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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00026-00-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00026-00-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE SISTELEN S.A.S

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADICACIÓN 17 001 23 33 000 2019 00026

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 69

Se dispone la Sala a proferir la sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. PRETENSIONES “1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10241201800001, por medio de la cual se modifica la Declaración del Impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 000985 del 11 de febrero de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando la liquidación privada antes mencionada.

3. A título de restablecimiento se declare la firmeza de la declaración privada de renta presentada el 20 de abril de 2015 con el formulario 1110601922814 y el número electrónico 91002288149514 y que fue corregida el 10 de septiembre de 2015 en el formulario 11106055244752 y número electrónico 91000313579981”.2

ANTECEDENTES La sociedad demanda nte presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2014 con un saldo a favor de $69’959.000, con

11106055244752 y número electrónico 91000313579981”.2

ANTECEDENTES La sociedad demanda nte presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2014 con un saldo a favor de $69’959.000, con corrección presentada el 10 de septiembre de 2015 disminuyendo el saldo a favor a $26’623.000; allega facturas y soportes contables de los costos deducibles de sociedad. Previo auto de apertura, la DIAN el día 04 de julio de 2017 profirió requerimiento especial en el cual propone modificar la corrección a la liquidación privada de renta, desconoce el costo de venta que ascendía a la suma de $1.549’494.000 y plantea una sanción por inexactitud por valor de $387’487.000. En el requerimiento especial la DIAN desconoce los costos con el proveedor COALHI S.A.S al no cumplir con las exigencias previstas para la deducibilidad, sin tener en cuenta que dicho costo en la declaración de corrección del formulario No. 1110605244752 con radicado No. 91000313579981 del 10 de septiembre de 2015 no se denunció como costo deducible porque sobre dicha operación se había realizado una reversión y por ende no se tuvo en cuenta en el denuncio rentístico presentado, siendo los costos deducibles de la sociedad la suma de $5.588’700.428 que se soportaron con las facturas de compras. En la liquidación privada la DIAN propuso desconocer costos de ventas por valor de $1.401’470.000, imponer sanción por inexactitud de $347’604.000 , desconoce el total del saldo a favor y fija el total del saldo a pagar en la suma de $671’348.000.

de $1.401’470.000, imponer sanción por inexactitud de $347’604.000 , desconoce el total del saldo a favor y fija el total del saldo a pagar en la suma de $671’348.000. Presentado el recurso de reconsideración en contra de la misma, fue confirmada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIIOLACIÓN: Se citan los artículos 647, 712, 729, 730 y 772 -1 del Estatuto Tributario; 271 de la ley 223 de 1995 y 228 de la Constitución Política. 1) Explica que la demandada orientó sus actuaciones sobre la base de la apariencia, amparada en errores de tipo contable , desconociendo los costos deducibles de la demandante por una operación inexistente (reversada) en la declaración de renta presentada y corregida el día 10 de septiembre de 2015. Es así como no tiene en cuenta las facturas de venta aportadas en la corrección y en el requerimiento , las cuales servían como soporte de los costos deducibles, de tal manera que por un problema de forma, desconoce la deducción, debiendo primar lo sustancial sobre lo formal.3

  1. Falsa motivación: la DIAN desconoció los costos con el proveedor COALHI S.A.S. por no cumplir con las exigencias previstas para su deducibilidad , pero no tuvo en cuenta que en la corrección y en la respuesta a l requerimiento, se indicó expresamente que dicho costo no se pretendía declarar en la declaración de renta al haberse reversado la operación de venta, situación que no puede entenderse como un sobre - costo ficticio, máxime que se allegaron las facturas de soporte de los demás costos que ascendían a la suma de $5.588’700.428 que sí pretendía se reconocieran, por haberse causado

