TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00564-00-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00564-00-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2018-00564-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de NOVIEMBRE dos mil veintidós (2022)
S. 182
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, integrada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor LUIS
EDUARDO DÍAZ CARDONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la parte actora se declaren nulas las Resoluciones RDP 038363 de 9 de octubre, RDP 045888 de 5 de diciembre y RDP 047910 de 22 de diciembre, todas de 2017, y en su lugar, se condene a la UGPP a que sustituya a su favor la pensión gracia que en vida devengaba la señora TRINIDAD LADINO OSORIO, efectiva a partir del 28 de marzo de 2017, se paguen las mesadas de forma retroactiva, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI
partir del 28 de marzo de 2017, se paguen las mesadas de forma retroactiva, se indexen las sumas reconocidas y se condene en costas a la accionada.
CAUSA PETENDI
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que la señora TRINIDAD LADINO OSORIO era titular de una pensión gracia reconocida por la UGPP, y falleció el 17 de marzo de 2017. La pensionada y el demandante convivieron de forma17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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2 ininterrumpida desde el 10 de enero de 2004 y hasta el deceso de aquella, compartiendo bajo el mismo techo y lecho. Agrega que el señor DÍAZ CARDONA manejaba las cuentas de la pensionada y organizaba los viajes de la pareja, pagaba los impuestos y se encargaba de las reparaciones que fueran necesarias en el hogar. Además, dice que la pareja contaba con un conductor que los movilizaba a sus diferentes viajes, descartando con ello cualquier tipo de vínculo laboral del actor con la pensionada.
Explica el demandante que renunció a sus actividades económicas para entregarse al cuidado de la señora LADINO OSORIO durante la é poca en la que presentó padecimientos de salud, incluso, a la fecha de fallecimiento de su compañera permanente, el demandante publicó los edictos para el trámite de las prestaciones ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagó los gastos fúnebres, e incluso, le fue sustituida la pensión de jubilación docente que devengaba su compañera en una proporción del 100%.
ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagó los gastos fúnebres, e incluso, le fue sustituida la pensión de jubilación docente que devengaba su compañera en una proporción del 100%.
Finalmente, acota que a través de los actos demandados, la UGPP le negó al demandante la sustitución de la pensión de la señora LADINO OSORIO.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 48, 53 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Como juicio valorativo de la infracción, expresó de manera sucinta que la UGPP desatiende los mandatos superiores al desconocer su condición de compañero permanente de la pensionada durante más de 12 años, categoría que probó durante el trámite administrativo a través de los documentos pertinentes, por lo que la decisión de desconocer su derecho a obtener la sustitución pensional deviene en ilegal.17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante con el libelo de folios 104 a 117 del cuaderno principal , aludiendo que dentro del trámite
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP se pronunció en oposición a las pretensiones de la parte demandante con el libelo de folios 104 a 117 del cuaderno principal , aludiendo que dentro del trámite administrativo no se acreditó que la pensionada hubiera convivido durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con el demandante DÍAZ CARDONA.
Seguidamente, planteó las siguientes excepciones: ‘ PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA ’: basada en que hay discrepancia entre varias declaraciones del demandante en punto a las fechas desde las cuales convivió con la demandante y el tipo de relación que tuvieron, si era de pareja o de mera confianza, precisando que de acuerdo con los informes de investigación de campo elaborados por la entidad accionada, lo pretendido por el actor es aprovecharse de la situación de la pensionada, persona sola y sin descendencia, para lograr acceder a la pensión; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA UGPP Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, por la inexistencia de convivencia entre la pensionada y el actor, pues las declaraciones recaudadas dan cuenta de que el nulidiscente simplemente era un vecino de la docente, a quien le colaboraba haciendo algunas diligencias y recibía un pago por esta la bor; ‘BUENA FE ’ porque su actuación se ha ceñido a las normas legales; ‘PRESCRIPCIÓN’ y la ‘GENÉRICA’.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 162-166 cdno. 1/: argumenta que en el proceso quedó demostrada la convivencia entre la señora TRINIDAD LADINO
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
➢ PARTE DEMANDANTE /fls. 162-166 cdno. 1/: argumenta que en el proceso quedó demostrada la convivencia entre la señora TRINIDAD LADINO OSORIO (+) y el señor LUIS EDUARDO DÍAZ CARDONA desde el 4 de enero de 2004, fecha a partir de la cual compartieron un verdadero vínculo de convivencia, descartando cualquier relación de tipo laboral entre ambos, pues si fuera así, no habrían compartido fechas especiales como el cumpleaños de la pensionada en la isla de San Andrés. Plantea que si bien algunos testigos manifestaron que el señor DÍAZ CARDONA únicamente hacía diligencias para la pensionada, estos17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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4 declarantes no eran cercanos a ella, siendo estas circunstancias las que deben dar lugar al reconocimiento pensional.
