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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00499-00-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00499-00-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

Sentencia 120

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-23-33-000-2018-00499-00

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ANA LILIA NOREÑA VALENCIA

DEMANDADOS S.E.S HOSPITAL DE CALDAS Y SALUD TOTAL S.A. E.S.P

LLAMADOS EN GARANTÍA CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A Y ALLIANZ SEGUROS

S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare al S.E.S Hospital de Caldas y a Salud Total S.A E.S.P responsables administrativa y patrimonialmente de manera solidaria de los perjuicios morales, daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia y perjuicios materiales, es decir, daños y perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales causados a la demandante, por la acción u omisi ón de los demandados , derivados de la falla médica y negligencia médica en la atención y prestación del servicio de sa lud, atención tardía, negación en la prestación oportuna del servicio de salud, falta de oportunidad médica, mala praxis médica y violación de la lex artis que se les pueda imputar y que ocasionó la muerte del

prestación oportuna del servicio de salud, falta de oportunidad médica, mala praxis médica y violación de la lex artis que se les pueda imputar y que ocasionó la muerte del señor José Alejandro Noreña, conforme a los hechos determinados en el proceso.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al resarcimiento y pago de todos los perjuicios ocasionados a la demandante de la siguiente

manera:17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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  • Perjuicios morales: para la señora Noreñ a Valencia, madre del causante, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018 equivalen a $78.124.200.
  • Perjuicios de daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia: para la señora Nor eña Valencia, madre del causante, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2018 equivalen a $78.124.200.
  • Perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro: $497.586.434,40.

3. Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago en favor de la demandante, de los intereses que se generen desde el momento del pago y hasta que la cancelación total.

4. Que todas las indemnizaciones que result aren procedentes se actualicen teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha de la acción y/o omisión y el día del pago de la indemnización.

5. Que la liquidación de las anteriores condenas , de llegar a un acuerdo, sea efectuada

cuenta la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha de la acción y/o omisión y el día del pago de la indemnización.

5. Que la liquidación de las anteriores condenas , de llegar a un acuerdo, sea efectuada mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colom bia, y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

HECHOS

Como hechos relevantes de las pretensiones de la demanda, la Sala se permite resumir los siguientes:

1. Que el señor José Alejandro Noreña era hijo de la señora Ana Lilia Noreña Valencia.

2. Que el señor Noreña se encontraba afiliado a Salud Total S.A E.S .P, régimen contributivo, desde el 01/05/2009.

3. Que el señor Noreña laboró como operario general para la empresa Mabe Colombia S.A.S desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 13 de noviembre de 2016, y devengaba un salario básico mensual de $930.764.17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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4. Que el día 13 de noviembre de 2016 el señor José Alejandro Noreña, según anotaciones realizadas en el libro del CAI del barrio Fátima y del Barrio Aranjuez, fue herido al parecer con arma blanca, por lo que fue llevado en la patrulla al Hospital de Caldas, lugar donde no fue recibido al manifestarse por parte de unas enfermeras que el servicio estaba lleno, por lo que se procedió a trasladado a la Clínica Versalles , donde llegó con signos vitales.

no fue recibido al manifestarse por parte de unas enfermeras que el servicio estaba lleno, por lo que se procedió a trasladado a la Clínica Versalles , donde llegó con signos vitales. Que en este centro asistencial se le prestaron los primero s auxilios, y se ordenó remitirlo nuevamente al Hospital de Caldas, donde falleció.

5. Que dentro de las actuacione s desplegadas por la Policía Judicial – SIJIN – diligenciadas el 13 de noviembre de 2016, el perito en dactiloscopia en el acta de inspección a lugares plasmó que en el Hospital de Caldas no recibieron a la persona por estar indocumentada, trasladándolo a urgencias de Salud Total.

6. En relación con la atención brindada en la unidad de urgencias de Salud Total, se indicó que en la nota realizada de manera extemporánea el 17 de noviembre de 2016, ya que el día de los hechos el paciente ingresó como NN, se consignó que el señor Noreña, según información de la Policía, no fue atendido en el SES, por lo que se decidió llevarlo a ese centro asistencial donde fue recibido en mal estado general causado por un herida con arma corto punzante en región torácica infraescapular, por lo que se activó código azul y se iniciaron maniobras de recuperación; pero debido a la gravedad del paciente consideran que requería manejo urgente por cirugía general, p or lo que iniciaron gestiones para trasladarlo al Hospital de Caldas.