situación que no puede entenderse como un sobre - costo ficticio, máxime que se allegaron las facturas de soporte de los demás costos que ascendían a la suma de $5.588’700.428 que sí pretendía se reconocieran, por haberse causado bajo los parámetros legales y que no fueron valoradas por la DIAN. En efecto, la entidad afirma de manera general que la suma de $1.599’948.734 como costo de renta no se encontraba debidamente soportado en facturas con el lleno de los requisitos legales, pero sin precisar cuáles eran los requisitos faltantes para ser considerados como costos deducibles. 3) La DIAN aplica de plano la sanción por inexactitud, sin tener en cuenta q ue para que opere debe haber prueba de la intención de defraudación del fisco y el aprovechamiento indebido por parte del contribuyente para liquidar un menor valor impuesto o un mayor saldo a favor. En este caso se presentó una diferencia de criterios que excluye al contribuyente de ser sancionado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN aceptó como ciertos los hechos referentes al trámite de la actuación administrativa, pero dice que no es cierto que los costos del proveedor COALHI S.A.S. no hayan sido declarados por la demandante, pues sí los declaró y no cumplían las exigencias para su deducibilidad, por ende no estuvieron debidamente soportados los costos como se explicó de manera detallada sobre las facturas que no demostraban los costos solicitados por la demandante. Explica que respecto del soporte documental y contable que originaron el desconocimiento y reconocimiento de costos, año gravable 20 14, se advirtieron las siguientes cifras:

demostraban los costos solicitados por la demandante. Explica que respecto del soporte documental y contable que originaron el desconocimiento y reconocimiento de costos, año gravable 20 14, se advirtieron las siguientes cifras: -Costos de venta declarados: $5.588’700.000 , según la última de claración de corrección del 10 de septiembre de 2015. -Costo de venta contabilizados: $5.081’543.066, según informe de estado de resultado a diciembre de 2014. -Costos inexistentes: 894’312.8004

-Costos reconocidos por la administración: 4.187’230.266 Explica que se practicó una visita contable dentro de una inspección tributaria, verificando los asientos relacionados con los costos denunciados en la declaración de renta inicial y la corrección, llegándose a concluir que no concordaba lo indicado por este concepto en la declaración de renta y lo registrado contablemente. Refiere a los hallazgos en la contabilidad de la sociedad demandante para afirmar que según el informe final se evidencia que con posterioridad a las visitas y requerimientos efectuados por la administración, el contribuyente realizó variación en sus inventarios, reversando las operaciones registradas inicialmente en cuanto a las sociedades TAIPEI EU disminuyendo las compras y de COALHI S.A.S. , pero de ésta el valor correspondiente a las facturas se mantiene a pesar de manifestar que se disminuiría por valor de $894 ’312.800; sumado a la declaración de la Jefe de Contabilidad quien afirma que no hay documentos soportes de tales operaciones. Ilustra que los costos son aquellas erogaciones en las cuales se incurre para la producción de un bien o la prestación de un servicio , evento en el cual son

Contabilidad quien afirma que no hay documentos soportes de tales operaciones. Ilustra que los costos son aquellas erogaciones en las cuales se incurre para la producción de un bien o la prestación de un servicio , evento en el cual son susceptibles de deducción de impuesto a cargo, cuando están probados y cumplen con los requisitos del art ículo 107 del Estatuto Tributario ; luego, en este caso al haberse encontrado el costo registrado sin soporte, la administración debió desconocerlo. Sin embargo en forma tardía y con el fin de argumentar la ausencia de documentos el contribuyente afirma haber reversado la operación que ya estaba registrada contablemente, para solicitar una deducción que previamente se le había cuestionado. Añade que las facturas soporte de las operaciones realizadas con COALHI S.A.S. no cumplen con los requisitos legales, se limitan a señalar que se trata de despachos efectuados en el mes de la expedición de la factura, es decir, no hay descripción de la mercancía; igualmente en la fiscalización se encontró que al comparar el costo de ventas y de prestación de servicios regi strado en el estado de resultados frente al valor declarado, arroja un mayor valor declarado de costos de $655’635.934. Sobre el valor de este costo se pidieron los soportes de la operación (factura o documento equivalente, y remisión de mercancía) los cuales no se encontraban y se manifestó que no existían, sino que además prueba de pago de esas operaciones, que tampoco fue presentada. Expone que si hubiese sido cierto que a 31 de diciembre de 2014 existía una nota crédito sobre las operaciones cuestionada s; no se explica la DIAN cómo el contribuyente a sabiendas de la supuesta reversión de operaciones presenta la5

