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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00550-00-(1°-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00550-00-(1°-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN

RADICACIÓN 2018-00550

SENTENCIA No. 126 (ANTICIPADA)

Profiere la Sala de Decisión a dictar sent encia de primera instancia en el asunto de la referencia.

Síntesis: La demandante pretende la nulidad de los actos demandados porque el seguro de cumplimento otorgado al afianzado William Acosta no incluye la sanción por devolución improcedente, ni los intereses. La Sala accede parcialmente a las pretensiones porque el artículo 860 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible parcialmente.

PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas por el apoderado de la Aseguradora contra el mandamiento de pago No. 20180304090006 de marzo 2 de 2018, dictado en el proceso de cobro que adelanta la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales contra el afianzado Willian Faustino Acosta Calderín y esta Aseguradora.2

la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales contra el afianzado Willian Faustino Acosta Calderín y esta Aseguradora.2

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos que en el tiempo sucedieron a la expedición del Mandamiento de Pago de la referencia: -Resolución No. 110 -242-448-313-0930 del 16 de mayo de 2 018, por medio de la cual se aprobaron parcialmente las excepciones invocadas por Seguros del Estado SA, proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales. -Resolución No. 110 -242-1359del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se decidió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la Aseguradora, proferida por al Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Manizales, Caldas.

SEGUNDA: que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derecho de la parte actora, exponiéndose que la Aseguradora no está obligada a indemnizar a la Nación la sanción pecuniaria a cargo del afianzado William Faustino Acosta Calderín , impuesta por l a administración con ocasión de la devolución improcedente del saldo a favor liquidado por el afianzado en su declaración de IVA -6° bimestre del año 2009, tal como fue reducida por el

H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de septiembre 13 de 2017, (…).

En forma complementaria, que en razón del pago de la suma asegurada mediante la póliza de

H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de septiembre 13 de 2017, (…).

En forma complementaria, que en razón del pago de la suma asegurada mediante la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 42 -43-101000553 de enero de 21 de 2010, quedó satisfecha la obligación condicional de la aseguradora contra la Nación, y la segunda debe cesar el proceso de cobro coactivo en contra de la primera.”

ANTECEDENTES Se dice en los hechos de la demanda que el sr William Faustino Acosta Calderín (afianzado) presentó declaración por el 6° semestre de 2009 de I VA, con un saldo neto a favor de $4.196.886.000, ordenándose la devolución del mismo con la resolución No. 85 del 1° de febrero de 2010. Previo requerimiento para modificar la declaración, se profirió liquidación oficial de revisión rechazando de plano el saldo a favor y determinado un saldo a cargo más intereses de mora. Luego, el 18 de septiembre de 2012, la administración envió pliego de cargos No. 10241201000059 al afianzado, anunciando la imposición de sanción por devolución improcedente del artículo 670 del Estatuto Tributario. Y, el 15 de abril de 2013 se expidió la resolución sanción No. 102412013000066 que impuso sanción por devolución improcedente equivalente al 50% de los intereses moratorios3

correspondientes, y declarando a la aseguradora solida riamente responsable de la suma a restituir por el IVA 6° semestre de 2009, incluyendo el monto de la sanción.

correspondientes, y declarando a la aseguradora solida riamente responsable de la suma a restituir por el IVA 6° semestre de 2009, incluyendo el monto de la sanción. A través de proceso judicial se discutió la actuación descrita, el que fue resuelto por sentencia del 13 de septiembre de 2017 del Consejo de Est ado, sección cuarta, en el radicado 17 001 23 33 000 2014 00329 01, en la cual se redujo la sanción al 20% del valor devuelto indebidamente, aplicando el principio de beneficio en materia tributaria. Para solicitar la devolución que dio lugar a dicho proce so judicial, Seguros del Estado expidió el seguro de cumplimiento de disposiciones legales, para garantizar a la Nación el riesgo de la no restitución del saldo a favor del IVA devuelto por el 6° bimestre de 2009, con estas condiciones: -Aseguradora: Seguros del Estado SA

