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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00478-00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00478-00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación 17001 23 33 000 2018 00478 00 Medio de control Reparación directa Demandante Milton Orlende Peña Espinosa y Yeimy Andrea Linares Tabares Demandado Hospital San Félix de la Dorada, Hospital departamental Santa Sofía de Manizales – EPSS Caprecom y Dirección Territorial de Salud de Caldas Providencia Sentencia No. 186

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“1. Que se declare la responsabilidad del Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, Hospital departamental santa Sofía de Manizales, EPSS Caprecom y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la falla médica en prestación del servicio a la señora Yeimy Andrea Linares Tabares lo que ocasionó la pérdida del bebé, así como los múltiples problemas de salid que padece la misma.

2. Como consecuencia de lo anterior que se ordene el pago de una reparación directa, por parte del Ho spital San Félix de la Dorada, Caldas, Hospital departamental santa Sofía de Manizales, EPSS Caprecom y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la suma de trescientos millones

reparación directa, por parte del Ho spital San Félix de la Dorada, Caldas, Hospital departamental santa Sofía de Manizales, EPSS Caprecom y la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la suma de trescientos millones de pesos MCTE a los señores Yeimy Andrea Linares Tabares y Milton Orlende Peña.

3. Como perjuicios morales, la suma de deis mil ciento sesenta millones de pesos MCTE ($6.160.000.000), equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMMLV) los cuales se dividirán en partes iguales, por lo que a la señora Y eimy Andrea Linares Tabares, le corresponderá la suma de tres mil ochenta millones de pesos MCTE ($3.080.000.000), y al señor Milton Orlende Peña Espinosa , la suma de tres mil, ochenta millones de pesos MCTE (3.080.000.000)”

2. Hechos.

Los hechos de mayor relevancia de la demanda se sintetizan en los siguientes:2

Afirma el demandante que los señores Milton Orlende Peña Espinosa y la señora Yeim y Andrea Linares Tabares llevan conviviendo en unión libre desde hace 10 años, y que, en el año 2012 la señora Yeimy Andrea quedó embarazada.

Relata que, el día 18 de septiembre de 2012 la señora Yeimy Andrea Linares empezó con un dolor abdominal, acudiendo al centro de salud del barrio las Ferias de la Dorada, Caldas, donde le informan que el dolor obedece a una gastritis y aplican ranitidina; y que, en caso de persistir el dolor se acercara al Hospital San Félix.

donde le informan que el dolor obedece a una gastritis y aplican ranitidina; y que, en caso de persistir el dolor se acercara al Hospital San Félix.

Dice el apoderado que, al continuar la demandante con el dolor abdominal, consultó en el Hospital San Félix donde la dejaron hospitalizada y le r ealizaron una ecografía que arrojó como resultado cálculos en la vesícula; y por instrucción del cirujano, eso solo podía resolverse por una cirugía, que tenía un riesgo en la anestesia por su estado de embarazo.

Finalmente, el 20 de septiembre, luego de consultar nuevamente, y de estar hospitalizada el médico prescribe cirugía urgente, que fue realizada el 21 de septiembre de 2012, siendo anestesiada, pero estando a su juicio, consciente de lo acontecido.

Sostiene la demandante que, dentro del procedim iento quirúrgico sintió un “tirón” en el abdomen, el cual puso en conocimiento, siéndole suministrado un refuerzo de anestesia, y que, posteriormente escuchó al cirujano solicitar un “tubo T”, a lo cual le contestaron que ni en el Hospital ni en la Dorada había ese tipo de tubo, haciendo una incisión en el lado derecho del abdomen, para poder dar salida a un “dren penrose” para la salida de líquido biliar, siendo remitida al tercer nivel de atención; y que, el médico le dijo que la razón de ser de la manguera en el abdomen, y le dijeron que tenía que ser remitida otro niel hospitalario para ser intervenida nuevamente.

