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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00036-00-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00036-00-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de junio de junio de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-23-33-000-2019-00036-00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE SOLEDAD LÓPEZ MONTOYA

DEMANDADO ASSBASALUD E.S.E

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad del oficio nro. GER – 439 del 19 de julio de 2018, notificado personalmente el 23 de julio de ese año, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre Assbasalud y la demandante, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de todos los créditos laborales o pretensiones en favor de la actora así:

2. Declarar el reconocimiento de la relación laboral que existió entre Assbasalud E.S.E y la señora Soledad López Montoya en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad de salud, y en consecuencia, se ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, emolumentos o acreencias

y la señora Soledad López Montoya en virtud de todos los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad de salud, y en consecuencia, se ordene el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, emolumentos o acreencias laborales en igualdad de condiciones que los servidores públicos de la entidad del Estado, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre la s cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos (constitutivo de factor salarial), incremento de salario por antigüed ad, horas extras (o recargo por horas diurnas y nocturnas), trabajo suplementario, dominicales y festivos, primas de servicios, las17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

2 correspondientes doceavas, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales diurnas o extraordinarias que recibe un servidor público de planta de la entidad, entre las demás que contemple n las leyes y decretos, así como las normas municipales y departamentales para los servidores públicos de la entidad demandada, sumas que deberán liquidarse con base en l os valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

3. Que se declare el reconocimiento y pago (reembolso) de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral, correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionale s a título de indemnización, con su debido cálculo actuarial, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios ; o en su defecto, realizar el pago de los porcentajes

riesgos profesionale s a título de indemnización, con su debido cálculo actuarial, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios ; o en su defecto, realizar el pago de los porcentajes correspondientes a pensión, salud y riesgos laborales los cuales debió asumir y trasladar Assbasalud a los Fondos de Seguridad Social Integral a nombre de la actora.

4. Que se declare que el tiempo y el monto estipulado en los negocios jurídicos celebrados por la demandante al s ervicio de la E .S.E a través de todos los contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios , deben computarse para efectos pensionales teniendo en cuenta todos los factores salariales.

5. Que se declare, reconozca y pague a título de indemnización todas las cotizaciones que debió pagar la demandada a la Caja de Compensación, y las cuales no fueron disfrutadas por la actora para la celebración del contrato de pre stación de servicios; así mismo, deberá devolvérsele lo pagado por concepto de estampilla o impuestos para la perfección del contrato de prestación de servicios.

6. Que la entidad demandada pague la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo privado, conforme a l artículo 99 de la Ley 50 de 1999, o demás preceptos que rijan la materia.

7. Las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudados.17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho

valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones sociales adeudados.17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

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HECHOS

➢ La señora Soledad López Montoya trabajó en Assbasalud E.S.E desde el 4 de marzo de 2012 hasta el 21 de noviembre de 2016, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, cumpliendo funciones de auxiliar de enfermería.

➢ Sus labores las desarrolló en forma perso nal y sin solución de continuidad; con subordinación y dependencia; cumpliendo un horario impuesto por la entidad que incluía sábados, domingos y festivos, el cual no fue reconocido de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley.

➢ La demandante percibió una remuneración mensual por concepto de salarios debido a la prestación personal del servicio, pero nunca se le cancelaron prestaciones sociales ni demás acreencias laborales a que tenía d erecho, así como tampoco le cancelaron la seguridad social integral.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; Ley 1437 de 2011: artículo 138; Decreto 1042 de 1978; Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado, así como los convenios de la OIT identificados con los nros. 87, 95, 98, 100 y 111; recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada por

ratificados por el Estado, así como los convenios de la OIT identificados con los nros. 87, 95, 98, 100 y 111; recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada por Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad, en su nonagésima quinta reunión, del 31 de mayo de 2006.

Resaltó que la dema ndante celebró sucesivos contratos de prestación de servicios con Assbasalud de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad; siempre bajo las órdenes de la entidad; con acatamiento de horarios que incluían trabajo suplementario; actuando bajo las mismas calidades que un servidor público; con los elementos que le eran entregados; sujeta a requerimiento s verbales y escritos ; es decir, sin autonomía e independencia en el desarrollo de las labores, especialmente porque las funciones ejecutadas eran iguales a las de un empleado de carrera administrativa.