➢ UGPP /fls. 167-174 cdno. ppl/: ratifica en su escrito de alegatos que esa entidad no adeuda ninguna prestación al demandante, reproduciendo lo manifestado por varios testigos que señalaba n que entre el actor y la docente fallecida no hubo convivencia, simplemente una relación de colaboración, porque él le hacía las diligencias , además, reitera que hubo i nconsistencias en lo manifestado por el actor cuando se le indagó por la forma como se presentaba la pareja ante la sociedad, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, y por ello, impetra se nieguen las súplicas de la parte actora.
la pareja ante la sociedad, por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, y por ello, impetra se nieguen las súplicas de la parte actora.
➢ MINISTERIO PÚBLICO: no intervino en esta etapa según consta a folio 179 de la actuación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende el señor LUIS EDUARDO DÍAZ CARDONA se declare la nulidad de los actos administrativos con los cuales la UGPP le negó la sustitución de la pensión gracia de la que era titular la señora TRINIDAD LADINO OSORIO (+).
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a l a fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Le asiste derecho al demandante a percibir la pensión gracia que devengó en vida la señora TRINIDAD LADINO OSORIO?17001-23-33-000-2018-00564-00
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5 ii) En caso afirmativo, ¿ operó la prescripción de las mesadas pensionales?
(I)
RÉGIMEN APLICABLE JURÍDICO
DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA
(I.I) MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan
(I.I) MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La pensión gracia tuvo su origen en la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no inferior a veinte (20) años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, previo cumplimi ento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en el artículo 4º de la citada ley.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspect ores de Instrucción Pública, su artículo 6° autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando a los servicios prestados en diversas épocas tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
La Ley 37 de 1933, en su artículo 3° hizo extensiva las pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, contempló la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y siempre que reunieran la total idad de los requisitos legales1.
1 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de
diciembre de 1980 y siempre que reunieran la total idad de los requisitos legales1.
1 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado,17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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En cuanto al alcance de la aludida disposición legal, el H. Consejo de Estado 2 expuso que:
“…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que que daron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta
recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales…” /Líneas se adicionan/.
En lo concerniente al proceso de nacionalización, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, Municipios y Distritos, pasó a ser un servicio
tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” /Líneas extra texto/. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de agosto de 1997. Exp. S-699. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Criterio reiterado por e l Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2009, Rad. 2500023-25-000-2006-03436-01(0019-09), Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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7 público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación; y luego, con la expedición de la Ley 60 de 1993, se determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (entre otras regulaciones), estableció que el sector educativo estaría a cargo de cada entidad territorial para que asumiera la prestación del servicio público de educación.
(I.II) SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA
El ordenamiento jurídico contempla mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detent aba la condición de pensionado o una expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación adicional en las condiciones de subsistencia de la familia.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional3 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
En lo que atañe a la pensión gracia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en pregonar que aquella corresponde a un derecho sustituible
por el pensionado o el afiliado.
En lo que atañe a la pensión gracia, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido pacífica en pregonar que aquella corresponde a un derecho sustituible no obstante su carácter gratuito, en la medida que ingresa al patrimonio del docente:
“…[E]s necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizacion es para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por
3 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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8 ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. …
Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho,
quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la voca ción de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pue s, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.
…”4 /Resaltado original. Subrayas se adicionan/.
