TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00051-00-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00051-00-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 040
Manizales, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 17-001-23-33-000-2019-00051-00 17-001-23-33-000-2019-00315-00 (Acumulado)
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: María Victoria Poblado Ortiz y otros
Demandado: Assbasalud E.S.E. y SES Hospital de Caldas IPS
Llamados Gtía: Allianz Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia
I. Antecedentes
1. Las Demandas
1.1. Pretensiones
2019-00051 Presentada por: María Victoria Poblador Ortiz y Alexandra Poblador Ortiz.
La parte demandante solicitó, en síntesis, se declare administrativa y patrimonialmente responsable al SES Hospital de Caldas y a Assbasalud, por los daños antijurídicos causados por el fallecimiento de Eduar Daniel Poblador Ortiz, producto de una presunta mala o deficiente atención médica y en consecuencia, se ordene pagar indemnización por perjuicios materiales de índole material1 e inmateriales2 a favor de María Victoria Poblador Ortiz en calidad de madre del occiso y a Alexandra Poblador Ortiz en calidad de hermana de la víctima.
2019-00315 Presentada por: Jhon Anderson Poblador Ortiz
calidad de madre del occiso y a Alexandra Poblador Ortiz en calidad de hermana de la víctima.
2019-00315 Presentada por: Jhon Anderson Poblador Ortiz
La parte demandante solicitó, en síntesis, se declare admi nistrativa y patrimonialmente responsable al SES Hospital de Caldas y a Assbasalud, por los daños antijurídicos causados por el fallecimiento de Eduar Daniel Poblador Ortiz, producto de una presunta mala o deficiente atención médica y en consecuencia, se ordene pagar indemnización por perjuicios de índole material 3 e inmaterial4 a favor de Jhon Anderson Poblador Ortiz en calidad de hermano del occiso.
1 Perjuicios que fueron estimado en una cuantía de $509.760.000, sin discriminar el porcentaje que le correspondería a cada una de las demandantes. 2 250 SMMLV para María Victoria Poblador Ortiz y 100 SMLM para Alexandra Poblador Ortiz 3 Perjuicios que fueron estimado en una cuantía de $509.760.000 4 100 SMMLV por perjuicios morales.17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
2
1.2. Fundamento fáctico
Se señala en síntesis que, el joven Eduar Daniel Poblador Ortiz el 11 de abril de 2017, siendo las 3:55 p.m. ingresó a los servicios de urgencias de ASSBASALUD sede San Cayetano, porque presentaba una hinchazón en su cara, fiebre escalofrío, entre otros síntomas, siendo diagnosticado con un absceso periapical con fístula, absceso periamigdalino y neumonía no
porque presentaba una hinchazón en su cara, fiebre escalofrío, entre otros síntomas, siendo diagnosticado con un absceso periapical con fístula, absceso periamigdalino y neumonía no especificada, razón por la cual, el médico tratante decidió dejarlo en hospitalización, no obstante, el joven Poblador dejó las instalaciones de la entidad.
Que el 12 de abril de 2017, el cu adro clínico empeoró, razón por la cual Eduar Daniel fue conducido por su madre al Hospital de Caldas, lugar donde le practicaron el triage y, al conocer que se encontraba vinculado a los servicios de salud a través del Sisben, le indicaron que no podían atenderlo.
Que al salir de las instalaciones del Hospital de Caldas, el joven Poblador se desvaneció, por lo que fue necesario ingresarlo nuevamente a dicha institución, donde posteriormente, le informaron a la madre que luego de realizar maniobras de rea nimación el joven había fallecido.
1.3. Fundamentos de derecho
Expuso que el Hospital de Caldas, conculcó los derechos del joven Eduar Daniel Poblador Ortiz, al discriminarlo por pertenecer a la población beneficiaria del Sisben, prestándole una atención médica tardía, solo asistiendo al paciente cuando estaba en estado de inconsciencia; que de haberse prestado la ayuda clínica a tiempo, se hubiese podido determinar las patologías que lo aquejaban y de esa manera hubiesen salvado la vida del paciente.
Sostuvo que a la parte demandante no le corresponde demostrar la negligencia que dio origen a la muerte de Eduar Daniel Poblador Ortiz, contrario a ello, le corresponde a las
patologías que lo aquejaban y de esa manera hubiesen salvado la vida del paciente.
Sostuvo que a la parte demandante no le corresponde demostrar la negligencia que dio origen a la muerte de Eduar Daniel Poblador Ortiz, contrario a ello, le corresponde a las partes demandadas aportar las pruebas de su diligencia, trato digno, oportuno y cuidadoso.
2. Contestación de la demanda
2.1. Assbasalud se opuso a las pretensiones de la parte actora, para ello planteó los siguientes medios exceptivos:
Inexistencia de nexo causal entre el insuceso 5 (Fallecimiento) del señor Eduar Daniel Poblador Ortiz y la oportuna atención prestada en la clínica San Cayetano para las calendas de abril de 2017: Señaló que no se demuestra el nexo de causalidad entre la atención brindada en la entidad y el resultado.