Narra que, 4 días después de la intervención, sin que ningún centro hospitalario la recibiera, el 26 de septiembre de 2013, fue remitida al Hospital Departamental Santa Sofía donde

para ser intervenida nuevamente.

Narra que, 4 días después de la intervención, sin que ningún centro hospitalario la recibiera, el 26 de septiembre de 2013, fue remitida al Hospital Departamental Santa Sofía donde dicen que “ingresa paciente con sección accidental del colédoco por encontrarse adherida a la vesícula (SIC) por lo cual colocan dren a nivel del lecho hepático (según refiere remisión), no tenía tubo T”.

Dice que el 17 de septiembre los médicos observan a paciente con ictericia, y al realizar exámenes se diagnostica “pancreatitis de origen biliar”, siendo remitida a la UCI, donde le realizan una “colangioresonancia”, donde se debía utilizar radiaciones, y refiriend o un alto grado de desnutrición, siendo entubada para la recepción de alimentos; el 30 de octubre le diagnostican una pancreatitis, suspendiendo el suministro de alimentos.3 Señala que el 7 de noviembre le realizan una ecografía de monitoreo fetal, determinando que el feto había fallecido, y procediendo a apl icar los medicamentos necesarios para su expulsión.

Refiere que, luego de varios controles, el 13 de febrero de 2013, al presentar nuevamente fuerte dolor abdominal es llevada al Hosp ital San Félix, d onde diagnostican irritación del conducto biliar; y el 19 de marzo debe acudir nuevamente al Hospital por diversas situaciones, donde diagnostican inicialmente hepatitis, y luego una estenosis de la vía biliar. Después de lo cual ordenan la realización de un examen que solo lo hacían en el Hospital Santa Sofía de la ciudad de Manizales, donde dicen que no hacen ese procedimiento; y que el 16 de agosto de 2013, estando en Norcasia, debe consultar al médico nuevamente,

Santa Sofía de la ciudad de Manizales, donde dicen que no hacen ese procedimiento; y que el 16 de agosto de 2013, estando en Norcasia, debe consultar al médico nuevamente, sin que fuera atendida por no tener convenio con Caprecom, y va por sus propios medios al Hospital San Félix, donde la dejan hospitalizada.

Expone que, se le prescribe la realización de un “CPRE”, que debía ser autorizada por Caprecom, y que, el 28 de agosto de 2013 acudió a la realización de dicho procedimiento, resultando infructuoso el mismo, y siendo finalmente intervenida exitosamente el 9 de septiembre de 2013 en el Hospital Santa Sofía.

Sostiene la demandante que, por las múltiples cirugías realizadas se ocasionaron cicatrices en su abdomen, las cuales han generado complejo.

3. Normas violadas.

Refiere como vulnerados los artículos 154, 156, 161 y 164, y el literal i del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo.

Afirma que existen los elementos necesarios para la declarat oria de responsabilidad, fundada en el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, encontr ándose demostrados el daño, la conducta activa u omisiva de la entidad y el nexo de causalidad.

4. Contestación de la demanda.

  • Dirección Territorial de Salud de Caldas (Fls. 394 a 401 C. 1A)

La demandada DTSC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sosteniendo la ausencia de nexo causal con los hechos narrados.

Propone las excepciones de fondo que denominó “Falta de legitima ción en la causa por

La demandada DTSC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sosteniendo la ausencia de nexo causal con los hechos narrados.

Propone las excepciones de fondo que denominó “Falta de legitima ción en la causa por pasiva”, exponiendo que, la Dirección territorial de Salud de Caldas, se encarga de la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios de salud, pero que no pr esta4 servicios asistenciales , por lo que no puede atribuirse responsabilidad en la atención médica; máxime cuando la demandante se encontraba debidamente afiliada a Caprecom.

“Inexistencia de la obligación”, que funda en que la paciente estaba afiliada a la EPS Caprecom, no siendo población pobre no afiliada del D epartamento de Caldas, por lo que no hay responsabilidad en cabeza suya.

