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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00503-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00503-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia. 047x

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17001-23-33-000-2018-00503-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE OSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL GIRALDO

ACCIONADO INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS1

Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo G.G.180-2018 expedido el 22 de marzo de 2018 por Inficaldas.

A título de restablecimiento del derecho:

2. Se declare que entre el demandante e Inficaldas existió un contrato de trabajo desde el 4 de diciembre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2018.

3. En razón a lo expuesto en rela ción con la pretensión anterior se declare que el convocante, durante el tiempo que existió la relación laboral con la entidad demandada , adquirió la condición de funcionario público de hecho.

4. Que Inficaldas cancele al demandante el total del auxilio de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.

adquirió la condición de funcionario público de hecho.

4. Que Inficaldas cancele al demandante el total del auxilio de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.

5. Que Inficaldas cancele al demandante el total de la indemnización o sanción moratoria especial por la no consignación de cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.

1 También Inficaldas17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6. Que Inficaldas cancele al demandante el total de la indemnización o sanción moratoria por el no pago de las cesantías al momento de terminación de la relación laboral.

7. Que Inficaldas cancele el total de los intereses de las cesantías por el tiempo que duró la relación laboral.

8. Que Inficaldas cancele al demandante el total de las vacaciones compensadas en dinero por el tiempo que se prolongó la relación laboral.

9. Que Inficaldas cancele al demandante el total de la prima de servicios durante el tiempo que duró la relación laboral.

10. Que Inficaldas cancele al actor el total del auxilio de transporte adeudado por el tiempo que duró la relación laboral.

11. Que Inficaldas cancele al demandante el total de los aportes a pensión causados desde el 4 de diciembre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2018, con el correspondiente cá lculo actuarial.

12. Que Inficaldas cancele al demandante el pago de la indemnización de contrato por terminación sin justa causa.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

actuarial.

12. Que Inficaldas cancele al demandante el pago de la indemnización de contrato por terminación sin justa causa.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El señor Aristizábal Giraldo e Infical das celebraron un contrato de trabajo de forma verbal, el cual se extendió entre el 4 de diciembre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2018.
  • Durante este interregno que duró la relación laboral , el actor cumplió una jornada impuesta por la entidad demandada que comenzaba a las 5:50 a.m. y terminaba a las 6:00 p.m., de lunes a domingo. • Como contraprestación por los servicios, las partes concertaron como pago el salario mínimo legal mensual vigen te, el cual era causado de forma diaria al final de la jornada laboral.17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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3 • Que el demandante fue contratado para cumplir con labores que describe como brindar servicio de maletero, encender y cuidar la cinta transportadora de equipaje, izar las banderas del aeropuerto, realizar aseo, encender y apagar las luces del aeropuerto y quemar la pólvora para espantar a las garzas; y sumado a esas funciones asignadas también debía cumplir las que le ordenara la administración del Aeropuerto La Nubia. Labores que ejecutó de manera personal y bajo la subordinación de la entidad demandada a través del administrador de la terminal área.

  • Para poder ingresar a las instalaciones del aeropuerto el actor estuvo carnetizado durante el tiempo que duró la relación laboral.

ejecutó de manera personal y bajo la subordinación de la entidad demandada a través del administrador de la terminal área.

  • Para poder ingresar a las instalaciones del aeropuerto el actor estuvo carnetizado durante el tiempo que duró la relación laboral.
  • Durante el tiempo que duró la relación laboral el demandante cumplió las mismas funciones que algunos empleados de planta del Aeropuerto La Nubia de Manizales, específicamente las de auxiliar de servicios generales, pero al ser vincu lado verbalmente adquirió su condición de funcionario público de hecho.
  • Informó que el día 7 de marz o de 2018 siendo las 12:20 p.m. en las instalaciones de la terraza del Aeropuerto La Nubia de Manizales se reunieron el señor Mauricio Gaitán, secretario general de Inficaldas, y la señora Erika Salazar, superintendente jefe del aeropuerto con el demandante, y le manifestaron que a partir de esa fecha se daba por terminado el c ontrato de trabajo , sin que se le cancelara suma de dinero por concepto alguno.
  • Se presentaron reclamaciones ante la entidad los días 5 y 7 de marzo de 2018 mediante las cuales se solicitó el pago de la liquidació n derivada del contrato laboral ; petición que fue negada a través del acto administrativo G.G.180-2018 del 22 de marzo de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante considera que en el presen te caso las normas violadas son los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004.