Afirmó que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestren los elementos de una r elación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) , lo que generaría el pago de las prestaciones sociales a17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

4 favor del contratista, en lo que se conoce como la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que la naturaleza propia de la actividad de auxiliar de enfermería evidencia no solo los elementos de la relación laboral, sino la falta de autonomía en el desarrollo de las

formalidades, tal como lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisó que la naturaleza propia de la actividad de auxiliar de enfermería evidencia no solo los elementos de la relación laboral, sino la falta de autonomía en el desarrollo de las labores encomendadas, así como el carácter intemporal de la vinculación, lo que genera que la demandante tenga derecho a todas las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social.

Que en este caso la entidad demandada tergiversó la modalidad de contratación por prestación de servicios , la cual es inminentemente temporal; máxime cuando la demandante realizaba funciones misionales de la institución de salud en sus diferentes sedes, lo que denota la existencia de las conocidas “nóminas paralelas” , caracterizadas porque no se realiza la selección del per sonal por el sistema de méritos sino a través del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, a pesar que este es de índole excepcional y temporal, y el contratista goza de autonomía e independencia frente a los servidores de la entidad contratante.

Insistió que en este caso se configuran los tres elementos del contrato realidad, como son la prestación personal del servicio , la subordinación y la remuneraci ón, los cuales explicó uno a uno en su concepto de la violación.

Respecto a la prescripci ón de los derechos laborales adujo que el Consejo de Estado puntualizó que la misma no se aplica a los procesos en que se demuestre la primacía de la realidad sobre las formas, porque el derecho no ha nacido a la vida jurídica antes del fallo que declara su existencia.

Sobre el trabajo suplementario mencionó que la accionante laboró por turnos, lo que

realidad sobre las formas, porque el derecho no ha nacido a la vida jurídica antes del fallo que declara su existencia.

Sobre el trabajo suplementario mencionó que la accionante laboró por turnos, lo que implica que deban reconocerse horas extras diurnas y nocturnas, al igual que el trabajo dominical y festivo, de conformidad con los artículos 35, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ASSBASALUD: después de pronunciarse sobre los hechos, los cuales unos acepta y otros no, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento legal, ya que no es cierto que entre Assbasalud y la demandante haya existido una relación laboral, pues el17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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5 vínculo que los unió fue de índole contractual según lo autorizado por la Ley 80 de 1993, especialmente en aquellos eventos en los cuales no se cuenta con el personal de planta suficiente.

Adujo que las labores desarrolladas por la señora López Montoya gozaban de plena autonomía, no estaban subordinadas, y la jornada que cumplía significaba dependencia, sino que por su gestión resultaba natural que tuviera que hacer turnos o cumplir horarios especiales.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación laboral (prestaciones sociales) en favor de la excontratista Soledad López Montoya: señala que no reposan en el expediente pruebas suficientes y eficaces que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado,

Soledad López Montoya: señala que no reposan en el expediente pruebas suficientes y eficaces que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al igual que de los contratos celebrados; aunado a que no se demuestra tampoco que se adeude alguna suma de dinero de las reclamadas en la demanda.

  • Cobro de lo no debido: afirma que no se evidencia el acto admi nistrativo expedido por el ordenador del gasto de la entidad donde se reconozcan las prestaciones sociales reclamadas y demás emolumentos a los que se hace alusión en la demanda a favor de la actora.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción qu e se encuentre probada en el proceso.
  • Caducidad de la acción y prescripción de derechos: en relación con la caducidad adujo que, entre la expedición de la voluntad de la administración, contenida en el oficio GER -439 del 19 de julio de 2018 , y la presentación de la demanda , transcurrió más del plazo establecido en la ley para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre la prescripción señaló que la reclamación frente a esta relación debe hacerse dentro de los tres años siguientes a la culminación del primer contrato, circunstancia que en este caso fue omitida.

  • Presunción de legalidad de los contratos aportados como prueba suscritos entre soledad López Montoya y Assbasalud: los contratos celebrados entre el 4 de marzo de 2012 y el 3017001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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López Montoya y Assbasalud: los contratos celebrados entre el 4 de marzo de 2012 y el 3017001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 de noviembre de 2016, regidos por la Ley 80 de 1993, gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  • Presunción de legalidad de las liquidaciones de los contratos aportados como prueba suscritos entre Soledad López Montoya y Assbasalud: los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes fueron liquidados como acto o negocio jurídico y bajo acuerdo de voluntades, por lo que gozan de la presunción de legalidad hasta tanto no sean declarados nulos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: resaltó que quedaron acreditados en el proceso los tres elementos de la relación laboral, los cuales desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, especialmente por apreciarse el criterio funcional, el criterio de igualdad, el criterio temporal o de habitualidad, la subordinación y dependencia.

Relacionó los contratos de prestación de servicios, así como el horario de trabajo de la actora, y resaltó que su jornada laboral no solo se extendía a la semana sino también a los fines de semana, pero la entidad nunca le reconoció en dinero ese trabajo suplementario.