“Ausencia de daño antijurídico”, porque de la historia clínica no se desprende un daño producido por la demandada DTSC, pues el asegurador de la paciente era la EPS a la que estaba afiliada, siendo aquella la que tenía la obligación de garantizar los servicios médicos requeridos.

“Ausencia de nexo causal” , al no existir relación entre en el hecho del daño y el daño causado, porque la DTSC no presta servicios de salud.

“Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas”, citando la ley 715 de 2001 y por no ser la DTSC la entidad aseguradora de la paciente, como si lo era Caprecom, quien debía garantizar el tratamiento, no estan do ello en las competencias de la demandada.

“Excesiva cuantificación de perjuicios” por no demostrar el fundamento que se tuvo para la

paciente, como si lo era Caprecom, quien debía garantizar el tratamiento, no estan do ello en las competencias de la demandada.

“Excesiva cuantificación de perjuicios” por no demostrar el fundamento que se tuvo para la tasación de los daños, siendo tasados de manera subjetiva.

“Inepta demanda por falta de requisitos formales ”, por car ecer de precisión en las pretensiones de la demanda.

“Caducidad el medio de control” señalando que la pérdida del bebé según historia clínica ocurrió el 7 de noviembre de 2012, y que la conciliación pre judicial fue presentada el día 13 de mayo de 2014, siendo declarada fallida el 18 de junio de 2014, superando a su juicio, el término de caducidad por un mes y 5 días. Y propone la excepción “Genérica e innominada”.

Se deja presente que, de las excepciones propuestas, las de falta de legitimación por pasiva, inepta demanda y caducidad fueron resueltas desfavorablemente en audiencia inicial del 12 de agosto de 2019.

  • Hospital departamental Santa Sofía de Caldas. (Fls. 472 a 504 C. 1B).

Afirma el apoderado de la demandada que, para la época de los hechos la señora Yeimy Andrea Linares estaba afiliada a Caprecom en el régimen subsidiado, y que, el recibo de la paciente en ESE Hospital departamental Santa Sofía se realizó el día 26 de septiembre5 de212, y no en el año 2013 , siendo la causa de remisión perforación del conducto biliar y embarazo confirmado.

Luego se remite a lo dispuesto en la resolución 5261 de 1994, por la cual se establece el

de212, y no en el año 2013 , siendo la causa de remisión perforación del conducto biliar y embarazo confirmado.

Luego se remite a lo dispuesto en la resolución 5261 de 1994, por la cual se establece el Manual de actividades intervenciones y procedimientos del plan obligatorio de salud en el Sistema General de Segurida d Social Integral , concluyendo de ello que, el proce so de atención de la paciente, desde el momento en que se recibe en la ESE santa Sofía, se recibe como parte de un proceso de referencia, y allí ya llegó con una compl icación quirúrgica de sección de colé doco o perforación del conducto biliar y embarazo concomitante confirmado ; prestándose el servicio de manera continuada y con las especialidades requeridas; aún días después de si ingreso, cuando cursaba con una sepsis severa.

Sostiene que, el día 5 de oc tubre de 2012 se observan notas en la historia clínica de la paciente que da cuenta de su mejoría y de la ecografía realizada que muestra embrión con actividad cardiaca y movimientos fetales presentes.

Relata que la paciente es atendida en la ESE Hospital Santa Sofía el 26 de septiembre de 2012, y que regresa luego por sus propios medios hasta el 3 de septiembre de 2013, donde es nuevamente intervenida por una nueva complicación, denominada “estenosis biliar”.

Propone las siguientes excepciones:

“Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico , actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad.”

Refiere que, conforme lo ha sostenido al jurisprudencia, no todo daño es indemnizable, y

y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad.”