Manifestó que el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto

13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004.

Manifestó que el funcionario responsable de la entidad demandada al expedir el acto administrativo acusado violó la ley, ya que el acto administrativo demandado contiene una argumentación restrictiva de la ley y violatoria de los principios y garantías laborales en el sector público.17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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4 Por ello, aseguró, es palpable la falsa motivación del acto enjuiciado, pues el actor prestó sus servicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo la subordinación del gerente de la terminal área La Nubia, por lo que adquirió la condición de funcionario público de hecho en virtud a que se omitieron las condiciones de vinculación a través d e los presupuestos de carrera administrativa previstos en su momento en la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004; y, adicionalmente, las funciones desarrolladas correspondieron siempre a las establecidas en la planta de personal de la entidad, en especial a las de servicios generales.

Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al funcionario de hecho para concluir que encaja en esta categoría la persona que labora sin acto administrativo de nombramiento y posesión; y destacó que el Máximo Tri bunal Administrativo fue enfático al afirmar que no resulta equitativo trasladarle al trabajador las precariedades que presenta la relación laboral como consecuencia de la actitud omisiva de la administ ración al haber mantenido esa situación durante varios años sin expedir el acto administrativo de vinculación.

presenta la relación laboral como consecuencia de la actitud omisiva de la administ ración al haber mantenido esa situación durante varios años sin expedir el acto administrativo de vinculación.

Adujo que Inficaldas, después de un informe de auditoría realizado por el asesor de control interno, se dio cuenta que el demandante ejercía funciones propias de un cargo que estaba en la planta de personal, lo que conllevó a la terminación del vínculo que tenía con la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Inficaldas comenzó por pronunciarse sobre los hechos para indicar de su mayoría que no eran ciertos, al hacer énfasis en que entre la entidad y el actor nunca existió una relación laboral; pero aceptó los supuestos fácticos relativos a la reclamación administrativa presentada por el actor y la respuesta emitida por el instituto. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como razones de defensa hizo alusión a las formas de vinculación con el Estado, tema frente al cual explicó, con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Política, que un empleado público es aquella persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo luego de cumplir una serie de requisitos para su desempeño, como son que el cargo exista en la planta de personal, que tenga funciones asignadas y que exista provisión de recursos para pagar la labor realizada.17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 Que, aunado a ello, el artículo 125 del Carta prescribe que los empleos en las entidades del Estado son de carrera con excepción de los de libre nombramiento y remoción (relación legal

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5 Que, aunado a ello, el artículo 125 del Carta prescribe que los empleos en las entidades del Estado son de carrera con excepción de los de libre nombramiento y remoción (relación legal y reglamentaria) ; trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y contratista por prestación de servicios (relación contractual estatal).

Que en este caso la parte actora hizo alusión a que el demandante adquirió la condición de funcionario de hecho, figura que hace referencia a la persona que ocupa un cargo en la administración pública y cumple funciones propias del mismo pero sin un título o con título irregular; y aclaró que para que se configure esta forma de vinculación se requiere: 1) que el empleo exista dentro de la planta de personal; 2) que las funciones se ejerzan irregularmente; y 3) que las cumpla de la misma forma como lo haría un funcionario público; pero que también se podría decir que se configura esa figura cuando la persona ejerza funciones públicas con la anuencia de las entidades encargadas de controlar e impedir que se presenten esta clase de situaciones, lo cual en el caso de Inficaldas sería del nominador, es decir, del gerente.

Que al revisar esos requisitos en el presente caso ninguno de ellos se acreditó; máxime porque dentro de la planta de personal no existe el cargo de maletero o equivalente, y la labor se realizó por cuenta y riesgo del mismo demandante.

