TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00576-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00576-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 042
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO No. 17-001-23-33-000-2018-00576-00
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
ACCIONADO CÉSAR AUGUSTO FRANCO GUZMÁN
TERCERO
INTERESADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte demandante que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones nº 54124 del 14 de noviembre de 2007, PAP 014490 del 21 de septiembre de 2010, UGM 47097 del 18 de mayo de 2012 y UGM 054359 del 14 de agosto de 2012, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PR OTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se reconoció una pensión a favor del señor César
Augusto Franco Guzmán.
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PR OTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se reconoció una pensión a favor del señor César Augusto Franco Guzmán.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Franco Guzmán reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, ya que no le asiste derecho a que le sea reconocida pensión de jubilación p or no cumplir los requisitos exigidos; sumas que deberá ser indexada al momento del pago.
3. Declarar que al señor Guzmán Franco no le asiste derecho a la pensión por no ser beneficiario del régimen de transición.17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2 HECHOS ➢ El señor Cesar Augusto Franco Guzmán prestó los siguientes tiempos de servicio:
- Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de febrero 1977 al 30 de enero de 1979 como soldado en el Batallón de Infantería no. 10 Girardot. • Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec desde el 6 de septiembre de 1983 al 28 de febrero de 2010.
➢ El último lugar de prestación de servicios del señor Franco Guzmán fue el Centro Carcelario de Mujeres de Manizales, en el que laboró como Inspector.
➢ Mediante Resolución n.º 54124 del 14 de noviembre de 2007 la liquidada Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Cesar Augusto
➢ Mediante Resolución n.º 54124 del 14 de noviembre de 2007 la liquidada Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Cesar Augusto Franco de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años.
➢ A través de las Resoluciones nº. PAP 0 14490 del 21 de septiembre de 2010, UGM 47097 del 18 de mayo de 2012, y UGM 054359 del 14 de agosto de 2012 se reliquidó la pensión de jubilación del actor , incluyendo otros factores salariales que no se le habían tenido en cuenta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Luego de transcribir varias jurisprudencias relacionadas con el régimen de transición la apoderada de la parte demandante esgrime que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 el demandado no tenía 20 años de servicio, ni la edad para ser beneficiario de dicho régimen, por lo que es claro que no es beneficiario del régimen de transición.
Apoyándose en los artículos de la Ley 100 de 1993, de la Ley 32 de 1986; y de la Ley 797 de 2003, concluye que al demandado no le asiste derecho a que se le hubier a reconocido su pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986 por no ser beneficiario del régimen de transición.17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
del régimen de transición.17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CESAR AUGUSTO FRANCO GUZMAN: se opone a todas y cada una de las pretensiones de la UGPP; como razones de defensa esgrime que es beneficiario del régimen de transición por lo que su pensión se reconoció conforme a la normativa que le era aplicable.
Señala además que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 a los miembros del INPEC que hubieren ingresado al servicio antes del 2003 se les aplicar á para el reconocimiento de su pensión lo regulado en la Ley 32 de 1986.
COLPENSIONES: al contestar la demanda esgrime que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la UGPP; como razones de defensa señala que, la pensión del demandado debe ser reconocida por la UGPP tal y como se hizo, por ser esta la entidad en cabeza de quien se encuentra dicha obligación.
Como excepciones propone las que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, sustentando la misma en el hecho que, los aportes a pensión se han realizado a la UGPP por lo que es esta entidad la responsable del rec onocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado. De igual forma esgrime qu e al ser el actor beneficiario del régimen de transición debe darse aplicárseles las normas de la Ley 32 de 1986.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: guardó silencio en esta etapa procesal.
Parte demandada: ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda,
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante: guardó silencio en esta etapa procesal.
Parte demandada: ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, al estar debidamente reconocida la pensión del señor Franco Guzmán.
COLPENSIONES: se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que. la obligación de reconocer y pagar la pensión del demandado se encuentra en cabeza de la UGPP.
MINISTERIO PUBLICO: guardó silencio.17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONSIDERACIONES
No observa esta Sala irregularidades procedimentales en los rituado despues de la audiencia inicial, que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.
Problemas jurídicos
En audiencia inicial se establecieron como problemas jurídicos:
1. ¿Qué régimen pensional le es aplicable al señor Franco Guzmán, es decir es beneficiario del régimen especial de los servidores del Inpec o es beneficiario del régimen general?
2. ¿Qué entidad debe reconocer la pensión del señor Franco Guzmán?