Asegurada: La nación -Tomador: William Faustino Acosta Calderín -Valor asegurado: $4.180.883.000 -Vigencia: hasta marzo 21 de 2012

El 2 de marzo de 2018 se expidió mandamiento de pago No. 102412013000066 con orden de cobro a la aseguradora por el monto de la devolución improcedente , más la sanción e intereses moratorios. La aseguradora propuso las excepciones de: i) falta de título ejecutivo, ii) falta de ejecutoria del título ejecutivo y iii) indebida tasación del monto de la deuda, que prosperaron solo parcialmente a través de los actos demandados , y realizó el pago del valor asegurado.

ejecutoria del título ejecutivo y iii) indebida tasación del monto de la deuda, que prosperaron solo parcialmente a través de los actos demandados , y realizó el pago del valor asegurado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: invoca los artículos 13, 29, 83, 84, 95 -9, 335 de la Constitución Política; 860 del estatuto tributario; 1036 d el Código de Comercio; y 3 y 10 de la ley 1437 de 2011. Explica que el artículo 860 del estatuto tributario habilita la aceptación de garantías financieras o de coberturas de seguros, lo cual no significa cambio en la naturaleza y finalidad de dichas cauciones que se rigen por lo dispuesto en el estatuto orgánico del sistema financiero y el código de comercio. Añade que el seguro de cumplimiento suele ser la garantía preferida por los afianzados por su bajo costo comparativo y mayores posibilid ades de acceso; en tanto para la nación es una de las más técnicas y serias cauciones del mercado, por el profesionalismo de las aseguradoras y el respaldo mundial con que cuentan.4

Cita la definición del contrato de seguro y sus elementos conforme a la reg ulación de los código civil y de comercio, y explica que el seguro de cumplimiento es un seguro de daños, resaltando la disposición conforme a la cual el asegurador no está obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, so pena de dar aplicación a los conceptos de sobreseguro e infraseguro. Explica el alcance del artículo 860 del E.T. en vigencia de la ley 223 de 1995 y de la ley 1430 de 2010, siendo interés del legislador con ésta última, ampliar la suma

Explica el alcance del artículo 860 del E.T. en vigencia de la ley 223 de 1995 y de la ley 1430 de 2010, siendo interés del legislador con ésta última, ampliar la suma asegurada para extender la cobertura de la indemnización a las sanciones que el fisco le imponga al afianzado, sin embargo este acápite de la norma fue declarado inconstitucional a través de la sentencia C -877 de 2011. A partir de esta decisión no se puede entender que la suma ase gurada puede adicionarse con el monto de las sanciones impuestas al afianzado, pues en todo caso esa suma asegurada es el monto máximo. Añade que la aseguradora en este caso realizó el pago completo de la suma asegurada ($4.180.883.000), aplicado por la DIAN como pago parcial porque pretende que la sanción por devolución improcedente y los intereses de mora del afianzado deben adicionarse a la indemnización, aunque supere la suma asegurada, desconociendo la evolución del artículo 860 del E.T. y las reglas del infraseguro según el artículo 1.102 del Código de Comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIAN: Aceptó como ciertos los hechos de la d emanda pero precisando que con la expedición de la póliza de seguros, Seguros del Estado, no sólo garantizó la suma de $4.180.883.000, sino que se pactó entre el asegurado William Faustino y la aseguradora, que “ el garante será solidariamente responsable p or las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales serán efectivas junto con los intereses correspondientes una vez quede en firme la vía

aseguradora, que “ el garante será solidariamente responsable p or las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales serán efectivas junto con los intereses correspondientes una vez quede en firme la vía gubernativa, o en la vía jurisidiccional (…)”. Relata que culminada la discusión contenciosa de la resolución sanción por devolución improcedente, se inició el proceso de cobro expidiéndose el mandamiento de pago No. 10242013000066 del 15 de abril de 2013, y luego de resueltas las excepciones y los recursos, la aseguradora reintegró el monto que le fue devuelto improcedentemente al contribuyente por el impuesto de ventas sexto bimestre del año 2009, pero rechaza el cobro que se le hace de los intereses generados en las sumas devueltas improcedentemente y de l a sanción por devolución improcedente por valor de $836.166.600.5