Concluyó que en este c aso debe accederse a pretensiones, pues Assbasalud utilizó el contrato de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral.

Parte demandada: precisó que en este caso no se demostró de ninguna manera que se

Concluyó que en este c aso debe accederse a pretensiones, pues Assbasalud utilizó el contrato de prestación de servicios para disfrazar una verdadera relación laboral.

Parte demandada: precisó que en este caso no se demostró de ninguna manera que se hubiera configurado una relación legal y reglamentaria entre las partes, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo.

Resaltó que las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el testimonio de María Beatriz Escobar, dan cuenta de la autonomía que t enía la contratista para cumplir con las labores pactadas en los contratos, y no de una relación de subordinación sino de coordinación en la realización de las funciones.

Añadió que cuando un contrato de prestación de servicios es liquidado, cesa toda relación jurídica y toda responsabilidad entre las partes, y en caso de firmarse un nuevo contrato la relación se inicia de cero, es decir, como si no hubiera existido un contrato anterior.17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

7 Precisó que en este caso las pretensiones carecen de respaldo jurídico y probatorio, además porque la accionante al momento de liquidar los contratos nunca realizó salvedades frente a los mismos.

Referenció que en este caso hay inexi stencia de la obligación la boral en favor de la contratista, por no haberse acreditado los elementos necesarios para declarar la misma.

Finalmente, en relación con la prescripción, con apoyo en el D ecreto 3135 de 1968 , Decreto 1848 de 1969 y 151 del Códi go Sustantivo del Trabajo, precisó que debe

Finalmente, en relación con la prescripción, con apoyo en el D ecreto 3135 de 1968 , Decreto 1848 de 1969 y 151 del Códi go Sustantivo del Trabajo, precisó que debe declararse la extinción de los derechos causados tres años hacía atrás, contados desde la fecha del acto administrativo demandado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante concepto nro. 080 -2020, el señor Proc urador Judicial solicitó se acceda a las súplicas de la demanda.

En primer momento hizo alusión a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios al tenor de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y, seguidamente, al principio de primacía de realidad sobre las formas , de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y sentencias de la Corte Constitucional.

Al descender al caso concreto, manifestó que estaba demostrado con el material probatorio que la entidad accionada desconoció el principio mencionado al evidenciarse la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por la actora, elementos que estructuraban una relación de carácter laboral que se mant uvo durante varios años.

Resaltó que la demandante no podía desempeñar las labores propias de su objeto contractual con independencia y autonomía, especialmente por las tareas que ejecuta una auxiliar de enfermería, la s cuales incluso manifestó ha n sido analizada por el Consejo de Estado, al explicar que no son funciones en la que se desarrollen labores de carácter científico o que requieran conocimientos especializados más allá de los que ofrecía el personal de planta, siendo necesaria la prestación del servicio en los horarios y turnos en

Estado, al explicar que no son funciones en la que se desarrollen labores de carácter científico o que requieran conocimientos especializados más allá de los que ofrecía el personal de planta, siendo necesaria la prestación del servicio en los horarios y turnos en los que ofrece atención la entidad.17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

8 Concluyó que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le imponía el deber de mostrar la existencia de los elementos de la relación laboral, razón suficiente para acceder a las pretensiones.

En cuanto a la sanción moratoria reclamada, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en forma pacífica que el reconocimiento de las cesantías surge solo cuando se declara la existencia de la relación laboral, lo cual ocurre en la sentencia, por lo que no podría reconocerse esta penalidad.

CONSIDERACIONES

No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado , y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio.

Assbasalud propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación laboral (prestaciones sociales) en favor de la excontratista Soledad López Montoya”; “cobro de lo no debido”; “caducidad de la acción y prescripción de los derechos en materia laboral”; “presunción de legalidad de los contratos aportados como prueba suscritos entre Soledad López Montoya y Assbasalud ESE” y “presunción de legalidad de las liquidaciones de los contratos aportados como prueba suscritos entre Soledad López Montoya y Assbasalud E.S.E”.

López Montoya y Assbasalud ESE” y “presunción de legalidad de las liquidaciones de los contratos aportados como prueba suscritos entre Soledad López Montoya y Assbasalud E.S.E”.

Mediante auto del 31 de julio de 2020 se declaró no probada la excepción de caducidad. Las demás excepciones, por tocar el fondo del asunto, quedarán subsumidas en el estudio del caso.

