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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00020-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00020-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17001-23-33-000-2019-00020-00

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS

DEMANDADOS MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR

HERNÁN SANABRIA CASTAÑO

JAVIER LONDOÑO ARANGO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Solicita la parte accionante se hagan las siguientes declaraciones:

1. Que se declare responsable a los s eñores MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.224.615, JAVIER LONDOÑO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.267.067 y HERNÁN SANABRIA CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.273.621, quienes para la época de los hechos ejercieron los cargos de Gerente G eneral, Subgerente General Administrativo y Subgerente General Comercial, respectivamente, de la LICORERA; de los perjuicios causados a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, como

los cargos de Gerente G eneral, Subgerente General Administrativo y Subgerente General Comercial, respectivamente, de la LICORERA; de los perjuicios causados a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, como consecuencia del pago de $1.323.092.382, cancelada a l s eñor LUIS OSWALDO CASTAÑO G RAJALES, con ocasión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 13 de junio de 2018, en el cual CASÓ sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, del 29 de diciembre de 2011 y en sede de instancia, revocó el fallo del 8 de abril de 2011 del Juzgado Tercero Laboral Adjunto al Circuito de Manizales y en su lugar resolvió entre otras condenar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E a reintegrar a LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, al cargo que éste ocupaba al momento de su despido, el 17 de agosto de 2004, o a otro cargo de igual categoría; así mismo, condenar a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS a pagar a LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, debidamente indexadas, las sumas causadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de agosto de 2004 hasta que se produzca el reintegro.17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración los señores MANUEL

Sentencia 040 Primera Instancia

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2. Que como consecuencia de la anterior declaración los señores MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.224.615, JAVIER LONDOÑO ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.267.067 y HERNÁN SANABRIA CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 10.273.621, deberán reconocer y pagar de manera solidaria a favor de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS la suma de $1.323.092.382, que la LICORERA pagó en su totalidad al señor LUIS OSWALDO CASTAÑO GRAJALES, con ocasión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de Desconge stión Nº 3 de la Corte Suprema de Justicia de fecha del 13 de junio de 2018, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución Nº 0401 del 19 de julio de 2018 y que fuera efectivamente pagado el 03 de septiembre de 2018, según la constancia Nº GFA -2266 d el 28 de diciembre de 2018 expedida por la Tesorera

General de la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

3. Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y ss. de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene en costas a los demandados.

HECHOS

  • La ILC adelantó un proceso de modificación de la planta de personal siendo expedido el Acuerdo 026 del 19 de julio de 2004 por parte del Consejo Directivo de la ILC, como

HECHOS

  • La ILC adelantó un proceso de modificación de la planta de personal siendo expedido el Acuerdo 026 del 19 de julio de 2004 por parte del Consejo Directivo de la ILC, como consecuencia del estudio técnico presentado por los Subgerentes General Comercial y General Administrativo. • En dicha modificación, se suprimió el cargo de Coordinador de Ventas Internacionales por lo que mediante Resolución n° 0961 del 17 de agosto de 2004 se dio por terminado el contrato laboral del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales. • El señor Castaño Grajales solicitó su reintegro ante la ILC, pero al ser negado debido a la modificación de la planta de personal, presentó demanda ordinaria laboral con el fin de ser reintegrado. • Mediante sentencia SL 2202-2019 del 13 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ordenó el reintegro de Luis Oswaldo castaño Grajales al cargo de ocupaba al momento de su despido como consecuencia del proceso de modificación de la planta de personal que adelantó la ILC, revocando los fallos proferidos en primera y segunda instancia mediante los cuales se negaban las pretensiones. • La junta directiva de la ILC en cumplimiento del fallo, creó el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 04 Ventas Internacionales mediante el Acuerdo n° 033 del 28 de junio de 2018, reintegrando al señor Oswaldo Castaño Grajales mediante Resolución n° 0375 del 06 de julio de 2018.17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición

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Resolución n° 0375 del 06 de julio de 2018.17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

3 • Mediante Resolución n°0401 del 19 de julio de 2018 la ILC ordenó el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el señor Castaño Grajales. • Mediante memorando GFA-2266 del 28 de diciembre de 2018 se certificaron los pagos realizados al señor Castaño Grajales por un total de $632.247.848 teniendo en cuenta los descuentos realizados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Manuel Alberto Soto Salazar: respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos y otros no. Respecto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas.