Explica ampliamente las implicaciones legales del seguro expedido por la demandante e invoca el artículo 860 del E.T. para afirmar que consagra una solidaridad tributaria de carácter especial (art.10 C. Civil) por lo que no aplican las regulaciones generales del Código de Comercio, máxime que la póliza en discusión fue otorgada en virtud de un contrato de seguros “De cumplimiento de disposiciones legales” y por ende la responsabilidad de la as eguradora según la norma, se extiende a los intereses sobre la suma devuelta improcedente y la sanción. Concluyó informando que este asunto fue analizado por este Tribunal en sentencia del 19 de noviembre de 2015, M.P dr William Hernández Gómez,

norma, se extiende a los intereses sobre la suma devuelta improcedente y la sanción. Concluyó informando que este asunto fue analizado por este Tribunal en sentencia del 19 de noviembre de 2015, M.P dr William Hernández Gómez, radicado1700123330000201400329, en la cual se determinó que la compañía debe responder por el valor de la devolución, la sanción por improcedencia y los intereses moratorios correspondientes.

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA: Sobre el fondo del asunto afirmó que la demandante no puede desconocer la solidaridad consagrada en el artículo 860 del E.T., además porque no se asegura un rango de valor determinado, sino que, la naturaleza y respaldo de aquel afianzamiento es directamente proporcional a las liquidaciones y sanciones que resulten en los procedimientos de recaudo que ejerce de DIAN.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: argumentando que entre la parte demandante y el Ministerio no hay una relación jurídica sustancial pues los actos demandados los expidió la DIAN, entidad que si bien le está adscrita, goza de personería jurídica. Sobre los mismos argumentos formuló las que denominó ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de ley sustanci al que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a responder por las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DEMANDANTE: Afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso toda vez que la actuación censurada la realizó la DIAN.

PÚBLICO

DEMANDANTE: Afirmó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso toda vez que la actuación censurada la realizó la DIAN.

Relata nuevamente los hechos y fundamentos para iterar que en todos los casos la responsabilidad del asegurado solo es hasta la suma asegurada y que son inasegurables los actos cometidos con dolo, culpa grave o actos meramente6

potestativos del afianzado. Por ende, la responsabilidad de la demandante tiene fuente únicamente en el contrato de seguros.

DIAN: Afirma que la póliza expedida por Seguros del Estado en el asunt o en discusión, contiene una obligación clara, expresa y exigible y por ende constituye título ejecutivo según el artículo 828 del E.T., y en la cual se comprometió a responder en los términos del artículo 670 ídem por: el impuesto asegurado, la sanción por improcedencia y los intereses del caso. Reiteró las explicaciones dadas en la respuesta a la demanda.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Solicita negar las pretensiones porque no se configuran los presupuestos para una sentencia favorable: interés para obrar, legitimación en la causa, la tutela efectiva y la prueba de los hechos. Recaba que el Ministerio carece legitimación en la causa por pasiva según amplia explicación de sus funciones en el contexto del ciclo presupuestal y de la naturaleza jurídica de la DIAN. -El Ministerio Público no intervino según constancia secretarial en el documento 014 del expediente digital.

CONSIDERACIONES El litigio se formuló de la siguiente manera en este proceso:

la naturaleza jurídica de la DIAN. -El Ministerio Público no intervino según constancia secretarial en el documento 014 del expediente digital.

CONSIDERACIONES El litigio se formuló de la siguiente manera en este proceso: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. 110-242-448-313-0930 del 16 de mayo de 2018 y No. 110-242-1359 del 5 de julio de 2018? Para determinar lo anterior, deben resolverse los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación por pasiva en la causa, en el presente asunto? 2. ¿La póliza de cumplimiento No. 42 -43-101000553 expedida por Seguros del Estado SA, presta mérito ejecutivo? 3. ¿En caso afirmativo, la misma cubre el monto de la sanción por devolución improcedente y de los intereses de mora? 4. ¿O, por el contrario, se configuró la excepción de indebida tasación del monto de la deuda contenida en dicha póliza?