Problemas jurídicos

1. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Soled ad López Montoya con Assbasalud E.S.E, se configuraron los elementos de subordinación, prestación perso nal del servicio y remuneración que permitan declarar una verdadera relación laboral?

Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:

2. ¿Le asiste derecho a la señora Soledad López Montoya a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda?17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 3. ¿Le asiste derecho a la demandante a la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral en la proporción que le correspondía al empleador por el periodo que duraron las vinculaciones por prestación de servicios?

4. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho?

Lo probado

➢ Que entre la señora Soledad López Montoya y Assbasalud E.S.E se celebraron lo s siguientes contratos de prestación de servicios (fols. 118 a 229 y CD folio 461):

CONTRATO

NÚMERO DURACIÓN HONORARIOS OBJETO 433 del 1° de marzo de 2012

siguientes contratos de prestación de servicios (fols. 118 a 229 y CD folio 461):

CONTRATO

NÚMERO DURACIÓN HONORARIOS OBJETO 433 del 1° de marzo de 2012

Desde el 4 de marzo al 31 de julio de 2012 $6.959.600 los cuales se

pagarán en proporciones mensuales al finalizar el periodo correspondiente de acuerdo a la cantidad y tipo de turnos realizados al mes sin que al final se supere el valor del contrato, de acuerdo con la certificación expedida por el enfermero de la clínica en la cual prestó los servicios, previa presentación de la cuenta, en caso de que los servicios sean prestados en centros ambulatorios los honorarios tendrán un valor fijo de mensual de $880.337 Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 611 del 26 de junio de 2013 1° de julio al 30 de septiembre de 2013 $4.359.150 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 938 del 20 de septiembre de 2013 1° de octubre de 2013 al 10 de enero de 2014 $4.843.500 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 213 del 8 de enero de 2014 11 de enero al 30 de abril de 2014 $5.540.964 los cuales se liquidarán en proporciones mensuales de acuerdo con la Ibídem17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

10 cantidad y tipo de turnos realizados durante el mes, sin que al final se supere el valor total del presente contrato, de acuerdo con la certificación expedida por el enfermero de la clínica en la cual prestó los servicios, previa presentación de la cuenta, en caso que sus servicios sean prestados en servicio ambulatorios, los

de acuerdo con la certificación expedida por el enfermero de la clínica en la cual prestó los servicios, previa presentación de la cuenta, en caso que sus servicios sean prestados en servicio ambulatorios, los honorarios tendrán un valor fijo mensual de $915.592, en la cual conste que el servicio se cumplió a satisfacción. SIN INTERRUPCIÓN 369 del 24 de abril de 2014 1° de mayo al 31 de agosto de 2014 $6.044.688 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 611 del 20 de agosto de 2014 1° de septiembre al 31 de octubre de 2014 $3.022.344 los cuales se liquidarán en proporciones mensuales previa presentación de la cuenta de servicios y el recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 960 del 20 de octubre de 2014 1° al 30 de noviembre de 2014 $1. 511.172 los cuales se liquidarán de acuerdo con el número y tipo de turnos que realice en el mes sin que al final se supere el monto total del presente contrato, en caso que sus servicios sean prestados en salud público servicios ambulatorios los honorarios se liquidarán con base en un valor mensual de $915.592, previo el recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1225 del 26 de noviembre de 2014 1 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 2014

satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1225 del 26 de noviembre de 2014 1 de diciembre de 2014 al 9 de enero de 2014 $1.964.524 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 0117 del 5 de enero de 2015 10 al 31 de enero de 2015 $1.047.746 los cuales se liquidarán por honorarios de acuerdo con el número y tipo de turnos que realice en el mes sin que al final se supere el monto total del presente contrato, en caso que sus servicios sean prestados en salud pública o servicios ambulatorios los honorarios se liquidarán previa presentación de la cuenta de servicios y el recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 0255 del 30 de enero de 2015 1° de febrero al 31 de julio de 2015 $9.429.714 los cuales se liquidarán por honorarios de acuerdo con el número y tipo de turnos que realice en el mes sin que al final se supere el monto total del presente contrato, en caso que sus servicios sean prestados en salud pública o servicios ambulatorios los hono rarios Ibídem17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

11 se liquidarán con base en un valor mensual de $952.216 previo recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato SIN INTERRUPCIÓN 564 del 29 de julio de 2015