7. Resaltó que debe tenerse en cuenta que las urgencias de Salud Total S.A se encuentran ubicadas en el mismo edificio físico de la Clínica Versalles, instituci ón de salud que

gestiones para trasladarlo al Hospital de Caldas.

7. Resaltó que debe tenerse en cuenta que las urgencias de Salud Total S.A se encuentran ubicadas en el mismo edificio físico de la Clínica Versalles, instituci ón de salud que contaba con todos los recursos para aten der al señor Noreña, pues también es de terc er nivel; pero aun así se decidió remitirlo al Hospital de Caldas, lugar que a pesar de su cercanía física, demeritaba (sic) mucho más espacio de tiempo, que era valioso para su estabilización.

8. Que al Hospital de Caldas ingresó a las 6:05 a.m. con paro cardíaco, por lo que realizaron maniobras de reanimación por espacio de 20 minutos sin obtener resultados positivos, por lo que se declaró la muerte del señor Noreña a las 6:25 a.m.17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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9. Que según el informe pericial de necropsia, el paciente falleció como consecuencia de un shock hipovolémico secundario a pulmón izquierdo generado por herida con arma corto punzante penetrante a tórax, de lo cual se desprende que solo la herida que afectó el pulmón izquierdo era inminentemente mortal, lo que hace fácil concluir que su muerte se relacionó con la demora en la atención inicial derivada del neglige nte actuar del SES para atender lo como una urgencia vital cuando fue llevado por primera vez a sus instalaciones, derivándolo a otra institución que no tenía los recursos necesarios.

10. Que la muerte del señor José Alejandro Noreña causó un gran impacto en su madre,

para atender lo como una urgencia vital cuando fue llevado por primera vez a sus instalaciones, derivándolo a otra institución que no tenía los recursos necesarios.

10. Que la muerte del señor José Alejandro Noreña causó un gran impacto en su madre, por el do lor, congoja, zozobra, angustia y tristeza, lo que ocasiona el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales reclamados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD: En primer momento se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que no existió ningún tipo de responsabilidad en la prestación del servicio médico.

En relación con los hechos afirmó que, unos que eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; que otros que no le constaban y de otros que no eran ciertos.

Explicó que, en este caso, la historia clínica da cuenta de toda la atención brindada en las instalaciones de la unidad de urgencias de Servicios Especiales de Salud, y con ella se acredita que se hizo uso de todo s los recursos humanos y científicos calificados disponibles, siendo entonces una atención oportuna, diligente y con el cuidado que ameritaba, según las condiciones específicas del caso.

Agregó que en este caso no se evidencia la relación de causalidad necesaria entre la atención supuestamente no suministrada y su consecuencia final, máxime cuando la persona que falleció presentaba una herida mortal.

Propuso las excepciones de: 17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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  • Ausencia de nexo causal: Destacó que se demostrar á que, el desenlace final del señor

Propuso las excepciones de: 17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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  • Ausencia de nexo causal: Destacó que se demostrar á que, el desenlace final del señor Noreña no obedeció a un a falla del servicio , y mucho menos a algún tipo de falla en la atención inicial cuando supuestamente lo llevaron a Servicios Especiales de Salud y “no lo quisieron atender”, como lo manifiesta la parte actora.

Aseveró que se hace indispensable la demostración de que la conducta del médico, o del centro hospitalario a quien se le imputan las consecuencias dañinas, resultan ser la causa adecuada del desenlace del paciente, y en este caso es claro que los presupuestos necesarios de la responsabilidad como el daño y el nexo causal se deben encontrar plenamente demostrados, lo cual no se cumplió en este caso.

Que está demos trado que Servicios Especiales de Salud cumplió con las obligaciones asistenciales y extracontractuales que le correspondían; y agregó que además no se entiende como de la unidad de urgencias de la EPS Salud Total no se trasladó el señor Noreña a la IPS Clínica Versalles, institución de salud q ue es una prestadora de servicios para la EPS Salud Tota l de tercer nivel de atención, y que está habilitada con cirugía general y de tórax, y que además está a pocos metros de la unidad de urgencias, lo que denota que la situación del tiempo de atención que alega la parte actora no es imputable a Servicios Especiales de Salud.