Refiere que, conforme lo ha sostenido al jurisprudencia, no todo daño es indemnizable, y que, no obra en los hechos de la demanda, una discusión, crítica o controversia de la parte demandante sobre el proceder médico o de la prestación de los servicios de salud, que le fueron suministrados a la paciente señora Yeimy Andrea Lin ares, en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia, y que, al contrario, obra declaración de su parte, que da cuenta de que los servicios fueron los que requería y le solucionaron sus problemas de salud , mencionando que en hecho trigésimo de la demanda, se dijo que el 9 de septiembre de 2013, fue intervenida por el hospital Santa Sofía, donde el procedimiento realizado fue exitoso.

Expone que, cualquier cuestionamiento y pretensión indemnizatoria, en el presente asunto, solo puede estar fundada en el proceso de prestación de los servicios de salud prodigados a señora Yeimy Andrea Linares Tabares ; señalando que la ESE Hospital Santa Sofía atendió a la paciente entre el día 26 de agosto y el 19 de noviembre de 2012, con ocasión a al proceso de remisión realizado desde la ESE Hospital San Félix de la Dorada.6

Relata el apoderado que, la paciente fue atendida en la ESE Santa Sofía, nivel superior de atención en salud, siendo remitida para atender una complicación subsiguiente a un procedimiento qu irúrgico -lesión de la vía biliar -, que a la par le ocasionó otras complicaciones, detectadas al momento de ingreso , como lo fueron una “s epsis biliar, pancreatitis, y falla multiorgánica”, lo que obligó a la realización de exámenes y atenciones

complicaciones, detectadas al momento de ingreso , como lo fueron una “s epsis biliar, pancreatitis, y falla multiorgánica”, lo que obligó a la realización de exámenes y atenciones preliminares por médicos generales y por especialistas previo al traslado de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció por un largo periodo; complicaciones que dice haber padecido por procedimientos realizados por otro prestador de salud diferente a la demandada Santa Sofía, donde se puso a su disposición todo su capacidad instalada, según el nivel de complejidad habilitado para la prestación de servicios de salud, sin escatimar en esfuerzos, o recursos tecnológicos del más alto nivel y profesi onales de todas las especialidades requeridas, para procurar salvar la vida de la paciente, señalando que, era ello lo que primaba en tal caso; pues, en relación con su estado de embarazo, todos los procedimientos implicaban un riesgo para el feto, no obstante, se dispusieron las medidas de protección previsibles y ordenadas . Y, pese a tomarse todas las medidas de prevención y protección en procura no solo de mejorar la condición de la paciente, sino también en lo posible salvar su feto, no se pudo lograr ese último objetivo, debido al estado crítico y la difícil respuesta de la paciente a los tratamientos instaurados. Por lo que dice no observarse vulneración a los principios de garantía de la calidad en la atención, afirmando que, de no haberse dado la atención que se ofreció, la paciente habría fallecido.

Luego, se pronuncia sobre la segunda atención en salud que tuvo la paciente en la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas , exponiendo que la señora Yeimy Andrea Linares fue atendida nuevamente un año después , siendo debidamente atendida por una estenosis

Luego, se pronuncia sobre la segunda atención en salud que tuvo la paciente en la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas , exponiendo que la señora Yeimy Andrea Linares fue atendida nuevamente un año después , siendo debidamente atendida por una estenosis biliar, realizándose la cirugía necesaria el día 9 de septiembre de 2013, y dada de alta el día 19 de septiembre de 2013, resolviendo nuevamente a la paciente una complicación que no se originó en esta institu ción, sino que es el resultado de la naturaleza propia de la paciente y de sus enfermedades previas.

Sostiene el apoderado que, en los dos eventos de atención en salud referidos, la paciente también recibió en forma previa atención en otros prestadores, según lo prescrito en el artículo 17 del decreto 4747, relativo a los procesos de referencia y contrarreferencia, donde claramente se advierte que la responsabilidad cesa o inicia al momento de entrega del paciente en la entidad receptora. En este caso la r esponsabilidad por el proceso de atención, emerge para esta entidad en el primer evento entre el 26 de agosto y el mes de diciembre de 2012 y en el segundo evento entre el 03 y el 19 de septiembre de 2013 fechas de recibo y estancia en la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia.

