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TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00634-00-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2018-00634-00-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2018-00634-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinticinco (25) de MARZO de dos mil veintidós (2022)

S. 030

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el señor JOSÉ REINEL GÓMEZ

GARCÍA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES PRINCIPALES

  1. Se declare la nulidad del Oficio No. 2-2018-003794 de 17 de octubre de 2018, con el cual se negó la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015.
  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de las siguientes prestaciones, emanadas de la relación laboral, debidamente indexadas: aportes a pensión ($48’821.969), aportes a salud ($34’582.228), aportes17001-23-33-000-2018-00634-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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2 de riesgos profesionales ($4’247.511), vacaciones ($23’731.546), primas

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2 de riesgos profesionales ($4’247.511), vacaciones ($23’731.546), primas de servicio ($33’902.789), primas de navidad ($33’902.789), y cesantías e intereses a las cesantías ($37’971.287).

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

A título de pretensión subsidiaria, manifiesta el accionante que, si bien solo se formuló solicitud de conciliación de las prestaciones de los últimos 3 años, de conformidad con reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado (13 de febrero de 2014) se reconozcan las prestaciones correspondientes a todo el desarrollo contractual, esto es, desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 18 de diciembre de 2015.

CAUSA PETENDI.

En síntesis, sostuvo el demandante que estuvo vinculado al SENA, Regional Caldas, a través de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios entre 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015.

Expresó, también, que tal como se evidencia en los documentos que sustentan la relación de trabajo con el SENA, la labor que cumplió se llevó a cabo en las instalaciones de esa entidad, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados, sometida al cumplimiento de estrictos y obligatorios horarios de trabajo, bajo la supervisión directa de los coordinadores o supervisores.

Mencionó que con la condición de subordinación y sometimiento a horarios de trabajo, esa relación es de naturaleza laboral, por lo que a su terminación tiene17001-23-33-000-2018-00634-00

Mencionó que con la condición de subordinación y sometimiento a horarios de trabajo, esa relación es de naturaleza laboral, por lo que a su terminación tiene17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 derecho al pleno pago y reconocimiento de las prestaciones sociales y a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico.

También refirió que el 24 de septiembre de 2018 el accionante solicitó ante el SENA el reconocimiento de la relación laboral con esa entidad por el lapso mencionado, obteniendo respuesta de la entidad accionada mediante Oficio Nº 22018-003794 de 17 de octubre de 2018.

Recalcó que existe identidad entre las funciones llevadas a cabo por el demandante y las que desempeña un instructor de la planta de personal del SENA, como asistir a reuniones perió dicas, impartir formación utilizando programas definidos por la entidad, asistir a comités de evaluación de seguimiento, etc.

La labor de formación de la entidad demandada, agregó, no es independiente, pues el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos, los fines y principios del servicio público de la educación.

Finalmente refirió que la función que el señor José Reinel Gómez García cumplía, podía ser desempeñada por personal de planta, pues las funciones y responsabilidades que se le habían asignado no eran de carácter temporal, pues basta con observar que prestó sus servicios desde 1998 hasta 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan:

responsabilidades que se le habían asignado no eran de carácter temporal, pues basta con observar que prestó sus servicios desde 1998 hasta 2015.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan:

  • Constitución Política: arts. 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53, 112, 123 y 125. • Decreto 3135 de 1968: art. 5º.17001-23-33-000-2018-00634-00

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4 • Decreto 1848 de 1969. • Decreto 1042 de 1978. • Ley 80 de 1993: art. 32.

Como juicio valorativo de la infracción expresó, en suma, que el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y merece especial protección del Estado y por ende es obligación otorgar el mínimo de garantías a los trabajadores como la adecuada y oportuna remuneración. Explicó, también, que la entidad demandada ha vulnerado el derecho a la igualdad como quiera que desconoció los derechos reclamados de la actora; empero, los reconoció a otras personas en iguales circunstancias de subordinación, dependencia y labores.