Como argumentos de defensa esgrimió que, existe una ausencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, toda vez que, la modificación de la planta de pers onal tuvo sustento en el estudio técnico de modificación planta de personal de la Industria Licorera de Caldas, y la supresión d el cargo de Coordinador de ven tas internacionales ocupado por el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales se originó en ese estudio técnico.

De otro lado, señaló que conforme a la Ordenanza Nº 282 de 1998, fue el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas quien aprobó la modificación de la planta de personal.

Señaló que conforme al Decreto 1069 de 2015 es necesario que se establezca que el agente contra quien se pretenda ejercer la acción de repetición, haya actuado por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave , y al no poderse establecer dicha conducta

agente contra quien se pretenda ejercer la acción de repetición, haya actuado por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave , y al no poderse establecer dicha conducta en el caso bajo estudio, no se configuró este requisito para la interposición de la acción.

Como excepciones propuso las que denominó:

Inexistencia de dolo o culpa grave: esgrimió que no existió culpa grave porque en calidad de Gerente General no tenía competencia para aprobar o improbar la supresión de cargo alguno, y en segundo lugar, no se observó ninguna irregularidad al momento de someter a consideración del Consejo Directivo el estudio técnico de modificación planta de personal de la Industria Licorera de Caldas , y que trajo consigo la supresión del cargo de Coordinador de ventas internacionales, código 501 grado 18, y la desvinculación del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales.17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

4 Señala que la entidad accionante señaló como sustento de las pretensiones de repetición, la “infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; que para el caso concreto, no se configuró, pues se acataron las lineamientos legales para llevar a cabo la modificación de la planta de personal de la I.L.C. Ahora bien, respecto a la extralimitación de funciones, señaló que, conforme al numeral 15 del artículo 26 de l a Ordenanza Nº 282 de 19 98, puso en conocimiento del Consejo Directivo el estudio para la modificación de la planta de personal, siendo éste el que profirió la orden de modificar la planta de personal y suprimir

conocimiento del Consejo Directivo el estudio para la modificación de la planta de personal, siendo éste el que profirió la orden de modificar la planta de personal y suprimir el cargo de Coordinador de ventas internacionales, código 501 grado 18, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 22 ibídem , por medio del cual se establecen las Funciones del Consejo Directivo de la I.L.C.

Finalmente señaló que, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 14 de junio de 2019, una sentencia judicial no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues debe acreditarse la existencia de elementos que constituyen la culpa grave o el dolo.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: esgrimió que quien aprobó el Acuerdo nro. 26 de 2004 por medio del cual se orden ó modificar la estructura orgánica de la empresa, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 22 de la ordenanza Nº 282 de 1998 fue el Consejo Directivo de la I.L.C, en observancia de sus funciones; por lo que, los obligados a concurrir en el proceso eran los miembros del Consejo Directivo de la ILC, es decir: el Gobernador del Departamento (Emilio Echeverry Mejía, ya fallecido ), el Secretario de Hacienda Departamental (Julián José Aristizábal M.) y los cuatro (4) representantes (Guillermo Arango Gutiérrez, ya fallecido; César Gómez Estrada, Héctor Mejía Aristizábal y Néstor Buitrago Trujillo ), con sus respectivos suplentes, designados directamente por el Gobernador, como se consagra e n el artículo 8 ibídem; por lo cual solicitó fueran

Buitrago Trujillo ), con sus respectivos suplentes, designados directamente por el Gobernador, como se consagra e n el artículo 8 ibídem; por lo cual solicitó fueran vinculados al proceso los que se encuentran en vida, es decir Julián José Aristizábal, César Gómez Estrada, Héctor Mejía Aristizábal y Néstor Buitrago Trujillo.

Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño: contestaron la demanda por medio de Curador ad litem, el cual se pronunció ante los hechos manifestando que se tenían como ciertos. De igual forma se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Como razones de defensa i ndicó que, el actuar de los demandados, correspondió con las funciones propias de los cargos que desempañaban , de igual forma indicó que, conforme a la constitución política, el Estado tiene derecho de repetir contra un agente siempre que17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

5 se demuestre la existencia de un daño antijurídico. En este sentido, el material probatorio no demuestra la existencia de dolo o culpa grave, pues solo se tiene una presunción de parte de la ILC.