Con relación al daño, dice el apoderado que la parte demandante no especifica o precisa una situación de daño, y que, el ingreso a la demandada siempre fue en estado crítico.7

Dice que no se advierte una falla en la prestación del servicio, no pudiendo explicarse los padecimientos de salud de la demandante, a una conducta de culpa en las modalidades de impericia o de negligencia o una falla de tipo profesional médico o contrario a la lex artis.

padecimientos de salud de la demandante, a una conducta de culpa en las modalidades de impericia o de negligencia o una falla de tipo profesional médico o contrario a la lex artis.

“La responsabilidad de la entidad demandada es obligación de medios y no de resultados”, relatando en esta excepción que, la actividad médica está comprendida como una obligación de medio, toda vez que no puede garantizarse en ningún momento (ni siquiera en los casos aparentemente insignificantes), un determinado

Argumenta que, la responsabilidad de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Santa Sofía Caldas, queda relevada, pues la paciente fue debidamente ingresada -luego del proceso de remisióny atendida en un estado crítico, presentando múltiples dificultades; y que, bien la nota de remisión solo indicaba la sección del colédoco, o perforación de la vía biliar, en las horas subsiguientes de la primera atención, se pudo determinar que la paciente además cursaba co n una sepsis severa de tipo biliar y u na afectación multi orgánica (hígado, pá ncreas) que desencadenaron en una pancreatitis y otras complicaciones documentadas en la historia clínica, para todo lo cual se impartieron las órdenes médicas y los tratamientos de rigor en estos eventos

“Ausencia de nexo causal”, la funda en que, la pérdida del feto de la demandante y de las cicatrices físicas que presenta la demandante, no son en ningún momento atribuibles a la ESE Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas, toda vez que esas consecuencias son el resultado de sus propias patologías y de la necesidad de reestablecer su salud, sin las cuales la demandante habría perdido su vida, pero además que buena parte de esos procedimientos quirúrgicos, no se realizaron en esta entidad, en segundo lugar porque de

el resultado de sus propias patologías y de la necesidad de reestablecer su salud, sin las cuales la demandante habría perdido su vida, pero además que buena parte de esos procedimientos quirúrgicos, no se realizaron en esta entidad, en segundo lugar porque de las atenciones, como también se ha explicado no puede derivarse una falla, o una situación de culpa en el proceso de atención; donde se atiente solo por las complicaciones padecidas en la Dorada; sin que a la pacie nte se le hubiera negado la prestación del servicio o se hubiera prestado tardíamente.

“Culpa exclusiva de un tercero”, afirma que, el aseguramiento lo asumen las EPSS, Empresas Promotoras de Salud, por ser responsables de la afiliación y el registro de l os afiliados, del recaudo de las cotizaciones (al margen de que correspondan al régimen contributivo o subsidiado) , siendo la aseguradora Caprecom, quien debía dar las autorizaciones solicitadas para las atención en salud de la paciente, y su remisión a un nivel superior de atención en salud , y la paciente llega a Santa Sofía por la lesión padecida en San Félix de la Dorada.

“Inexistencia de perjuicios y por ende no hay lugar de las condenas económicas reclamadas por los accionantes”, porque la parte deman dante pretende unas condenas económicas,8 como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, sin embargo, ellas no son viables, pues , en primer lugar, la pretensión inicial a título de reparación directa por $300'000.000 no se encuentra documentada y carece de fundamento legal y jurisprudencial y; la solicitada de perjuicios morales, resulta exorbitante.

  • Respuesta patrimonio autónomo de remanen tes PAR CAPRECOM Liquidado

$300'000.000 no se encuentra documentada y carece de fundamento legal y jurisprudencial y; la solicitada de perjuicios morales, resulta exorbitante.