  • Hecho de un tercero: De acuerdo a los hechos narrado en la demanda, las situaciones irregulares sucedieron en la unidad de atención básica de la EPS Salud Total y no en

a Servicios Especiales de Salud.

  • Hecho de un tercero: De acuerdo a los hechos narrado en la demanda, las situaciones irregulares sucedieron en la unidad de atención básica de la EPS Salud Total y no en

Servicios Especiales de Salud.

  • Genérica: Pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

Por último, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., por cuanto suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil categoría profesio nales clínicas y hospitales, en la cual el tomador y asegurado es la entidad; póliza nro. 021920481 del 29 de abril de 2016, que tiene una vigencia del 30 de abril de 2016 al 29 de abril de 2017, renovada mediante la póliza nro. 02283970, vigente desde el 30 de abril de 2017 al 29 de abril de 2018.17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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SALUD TOTAL E.P.S: En relación con los hechos sostuvo que unos son ciertos; que otros lo son parcialmente y que otros no le constan. A continuación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

Propuso las excepciones de:

-Salud Total EPS-S S.A Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y subsidiado cumplió con las funciones propias del aseguramiento: A las entidades promotoras de salud en virtud de la afiliación de los usuarios les corresponde garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en forma

cumplió con las funciones propias del aseguramiento: A las entidades promotoras de salud en virtud de la afiliación de los usuarios les corresponde garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud en forma directa o a través de las entidades contratadas para tal fin, y en tal sentido al señor Noreña se le garantizó la prestación de los servicios médicos que requirió.

Por ello, aseveró que la entidad cumplió con las obligaciones contractuales que le indica el aseguramiento en salud.

  • Inexistencia de culpa médica en la atención de José Alejandro Noreña adelantada en la UUBC Versalles de Salud Total EPS-S S.A: Según registros de la historia clínica diligenciada el 17 de noviembre de 2013, el señor Noreña se trató de un paciente traído por la Policía con herida torácica y lumbar en la madrugada del 13 de noviembre de 2016 a las 5:00 a.m.

Se plasmó en ese mismo documento que no era posible su identificación , al no estar neurológicamente consciente ni llevar documentos, y por esta razón no se realizó historia electrónica sino manual.

Que se le realizó el Triage y el paciente presentaba un mal estado general po r lo que se activó código azul y se buscó su remisión a otro nivel de complejidad para que se pudieran atender los requerimientos que tenía el usuario del servicio, y fue así como se ubicó en el SES Hospital de Caldas.

Que el paciente salió vivo, pero nuevamente entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que se inició masaje cardíaco RCP. Que ingresó al SES a las 6:10 a.m. con diagnósticos:

SES Hospital de Caldas.

Que el paciente salió vivo, pero nuevamente entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que se inició masaje cardíaco RCP. Que ingresó al SES a las 6:10 a.m. con diagnósticos: hemotórax + neumotórax no especificado + hemoperitoneo + alcoholismo, nivel de intoxicación no especificado + envenenamiento por narcóticos y psicodisl eptivos (alucinógenos) + paro cardíaco con resucitación exitosa.17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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De acuerdo a lo anterior, no es predicable de Salud Total la existencia de culpa médica en la atención que dispensó al ciudadano, pues para ese momento presentaba graves diagnósticos, por lo que fue imposible superar el deplorable estado de salud que presentaba.

  • Caso fortuito: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso debe concluirse que la irresistibilidad del hecho lo constituye n las graves heridas con las que el señor Noreña ingresó a la unidad UUBC Versalles, causadas por un agente externo ; sumado al hecho imprevisible, correspondiente a que el paciente presentó varios paros cardiorrespiratorios que fueron superados a las maniobras de reanimación empleados por el personal de salud, que incluso permitieron que saliera con vida de la unidad de urgencias.

Así las cosas, no es posible endilgar responsabilidad a los demandados al presentarse un evento de caso fortuito , por lo cual al estudiarse la forma como el acontecimiento se presentó y la s circunstancias que lo rodearon no se avizora responsabilidad para los profesionales de salud, siendo claro que el evento se presentó en forma súbita y sorpresiva.

evento de caso fortuito , por lo cual al estudiarse la forma como el acontecimiento se presentó y la s circunstancias que lo rodearon no se avizora responsabilidad para los profesionales de salud, siendo claro que el evento se presentó en forma súbita y sorpresiva.

  • Discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS Salud Total por el daño alegado por el demandante: Los actos médicos desplegados por cada uno de los profesionales que conformaban el equipo médico y asistencial de la institución prestadora de salud – IPS - a la cual se acudió en busca de la prestación del servicio mé dico y asistencial del paciente fueron desplegadas bajo absoluta discrecionalidad científica, por lo que no serían imputables a la entidad ya que se ajustaron a la lex artis.
  • Cumplimiento de la obligación de medio que tenía a su alcance el equipo médico que atendió al señor José Alejandro Noreña en la Unidad UUBC Versalles: Las obligaciones adquiridas por los médicos son de medios y no de resultados, lo que implica que el profesional de la salud se compromete a tener un comportamiento diligente para alcanzar un resultado esperado, pero sin asegurar que el mismo se produzca.

Por ello, la obligación se centra en realizar su actividad profesional en for ma adecuada según la lex artis en procura de obtener un resultado, y por ello cor responde al paciente demostrar la culpa que se le atribuye al médico tratante, pudiendo el profesional de la salud exonerarse si acredita que su actuación fue diligente y cuid adosa, es decir,17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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demostrando un causa extraña en cualquier de sus modalidades, caso fortuito, hecho de

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demostrando un causa extraña en cualquier de sus modalidades, caso fortuito, hecho de un tercero, hecho dela víctima o culpa exclusiva de la víctima.

  • El daño alegado por la actora no tiene relación de causalidad con las actuaciones del asegurado en salud: El nexo causal es la relación necesaria y eficiente entre el acto médico generador del daño y el daño probado, el cual además debe estar acreditado. En este caso no se ve la relación de causalidad entre el daño y la omisión, más cuando s e afirma que el señor Noreña antes de ser ingresado al UUBC de Versales, no fue atendido en el SES.

Finalmente, llamo en garantía a Chubb Segur os Colombia S.A en virtud d el contrato de seguro nro. 43233537 , mediante el cual se amparó la responsabilidad c ivil profesional derivada de errores u omisiones administrativas causadas por el personal de Salud Total que se encuentren relacionados con la prestación de servicios de salud y que ocasione perjuicios, la cual tiene una vigencia del 5 de marzo de 2016 al 5 de marzo de 2017.

Y llamó en garantía a Allianz Seguros S .A en virtud que se celebró el contrato de seguro nro. 022103526/0 mediante el cual se amparó la responsabilidad civil profesional por los perjuicios causados a terceros durante la vigencia de la póliza a consecuencia del servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería y laboratorio, prestados durante la vigencia que va desde el 1º de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018.

LLAMADOS EN GARANTÍA

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A (llamada en garantía por Salud Total): Frente a los hechos

va desde el 1º de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018.

LLAMADOS EN GARANTÍA

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A (llamada en garantía por Salud Total): Frente a los hechos de la demanda afirmó de su gran mayoría que no le constaban; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran hechos. Se opuso a las pretensiones al considerar que carecían de fundamento.

Propuso las excepciones de:

  • Ausencia de factor imputación frente a Salud Total EPS-S: Aseveró que los hechos que sirven de fundamento a las pretensio nes están relacionados con que e l señor Noreña falleció como consecuencia de las lesiones que presentaba y la falta de atención oportuna,17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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omitiendo que fue precisamente Salud Total quien prestó los servicios que el paciente requería, y logró estabilizarlos para poder ser remitido.

  • Carga de la prueba – la culpa médica debe ser probada: En este caso el régimen aplicable es el de la culpa pr obada, por lo que es claro que debe la parte actora quien demuestre que durante la atención médica del señor Noreña se presentó una falla en la prestación del servicio y que esta es la causa única y di recta de los daños pretendidos, y en este caso no exist e hecho culposo ni relación de causalidad adecuada que permita imputar responsabilidad en cualquiera de sus modalidades.
  • Inexistencia de responsabilidad: En el sub lite no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad, en especial, la f alla en la prestación del servicio , el

responsabilidad en cualquiera de sus modalidades.