Como excepciones propuso las que denominó:

Inexistencia de elementos necesarios para que se configure la acción de repetición: indicó que para el caso concreto no se configuraron ninguno de los elementos de responsabilidad, toda vez que, Javier Londoño Arango y Hernán Sanabria Castaño actuaron de buena fe en la realización de sus funciones, sin que exista prueba alguna de la existencia de dolo o culpa grave.

Genérica: señaló que, c onsiderando el principio de búsqueda de la verdad formal en

la realización de sus funciones, sin que exista prueba alguna de la existencia de dolo o culpa grave.

Genérica: señaló que, c onsiderando el principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción sino la prueba de los mismos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: señaló que los requisitos para ejercer la acción de repetición son: i) que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; ii) que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de terminación del conflicto y iii) que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas; para los dos primeros requisitos se resaltó que corresponden a elementos objetivos y están debidamente consumados al constatarse por medio de las pruebas allegadas al despacho, que corresponden a la sentencia de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia SL 2202 -2018 de junio de 2018, el acuerdo Nº 33 del 28 de junio de 2018 y las resoluciones Nº 375 y Nº 0401 de junio de 2018; y los comprobantes de pago respectivos.

De igual forma señaló que, el origen del acuerdo nro. 026 de 2004 por medio del cual se

2018; y los comprobantes de pago respectivos.

De igual forma señaló que, el origen del acuerdo nro. 026 de 2004 por medio del cual se modificó la planta personal y con ello suprimió el cargo que el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales ostentaba, fue el “ESTUDIO TÉCNICO MODIFICACIÓN PLANTA DE PERSONAL DE LA INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS” que expusieron los Subgerentes Administrativo17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

6 y Comercial con la intervención del Gerente Gene ral, ante el Consejo Directivo, como lo indica el Acta nro. 21 del 31 de mayo de 2004, los cuales debido a su experiencia convencieron a sus oyentes de aprobar y ejecutar el estudio técnico.

De igual forma indicó que, el reiterado estudio al momento de ser juzgado por la Corte Suprema de Justicia se consideró que: “(…) Lejos está de suministrar razones serias y concretas sobre la manera en que el sacrificio de algunos empleados se encuentra justificado en la consecución de un interés superior”, por lo cu al no se contó con los elementos necesarios que justificaran el despido del señor Luis Oswaldo Castaño Grajales.

De otro lado, el señor Manuel Alberto Soto Salazar, en el interrogatorio de parte, indicó que los cargos de Subgerente General Administrativo y Subgerente General Comercial, eran de confianza y de manejo del Gerente General.

Así mismo, se ratificó que se encuentra probado el elemento subjetivo, puesto que el actuar de los tres implicados, sin tener el debido cuidado y análisis de la planta personal, y violando de manera manifiesta las normas del derecho, desestimaron las normas laborales

Así mismo, se ratificó que se encuentra probado el elemento subjetivo, puesto que el actuar de los tres implicados, sin tener el debido cuidado y análisis de la planta personal, y violando de manera manifiesta las normas del derecho, desestimaron las normas laborales y conforme lo expresó la Corte Suprema, no se contó con un fundamento fáctico y financiero que sustentara la supresión del cargo de ostentaba el señor Castaño Grajales.

Parte demandada:

Manuel Alberto Soto Salazar: conforme a la fijación del litigio plateado indicó que el estudio técnico de modificación de la planta de personal de la ILC fue realizado de manera juiciosa y adecuada por personas idóneas y con cap acidad por su experiencia laboral comprobada; y consideró que no puede concluirse el descuido en el actuar del demandado al no solicitar la participación de asesores externos, toda vez que se cumplió con las funciones delegadas en la Ordenanza nro. 282 de 1998, disposiciones ubicadas en el parágrafo 3 del artículo 8 y en el numeral 15 del artículo 26.