  • Respuesta patrimonio autónomo de remanen tes PAR CAPRECOM Liquidado

(Fls. 622 a 629 C. 1C)

Dice la demandada que se acoge a lo probado dentro del pr oceso, y se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que , CAPRECOM EPS -S, actuó siempre de manera prudente, diligente y cuidadosa, por lo tanto, el presunto daño antijurídico que se pretende endilgarse, no le es imputable ni fáctica, ni jurídicamente.

Objeta la estimación de la cuantía y de los perjuicios solicitados, al considerar su tasación excesiva y propone las siguientes excepciones:

“Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”, pues no se encuentra acreditado en este caso ni el daño antijurídico, ni la imputación; y concluye de ello que, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, no le es atribuible en ninguna de sus categorías del daño, por cuanto CAPRECOM EPS -S obró siempre en forma prudente y diligente, brindando al paciente l os cuidados debidos que estaban a su alcance y que le eran exigibles; y que, en el tratamiento del paciente, no se observa ninguna falla imputable a esta demandada, resaltando que los actos médicos son obligaciones de medios no de resultados.

“Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS S”, puesto que, siempre prestó de manera oportuna, diligent e e idónea

resultados.

“Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS S”, puesto que, siempre prestó de manera oportuna, diligent e e idónea el servicio de salud a la señora Yeimy Andrea Linares , util izando todas las ayudas diagnósticas requeridas, le realizó todos los exámenes, y procedimientos, que se estimaron necesarios para restablecer su salud.

“Inexistencia de la obligación”, al no existir obligación indemnizatoria en cabeza del PAR CAPRECOM LIQUIDADO por el daño sufrido por la ahora demandante, toda vez que el mismo no se produjo como consecuencia ni de una acción, ni de una omisión proveniente o imputable a mi representada, a la cual tampoco puede exigírsele la asunción de una conducta diferente, pues como ya se manifestó, CAPRECOM EPS-S, cumplió a cabalidad con el protocolo de atención que la ciencia médica establece para estos casos.

“Cumplimiento de las obligaciones legales por parte de CAPRECOM para con sus afiliados”, porque ésta, al ser una administradora del Régimen Subsidiado en Salud, dentro de sus responsabilidades está la de construir una red de servicios que garantice la cobertura en el9 Plan Obligatorio de Salud Subsidiado a todos sus afiliados, para lo cual contrata con instituciones públicas y privadas la prest ación de servicios de salud debidamente acreditadas y habilitadas para tal fin.

Dice que CAPRECOM EPS para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con una red debidamente habilitada para brindar la atención en salud que requirió Yeimy Andrea Linares, como afil iada a éste, atención que estaba garantizada al contar con contratos

Dice que CAPRECOM EPS para el momento de la ocurrencia de los hechos contaba con una red debidamente habilitada para brindar la atención en salud que requirió Yeimy Andrea Linares, como afil iada a éste, atención que estaba garantizada al contar con contratos vigentes con diferentes IPS que funcionan en esta ciudad, donde acudió a que le prestaran los servicios de salud, los que se brindaron sin ninguna barrera de tipo administr ativo que pueda ser imputable a esta entidad, y que, dio cumplimiento a la obligación legal establecida en el DECRETO 1011 DE 2006, para la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, como lo era garantizar la accesibilidad, la oportunidad, la se guridad, la pertinencia y la continuidad, a la que estaban obligadas dichas IPS para brindar la atención en salud que requería Yeimy Andrea Linares.

  • Respuesta llamada en Garantía Liberty Seguros SA (Fls. 644 a 657 C. 1C).

Se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas, y dice que, la a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas no le cabe responsabilidad alguna por los hechos endilgados, por cuanto existen claros eximentes de responsabilidad que exoneran de obligación indemn izatoria por cuanto nunca cometió error alguno en la estancia hospitalaria de la señora Yeimy Andrea Linares Tabares, pues no causó daño alguno a la paciente, como tampoco a los accionantes; y por, no tener la ESE demandada y asegurada, responsabilidad en este evento, mal puede predicarse de la Aseguradora llamada en garantía responsabilidad pecuniaria frente a esta.