Propuso las excepciones de:

  • No existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de un funcionario de hecho: insistió que en este caso no se configuran los requisitos para que se pueda hablar de un funcionario de hecho, sobretodo porque en el manual de funciones no
  • No existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de un funcionario de hecho: insistió que en este caso no se configuran los requisitos para que se pueda hablar de un funcionario de hecho, sobretodo porque en el manual de funciones no existe un cargo igual al que aduce el actor desempeñó en el Aeropuerto La Nubia.
  • Cobro de lo no debido: explicó que para que se ostente la calidad de empleado del Estado se hace necesario que se cumplan una serie de requisitos los cuales no se dan en este caso, más cuando no existen comprobantes de pago de honorarios, salarios, prestaciones, órdenes de prestación de servicios o semejantes, lo que permite inferir que las labores desarrolladas nunca fueron autorizadas; por ello, mal haría la entidad en reconocer salarios y prestaciones que no se adeudan, pues esto conllevaría a que se generara un pago de lo no debido y un detrimento patrimonial para el Estado.17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: manifestó que está demostrado con los testimonios la vinculación del demandante con la entidad demandada; el cumplimiento de un horario de trabajo ; la remuneración; las labores desarrolladas; la dota ción entregada por la accionada; los llamados de atención; la asistencia a capacitaciones y las sanciones impuestas.

Sobre la tacha de los testimonios de los señores José Helver Zapata y José Alirdo Escobar Marín indicó que en la s declaraciones rendidas por ellos se evidencia su imparcialidad , y por esta razón deben ser valoradas, más cuando su dicho permite aclarar los hechos objeto

Marín indicó que en la s declaraciones rendidas por ellos se evidencia su imparcialidad , y por esta razón deben ser valoradas, más cuando su dicho permite aclarar los hechos objeto del litigio.

Insistió en los argu mentos planteados en la demanda y resaltó que es palpable la falsa motivación del acto demandado, pues durante el tiempo que el actor prestó sus s ervicios personales de forma continua, ininterrumpida y bajo subordinación del gerente de la terminal área adquirió la condición de funcionario de hecho.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate judicial , y pidió no pasar por alto que fue el informe de auditoría el que generó la terminación de la relación laboral entre el accionante y la entidad.

Parte demandada: adujo que luego de practicadas las pruebas, especialmente el interrogatorio de parte, se pu do constatar que en ningún momento existió un nombramiento legal, es decir, el acto r no fue designado directamente por la entidad mediante acto administrativo o por alguna de las formas de vinculación establecidas en la ley; y destacó, además, que no era e l instituto el que pagaba su salario, sino que la remuneración que recibió provenía de los usuarios del Aeropuerto La Nubia.

Resaltó que en este caso el demandante estaría alegando su propia culpa, ya que desde el principio tuvo conocimiento que su actividad era desempeñada sin el lleno de los requisitos legales, y no puede abusar de ese conocimiento para pretender ahora el reco nocimiento de unos derechos.

Pidió que el tribunal se adentre a estudiar detalladamente los requisitos necesarios para que se configure la figura de un funcionario de hecho , que es lo peticionado en la

de unos derechos.

Pidió que el tribunal se adentre a estudiar detalladamente los requisitos necesarios para que se configure la figura de un funcionario de hecho , que es lo peticionado en la demanda; e insistió que en este caso tampoco se acre ditaron las exigencias de ley para considerar que el señor demandante era un empleado público. -17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través de concepto nro. 16-2020, el señor Procurador 28 Judicial II solicitó se nieguen las pretensiones del demandante.

Comenzó por referenciar normativa y jurisprudencia atinente al contrato de prestación de servicios para resaltar la primacía de la realidad sobre las formalidades, pero también hacer relación al deber que tiene la parte de acreditar los tres elementos que configuran la relación laboral, lo que le permitió inferir que, en este caso, según el material probatorio, la parte actora no demostró la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración percibida.

En relación con la figura del funcionario de hecho , sostuvo el señor Procurador que no es procedente estudiar el caso desde esta óptica por que no demostró el actor la prestación efectiva de sus servicios bajo una supuesta vinculación precaria ; sumado a que no se reunieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluyó, que el acto administrativo acusado no contravino el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión de negar una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago

Concluyó, que el acto administrativo acusado no contravino el ordenamiento jurídico, por cuanto la decisión de negar una relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de prestaciones sociales, se sujetó a la normativa en la que debía fundarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo actuado después de la audiencia de pruebas, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

La parte demandada propuso las excepciones que denominó “ no existen presupuestos jurídicos ni jurisprudenciales para que se presente la figura de funcionario de hecho” y “cobro de lo no debido” , las cuales por tocar el fondo del asunto quedarán subsumidas en el estudio que de este se realice.

