🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00011-00-(09-12-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00011-00-(09-12-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-23-33-000-2019-00011-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª UNITARIA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, nueve (09) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) A.I. 453 Se pronuncia la Sala de Decisión sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, contra el proveído con el cual esta colegiatura negó el mandamiento ejecutivo impetrado con la demanda presentada por dicha entidad contra la señora DORA INÉS SÁNCHEZ CARVAJAL. ANTECEDENTES LA DEMANDA EJECUTIVA Con el libelo visible a folios 116 y 117 del cuaderno N°1, solicitó la parte actora se libre mandamiento de pago contra la señora SÁNCHEZ CARVAJAL por las costas procesales correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó entre las partes, así como los intereses de mora y las costas del proceso ejecutivo. Como fundamento de su pretensión de ejecución, esgrime que la accionada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM, en el que fueron negadas las pretensiones de la parte actora, quien fue condenada en costas. Anota que dicha providencia se encuentra en firme y que el valor de las costas fue aprobado por el Tribunal, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a dicha orden.17-001-23-33-000-2019-00011-00 Ejecutivo a continuación A.I. 453 2

EL AUTO RECURRIDO Con el proveído de folios 143 a 145 ídem, el Tribunal negó el mandamiento ejecutivo, argumentando básicamente que la ejecución de una sentencia judicial que contiene una condena a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no corresponde a esta jurisdicción, toda vez que para la materialización de esta orden judicial a su favor, la ley dota a las entidades públicas de la facultad de cobro coactivo, la que incluso, también ostenta categoría de deber a voces del precepto 98 del mismo esquema disposicional. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Una vez notificado el auto, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, memorial que se halla de folios 150 a 151, en el que plantea que el canon 98 de la Ley 1437 de 2011 faculta a las entidades para que optativamente, ejerzan las facultades de cobro coactivo o acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer efectivas las condenas judiciales a su favor, además, considera que debe tenerse en cuenta que el FNPSM no está constituido únicamente por recursos del Ministerio de Educación. De otro lado, expresa que la enunciación que hace el canon 297 de la Ley 1437 de 2011 sobre los documentos que prestan mérito ejecutivo no puede entenderse de forma taxativa, además, la competencia para conocer demandas ejecutivas radica en el despacho que conoció el proceso declarativo. CONSIDERACIONES DE LA DE DECISIÓN Pretende la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM

se revoque el proveído con el cual este Tribunal negó librar mandamiento ejecutivo contra la señora DORA INÉS SÁNCHEZ CARVAJAL, por las sumas correspondientes a las costas17-001-23-33-000-2019-00011-00 Ejecutivo a continuación A.I. 453

3

procesales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó entre las partes. La postura del Tribunal tuvo como base en canon 422 del Código General del Proceso que establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” /Resalta el Tribunal/. A su vez, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que, para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo ‘1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias’, limitación que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 99 de la misma obra, por cuyo ministerio: “Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: (…) 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero (…)” /Destaca el tribunal/. En ese orden, para este Tribunal, la ejecución de una sentencia judicial que contiene una condena a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no corresponde a esta

del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero (…)” /Destaca el tribunal/. En ese orden, para este Tribunal, la ejecución de una sentencia judicial que contiene una condena a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM no corresponde a esta jurisdicción, toda vez que para la17-001-23-33-000-2019-00011-00 Ejecutivo a continuación A.I. 453

4

materialización de esta orden judicial a su favor, la ley dota a las entidades públicas de la facultad de cobro coactivo, la que incluso, también ostenta categoría de deber a voces del precepto 98 del mismo esquema disposicional, que reza: “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo (…)” /Resalta el Tribunal/. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Esta postura halla respaldo en lo preceptuado por la Corte Constitucional en auto de 27 de octubre de 2021 (Exp. CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas): “(…) En consecuencia, tras una lectura armónica de las disposiciones normativas mencionadas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración1, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción, laudos arbitrales, iii) en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados con entidades estatales. De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción. (…) Adicional a ello el articulo 188 del CPACA establece que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 1 El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo

sobre la condena en 1 El Consejo de Estado ha indicado que son considerados títulos ejecutivos tanto las sentencias condenatorias, como cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).17-001-23-33-000-2019-00011-00 Ejecutivo a continuación A.I. 453

5

costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (…) El Consejo de Estado ha asegurado que, en materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo busca obtener el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales proferidas por su jurisdicción2. Si bien dicho tribunal ha dispuesto que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esa jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar3; se entiende que ello es así siempre y cuando la condenada sea una entidad pública. (…) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por la Fidruprevisora S.A, (en su calidad de sociedad de economía mixta4) en contra de la señora Natalia Giraldo Casas. Lo anterior porque la controversia planteada versa sobre la ejecución de una condena en costas impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa a un particular. Si bien se trata de una decisión proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 30 de mayo de 2013, radicación número: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232). 4 La Fiduprevisora S.A. es una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República.17-001-23-33-000-2019-00011-00 Ejecutivo a continuación A.I. 453

6 la obligación no recae en una entidad pública, sino en un particular. Por lo tanto, el título ejecutivo no se enmarca dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 297 del CPACA” /Resaltados de la Sala/. Por ende, este Tribunal ha reiterado su postura, en el sentido de negar la orden de pago cuando es la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM quien promueve el ejecutivo contra particulares por costas procesales (autos de 1º de marzo de 2022 en los expedientes 2015-00825-00 y 2018-00047-00, M.P. Augusto Morales Valencia, y de 20 de mayo de 2022 en el expediente 2018-00084-00 con ponencia del magistrado Dohor Edwin Varón Vivas). Así las cosas, ratificando este criterio hermenéutico, es la entidad demandante quien, valiéndose de su prerrogativa de cobro coactivo, ha de adelantar el procedimiento para materializar el cumplimiento de la obligación, lo que conlleva imprimirle confirmación al auto recurrido. EL RECURSO DE APELACIÓN Por su oportunidad y procedencia (art. 321 num. 4 C.G.P.), se concederá el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo Es por o ello que, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído con el cual esta colegiatura negó el mandamiento ejecutivo impetrado con la demanda presentada por la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM contra la señora DORA INÉS SÁNCHEZ CARVAJAL.17-001-23-33-000-2019-00011-00 Ejecutivo a continuación A.I. 453 7

7 CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto. Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al H. Consejo de Estado, para que allí se decida lo de ley. NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha según Acta N° 066 de 2022.

Consultar sobre este documento ...