Expone que si hubiese sido cierto que a 31 de diciembre de 2014 existía una nota crédito sobre las operaciones cuestionada s; no se explica la DIAN cómo el contribuyente a sabiendas de la supuesta reversión de operaciones presenta la5

declaración de renta del año 2015, e incluye costos de ventas “inexistentes” al sumarse en ellos los valores de las operaciones que supuestamente había anulado y que hoy en la investigación , considera inexistentes, incurriendo en la conducta sancionable al llevarlas al denuncio rentístico tipificando los elementos del artículo 647 del Estatuto Tributario. Cita las normas pertinentes contables que dice desconoció la sociedad demandante, para iterar que se evidencia la inconsistencia en los asientos contables y la declaración presentada, al afirmarse en la modificación de inventarios una reversión de las operaciones, que no coinciden con los valores encontrados en los balances de comprobación y que tampoco está documentada. Concluye que están dados los presupuestos para aplicar la sanción por inexactitud porque se demostró que la sociedad accionada incluyó costos sin respaldo probatorio, derivando un menor valor a pagar, lo cual constituye inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DEMANDANTE: Reitera que los actos demandados adolecen de falta y de falsa motivación. Cita el artículo 712 del Estatuto Tributario sobre el contenido de la liquidación de revisión para afirmar que la DIAN no tuvo en cuenta que en la declaración de corrección el costo no aceptado, no se declaró como deducible porque sobre esa operación se había realizado una reversión, pero desconoce las facturas sin

liquidación de revisión para afirmar que la DIAN no tuvo en cuenta que en la declaración de corrección el costo no aceptado, no se declaró como deducible porque sobre esa operación se había realizado una reversión, pero desconoce las facturas sin dar explicaciones de la razón del rechazo ; y en todo caso los costos denunciados como deducibles sí estuvieron debidamente soportados con las facturas. Cuestiona que la DIAN haya considerado los ingresos y deducibles de la primera declaración del año 2014 puesto que fue sustituida por la declaración de corrección del 10 de septiembre de 2015 , la cual se hizo de manera voluntaria, sustituyó la declaración anterior y tiene presunción de veracidad; además que debió darse valor probatorio a las fac turas allegadas con la corrección de declaración , pues eran el soporte contable de los costos deducibles declarados. Reitera que se presentó una diferencia de criterios.

DEMANDANDA: Manifiesta reiterar los argumentos de la respuesta a la demanda que expone nuevamente insistiendo en que el desconocimiento de costos se debió a6

que las facturas de compra de materias primas presuntamente realizadas a la empresa COALHI S.A.S. por valor de $894’312.800 no llenaban los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Sobre la corrección de la declaración por la demandante, afirma que solo contiene la reducción de unos costos por valor de $148’479.000 , y no se dejó soporte contable alguno de la operación que dice, reversó. Nuevamente cita las explicaciones sobre los soportes contables y sobre la configuración de la sanción por inexactitud, para concluir que deben negarse las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Nuevamente cita las explicaciones sobre los soportes contables y sobre la configuración de la sanción por inexactitud, para concluir que deben negarse las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

MINISTERIO PÚBLICO: No intervino, según constancia secretarial incorporada en el expediente digital.

CONSIDERACIONES Para determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 10241201800001 y de la Resolución No. 000985 del 11 de febrero de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconside ración, deben despejarse los siguientes interrogantes: 1. ¿La sociedad SISTELEN S.A.S. probó los costos descontables por operaciones con la empresa COALHI S.A.S en el año 2014?

2. En caso de haberse reversado dichas operaciones, ¿ello fue debidamente soportado desde el punto de vista contable y fiscal?

3. ¿Procede la sanción por inexactitud?