Ahora bien; en relación con la normativa aplicable respecto a la sustitución de
4 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 4 de marzo de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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9 una pensión gracia, cierto es que en un primer momento 5 el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tratarse de una prestación económica excluida de la Ley 100 de 1993 y que reconocía la extinta Cajanal
9 una pensión gracia, cierto es que en un primer momento 5 el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que, por tratarse de una prestación económica excluida de la Ley 100 de 1993 y que reconocía la extinta Cajanal EICE, no trascendía la excepción contenida en el artículo 279 de esa normativa, de suerte que las disposiciones allí contenidas sobre la pensión de sobrevivientes llegaban a ser las determinantes para desatar casos como el tratado en el sub lite.
Sin embargo, la anterior posición fue ulteriormente reencauzada, pasando el H. Consejo de Estado a considerar que la Ley 100 de 1993 no llega a ser la norma aplicable aún así se esté ante el tema de sustitución de la multicitada pensión gracia de jubilació n, ya que su artículo 279 no toma en cuenta el tipo de prestación como criterio de exclusión, sino la mera afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
“…En cuanto a la pensión gracia se ha reconocido que pese a su gratuidad y dada su naturaleza eminentemente pensional, ésta constituye un derecho sustituible, 6 por lo que para tal efecto la gobiernan y resultan aplicables las disposiciones generales que regulan la materia, que por exclusión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 frente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 y de acuerdo a la fecha de fallecimiento de la causante el 15 de abril de 2001, corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
causante el 15 de abril de 2001, corresponden a las contenidas y habilitadas en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 25 de mayo de 2006, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03041-01(7507-05). 6 Cita de cita: Sentencia del 4 de marzo de 2010. Rad. Int. 0824 -09. Sección segunda Subsección A. 7 Cita de cita: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas M ilitares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” 717001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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10 …”8 /Sub líneas son del Tribunal/.
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10 …”8 /Sub líneas son del Tribunal/.
Así las cosas, siendo claro que el marco normativo que cobija la sustitución de la pensión gracia está comprendido por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (por supuesto , siempre que la causante hubiere fallecido en vigencia de dichas normas y teniendo en cuenta la inaplicabilidad de la Ley 100/93, como se dijo), se tiene que el canon 3º de aquella Ley 71 extendió las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado.
En este orden, el artículo 3 de la citada Ley 71 de 1988, que establece a letra:
“Artículo 3º .- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente , a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente , tendrán derecho a
hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente , tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
(…) /Líneas son de la Sala/.
A su turno, los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la citada Ley 71 de 1988 prescriben:
8 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 17 de agosto de 2011, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01994-01(1071-10).17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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“Artículo 5º. - Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
(…)
Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y,
(…)
Artículo 6º. - Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la c ompañera permanente del causante.
(…)” /Subraya la Sala”
REQUISITO DE CONVIVENCIA
Tratándose de la sustitución de la pensión gracia, el Consejo de Estado también ha enfatizado que la convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado emerge como un requisito constitucionalmente razonable, en la medida que garantiza que la persona que sustituye al docente en su derecho pensional haya sostenido con él o ella un vínculo de ayuda, afecto y vida en pareja, al paso que impide la transmisión de esta prerrogativa a sujetos que no hagan parte de este núcleo de protección.
Al analizar un caso de sustitución de pensión gracia, el órgano supremo de lo contencioso administrativo resaltó sobre este aspecto (Sentencia de 25 de noviembre de 2021, M.P. César Palomino Cortés, Exp. 52001-23-33-000-201500421-01(0365-18):
“(…) Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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12 causante, esta Corporación9, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para
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12 causante, esta Corporación9, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de ma nera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales (sic) causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia e fectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado”.
Entonces, corresponde al Juez Colegiado, determinar si en el asunto de marras se acreditan los requisitos y condiciones establecidos por la ley para la sustitución pensional deprecada.
(II)
CASO CONCRETO
El principal punto de debate en este juicio subjetivo de anulación, radica en establecer si la relación que existió entre la docente TRINIDAD LADINO OSORIO y el accionante LUIS EDUARDO DÍAZ CARDONA tuvo los elementos propios de un vínculo de parej a, o si como lo afirmó la UGPP al momento de negar la
y el accionante LUIS EDUARDO DÍAZ CARDONA tuvo los elementos propios de un vínculo de parej a, o si como lo afirmó la UGPP al momento de negar la sustitución pensional, no adquirió tales ribetes, y en cambio, se limitaba a una amistad o colaboración en algunas diligencias personales de la pensionada.