De igual forma, resaltó la aplicabilidad de la Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6, respecto a la valoración del dolo y la culpa grave en los funcionarios sobre los cuales se pretende ejercer la acción de repetición, manifestando que, en calidad de Gerente General de la ILC no se cometió infracción a la constitución política o a la ley, al contrario, se cumplieron a acabildad todos los presupuestos legales, además que la conducta que se desplegó se enmarcó en lo dispuesto en la Ordenanza nro. 282 de 1998.17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040

acabildad todos los presupuestos legales, además que la conducta que se desplegó se enmarcó en lo dispuesto en la Ordenanza nro. 282 de 1998.17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

7 Resaltó, que la misma normativa le ofrecía al señor Manuel Alberto Soto Salazar, quien cumplía con el cargo de Gerente General, la posibilidad de asistir a las sesiones del consejo directivo, sin embargo, este no contaba con voto; por tanto, al momento de aprobar el estudio técnico de modificación de la planta de personal que ocasionó la supresión del cargo ocupado por Luis Oswaldo Castaño Grajales, no tuvo injerencia alguna en la decisión.

Finalmente, indicó que en el presente asunto se debe aplicar lo d ispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de junio de 2019, donde determinó que “la sentencia judicial que condena al Estado, no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave o el dolo ” eventos que no fueron probados en el proceso.

JAVIER LONDOÑO ARANGO y HERNÁN SANABRIA CASTAÑO: el curador ad litem, no se pronunció en esta etapa procesal, conforme a la constancia secretarial obrante a folio 372 del cuaderno físico 1A.

Ministerio Público: el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal conforme a la constancia secretarial obrante a folio 372 del cuaderno físico 1A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Ministerio Público: el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal conforme a la constancia secretarial obrante a folio 372 del cuaderno físico 1A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

¿En el presente asunto se encuentra probada la culpa grave o dolo de los demandados en la elaboración del estudio técnico que sustentó la modificación de la planta de personal de la ILC, que dio origen al proceso laboral como consecue ncia de la supresión del cargo del señor Castaño Grajales, en el cual resultó condenada la ILC?

Lo probado dentro del expediente

➢ El señor Manuel Alberto Soto Salazar fue nombrado Gerente General de la Industria Licorera de Caldas siendo posesionado el 15 de marzo de 2004 mediante el acta nro. 748, teniendo como funciones, entre otras, de acuerdo al manual de funciones de la entidad,17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

8 organizar el funcionamiento de la ILC y proponer ajustes a la estructura orgánica de acuerdo con las necesidades y políticas del Gobierno (fol.87-88, C.1)

➢ Mediante el Acuerdo nro. 013 se nombró al señor Javier Londoño Arango en el cargo de Subgerente General de la Industria Licorera de Caldas, siendo posesionado mediante acta nro. 691 del 12 de marzo de 2004, teniendo como funciones, entre otras, velar por el

de Subgerente General de la Industria Licorera de Caldas, siendo posesionado mediante acta nro. 691 del 12 de marzo de 2004, teniendo como funciones, entre otras, velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la dependencia, y de las demás disposiciones que regulan los procesos y los trámites administrativos internos (fol. 96 a 98, C.1)

➢ Mediante el Acuerdo nro. 014 del 16 de marzo de 2004 se nombró al señor Hernán Sanabria Castaño en el cargo de Subgerente General de la Subgerencia Comercial de la Industria Licorera de Caldas, siendo posesionado mediante acta nro. 953 del 24 de marzo de 2004, estando sus funciones enfocadas a las estrategias de mercado, marketing y ventas (fol. 105-107, C.1)

➢ Conforme a la Ordenanza nro. 282 expedida por la Asamblea Departamental de Caldas corresponde al consejo directivo de la Industria Licorera de Caldas, entre otras, determinar la organización administrativa interna de la entidad, mediante creación de las dependencias, unidades administrativas, cargos y empleos, con el señalam iento de las funciones y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos y demás emolumentos de los servidores de la entidad (fol. 114 cuaderno 1)

➢ Mediante Acta nro. 12 del 31 de mayo de 2004 el Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas aprobó la modificación de la planta de personal de la entidad , (fol. 46 a 53, cuaderno 1)

➢ Por medio del Acuerdo nro. 026 del 19 de julio de 2004 se modificó la estructura

Licorera de Caldas aprobó la modificación de la planta de personal de la entidad , (fol. 46 a 53, cuaderno 1)