Previo a resolver cada uno de estos interrogantes, se deben precisar los hechos relevantes probados en la actuación: -Las compras realizadas por SISTELEN a COALHI S.A.S. entre los meses de marzo a agosto de 2014 según facturas que reposan en el expediente administrativo en cada una de las cuales invariablemente aparece el nombre del cliente, nit, dirección, teléfono; número, fecha y fecha de vencimiento de la factura, forma de pago, total y subtotal. En el acápite de “DESCRIPCIÓN” en todas ellas se lee: “VALOR DESPACHOS REALIZADOS …” en los periodos de tiempo en cada una señalado.7

-La visita realizada por funcionarios de la DIAN a las instalaciones de SISTELEN el

DESPACHOS REALIZADOS …” en los periodos de tiempo en cada una señalado.7

-La visita realizada por funcionarios de la DIAN a las instalaciones de SISTELEN el día 20 de junio de 2017, en cuya acta se lee en lo pertinente: “En la presente visita se efectuaron las siguientes tareas: (…) Nota de contabilidad del ajuste al inventario efectuada el 31/12/2014 donde se reversó la contabilización inicial de las facturas de Taipei y Coalhi S.A.S. (…) Solicitud de remisiones o de ordenes de entrada de mercancía de Inversiones Taipei y de CohalHi S.A.S manifestando la contadora que no hay tales documentos. Cálculo del costo de ventas arrojado después del desconocimiento de facturas de CoalHi S.A.S y del costo rechazado en el programa DII”. -El día 4 de julio de 2017 se formuló requerimiento especial a la ahora demandante al haberse determinado que las facturas con COALHI S.A.S por valor de $894’312.800 no cumplían los requisitos para la aceptación de dichos costos , valor que se mantuvo en la corrección a la declaración de renta. Se precisó que el hecho de incluir un mayor valor de costo que el registrado contablemente y consignar compras sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento tributario, sin soportes internos que los respalden, como ordenes de entrada, remisiones, y sin demostrar pago alguno , los convierte en no procedentes , generando un menor saldo a pagar en detrimento del fisco. -El día 2 de octubre de 2017 el representante de SISTELEN presentó la respuesta al requerimiento especial explicando que la operación con el proveedor COALHI S.A.S

generando un menor saldo a pagar en detrimento del fisco. -El día 2 de octubre de 2017 el representante de SISTELEN presentó la respuesta al requerimiento especial explicando que la operación con el proveedor COALHI S.A.S se reversó y no se tuvo en cuenta su costo en el denuncio rentístico , puesto que la funcionaria solo revisó la compra y no observó que dicha operación se devolvió. Concluye que la compañía no solicitó como costo ni deducción ningún valor con el proveedor mencionado, según se puede observar en la relación de compras que presenta. -El día 9 de febrero de 2018 la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión No. 10241201800001 determinado un costo de venta de $4.187’230.000 frente a un valor declarado de $5.588’700.000 y una sanción de $350.367.000. Como fundamento de este acto se indicó lo que se extrae a continuación: El requerimiento especial se sustentó en que los costos declarados en el año 2014 no son procedentes porque se dedujo un mayor valor de costos en el denuncio rentístico que el costo registrado contablemente , y adicionalmente las compras con el8

proveedor COALHI S.A.S no cumplen con las exigencias previstas para la deducibilidad, ni fueron probados con documentos internos ni externos, para verificar la exactitud de las mismas. Igualmente se propuso sanción por inexactitud al encontrar acreditados los requisitos del artículo 647 del E.T. La respuesta al requerimiento se basa en que las operaciones con el mencionado proveedor fueron reversadas. En la inspección tributaria se pudo establecer que las transacciones con la citada empresa y que obran en las facturas que fueron contabilizadas y se tuvieron en