Sostuvo, que, en su sentir, el SENA vulnera los derechos del accionante, pues no es viable denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse o bien por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. Por último, se refirió a sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional , según l os cuales la actividad del SENA no es

desempeñarse o bien por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo. Por último, se refirió a sendos pronunciamientos del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional , según l os cuales la actividad del SENA no es independiente sino que el servicio se presta de forma personal y subordinada de conformidad con los fines y principios del servicio público de educación, cumpliendo la actividad conforme a las directrices impartidas por el SENA y por las autoridades educativas.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en escrito obrante de folios 52 a 77 del cuaderno principal, se opuso a la pr osperidad de las preten siones, para lo cual adujo que el demandante estuvo contratado a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la ley 80 de 1993 , y que los17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5 mismos tuvieron carácter de temporal, por lo que el servicio se prestó de manera interrumpida durante tiempos limitados determinados por el objeto contractual.

Refirió, además, que la demandante en ningún momento prestó un servicio a través de contrato laboral, como quiera que suscribió contratos en los cuales tenía que cumplir una determinada cantidad de tiempo, dividiendo autónomamente las funciones de su trabajo.

Seguidamente, describió in extenso la misión institucional del SENA, y expresó que esa entidad adelanta programas de formación tecnológica y técnica, por lo que, para garantizar la prestación del servicio , es necesari o contratar

Seguidamente, describió in extenso la misión institucional del SENA, y expresó que esa entidad adelanta programas de formación tecnológica y técnica, por lo que, para garantizar la prestación del servicio , es necesari o contratar profesionales, pues el personal de planta que tiene la entidad resulta insuficiente para atender las necesidades de los aprendices, comunidades y municipios que forma el SENA.

Por último, propuso como medios exceptivos los que denominó:

  1. Prescripción extintiva trienal y bienal , fundamentado en los artículos 41 del Decreto 3135/68 y 102 del Decreto 1848/69.
  1. Prescripción a la luz de la Sentencia CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, para que, en caso de acceder a las súplicas de la demanda, se declare la prescripción de las prestaciones que no fueron reclamadas dentro de los 3 años siguientes a la finalización de los periodos contractuales.
  1. Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral, para lo cual17001-23-33-000-2018-00634-00

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6 expresó que si bien existe una autonomía predicable de los contratos de prestación de servicios, también es deber de la contratista cumplir las obligaciones contractuales acogiendo el pensum establecido a fin de que su labor libremente desarrollada sea acorde con la filosofía institucional. Agregó, también, que la actividad debía desarrollarse personalmente ya que se presume que la entidad la contrató en razón a los conocimientos especializados en el área de desempeño lo cual no necesariamente implica

Agregó, también, que la actividad debía desarrollarse personalmente ya que se presume que la entidad la contrató en razón a los conocimientos especializados en el área de desempeño lo cual no necesariamente implica subordinación. Explicó que nunca se presentó continuada dependencia por cuanto hubo interrupción en la ejecución de los contratos, es decir, la vigencia fue temporal y su duración fue por tiempo limitado. Por último, frente a este punto, man ifestó que la demandante nunca tuvo una remuneración fija mensual, pues en virtud del contrato, el pago dependía de las horas de formación ejecutadas.

Añadió que el desempeño del demandante en la entidad no fue como empleado ni como trabajador oficial si no como instructor, relación contractual que fue de carácter temporal, transitoria e interrumpida. Se refirió además a las diferencias existentes entre las actividades realizadas por los instructores de planta y los contratistas del SENA, para lo cual aseguró que los primeros, además de las obligaciones académicas, tienen a su cargo actividades administrativas, situación que no ocurre con los contratistas debido a que sus obligaciones son limitadas y concretas durante unos ciclos determinados de formación.

  1. Interrupción contractual, en virtud de que la vigencia de los contratos fue temporal y su duración siempre fue por tiempo limitado.17001-23-33-000-2018-00634-00

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7 v) Cobro de lo no debido, pues en su sentir, al no existir vínculo laboral, no tiene la obligación la entidad de realizar pag o alguno por concepto de salarios y prestaciones.

  1. Compensación, para lo cual solicitó que en caso de ser declarada la

tiene la obligación la entidad de realizar pag o alguno por concepto de salarios y prestaciones.