Desarrollo: ¿La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación por pasiva en la causa, en el presente asunto?7

El concepto de legitimación en la causa, ha sido definido por el Consejo de Estado de manera reiterada en los siguientes términos1: “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: “La

decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de con formidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del ju ez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”. Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la

interés que es objeto de controversia. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas, en ese sentido la Sala ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori s e recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la

1 SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001 -23-31-000-1995-00575-01(24677)8

causa activa y pasiva, es una condición an terior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el inter és jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial – sí sea el llamado a discutir su

se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial – sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso”. De acuerdo con este concepto y en atención que los actos demandados fueron proferidos por la DIAN, entidad con naturaleza de unidad administrativa especial al tenor de del decreto 1071 de 1999 conforme al cual “ La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Minist erio de Hacienda y Crédito Público”, para la Sala le asiste razón al Ministerio de Hacienda en la excepción que alega y así se declarará. En efecto, al no haber adelantado esta entidad la actuación que hoy se juzga, no es la llamada a discutir la misma en el proceso y por ende en nada le atañe una sentencia de fondo dentro del mismo.

2- ¿La póliza de cumplimiento No. 42 -43-101000553 expedida por Seguros del Estado SA, presta mérito ejecutivo? A través de los actos demandados, la DIAN entre otras decisiones, declaró no

probada la excepción de indebida tasación del monto de la deuda según póliza 42 -43101000553 del 20 de enero de 2010, relacionada con la devolución del impuesto a las ventas correspondiente al sexto periodo de 2009, en la que fue afianzado el s r William Faustino Acosta Calderín en calidad de contribuyente y el beneficiario es la DIAN, por valor asegurado de $4.180.883.000, más la sanción por improcedencia de la devolución junto con los intereses correspondientes, ordenando seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros, “4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la9

Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas”. A su turno el Consejo de Estado ha precisado que “Los garantes son aquellas personas que de manera voluntaria asumen la obligación del contribuyente ante la administración tributaria. Garantizan con su patrimonio la obligación del deudor principal, en caso de que el patrimonio de éste no sea suficiente para pagar la obligación, de que no sea posible perseguirlo o, sencillamente, en el evento de que no quiera o pueda cumplir con la obligación. Esta especie de solidaridad es lo que de manera legal y doctrinaria se ha definido como fianza”2. El numeral 4 del artículo arriba mencionado, establece entonces que prestan mérito ejecutivo las gara ntías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo

El numeral 4 del artículo arriba mencionado, establece entonces que prestan mérito ejecutivo las gara ntías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. En el caso de devolucio nes con garantía, al interpretarse de forma armónica las disposiciones contenidas en los artículos 828 numeral 4 y 860 del Estatuto Tributario, se advierte que el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su car go es la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro. Para que dicho acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar ejecutoriado, esto es, que se cumpla respecto de él alguno de los presupuestos de que da cuenta el artículo 829 ídem. En este caso, la DIAN expidió la resolución sanción No. 102412013000066 del 15 de abril de 2013 mediante la cual ordenó al contribuyente Acosta Calderín William Faustino “el reintegro de la suma de $4.180.833. 000 con los correspondientes intereses moratorios, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%), calculados desde la fecha de la Resolución de Devolución, hasta la fecha en que se realice el respectivo pago; y vinculó solidariamente responsable al garante Seguros del Estado S.A. por las obligaciones garantizadas de $4.180.833.000, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los correspondientes intereses moratorios” (fls.3-12 C.2). Contra la misma se presentó recurso de reconsideración,

la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los correspondientes intereses moratorios” (fls.3-12 C.2). Contra la misma se presentó recurso de reconsideración, confirmándola. Estos actos fueron discutidos en vía judicial y mediante sentencia del Consejo de Estado, sección cuarta, 13 de septiembre de 2017 se declaró la nulidad parcial de la resolución sanción y del acto que la confirmó, ordenando: i) reintegrar a la DIAN el valor de $4.180.833.000 que es la suma indebidamente devuelta, ii) pagar los