En caso de determinarse que no le asiste derecho al señor Franco Guzmán al reconocimiento pensional deberá resolverse:
3. ¿Se presenta decaimiento de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena
En caso de determinarse que no le asiste derecho al señor Franco Guzmán al reconocimiento pensional deberá resolverse:
3. ¿Se presenta decaimiento de los actos administrativos por medio de los cuales se ordena la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
Lo probado en el proceso
- El s eñor Cesar Augusto Franco Guzmán nació el 25 de enero de 1959 conforme a la fotocopia de la cédula aportada en el expediente, y que obra a folio 249 del cuaderno 1A.
- Conforme a los hechos aceptados por las partes , el señor Franco Guzmán tiene los
siguientes tiempos de servicios públicos:
- Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de febrero 1977 al 30 de enero de 1979 como soldado en el Batallón de Infantería no. 10 Girardot. • Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario Inpec desde el 6 de septiembre de 1983 al 28 de febrero de 2010.
- Que conforme al certificado allegado por Colpensiones, el señor Franco Guzmán tiene17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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5 cotizadas a esta entidad 189.57 semanas, que van desde el 02/08/1976 hasta el 29/01/1982 en entidades del orden privado, y tiene unas cotizaciones realizadas por el INPEC del 01/08/2009 al 28/02/2010 (folio 2 del cuaderno 2)
- Que conforme al certificado de historia laboral desde el 06/09/1983 hasta el
INPEC del 01/08/2009 al 28/02/2010 (folio 2 del cuaderno 2)
- Que conforme al certificado de historia laboral desde el 06/09/1983 hasta el 31/07/2009 las cotizaciones a pensión se le realizaron por parte del INPEC a la extinta CAJANAL hoy UGPP, y del 01/08/2009 al 28/02/2010 al ISS (folio 320, C.1A)
- Que mediante las Resoluciones n º 54124 del 14 de noviembre de 2007, PAP 014490 del 21 de septiembre de 2010, UGM 47097 del 18 de mayo de 2012 y UGM 054359 del 14 de agosto de 2012, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se reconoció una pensión a favor del señor César Augusto Franco Guzmán al ser beneficiario del régimen de transición (folios 159 a 162 cuaderno 1, olios 255 a 259 del cuaderno 1A)
- Que mediante Resolución n° 1579 del 16 de febrero de 2010 el señor Franco Guzmán fue retirado del servicio a partir del 28 de febrero de 2010 (Fol. 258 Cuaderno 1A)
Primer problema jurídico
¿Qué régimen pensional le es aplicable al señor Franco Guzmán, es decir es beneficiario del régimen especial de los servidores del INPEC o es beneficiario del régimen general?
Régimen pensional aplicable
La Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan
del régimen especial de los servidores del INPEC o es beneficiario del régimen general?
Régimen pensional aplicable
La Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación con el siguiente tenor literal:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para accede r a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general (…)”.17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De conformidad con el artículo 2º del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional señalados en el artículo 1º de ese decreto.
Por su parte , el artículo 36 ibidem, previó un régimen general de transición en materia pensional, así:
“Régimen de Transición . La edad para acceder a la
Por su parte , el artículo 36 ibidem, previó un régimen general de transición en materia pensional, así:
“Régimen de Transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los ho mbres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. Negrillas y subrayas fuera del texto.
Siguiendo la normativa en cita, y según el acervo probatorio, el señor Franco Guzmán a 1º de abril de 1994, fecha máxima de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con 35 años, teniendo en cuenta que según su cédula de ciudadanía nació el 25 de enero de 1959 (folio 249, C.1), pero contaba con 17 años de servicios, teniendo cuenta el certificado aportado por Colpensiones y los hechos aceptados por las partes, por el cual es evidente
1959 (folio 249, C.1), pero contaba con 17 años de servicios, teniendo cuenta el certificado aportado por Colpensiones y los hechos aceptados por las partes, por el cual es evidente que está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De otro lado el Acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 5 estipuló:
"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el De creto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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7 labor, este es el dispuesto p ara el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes"
Así las cosas, se tiene que el demandante al cumplir con el presupuesto del mencionado régimen de transición, y al estar en la situación descrita en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es haber ingres ado al INPEC antes del 2003, se hace beneficiario del mismo; por tanto, le son aplicables las disposiciones que hasta entonces gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, luego, el régimen pensional previsto para los
beneficiario del mismo; por tanto, le son aplicables las disposiciones que hasta entonces gobernaron el régimen pensional con las correspondientes condiciones relativas a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, luego, el régimen pensional previsto para los funcionarios del INPEC se encuentra regulado en la Ley 32 de 1986, por el cual se adopta “ESTATUTO O RGÁNICO DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA”, normativ a que consagró en su artículo 96:
“Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. (Subraya la Sala).