Intervención e irresponsabilid ad del paciente al no permitir la continuidad del tratamiento y la atención en salud: Indicó que Assbasalud le prestó los servicios de salud al paciente y la no continuidad de la prestación obedeció al retiro y abandono del paciente del servicio médico.
Buena fe: Basado en que los profesionales de Assbasalud brindaron la adecuada
5 SIC17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
3
prestación de servicios de salud a Eduar Daniel.
Caducidad: en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA.(sic)
Ausencia de responsabilidad por parte de Assbasalud: Manifestó que ninguno de los
3
prestación de servicios de salud a Eduar Daniel.
Caducidad: en los términos del numeral 8 del artículo 136 del CCA.(sic)
Ausencia de responsabilidad por parte de Assbasalud: Manifestó que ninguno de los colaboradores de la entidad, causó de alguna manera el fallecimiento de Eduar Daniel.
2.2. Servicios Especiales de SaludHospital de Caldas IPS se opuso a las pretensiones de la parte demandante y planteó como medios exceptivos los siguientes:
Inexistencia de elementos que puedan configurar la existencia de responsabilidad: Señaló que no se logra demostrar la existencia de una relación de causalidad necesaria entre la atención suministrada y su consecuencia final; el nexo de causalidad no es manifiesto. Lo anterior, por cuanto considera que la institución puso todos los medios con arreglo a la ciencia y a la técnica médica para brindar la atención al paciente, conforme a los protocolos exigidos.
Ausencia del nexo causal: Sostuvo que a Eduar Daniel Poblador le fue brindada toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo a las patologías que presentaba una vez fue ingresado, demostrándose que el paciente recibió la atención necesaria, procurándose su est abilización. Que el desenlace no es la causa real de la situación que presentó el paciente y mucho menos la incuria médica o la deficiente y equivocada atención médica. Adujo que no se encuentran demostrados el daño y el nexo causal.
Excesiva tasación de perjuicios: Señaló que los perjuicios solicitados, no guardan armonía con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, donde se establecieron los
Excesiva tasación de perjuicios: Señaló que los perjuicios solicitados, no guardan armonía con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, donde se establecieron los parámetros a aplicar al momento de liquidar los diferentes tipos de daño inmaterial.
Culpa exclus iva de la víctima: Indicó que el paciente tenía un proceso de deterioro progresivo de su salud, que originó una infección severa pulmonar y una sepsis. Que la víctima cuando se encontraba siendo atendido en los servicios de primer nivel de complejidad, decidió retirarse, por lo que considera ilógico que su familia pretenda endilgar responsabilidad sobre las instituciones.
2.3. Seguros del Estado (llamado en garantía por Assbasalud) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Con relación a las peticiones del llamamiento en garantía, manifestó que en caso de condena, deberá ceñirse al contenido de la póliza. Propuso frente a las pretensiones de la demanda las excepciones:
Ausencia de responsabilidad en cabeza de Assbasalud: Señaló que en la estancia de Eduar Daniel en la sede de San Cayetano, no es cierto que solo se le suministró suero, toda vez que según la historia clínica, le fueron aplicados medicamentos, en especial antibióticos, se ordenaron exámenes de laboratorio y en general acciones tendientes a recuperar la salud del paciente.
Inexistencia de nexo causal en cabeza de Assbasalud ESE: Sostuvo que no existe prueba de que el fallecimiento de Eduar Daniel haya sido con ocasión a la atención brindada en Assbasalud.
Ausencia de responsabilidad por parte de Assbasalud por cuanto las obligaciones de
de que el fallecimiento de Eduar Daniel haya sido con ocasión a la atención brindada en Assbasalud.
Ausencia de responsabilidad por parte de Assbasalud por cuanto las obligaciones de sus médicos son de medio y no de resultado: Señaló que los demandantes no aportaron17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
4
ninguna prueba que pueda endilgar responsabilidad a la entidad.
Ausencia absoluta de prueba que pueda determinar la responsabilidad de Assbasalud ESE; la historia clínica da cuanta de la buena atención al paciente: Insistió en la falta de prueba de parte demandante.
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad: Señaló que Eduar Daniel, presentaba un cuadro de 4 días, para cuando consultó y adicionalmente refirió que el mismo paciente evadió la atención brindada en la ESE.
Ausencia de prueba del lucro cesante solicitado en las pretensiones de la demanda: Señaló que no se aportó prueba tendiente a demostrar el trabajo y los ingresos de Eduar Daniel.
Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones:
Sujeción de las partes al contrato de seguros y a las normas legales que lo regulan: Señaló que Assbasalud y Seguros del Estado suscribieron la póliza No. 42-03-101000880.
Límite de Amparo Asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada: Sostuvo que en caso de condenar a cargo de la aseguradora, debe tenerse en
Límite de Amparo Asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada: Sostuvo que en caso de condenar a cargo de la aseguradora, debe tenerse en cuenta que la suma pactada como monto es $1.000.000.000.
Deducible Pactado: Indicó que la póliza tiene estipulado que, en caso de siniestro se debe pagar un deducible del 8% de valor de la pérdida.