Problemas jurídicos

En la audiencia inicial se plantearon los siguientes interrogantes:17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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8 1. ¿Se configuraron los elementos que permit an determinar la existencia de una relación laboral entre el señor Oscar Antonio Aristizábal Giraldo e INFICALDAS, o como funcionario de hecho, por la actividad desarrollada en la terminal área de Manizales por el lapso comprendido entre el 4 de diciembre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2018?

En caso positivo:

2.- ¿Conforme a las labores realizadas por el actor, en qué tipo de servidor público se podría clasificar, si empleado público o trabajador oficial?

Si la respuesta anterior, es la de clasificarlo como empleado público, deberá la sala discernir:

2.- ¿Conforme a las labores realizadas por el actor, en qué tipo de servidor público se podría clasificar, si empleado público o trabajador oficial?

Si la respuesta anterior, es la de clasificarlo como empleado público, deberá la sala discernir:

3.- Hay lugar, a título de restablecimiento del derecho, ¿a que Inficaldas le reconozca y pague las prestaciones que reclama?

Lo probado en el proceso

De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

➢ Que el señor Oscar Antonio Aristizábal Giraldo fue vinculado en forma verbal por el administrador del aeropuerto La Nubia de Manizales para prestar servicios en el grupo de “maleteros”; labor que prestó desde el 4 de diciembre de 1994 hasta el 7 de marzo de 2018.

➢ Que el 7 de marzo de 2018 se le informó al demandante por parte del administrador del aeropuerto que no podía continuar prestando ese servicio en esa dependencia.

➢ A través de peticiones presentadas el 6 y 7 de marzo de 2018 el demandante solicitó a Inficaldas se reconociera un contrato laboral entre las partes con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales que de este se derivaban (fol. 27 a 30 C.1). La petición fue resuelta mediante oficio G.G 180-2018 del 22 de marzo de 2018 en el cual se manifestó que no era pro cedente acceder a lo solicitado por cuanto nunca existió una relación contractual o laboral entre las partes (fol. 31 a 32 ibídem).17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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relación contractual o laboral entre las partes (fol. 31 a 32 ibídem).17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 ➢ Que conforme a las disposiciones internas sobre planta de personal y manual de funciones, entre ellas, el Acuerdo 039 del 13 de febrero de 2009 , se evidencia una planta de personal de Inficaldas conformada por un cargo de profesional especializado (aeropuerto) grado 222, código 05, cuyo propósito principal era “Administrar el sistema operativo y funcional del Aeropuerto La Nubia”. Había además adscritos al aeropuerto un capitán de bomberos; 15 bomberos ; un ayudante código 472, grado 02; 2 ayudantes código 472 , grado 04 (parqueadero); dos auxiliares de servicios generales código 470, grado 01, que tenían como dependencia “gerencia – Aeropuerto La Nubia” y un ayudante código 472, grado 4 (mensajería) - CD visible a folio 141-. El cargo de servicios generales tenía como propósito principal “Ejecutar labores relacionadas con aseo y mantenimiento de las áre as a su cargo” . Y como funciones esenciales:

1. Mantener las oficinas en orden y aseo.

2. Suministrar a los funcionarios de las respectivas dependencias los servicios de cafetería.

3. Dotar las áreas respectivas de los diferentes implementos de mantenimiento y aseo.

4. Mantener en completo orden el área de ejecución de sus actividades.

5. Mantener los equipos y materiales entregados para su custodia y manejo en perfecto orden.

6. Ejecutar las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente, que esté acorde con la naturaleza del cargo.

5. Mantener los equipos y materiales entregados para su custodia y manejo en perfecto orden.

6. Ejecutar las demás funciones que le sean asignadas por autoridad competente, que esté acorde con la naturaleza del cargo.