11 se liquidarán con base en un valor mensual de $952.216 previo recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato SIN INTERRUPCIÓN 564 del 29 de julio de 2015 1° de agosto al 30 de septiembre de 2015 $3.143.238 los cuales se liquidarán por honorarios de acuerdo con el número y tipo de turnos que realice en el mes sin que al final se supere el monto total del presente contrato, en caso que sus servicios sean prestados en salud pública o servicios ambulatorios los honorarios se liquidarán con base en un valor mensual de $943.060 previo recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 927 del 30 de octubre de 2015 1° al 30 de noviembre

de 2015 $1.571.619 los cuales se liquidarán por honorarios de acuerdo con el número y tipo de turnos que realice en el mes sin que al final se supere el monto total del presente contrato, en caso que sus servicios sean prestados en salud pública o servicios ambulatorios los honorarios se liquidarán con base en un valor mens ual de $952.216 previo recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1107 30 de noviembre de 2015 1° de diciembre de 2015 al 8 de enero de 2016 $1.990.717 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 086 del 9 de enero de 2016 9 al 31 de enero de 2016 $1.198.621 los cuales se liquidarán por honorarios de acuerdo con el número y tipo de turnos que realice en el periodo al liquidar sin que al final se supere el monto total del presente contrato, previo el recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 198 del 29 de enero de 2016 1° al 29 de febrero de 2016 $1.634.484 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 328 del 29 de febrero de 2016 1° al 31 de marzo de 2016 $1.634.484 ibídem Ibídem17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

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SIN INTERRUPCIÓN 456 del 30 de

2016 $1.634.484 ibídem Ibídem17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

12 SIN INTERRUPCIÓN 456 del 30 de marzo de 2016 1° al 30 de abril de 2016 $1.634.484 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 568 del 29 de abril de 2016 1° al 30 de mayo de 2016 $1.484.826 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 697 del 31 de mayo de 2016 1° al 30 de junio de 2016 $1.603.785 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 840 del 29 de junio de 2016 1° al 31 de julio de 2016 $1.700.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 969 del 29 de julio de 2016 1° al 31 de agosto de 2016 $1.650.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1114 del 30 de agosto de 2016 1° al 30 de septiembre de 2016 $1.650.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1301 del 30 de septiembre de 2016 1° al 15 de octubre de 2016 $800.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1376 del 14 de octubre de 2016 16 al 31 de octubre de 2016 $800.000 ibídem Ibídem

SIN INTERRUPCIÓN

$800.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1376 del 14 de octubre de 2016 16 al 31 de octubre de 2016 $800.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1507 del 31 de octubre de 2016 1° al 8 de noviembre de 2016 $440.000 ibídem Ibídem SIN INTERRUPCIÓN 1703 del 8 de noviembre de 2016 9 al 30 de noviembre de 2016 $1.210.000 ibídem Ibídem

➢ En la cláusula de los contratos que determinaba las obligaciones de la contratista, se consignó que esta debía pagar mensualmente los aportes a salud y pensión en los términos del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el Decreto 1703 de 2002.

➢ Reposan de folio 59 a 117, y en el CD que está a folio 461, los comprobantes del pago mensual que Assbasalud le realizó a la demandante por los servicios prestados como auxiliar de enfermería, los cuales dan cuenta de pagos desde el mes de marzo de 2012 a noviembre de 2016.

➢ De folio 230 a 269 reposan unos cuadros de turnos relacionados con las auxiliares de enfermería donde aparece la señora Soledad López Montoya. Se evidencian cuadros de turnos de todo el año 2012 (fols. 230 a 239); el año 2013 (fols. 240 a 251); enero a julio de 2014 (fols. 252 a 239) y marzo a octubre de 2015.

turnos de todo el año 2012 (fols. 230 a 239); el año 2013 (fols. 240 a 251); enero a julio de 2014 (fols. 252 a 239) y marzo a octubre de 2015.

En relación con los demás cuadros de turno se decretó prueba a petición de la parte demandante para que se aportaran por la demandada los de agosto a diciembre de 2014, noviembre y diciembre de 2015 y de enero de 2016. Sin embargo, la entidad en respuesta indicó que no tenía copia de los mismos (CD folio 461).17001-23-33-000-2019-00036-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 091

13 ➢ De folio 290 a 339 reposan comprobantes de pago a salud, pensión y riesgos profesionales de la demandante.

➢ De folio 282 a 289 se encuentran memorandos de parte de la Gerencia y la Líder de Gestión Humana dirigidos a la demandante, mediante los cuales la felicitaban por la excelente prestación de sus servicios como auxiliar de enfermería. De folio 341 a 343 se evidencian unos reconocimientos otorgados a la accionante por ser ganadora del concurso “Mejor Servicio al Cliente”.

➢ A folio 340 reposa un carnet de con el logotipo de Assbasalud y los datos personales de la demandante, el cual la identifica como auxiliar de enfermería. Así mis

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