➢ Por medio del Acuerdo nro. 026 del 19 de julio de 2004 se modificó la estructura orgánica de la Industria Licorera de C aldas, suprimiéndose el cargo de Coordinador de ventas internacionales, código 501 grado 18; este acuerdo fue soportado en el estudio técnico modificación planta de personal de la Industria Licorera de Caldas . (fol. 53 a 68 C.1) Dicho acuerdo fue publicado en la Gaceta Departamental nro. 0031 del 26 de julio de 2004 (fol. 69 a 75, C.1)

➢ Mediante la Resolución nro. 0961 del 17 de agosto de 2004 se dio por terminado el contrato de trabajo celebrado entre la ILC y el señor Luis Oswaldo Castaño Grajales por la supresión del cargo de Coordinador de Ventas Internacionales en virtud de la expedición del Acuerdo nro. 026 del 19 de julio de 2004 (fol. 76, C.1).17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

9 ➢ Mediante la Resolución nro. 0375 del 06 de julio de 2018 se dio cumplimiento a una sentencia judicial, ordenando reintegrar al señor Luis Oswaldo Castaño Grajales al cargo de profesional especializado código 222 grado 04 ventas internacionales de la Industria Licorera de Caldas , modificando en consecuencia el contrato de trabajo ten iendo en cuenta la nueva denominación del cargo que venía desempeñando cuando fue retirado (Fol. 124-125. C.1)

Licorera de Caldas , modificando en consecuencia el contrato de trabajo ten iendo en cuenta la nueva denominación del cargo que venía desempeñando cuando fue retirado (Fol. 124-125. C.1)

➢ Mediante la Resolución nro. 0401 del 19 de julio de 2018 se dio cumplimiento a un fallo judicial, reconociendo en consecuencia unos salarios y prestaciones sociales al señor Castaño Grajales correspondientes al tiempo en que estuvo retirado del cargo (Fol. 126 a 128, C.1)

➢ Mediante la Resolución nro. 0475 del 23 de agosto de 2018 se resolvió recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0401, modificando la decisión en cuanto a los montos a reconocer (Fol. 129 a 136, C.1)

➢ Conforme al certificado expedido por el tesorero general de la Industria Licorera de Caldas, al señor Castaño Grajales se le cancelaron los valores adeudados en cumplimiento de una sentencia judicial, el 03/09/2018, 13/09/2018, 18/09/2018 y el 15/11/2018, para un total cancelado de $1.397.674.514.oo (fol 145, C.1)

➢ El comité de conciliación de la Industria Licorera de Caldas mediante acta nro. 22 de 2018 decidió demandar en ejercicio del medio de control de repetición a los ex funcionarios Javier Londoño Arango, Hernán Sanabria Castaño y Manuel Alberto Soto Salazar, toda vez que, al ser los funcionarios que expusieron y justificaron ante el consejo directivo el estud io técnico de modificación de la planta de personal de la ILC, según

funcionarios Javier Londoño Arango, Hernán Sanabria Castaño y Manuel Alberto Soto Salazar, toda vez que, al ser los funcionarios que expusieron y justificaron ante el consejo directivo el estud io técnico de modificación de la planta de personal de la ILC, según consta en el acta nro. 12 del 31 de mayo de 2004, estudio que fundamentó la restructuración (supresión y creación de cargos) llevado a cabo por la ILC aprobado mediante el Acuerdo 026 de 2004, según el comité, ocasionaron con su actuar gravemente culposo a que la ILC fuera condenada por parte de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia a reintegrar y pagar los salarios y prestaciones sociales que el señor Castaño Grajales dejó de devengar como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad, a raíz de la restructuración que se adelantó por parte de la ILC (Fol. 188 a 198, C.1)

➢ En Audiencia de pruebas, celebrada el 24 de marzo de 2021 se practicó el interrogatorio de parte al señor MANUEL ALBERTO SOTO SALAZAR. En dicho interrogatorio se informó: Pregunta: ¿Doctor Manuel Alberto manifieste al despacho17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