2 SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2 019) Radicación número: 25000 -23-37-000-2013-00452-01(23018) SU Actor: SEGUROS COLPATRIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2019 CE-SUJ -401110

intereses moratorios a que haya lugar; y iii) pagar la sanción del 20% devuelto indebidamente ($836.166.600). También reposa en los folios 32 C1 y 2 C2, la “PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DISPOSICIONES LEGALES” número 42 -43-101000553 siendo tomador y garantizado el sr Acosta Calderín William Faustino; asegurado y beneficiario la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con una suma asegurada de $4.180.883.000 y el siguiente objeto:

tomador y garantizado el sr Acosta Calderín William Faustino; asegurado y beneficiario la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con una suma asegurada de $4.180.883.000 y el siguiente objeto:

“GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

VIGENTES, RELACIONADAS CON LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A LAS VENTAS CORRESPONDIENTE AL SEXTO PERIODO DEL AÑO 2009, MAS LOS INTERESES QUE SE LLEGAREN A CAUSAR (ART.670 Y 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ART. 40 LEY49/90, ART. 71 Y 72 LEY 6/92, ART. 144 Y 131 LEY 223/95,

ART. 3 DECRETO REGLAMENTARIO 1.000/97, ART. 144 LEY 223/95, COBERTURA

DE LAS GARANTÍAS PRESTADAS PARA DEVOLUCIONES SUSTITUYE EL

INCISO SEGUNDO ART. 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL SIGUIENTE INCISO: LA GARANTÍA DE QUE TRATA EL PRESENTE ARTÍCULO DEBERÁ TENER UNA VIGENCIA DE DOS AÑOS, SI DENTRO DE ESTE LAPSO LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICA REQUERIMIENTO ESPECIAL O

PLIEGO DE CARGOS POR IMPROCEDENCIA, EL GARANTE SERÁ

SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE POR LAS OBLIGACIONES GARATIZADAS,

INCLUYENDO EL MONTO DE LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA

DEVOLUCIÓN, LAS CUALES SERÁN EFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES

CORRESPONDIENTES UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA VÍA GUBERNATIVA, O

DEVOLUCIÓN, LAS CUALES SERÁN EFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES

CORRESPONDIENTES UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA VÍA GUBERNATIVA, O

EN LA VÍA JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONGA DEMANDA ANTE LA

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE

LIQUIDACIÓN OFICIAL O DE IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN, AUN SI

ESTE SE PRODUCE CON POSTERIORIDAD A LOS DOS AÑOS”.

Estas pruebas permiten afirmar que la póliza mencionada presta mérito ejecutivo puesto que el acto que ordenó la devolución de lo indebidamente devuelto, junto con los intereses y la sanción, se encuentra ejecutoriado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario.

3. ¿En c aso afirmativo, la misma cubre el monto de la sanción por devolución improcedente y de los intereses de mora?

Inicialmente es del caso poner en contexto el origen de la garantía otorgada por Seguros del Estado SA y que hoy da lugar a esta controversia, conforme a las normas vigentes a la fecha de su expedición (20 de enero de 2010):11

El artículo 850 de Estatuto Tributario regula las “devoluciones de saldos a favor”, en los siguientes términos: “Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo

contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

Parágrafo: cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada, por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”.

A su turno el artículo 860, dispuso: “Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de s eguros, por valor equivalente al monto objeto de la devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales s e harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcede ncia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años”. Contienen estas normas una regulación para que los contribuyentes que obtengan

administrativo de liquidación oficial o de improcede ncia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años”. Contienen estas normas una regulación para que los contribuyentes que obtengan saldos a favor en sus declaraciones tributarias puedan solicitar su devolución o compensación. D e acuerdo el artículo 860, se caracteriza esta garantía por: i) constituir un mecanismo para recortar el término que tiene la administración tributaria para devolver, que en principio es de 30 días; ii) el término de vigencia es de origen legal, pues debe ser de dos años; iii) su otorgamiento da lugar a la soli

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