independiente, con autonomía técnica y administrativa, por lo cual no se genera un vínculo laboral.
- “Cobro de lo no debido” Enfatiza que la demandante, no tendría derecho al pago de primas de servicio así se declarara la existencia de la relación laboral pues no existen cargos de enfermera o uno similar en la planta de empleos; e indica que, no le asiste el derecho al pago de los costos de afiliación al sistema de seguridad social integral en vi rtud de que el pago ya fue realizado por la accionante en un
enfermera o uno similar en la planta de empleos; e indica que, no le asiste el derecho al pago de los costos de afiliación al sistema de seguridad social integral en vi rtud de que el pago ya fue realizado por la accionante en un reconocimiento de su condición de profesional como independiente además de hacer parte de sus obligaciones contractuales.
- “Buena fe exenta de culpa”7
Dice que la entidad siempre ha creído de buena fe que le es posible prestar un servicio público mediante mecanismos como el outsourcing, y que su actuar esta conforme al desarrollo normativo para el sector y las instrucciones que al respecto ha impartido el mismo ministerio de la protección social p ara la prestación del servicio público de salud.
- “Prescripción” Afirma que, algunas de las reclamaciones que se formulan, son de periodos contractuales de años atrás, donde opera el fenómeno de la prescripción.
5. Alegatos de conclusión. - Demandante (Fls. 371 a 373 C. 1A)
El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, señalando que, la señora Nathaly Zapata Cárdenas no debió ser vinculada como contratista a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, sino mediante una relación legal y reglamentaria, en virtud de que su autonomía e independencia durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios se vio limitada por el poder subor dinante de la demandada, quedando cercenado el margen de discrecionalidad que define a las personas naturales contratistas del Estado.
Afirma que desde el punto de vista técnico y científico el contrato de prestación
se vio limitada por el poder subor dinante de la demandada, quedando cercenado el margen de discrecionalidad que define a las personas naturales contratistas del Estado.
Afirma que desde el punto de vista técnico y científico el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, además de la temporalidad limitada e indispensable para ejecutar el objeto contractual, lo que difiere del contrato laboral, que se caracteriza por el elemento de la subordinación o dependencia y una temporalidad indefinida; de manera que, de la relación laboral surge el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad, sobre las formas.
Hace referencia a jurisprudencia de la Corte Constit ucional, y hace un comparativo con los supuestos fácticos del presente asunto, afirmando que, i) se evidencian que las funciones de enfermería contratadas debían ser prestadas por la ESE; ii) el criterio de igualdad se presenta, porque dichas funciones eran las mismas a las que cumplía una profesional de enfermería de planta en la8
entidad, cumpliendo así con los elementos de una relación laboral; iii) el criterio de habitualidad se evidencia en el cumplimiento de horarios y turnos fijados unilateralmente po r la entidad, restringiendo la autonomía para ejecutar las labores contratadas; iv) las funciones desempeñadas corresponden al giro normal de los negocios de la entidad, esto es, prestación del servicio público de salud; y v) se evidencia la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos para desempeñar funciones inherentes al cometido que constitucional, legal, y reglamentariamente correspondía a la Empresa Social del Estado demandada.
salud; y v) se evidencia la continuidad, porque la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos para desempeñar funciones inherentes al cometido que constitucional, legal, y reglamentariamente correspondía a la Empresa Social del Estado demandada.
Concluye que, la E.S.E Hospital Departamen tal Universitario Santa Sofia de Caldas utilizó de forma errada la modalidad de la contratación por prestación de servicios en virtud de las labores que desempeñaba la señora Nathaly Zapata Cárdenas que eran propias del objeto misional de la entidad, solicitando que de alcance al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en el presente asunto.
- Parte Demandada (Fls. 389 a 397 C. 1A)
El apoderado judicial de la demandada presenta su escrito de alegatos reiterando la oposición a las pr etensiones de la demanda y lo expuesto en la contestación de la demanda.
Se refiere a las pruebas allegadas y dice que, las relaciones contractuales se suscitaron en el marco contenido en el artículo 76 de la ley 1438 de 2011, que estableció que las Junta s Directivas de las Empresas Sociales del Estado deberán adoptar el Estatuto de Contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud y Protección Social.
Hace alusión a los testimonios y afirma que, d e ellos se desprende que las actividades de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones pactadas, se realizaron en un marco natural de supervisión propio de las relaciones contractuales; y que, en el evento de contarse con personal de planta los contratos de carácter laboral en las Empresas Sociales del Estado, solo son
actividades de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones pactadas, se realizaron en un marco natural de supervisión propio de las relaciones contractuales; y que, en el evento de contarse con personal de planta los contratos de carácter laboral en las Empresas Sociales del Estado, solo son viables para personal que realice actividades de servicios generales, según lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 10 de 1990.9
Reitera la inexistencia de la relación legal y reglamentaria de esa naturaleza en la planta de empleos de la demandada, afirmando que las pruebas documentales y testimoniales dan cuenta que en la ESE demandada no existe un cargo en la planta de empleos, ni un manual de funciones, ni asignaciones civiles, que le den respaldo a la tesis de que lo que subsistió entre las partes fue una relación laboral, teniendo derecho al demandada a una remuneración en igualdad de condiciones a un cargo como tal.
En cuanto a la subordinación sostiene que, los testigos ilustraron al despacho cuál es el origen de jefes a las enfermeras profesionales; y dice que el horario no era impuesto si no que era el ofertado por la demandante y lo que ella llamaba elementos de trabajo, realmente eran los insumos para la logística del área por ella coordinada.
Hace mención al ejercicio de una profesión liberal y la ausencia de dependencia de las mismas. Establece la diferencia entre los contratos de prestación de servicios y los contratos de salud, y que estos últimos específicamente en las entidades que prestan estos servicios, buscan establecer alianzas, ejecutar o desarrollar el objeto de la entidad, que, para el caso de las Empresas Sociales del Estado, es la prestación especifica de los servicios de salud habilitados.
entidades que prestan estos servicios, buscan establecer alianzas, ejecutar o desarrollar el objeto de la entidad, que, para el caso de las Empresas Sociales del Estado, es la prestación especifica de los servicios de salud habilitados.
Cita los requisitos que debe haber para que la ESE pueda suscribir los contratos de prestación de servicios de salud, como lo son la habilitación de los servicios por prestar; el soporte de la suficiencia para prestar los servicios por contratar a partir de la capacidad inst alada, frente a las condiciones demograficas y epidemiológicas de la poblacion contratante que va a ser atendida; tener en cuenta los indicadores de calidad en la prestación de servicios, definidos en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud.
Concluye que los contratos de prestación de servicios son documentos públicos que no han sido desvirtuados por la parte demandante y por ende gozan de pleno valor probatorio; y que, la parte demandante no ha traído prueba al proceso que acredite cosa diferente, pues la allegada resulta insuficiente para la acreditación de los elementos de una relación diferente.10
II. Consideraciones de la Sala
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:
1. Problemas jurídicos a resolver:
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto GE010.1del 23 de febrero de 2018, mediante el cual la ESE Hospital Santa Sofía, negó a la demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y
demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral entre la señora Nathaly Zapata Cárdenas y la la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laboral es; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
sujetos de las relaciones laboral es; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.11
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organizaci ón Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios i nternacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de ser lo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, po r un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades no rmales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades no rmales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.12
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligacio nes de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la adminis tración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
actividades relacionadas con la adminis tración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
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