La respuesta al requerimiento se basa en que las operaciones con el mencionado proveedor fueron reversadas. En la inspección tributaria se pudo establecer que las transacciones con la citada empresa y que obran en las facturas que fueron contabilizadas y se tuvieron en cuenta para declarar el costo de ventas, no se realizaron, pues la Jefe de Contabilidad de SISTELEN manifestó que “no hay tales documentos” , lo cual es prueba que dichas operaciones no se realizaron. De lo evidenciado resulta que en la declaración inicial del impuesto de renta del año 2014 declaró costos no contabilizados por valor de $655’635.934 y también declaró costos que no realizó por la suma de $944’312.800, para un total de $1.599’948.734. En virtud de la investigación realizada por la DIAN, SISTELEN retiró del inventario las facturas del proveedor COALHI S.A.S por $894’312.800; por ende lo procedente era que corrigiera la declaración de renta de 2014 disminuyendo los cos tos en $1.599’948.734, no obstante presentó la declaración privada de corrección del 10 de septiembre de 2015 disminuyendo costos de venta en $148’479.000 que correspondían a otro proveedor. Además, no se encontró soporte interno o externo que soportara l a reversión de la operación porque en estos casos debe afectarse la contabilidad en los rubros correspondientes con nota a los estados financieros cuando a ello hubiere lugar y además reflejado en la declaración de renta. Concluye que se configura inexactitud por costos inexistentes. -Con la resolución No. 000985 del 11 de febrero de 2019 se desató el recurso de reconsideración confirmó la liquidación oficial de revisión.

Concluye que se configura inexactitud por costos inexistentes. -Con la resolución No. 000985 del 11 de febrero de 2019 se desató el recurso de reconsideración confirmó la liquidación oficial de revisión. A partir de lo anterior, se procede con la solución a los interrogantes planteados en el litigio: 1. ¿La sociedad SISTELEN S.A.S. probó los costos descontables por operaciones con la empresa COALHI S.A.S en el año 2014? Inicialmente se precisa que el decreto 2649 de 1993 “ por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los pr incipios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia” en el artículo 39 señala: “Los costos representan erogaciones y9

cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, d e los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos”. Así, los costos son el conjunto de erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos, y se hallan regulados en los artículos 58 a 88 del E.T. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispuso que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, a saber: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, a saber: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. Igualmente, la norma exige la observancia del artículo 618 ídem, que obliga a todos los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios, a exigir factura o documento equivalente, y a exhibirlos cuando la Administración Tributaria se los exija. El legislador también reguló la tarifa legal probatoria para el caso de los documentos equivalentes, previendo que éstos debían cumplir lo s requisitos de los literales b), d), e) y g) anteriormente transcritos. Respecto del cumplimiento del requisito del literal d) (número correspondiente a un sistema de numeración consecutiva), advirtió que bastaba con que la factura o documento equivalente tuviera la respectiva numeración. Según lo dispuesto en el artículo 26 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a restar los costos realizados imputables a los ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con e l fin de obtener la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinación de la renta liquida.10

susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con e l fin de obtener la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinación de la renta liquida.10

Ahora bien, las operaciones económicas se documentan por regla general mediante la expedición de la factura por parte de los vendedores de bi enes o prestadores de servicios, convirtiéndose así en una herramienta de control que posibilita el desarrollo de las facultades de fiscalización y de liquidación oficial de los tributos. Sobre el deber de facturar, y concretamente como requisito legal pa ra la demostración de los costos descontables, la Corte Constitucional en la sentencia C733 de 2003 se pronunció en el siguiente sentido: “(…) Así pues, queda claro que en materia impositiva la factura o documento equivalente cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando , conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de bienes y servicios por su parte cumplan con la obligación que les corresponde de exigirla, como un deber de colaboración con la administración para hacer e fectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.

Importancia de la factura que resaltó el legislador al disponer entre las obligaciones formales

colaboración con la administración para hacer e fectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general.