  • Inexistencia de responsabilidad: En el sub lite no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad, en especial, la f alla en la prestación del servicio , el daño y el nexo causal, ya que las atenciones brindadas fueron oportunas y diligentes.
  • Inexistencia de hecho ilícito: El actuar del personal médico estuvo ajustado a las guías y protocolos médicos para el manejo de l os síntomas y signos que presentaba el paciente, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones. En tal sentido, no se logra deducir o establecer con claridad cuál es la conducta culposa que se imputa.
  • Inexistencia del daño indemnizable: Sin la presencia de este elemento no puede predicarse responsabilidad alguna.
  • Ausencia de daño en los términos y en las cuantías solicitadas: Respecto al daño inmaterial, por cuanto no se explicaron y probaron de manera clara los reclamados; y en relación con el daño material, porque no se tiene soporte que acredite que la demandante perdió la ayuda económica que afirma su hijo le brindaba.
  • Inexistencia de nexo causal: es claro que la muerte del señor Noreña se debió a las complicaciones que presentaban sus heridas, y no a las atenciones médicas que se brindaron.

En relación con los hechos del llamamiento, indicó que es cierto que entre Salud Total E.S.P y la compañía se celebró un contrato de seguro contenido en la póliza 43233537 ,

con una vigencia entre el 5 de marzo de 2016 al 5 de marzo de 2017; pero que en relación17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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con las coberturas debe tenerse en cuenta el contenido de la misma, especialmente lo relativo a amparos, valores asegurados, deducibles y exclusiones, las cuales deben ser estudiadas en caso de proferirse una sentencia condenatoria.

Propuso las excepciones de:

  • Límite del valor asegurado: En caso de que la entidad sea condenada debe tenerse en cuenta el límite del valor asegurado, pues no se po dría exceder dicha suma de dinero, según el artículo 1079 del Código de Comercio.
  • Disponibilidad del valor asegurado: En caso de condenar a la compañía se deberá verificar, al momento de la sentencia, que exista disponibilidad del valor asegurado.
  • Ausencia de cobertura – limitación del riesgo: Si se llegara a considerar que el asegurado es responsable, se deberá realizar un análisis completo del seguro y dar aplicación a las exclusiones pactadas, ya que en este caso no se otorgó cobertura para este tipo de eventos.
  • Deducible: El contrato de seguro tiene un deducib le del 10% del valor de la pérdida , mínimo $15.000.000.

ALLIANZ SEGUROS S.A (LLAMADA EN GARANTÍA EFECTUADO POR SALUD TOTAL): En relación con los hechos de la demanda señaló que no le constaban; de otros que no eran hechos; y de otros que eran transcripciones de documentos.

Frente a las pretensiones sostuvo que se oponía a las mismas, ya que no se demostraron los elementos de la responsabilidad extracontractual.

hechos; y de otros que eran transcripciones de documentos.

Frente a las pretensiones sostuvo que se oponía a las mismas, ya que no se demostraron los elementos de la responsabilidad extracontractual.

En relación con los perjuicios manifestó que no había lugar a reconocer los mismos, e n tanto no habían sido probados; aunado a que debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 relacionada con este tema.

Propuso las excepciones de: 17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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  • Ausencia de prueba de los perjuicios alegados: Resaltó que en casos como estos el daño debe estar acreditado , tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, y que esa carga probatoria le corresponde a la parte actora, pero que no cumplió en este proceso.
  • Inexistencia de responsabilidad por cuanto no hay prueba que demuestre la aducida falla en el servicio de salud: A la demandada no le cabe ninguna responsabilidad administrativa en el presente caso pues el daño antijurídico no les es imputable , al no haberse demostrado la falta de diligencia, pericia o retardo e n la prestación del servicio de salud que requería el señor José Alejandro Noreña, por lo cual la imputación realizada a título de falla en el servicio es inexistente, máxime cuando el estado de salud con el que ingresó el paciente era bastante comprometed or, tanto así que necesitó reanimación en varias ocasiones.
  • Cumplimiento de los protocolos médicos para el caso concreto. La obligación del servicio médico es de medio y no de resultado: el comportamiento de los profesionales de las instituciones de salud se ajustó a los protocolos o lex artis.
  • Cumplimiento de los protocolos médicos para el caso concreto. La obligación del servicio médico es de medio y no de resultado: el comportamiento de los profesionales de las instituciones de salud se ajustó a los protocolos o lex artis.

En cuanto al llamamiento en garantía afirmó que es cierto que se celebró con Salud Total un contrato de seguro con una vigencia del 1º de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018, cuya modalidad de cobertura es claims made.