En el expediente se halla probado que l a señora TRINIDAD LADINO OSORIO falleció el 27 de marzo de 2017, según el certificado de registro civil de
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 02862015.17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
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13 defunción de folio 19 del cuaderno principal. El reconocimiento y pago del auxilio funerario fue efectuado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS al señor LUIS EDUARDO DÍAZ CARDONA, a través de la Resolución N°6825 -6 de 11 de septiembre de 2017 /fl. 35/.
Por su parte, a través de los actos demandados, la UGPP denegó la solicitud del señor DÍAZ CARDONA, de obtener la sustitución de la pensión gracia de la docente LADINO OSORIO, argumentando de modo principal, que entre ambos no existió una relación de pareja durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada, de acuerdo con las labores de investigación administrativa y trabajo de campo efectuados por la UGPP /fls. 54-55, 59-60 y 62-63/.
Sobre la relación existente entre el actor DÍAZ CARDONA y la pensionada LADINO
la pensionada, de acuerdo con las labores de investigación administrativa y trabajo de campo efectuados por la UGPP /fls. 54-55, 59-60 y 62-63/.
Sobre la relación existente entre el actor DÍAZ CARDONA y la pensionada LADINO OSORIO, se tiene lo siguiente:
❖ Según declaración extrajuicio aportada con la demanda /fl. 24 cdno. 1/, dijo el accionante lo siguiente: ‘Conviví en UNIÓN MARITAL DE HECHO, compartiendo techo, lecho y mesa y conformando el mismo núcleo familiar, desde el 10 de enero de 2004 y hasta el día de su muerte con la señora TRINIDAD LADINO OSORIO, identificada en vida con la cédula de ciudadanía N°25.052.787 de Riosucio, quien murió en Riosucio Caldas, el 27 de marzo del año 2.017 (…) Mi compañera TRINIDAD era quien velaba por mi sostenimiento, en todos los gastos de techo, alimentos, vestido, medicamentos y otros; y a que hasta que falleció me dediqué a su cuidado y asistencia. Nuestro último domicilio común como compañeros lo tuvimos en este municipio en la Carrera 7 No. 12-27; desde que iniciamos nuestra convivencia nunca nos separamos hasta que ella murió’.
❖ A su turno, la señora CLEMENCIA LERMA ESTRADA, también ante notario, declaró /fl. 26/: ‘ (…) Es cierto que conocí a razón de vista, trato, comunicación, amistad y vecindad, durante 45 años, aproximadamente, a la señora TRINIDAD LADINO OSORIO, identificada en vida con la cédula de
comunicación, amistad y vecindad, durante 45 años, aproximadamente, a la señora TRINIDAD LADINO OSORIO, identificada en vida con la cédula de ciudadanía No. 25.052.787 de Riosucio, quien falleció 27 de marzo del año 2.017 en este municipio. CUARTO: Sé y me consta que la señora TRINIDAD convivió en UNION MARITAL DE HECHO, compartiendo techo, lecho y mesa y conformando el mismo núcleo familiar, con el señor LUIS EDUARDO DIAZ CARDONA,17001-23-33-000-2018-00564-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia
S. 182
14 identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.910.372 de Riosucio Caldas, desde el 10 de enero de 2.004 y hasta el día de su fallecimiento. QUINTO: De esta unión marital ellos no tuvieron hijos, en general me consta que la señora TRINIDAD no dejó descendencia de ninguna clase, ni prop ia ni adoptiva; así mismo me consta que nunca se casó. SEXTO: Sé y me consta que TRINIDAD Y LUIS EDUARDO convivieron por un tiempo mayor de 13 años, sin separarse, teniendo vivienda común en la Carrera 7 No. 12-27 de Riosucio Caldas; también me consta que LUIS EDUARDO, recibía apoyo económico de su compañera permanente para su sostenimi
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