Por su parte el artículo 114 ibídem dispuso como normas subsidiarias que:
“En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales ” (También subraya la Corporación).
Posteriormente se expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), que otorgó con su artículo 172 facultades extraordinarias al presidente de la República, así:
“De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar
la Constitución Política, revístese de precisas facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes materias: […] “6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los derechos y garantías vigentes de los actuales servidores…” /Se resalta por la Sala/17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 De otro lado, se expidió el Decreto 407 de 1994, que estableció el “Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, el cual en su artículo 168 confirma el régimen especial de la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 96 de la ley 32 de 1986:
“Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciara y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos (…)
PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del
vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo (…)”
El mencionado Decreto entró en vigencia el 21 de febrero de 1994, fecha para cual el actor se encontraba vinculado al INPEC, y el mismo tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 2090 de 2003.
En este orden de ideas, las pruebas arrimadas al cartulario permiten colegir que , para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no le era aplicable el mismo al demandante, pues se estarían desconociendo derechos que ya había adquirido por las disposiciones del artículo 168 del Decreto 407/94.
Sobre los regímenes especiales, el H. Consejo de Estado1 ha expuesto que,
“Los empleados del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, están exceptuados del régimen pensional general de que trata dicha Ley por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994”
1 Consejo de Estado, Sección Segunda; M.P. Dr. Jaime Moreno García, sentencia de 10 de agosto de 2006, Rad. 25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04).17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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25000-23-25-000-2002-12679-01(2556-04).17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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9 Asimismo, en otra oportunidad, el mismo Supremo Tribunal razonó sobre la materia en análisis que2,
“(…) MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILACIA PENITENCIARIA INPEC - Régimen de transición. R égimen pensional
El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que, a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994 se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986. En efecto, el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Así se lee en la referida norma: (…). No obstante, lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo
para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 al establecer el régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraba n, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen genera l de pensiones. (…) Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su art ículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los inte grantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. (…) Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del
a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condicion es descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio (…)”
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00286-00(AC)17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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10 En consideración a lo esbozado, no queda asomo de duda alguna frente al régimen aplicable al demandante y las prerrogativas de las cuales es beneficiario.
Segundo problema jurídico
¿Qué entidad debe reconocer la pensión del señor Franco Guzmán?
Respecto de la competencia para el reconocimiento pensional de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 08 de junio de 20163 expuso:
4.3. Los derechos pensionales de los servidores públicos con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y las competencias para su reconocimiento
a) El régimen de transición
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, dispuso:
vigencia de la Ley 100 de 1993 y las competencias para su reconocimiento
a) El régimen de transición
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo, dispuso:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”
La norma transcrita fue reglamentada por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000, para identificar las condiciones particulares de los servidores públicos en relación con las competencias para los reconocimientos pensionales a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras existieran, así como las hipótesis en las cuales tales competencias se trasladarían al ISS.
b) El Decreto 813 de 19944
Respecto de los servidores públicos, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, así:
“Artículo 6°. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de
“Artículo 6°. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de
3 C.E; SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL; C.P: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR; Bogotá, D.
C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00008-00(C)
4 Decreto 813 de 1994 (Abril 21) “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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11 transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.
a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:
- Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al In stituto de
Seguros Sociales
- Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.
- Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliad os a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de Prima Media con Prestación Definida.
b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”.
Entonces, en los términos del Decreto 813, los servidores públicos destinatarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionarían con la caja, fondo o entidad de previsión a la que estuvieran afiliados cuando cumplieran los requisitos del régimen que les fuera aplicable.
Pero el ISS asumiría el reconocimiento de la pensión si al reunir los requisitos para causar el derecho se diera alguna de tres hipótesis: (i) afiliación voluntaria con el ISS; (ii) liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión que origi nalmente correspondía, (iii) afiliación al régimen de
requisitos para causar el derecho se diera alguna de tres hipótesis: (i) afiliación voluntaria con el ISS; (ii) liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión que origi nalmente correspondía, (iii) afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994.
c) El Decreto 2527 de 20005
El Decreto 2527 de 2000 reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 para establecer los casos, taxativos, en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión social, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de los servidores públicos.
5 Decreto 2527 de 2000 (diciembre 4) "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones".17001-23-33-000-2018-00576-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia 042
12
Dijo el artículo 1° del Decreto 2527:
"Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos (subrayas de la Sala):
reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos (subrayas de la Sala):
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afili
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