➢ El Acuerdo 042 del 21 de enero de 2010 modificó y adicionó el Acuerdo nro. 039 de 2009 en el sentido de excluir un cargo de ayudante (parqueadero aeropuerto) y adicionar un cargo ayudante (correspondencia aeropuerto) código 472, grado 02, con las mismas funciones que ejercía el funcionario en relación con realizar la entrega de correspondencia del instituto en las diferentes entidades cuando se requiriera y responder por la integridad de los documentos encomendados, de acuerdo a las normas, políticas y procedimientos vigentes (CD folio 2 C.2).

➢ A través de oficio que data de diciembre de 2017 el señor Oliverio Gordillo, en calidad de coordinador y auxiliar de equipajes, en nombre propio y de otros compañeros entre los que se encontraba el demandante, solicitó al administrador del Aeropuerto La Nubia se realizaran los trámites para la entrega de los carnets que los acreditara como prestadores del servicio mencionado. Este oficio tiene sello de recibido en Inficaldas del 26 de diciembre de 2017 (fol. 34 C.1).17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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10 A través de otro escrito radicado en enero de 2018 se solicitó a la gerente de Inficaldas la expedición de los carnets, pues a pesar de haberse emitido la circular nro. 14 -2017

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10 A través de otro escrito radicado en enero de 2018 se solicitó a la gerente de Inficaldas la expedición de los carnets, pues a pesar de haberse emitido la circular nro. 14 -2017 relacionada con la carnetización para Avianca, Easyfly, Energizar, LASA, Consorcio Caldas 2017, Interventoría, Las Migas, Bomberos, Locales Comerciales, Empresa Seguridad y Empresa de Aseo, los maleteros no habían obtenido respuesta a su petición (fol. 3 5 a 37 C.1).

A folio 38 reposa un formato de carnetización diligenciado, el cual tiene fech a del 21 de septiembre de 2010 y en el que aparece el nombre del señor Antonio Aristizábal. Se indica que es aux iliar de equipaje y que desempeña su trabajo en “equipaje – parqueaderos – angares (sic)”. En “tipo de contrato” se marcó la casilla de “indefinido”.

A folio 40, 41, 45 y 46 se evidencian varias copias de carnets con el nombre del demandante, en los que se hace alusión al Aeropuerto La Nubia, a la administración y a la labor de maletero.

➢ Que en junio de 2017 se realizó un informe de autoría en Inficaldas por parte de la oficina de control interno en el cual se manifestó que se evidenciaban situaciones en el manejo de personal en el Aeropuerto La Nubia. Este informe discriminó cuáles cargos hacían parte de la planta de personal y qué personas estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, enlistando en el personal de planta a los auxiliares de servicios generales.

Este informe discriminó cuáles cargos hacían parte de la planta de personal y qué personas estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, enlistando en el personal de planta a los auxiliares de servicios generales.

El informe también da cuenta de que en la planta de personal no se encuentra algún cargo que se relacione con el servicio de maletero o similares, y tampoco se mencionó alguna persona que estuviera vinculada por contrato de prestación de servicios y que ejecutara estas labores.

Se plasmaron como resultados de la auditoria que se habían encontrado 3 hallazgos, uno de ellos relacionado con que se había evidenciado la presencia de personas que ejecutaban actividades de manera informal en el aeropuerto, como los maleteros y la despachadora de taxis. Y en el acápite de “efectos” expresamente se consignó “Lo anterior ocasiona que se presente informalidad en la ejecución de algunas actividades relativas al proceso, incumpliendo la normatividad aplicable y generando desorden administrativo. En igual forma se corre el riesgo de un daño de tipo antijurídico para la entidad, debido a que estas personas pueden ejercer acciones judiciales contra el instituto ante cualquier eventualidad que se les presente, ya que aunque no tiene vínculo laboral con el mismo, están17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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11 desarrollando las actividades señaladas en las instala ciones del aeropuerto La Nubia, sin ningún tipo de condicionamiento por parte de Inficaldas quien es el operador del terminal aéreo”.

En el capítulo de recomendaciones se indicó: “ Revisar que otras personas desarrollan actividades no oficiales o informales en el aeropuerto la Nubia, con el fin de establecer los

aéreo”.