Destacó que la responsabil idad de la compañía se predicará cuando el suceso esté contenido en el ámbito de cobertura del contrato según su texto y de acuerdo a las condiciones que allí se pactaron, extensión, alcance del amparo, limites, modalidad es de cobertura, sumas aseguradas, deducibles, exclusiones, entre otras.

Propuso las excepciones de:

  • No realización del riesgo asegurado en la presente demanda y , por ende, ausencia de afectación del contrato de seguro: La obligación de la aseguradora s olo nace si efectivamente se realiza el riesgo asegurado y no se configura ninguna de las causales convencionales o legales de exclusión o inoperancia del contrato de seguro. Y aclaró que en este caso de los anexos de la demanda y las pruebas aportadas por las partes no se puede deducir que el extremo pasivo de la litis incumplió las cargas legales y/o17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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contractuales que le eran exigible en la atención de salud brindada al señor No reña, y al contrario se acreditó que el paciente fue atendido con diligencia, cuidado y oportunidad.

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contractuales que le eran exigible en la atención de salud brindada al señor No reña, y al contrario se acreditó que el paciente fue atendido con diligencia, cuidado y oportunidad.

  • La eventual obligación indemnizatoria de Allianz seguros no puede exceder el límite del valor asegurado en la póliza que sirvió de base para su vinculación : Precisó que en el hipotético caso de encontrar procedente la afectación de l contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad por la que fue vinculada al proceso, no se puede condenar por una suma mayor a la allí establecida.
  • En el contrato de seguro que fundamenta la presente convocatoria de mi representada se pactó un deducible que está a cargo del asegurado: En el contrato de seguro se impuso una carga al asegurad o en caso de siniestro relacionada con que este deberá asumir una parte del mismo, que es lo que se conoce como deducible, el cual se estableció en una suma de dinero equivalente al 10% del valor de la pérdida.
  • Marco de amparos otorgados, límites temporales y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador, modalidad de cobertura pactada es la denominada claims made: La modalidad de la póliza se encuentra definida en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, y en ese sentido debe analizarse el tema de las reclamaciones y la vigencia del seguro.
  • El contrato es ley para las partes: La obligación de la compañía solo nace si se produce el ries go asegurado y no se configura ninguna de las causales de exclusión o de inoperancia.

ALLIANZ SEGUROS S.A (LLAMADA EN GARANTÍA EFECTUADO POR EL HOSPITAL DE

el ries go asegurado y no se configura ninguna de las causales de exclusión o de inoperancia.

ALLIANZ SEGUROS S.A (LLAMADA EN GARANTÍA EFECTUADO POR EL HOSPITAL DE CALDAS): en relación con los hechos de la demanda señaló que no le constaban; de otros que no eran hechos; y de otros que eran transcripciones de documentos.

Se opuso a la s pretensiones, pues a su juicio no se demostraron los elementos de la responsabilidad extracontractual.17001-23-33-000-2018-00499-00 Reparación Directa

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En relación con los perjuicios manifestó que no había lugar a reconocer l os mismos, en tanto no habían sido probados; aunado a que debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014 relacionada con este tema.

Propuso las excepciones de:

  • Ausencia de prueba de los perjuicios alegados: Resaltó que en casos como estos el daño debe estar acreditado, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado, y que esa carga probatoria le corresponde a la parte actora, pero que no cumplió en este proceso.
  • Inexistencia de responsabilidad por cuanto no hay prueba que demuestre la aducida falla en el servicio de salud: A la demandada no le cabe ninguna responsabilidad administrativa en el presente caso pues el daño antijurídico no les es imputable , al no haberse demostrado la falta de diligencia, p ericia o retardo en la prestación del servicio de salud que requería el señor José Alejandro Noreña, por lo cual la imputación realizada a título de falla en el servicio es inexistente, máxime cuando el estado de salud con el que ingresó

que requería el señor José Alejandro Noreña, por lo cual la imputación realizada a título de falla en el servicio es inexistente, máxime cuando el estado de salud con el que ingresó el paciente era ba stante comprometedor, tanto así que necesitó reanimación en varias ocasiones.

  • Cumplimiento de los protocolos médicos para el caso concreto. La obligación del servicio médico es de medio y no de resultado: el comportamiento d

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