10 como es cierto sí o no, que fue nombrado Gerente General de la ILC en el mes de marzo del año 2004? Respuesta: Sí, es cierto, fuí nombrado Gerente General y ejercí el cargo hasta el 31 de diciembre de 2007. Pregunta: Indique al despacho de manera general

del año 2004? Respuesta: Sí, es cierto, fuí nombrado Gerente General y ejercí el cargo hasta el 31 de diciembre de 2007. Pregunta: Indique al despacho de manera general cuáles eran las funciones del Gerente General de la ILC para el año 2004. Respuesta: Las funciones estaban consignadas en la Ordenanza 282 y eran pues las de coordinar y ejecutar todas las políticas que trazaba el Consejo Directivo, en lo que tenía que ver con lo que era la parte administrativa y en la parte técnica de producción de licores, era el representante, ejercía la representación legal de la empresa. Pregunta: Manifieste como es cierto sí o no, que entre las fu nciones del Gerente General y de conformidad con la Ordenanza 282 de 1998, como usted lo acaba de indicar se encontraba la de proponer al Consejo Directivo la creación, supresión y fusión de empleos y dependencias necesarias para el desarrollo de las actividades de la Entidad. Respuesta: Sí, estaba dentro de las funciones. Pregunta: Manifieste al despacho si conoció el proceso de modificación de la estructura orgánica de la ILC, Acuerdo 026 de 2004, en caso afirmativo, por qué lo conoce. Respuesta: Sí, desde luego, porque todo fue producto de un estudio técnico que realizaron los Subgerentes Administrativos y Financieros, Javier Londoño y Hernán Sanabria, Subgerente Comercial y Subgerente administrativo; ese estudio técnico sugería la modificación de la planta de personal, creación y supresión de cargos y desde luego que entonces ese estudio técnico se llevó al Consejo Directivo que era quien tenía las facultades y en última instancia decidía, si aprobaba o al contrario lo propuesto en el

sugería la modificación de la planta de personal, creación y supresión de cargos y desde luego que entonces ese estudio técnico se llevó al Consejo Directivo que era quien tenía las facultades y en última instancia decidía, si aprobaba o al contrario lo propuesto en el estudio técnico. Pregunta: De manera concreta Doctor Manuel Alberto, en qué consistió el proceso de modificación de la estructura orgánica de la ILC, de la planta de personal Respuesta: Con un equipo nuevo yo llegue a la gerencia de la Licorera de Caldas en marzo del 2004 y se requería tener una organización administrativa, financiera y técnica mucho más ágil, mucho más flexible y adecuada a los momentos que estaba viviendo la empresa; adecuarla para competir en el tema comercial, y por eso estos dos subgerentes realizaron el estudio, y el estudio los llevó a concluir cuáles eran las necesidades en modificación de la planta y rest ructura de personal que en ese momento requería la empresa.

Pregunta: Indique al despacho cuáles fueron las personas que aprobaron el proceso de modificación de la estructura organizacional de la ILC. Respuesta: Tal como se lo indique, esas funciones quedaban única y exclusivamente en cabeza del Consejo Directivo, toda vez que era la entidad de acuerdo con la ordenanza; tenían facultades decisorias, yo quiero aclararle al despacho que el Consejo Directivo de la ILC no era un órgano asesor, si no que era un órgano decisorio, o sea si se modificaba o se dejaba la planta de personal como estaba todo dependía única y exclusivamente del Consejo Directivo, no era prerrogativa del Gerente tomar ninguna decisión, es más el Gerente solo asistía con voz pero sin voto al Con sejo Directivo, entonces y aclaro única y exclusivamente el Consejo17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición

prerrogativa del Gerente tomar ninguna decisión, es más el Gerente solo asistía con voz pero sin voto al Con sejo Directivo, entonces y aclaro única y exclusivamente el Consejo17001-23-33-000-2019-00020-00 Repetición Sentencia 040 Primera Instancia

11 Directivo podía tomar esa decisión . Pregunta: Doctor Manuel Alberto usted acaba de indicar que las personas encargadas de realizar, de elaborar el estudio técnico fueron el Subgerente come rcial y Subgerente administrativo, los doctores Hernán Sanabria y Javier Londoño para la época de los hechos, usted como Gerente General indique al despacho si no consideró necesario contratar un estudio externo o un asesor externo, que colaborara o asesorara la modificación de la planta de personal en la ILC. Respuesta: Tal como usted misma lo acepta en la demanda que propone, las personas que en ese momento contrató la ILC, los doctores Javier Londoño y Hernán Sanabria, tenían un curriculum y bagaje profesional, y una trayectoria en el sector comercial y

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