Objeta los perjuicios por considerarlos solicitados en exceso, y formulas las excepciones

responsabilidad en este evento, mal puede predicarse de la Aseguradora llamada en garantía responsabilidad pecuniaria frente a esta.

Objeta los perjuicios por considerarlos solicitados en exceso, y formulas las excepciones de “caducidad de la acción de reparación directa”, “inexistencia de falla en el servicio Médico asistencial por parte de la E.S.E. hospital departamental SANTA Sofia de Caldas”, “inexistencia del nexo causal”, “carga de la prueba”, “insuficiencia de la prueba para demostrar exagerada: perjuicios y cuantifi cación”, “irreal tasación de perjuicios”, “imposibilidad de decretar pretensiones de la demanda por no coincidir con los valores solicitados en la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad”, y la “genérica”.

Con relación al llamamiento en garantía, dice que se atiene a lo que se pruebe con base en los documentos aportados en el llamamiento en garantía, de manera exclusiva sobre la Póliza No. 461868 y sus anexos, con base en la presente contestación, en las contestaciones de la demanda, su s excepciones y pruebas ; pues la p óliza base del llamamiento en garantía, Póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas, Hospitales, Sector Salud Claims Made No. 461868, se encuentra regulada por un clausulado donde consta los amparos cubiertos con sus definiciones, como también consta las exclusiones;10 por lo tanto, si del resultado final del proceso se encontrare determinada situación que encaje dentro de las exclusiones de la mencionada póliza, o no se encuentre cobertura al interior de la misma, mi mandante se vería legal y contractualmente exenta de indemnizar a su asegurado E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas.

encaje dentro de las exclusiones de la mencionada póliza, o no se encuentre cobertura al interior de la misma, mi mandante se vería legal y contractualmente exenta de indemnizar a su asegurado E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas.

Dice que esa póliza no ampara conductas voluntarias, dolosas o de culpa grave ejecutadas por el asegurado, porque el ampa ro tiene como propósito indemnizar los perjuicios ocasionados por errores u omisiones con motivo de la prestación de un servicio médico; como tampoco los tratamientos de estética y los siniestros que se hayan iniciado antes de expedirse la póliza de respon sabilidad civil (artículo 1073 Código de Comercio), y mucho menos eventos que tengan su origen en hechos diferentes a los actos médicos, y propone las siguientes excepciones: “inexistencia de obligación al no existir asegurado”, “límite de la suma asegurada”, “deducible pactado”, “coaseguro cedido” y la genérica”

  • Llamada en garantía La Previsora S.A. Fls 709 a 718 C. 1C) Se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:

“Caducidad de la acción de reparación directa”, “adecuada atención médica - obligación de medios no de resultados”, “falta de legitimación por pasiva - el responsable del aseguramiento le era Caprecom”, “ruptura del nexo causal”, “exceso de pretensiones por daños morales”, “desvinculación de mi mandante: lo acc esorio sigue la suerte de lo principal”, “coadyuvancia”, e “la innominada”.

Y en la respuesta del llamamiento en garantía, propone las excepciones de “prescripción

daños morales”, “desvinculación de mi mandante: lo acc esorio sigue la suerte de lo principal”, “coadyuvancia”, e “la innominada”.

Y en la respuesta del llamamiento en garantía, propone las excepciones de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía”, “la vigencia de la póliza. predios labores y operaciones”, “límite de valor asegurado y coaseguro”, “reducción de valor asegurado” y la “innominada”

5. Alegatos de conclusión.

  • La previsora SA (Fls 1198 a 1205 C. 1F)

Dice que, la configuración y atribución de responsabilidad obedece a la materialización en cada caso concreto de ciertos elementos que permitan arribar a dicha conclusión, y que,

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