En el capítulo de recomendaciones se indicó: “ Revisar que otras personas desarrollan actividades no oficiales o informales en el aeropuerto la Nubia, con el fin de establecer los controles pertinentes, ya que estas labores que no son oficiales y sin ningún vínculo laboral con INFICALDAS, generen riesgos de tipo administrativo y jurídico para la entidad” (fol. 63 a 77 C.1).

➢ En informe rendido bajo la grave dad de juramento que data del 11 de diciembre de 2019, la gerente general de Inficaldas indicó que el Aeropuerto La Nubia hace parte de esa entidad como una unidad de negocio; dependencia que tiene asignados unos cargos de planta como son: 5 ayudantes, 14 bomberos, un capitán de bomberos y un profesional especializado, para un total de 21 cargos, sin que dentro de ellos exista el de maletero y/o equivalentes.

Aclaró que la función nominadora está en cabeza de la gerencia, y que en el tiempo que ella s e ha desempeñado en ese cargo ( 7 de abril de 2017 a la fecha de expedición del documento), no autorizó el trabajo del señor demandante como maletero ni en otro cargo en las instalaciones del aeropuerto.

Que a raíz del informe suministrado por cont rol interno fue que se evidenciaron inconsistencias con la presencia de los llamados “maleteros” en las instalaciones del aeropuerto, lo que hizo necesario tomar medidas para que se dejara de prestar la actividad de manera informal y sin la debida autorización legal.

Aclaró, además, que no se evidenció ningún pago del presupuesto que maneja el instituto al demandante, pues nunca medio autorización alguna po r parte de la gerencia para

de manera informal y sin la debida autorización legal.

Aclaró, además, que no se evidenció ningún pago del presupuesto que maneja el instituto al demandante, pues nunca medio autorización alguna po r parte de la gerencia para ejecutar alguna labor; y que sí así se hizo, fue por voluntad propia del actor en la que asumió su propio riesgo, pues conocía que la entidad nunca contrató los servicios de “maleteros” y por ello nunca reconoció salarios o prestaciones (fol. 4 y 5 C.2).17-001-23-33-000-2018-00503-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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12 Cuestión previatacha de testigo

En la audiencia de pruebas se recepcionaron varios testimonios, entre ellos, el de los señores José Alirdo Escobar Marín y José Helver Zapata Medina, personas que también se desempeñaron como “maleteros” en el Aeropuerto La Nubia.

Estos declarantes fueron tachados por el apoderado de la parte demandada en atención a los intereses que p odían tener en contra de la entidad, pues en su versión indicaron que también habían presentado demandas con base en los mismos fundamento s fácticos del presente proceso; es decir, haber estado vinculado s como “maleteros”, y , por tanto , pretender que se declare la relación laboral con el consecuente pago de los salarios y prestaciones.

Frente a la tacha de testigos , debe indicarse que la circunstancia de que los declarantes manifestaran que presentaron demanda contra la entidad por una situación similar a la planteada por el actor, para la Sala no es suficiente razón para invalidar su testimonio, pues no se observa que su declaración estuviere parcializada, máxime cuando las respuestas

manifestaran que presentaron demanda contra la entidad por una situación similar a la planteada por el actor, para la Sala no es suficiente razón para invalidar su testimonio, pues no se observa que su declaración estuviere parcializada, máxime cuando las respuestas dadas fueron coherentes, congruentes, y concordantes , sin observarse vacilaciones ni expresiones con algún ánim o revanchista o sesgado frente a la demandada , y si bien pueden tener algún interés indirecto, se observa que ello no se dejó traslucir en sus declaraciones, máxime que lo dicho por otras personas que también están demandando por la misma situación, es co herente con otros testigos como el servidor de la Policía Nacional, que incluso en su declaración llena más de detalles de valor probatorio sobre el asunto que se está dilucidando, esto es, sobre las condiciones de prestación personal del servicio, subordinación y dependencia, y sobre la fo rma en que eran remunerados est as personas. Por lo que no prospera esta tacha.

por otro lado, más bien, Para la Sala es muy importante su declaración, en tanto que dada su condición de compañero s del demandante y haber trabajado como “maleteros”, le s permitió conocer de manera directa las circunstancias de tiemp

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