Importancia de la factura que resaltó el legislador al disponer entre las obligaciones formales de tributación tanto su expedición como su exigencia y además consi derarla, entre los mecanismos tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión, como la prueba documental idónea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas. (…) Aclarado lo anterior, para la Corte los cargos resultan a todas luces improcedentes, pues conforme a lo dispuesto en los artículo 15, 150 -12 y 338 de la Constitución, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de interés público, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentación de documentos privados, como sucede con la norma bajo análisis, según la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el i mpuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las venta, se requerirá de facturas o documentos equivalentes, así como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la cer teza sobre datos necesarios para la determinación del impuesto respectivo.11

Además, la expedición de factura o documento equivalente así como su exigencia son obligaciones tributarias de carácter formal impuestas por el legislador en virtud de la competencia que le otorga el artículo 338 de la Constitución para determinar directamente todos los elementos del tributo, así como el señalamiento de la forma como se procederá a su

obligaciones tributarias de carácter formal impuestas por el legislador en virtud de la competencia que le otorga el artículo 338 de la Constitución para determinar directamente todos los elementos del tributo, así como el señalamiento de la forma como se procederá a su recaudo, para lo cual debe actuar también dentro del marco genérico que le fija l a propia Constitución. (…)”. -rftDescendiendo al caso concreto, ya se mencionó en el acápite de hechos probados que las compras efectuadas por la demandante al proveedor COALHI S.A.S. están soportados en facturas que reposan a folios 44 vto a 51 del cuaderno 2 en las que en el recuadro señalado para la descripción de las mercancías dicen todas: “VALO R DESPACHOS REALIZADOS …” en los periodos de tiempo que allí se señalan, pero no contienen la descripción de la mercancía que dicen fue objeto de tales despachos.

En contraste con ello, ya se anotó que conforme al artículo 771-2 del E.T. uno de los requisitos de las facturas es “f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados” siendo inaceptable la factura que adolezca tanto de este como de los demás ítems relacionados en la norma. Por ende, para la Sala le asiste razón a la DIAN en cuanto desconoció los costos que la demandante pretendió soportar con las citadas facturas.

2. En caso de haberse reversado dichas operaciones , ¿ello fue debidamente soportado desde el punto de vista contable y fiscal?

La parte actora ha sostenido que reversó las operaciones con el proveedor COALHI

2. En caso de haberse reversado dichas operaciones , ¿ello fue debidamente soportado desde el punto de vista contable y fiscal?

La parte actora ha sostenido que reversó las operaciones con el proveedor COALHI S.A.S. La Dian a su turno, expone que no existen los soportes contables de dicha reversión, lo cual incidió directamente en el denuncio rentístico. De acuerdo con los libros auxiliares (cuaderno No. 2), se evidencia, que dentro del registro de las compras de las materias primas se tienen los ingresos de las facturas de Coalhi SAS, con la siguiente información:12

Los valores créditos $3.992.578.346 corresponden al valor llevado a la cuenta de costos de ventas, por lo tanto no existe ninguna devolución contabilizada en este rubro, que se pueda dar a entender como devoluciones del proveedor Coalhi SAS.

Con respecto al costo de Ventas este está compuesto así:

Este costo de venta está calculado de acuerdo con la información registrada en los libros contables, la cual no concuerda con el valor presentado en la Declaración de Renta inicial ($5.737.179.000).

Igualmente, e n los libros contables no se evidencia la contabilización de la devolución del costo de venta desconocido por la Dian, referente al proveedor Coalhi SAS.

De lo anterior se concluye que contablemente se evidencia registros de compras de materias primas al proveedor Coalhi SAS, pero en ningún caso existe el registro de una devolución a dicho proveedor.

Teniendo en cuenta que esta devolución es netamente fiscal, la misma no tendría por qué verse reflejada en los libros contables, pero sí en la información fiscal de la

una devolución a dicho proveedor.

Teniendo en cuenta que esta devolución es netamente fiscal, la misma no tendría por qué verse reflejada en los libros contables, pero sí en la información fiscal de la empresa, que es la que finalmente se registra en la Declaración de Renta. La contabilidad fiscal es la que nos permite conocer el manejo tributario de la información.

Es así como e l formato No. 1732 que arroja la info rmación contable Vs la información fiscal, en este caso se reporta así:13

De acuerdo con la conciliación fiscal (Formato 1732), no se evidencia ninguna depuración en el valor fiscal con respecto al contable, pues los valores reflejados en la dicho formato son iguales.

Ahora, comparativamente estos son

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