  1. Compensación, para lo cual solicitó que en caso de ser declarada la existencia de la relación laboral , se tenga en cuenta lo ya cancelado en virtud de los contratos de prestación de servicios.
  1. Genérica, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso, para que todo hecho que se halle plenamente demostrado en el proceso constituya excepción susceptible de ser declarada a favor de la parte demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • El SENA, con memorial obrante de folios 129 y 130 del cuaderno 1, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, e hizo énfasis en que en el presente asunto no se configuran los elementos de la relación laboral, pues, en su sentir, si bien en el desarrollo contractual hubo coordinación de funciones, la misma no implica per se subordinación. Finalmente adujo que la existencia de un horario al interior de la entidad no significa necesariamente que el accionante haya debido sujetarse al él.
  • La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal.17001-23-33-000-2018-00634-00

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende el señor JOSÉ REINEL GÓMEZ GARCÍA que se declare la nulidad del Oficio Nº 2-2018-003794 de 17 de octubre de 2018, con el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con el demandante entre el 2 de febrero de

Oficio Nº 2-2018-003794 de 17 de octubre de 2018, con el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con el demandante entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015. En consecuencia, implora, se reconozcan los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho en virtud de la relación laboral que existió entre el demandante y el SENA.

Atendiendo a la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, este Juez Plural procederá a la dilucidación de los siguientes

PROBLEMAS JURÍDICOS

  1. ¿Se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor JOSÉ REINEL GÓMEZ GARCÍA y el SENA, en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de

2015?

En caso afirmativo,

  1. ¿Hay lugar a decretar la prescripción exti ntiva de los créditos laborales reclamados?

De no darse lo anterior, o darse de forma parcial17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 iii) ¿A qué créditos laborales tiene derecho el demandante?

(I)

EL CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

Se advierte que la parte nulidiscente invoca en el capítulo de normas violadas y concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

concepto de violación el artículo 53 constitucional que establece:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de o portunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conci liar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacion es laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.

Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servicios) no puede n ir en detrimento de

Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servicios) no puede n ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez Plural a analizar el tema Litis.

Por su parte l a H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuand o a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.

De ot ro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.

Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se exp lorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.

de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se exp lorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.

No obstante, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carác ter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.

Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.

En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:

“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a

Segunda Instancia

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12 que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …

3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.

En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:

“…3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13 a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una

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13 a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del p ersonal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14 no puedan realizarse con personal de planta o requieran de

casos previstos, cuando las actividades de la administración17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14 no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…

Por últi mo, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mu cho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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de la prestación personal del servicio, la continuada17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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15 subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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16 servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contrati sta ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.

Queda claro entonces que el plurirreferido ordinal 3º artículo 32 de la Ley 80 es exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32 -3º de la ya citada Ley 80 se admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.

1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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17 Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuan do la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

(II)

SOBRE EL DERECHO A QUE SE DECLARE

LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

En aras de brindar plena claridad al análisis a efectuarse en el sub iúdice, abordará esta Colegiatura, una a una, las probanzas decretadas y practicadas

LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

En aras de brindar plena claridad al análisis a efectuarse en el sub iúdice, abordará esta Colegiatura, una a una, las probanzas decretadas y practicadas pertinentes que reposan en el plenario, con el fin de determinar la existencia o no del vínculo laboral administrativo entre ambos extremos procesales.

En este sentido, al expediente fueron allegados los siguientes documentos respecto al lapso objeto de discusión:

El señor JOSÉ REINEL GÓMEZ GARCÍA prestó sus servicios como instructor al servicio del SENA, entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de17001-23-33-000-2018-00634-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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18 2015, en virtud de sendas órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, tal como consta en las certificaciones N°266 de 15 de abril de 2013, y N° 112 de 12 de octubre de 2018 /CD fl. 3 vto. C.2.

El 24 de septiembre de 2014, el nulidiscente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral entre el 2 de febrero de 1998 y el 18 de diciembre de 2015 , y como consecuencia el p ago de los derechos prestacionales /fls. 38 a 43 C.1/.

Dicha petición fue resuelta negativamente a través del acto enjuiciado, esto es, el Oficio Nº 2-2018-002394 de 17 de octubre de 2018 /fls. 33 a 37 C.1/.

Dicha petición fue resuelta negativamente a través del acto enjuiciado, esto es, el Oficio Nº 2-2018-002394 de 17 de octubre de 2018 /fls. 33 a 37 C.1/.

A folio 32 del cuaderno principal, obra CD en el cual se aportan las resoluciones con las cuales se establece el

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