Ausencia de cobertura del evento en la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 42 -03-101000880 mediante la cual se llamó en garantía a seguros del estado por cuanto dicha póliza se expidió bajo la modalidad claims made: Sostuvo que la reclamación ante la Procuraduría, fue realizada por fuera de la vigencia de la póliza, lo que lleva a declarar la ausencia de cobertura.
Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros: manifestó que en el presente asunto, operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio
Sublímite pactado en la póliza con respecto a los daños morales, fisiológicos, a la vida de rel ación, a la salud y al lucro cesante del tercero afectado: Afirmó que en caso de condena, Seguros del Estado responde hasta el valor de $92.000.000.
2.4. Allianz (llamado en garantía por SES Hospital de Caldas) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Indicó que no existe falla en el servicio por parte
2.4. Allianz (llamado en garantía por SES Hospital de Caldas) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Indicó que no existe falla en el servicio por parte del Hospital de Caldas, toda vez que no se allegaron pruebas para demostrarlo. Propuso frente a las pretensiones de la demanda las excepciones:
Inexistencia de la falla del s ervicio y consecuentemente responsabilidad atribuida a Servicios Especiales de Salud SES Hospital de Caldas: Sostuvo que no existe prueba médico – científica de la supuesta falla médica, al paso que, sí existe prueba de que la entidad actuó con pericia, prudencia y diligencia.
Culpa exclusiva de la víctima: Señaló que Eduar Daniel Poblador decidió suspender de17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
5
forma intempestiva el tratamiento médico que le estaba siendo aplicado y el diagnóstico que se estaba realizando a partir de su sintomatología, todo ello generó el desenlace fatal.
Alea terapéutica, naturaleza subjetiva de la responsabilidad médica e inexistencia de perjuicios realmente causados por el Hospital de Caldas: Señaló que no hay prueba alguna que señale que la atención brindada por el Hos pital de Caldas, fue errónea, negligente o imprudente, o violando reglas de cuidado.
Obligación del servicio médico es de medio y no de resultado: Sostuvo que la obligación del Hospital era la de aplicar todo su saber y además proceder a favor de la salud del paciente, sin que ello signifique que el fracaso o la ausencia de éxito genere un
Obligación del servicio médico es de medio y no de resultado: Sostuvo que la obligación del Hospital era la de aplicar todo su saber y además proceder a favor de la salud del paciente, sin que ello signifique que el fracaso o la ausencia de éxito genere un incumplimiento.
Carencia de prueba de los supuestos perjuicios: Señaló que los perjuicios solicitados carecen de sustento probatorio, por lo que resultan desproporcionados.
Enriquecimiento sin justa causa y genérica: Indicó que no se puede dar un resarcimiento de perjuicios, si ellos carecen de sustento probatorio.
Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones:
Ausencia de cobertura temporal debido a la modalidad “ Claims made ” pactada en pólizas de responsabilidad civil No. 021920281 y 02226528 2: Sostuvo que, las pólizas no ofrecen cobertura debido a que se pactó una modalidad de cobertura claims made.
Ausencia de cobertura temporal debido a la modalidad “ claims made” pactada en el contrato de seguro respecto a la reclamación de Jhon Anderson Poblador: Afirmó que la reclamación realizada con la presentación de la conciliación ante la Procuraduría, fue extemporánea en tanto se realizó por fuera del último periodo de vigencia, es decir el 29 de abril de 2019.
No se demostró la realización del r iesgo asegurado en la Póliza de responsabilidad civil No. 021920481, 022083970 y 022265282 y por tanto, no existe obligación a Allianz Seguros S.A.: Sostuvo que la condición no se cumplió, toda vez que la responsabilidad de
civil No. 021920481, 022083970 y 022265282 y por tanto, no existe obligación a Allianz Seguros S.A.: Sostuvo que la condición no se cumplió, toda vez que la responsabilidad de la aseguradora está delimitada estrictamente por la serie de amparos que otorgó a SES.
Límites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro y disponibilidad del valora asegurado: Señaló que la responsabilidad del SES no excederá del valor de $2.400.000.000.
En las pólizas de re sponsabilidad civil 021920481, 022083970 y 022265282 existe deducible que se encuentra a cargo del asegurado: Señaló que se encuentra pactado un deducible del 10% el cual se encuentra a cargo de asegurado.
Exclusiones de la Póliza: Solicitó que se declare dicha excepción en el evento que salga condenada la entidad asegurada.
3. Trámite de las excepciones
La Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 813 de 2020, declara no configurada la excepción17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
6
de caducidad planteada por Assbasalud, decisión frente a la cual no se interpuso rec urso alguno, por lo tanto se encuentra en firme la providencia
4. Alegatos de conclusión.
Assbasalud ESE señaló que no existe evidencia médica y científica en el proceso, respecto a
alguno, por lo tanto se encuentra en firme la providencia
4. Alegatos de conclusión.
Assbasalud ESE señaló que no existe evidencia médica y científica en el proceso, respecto a las presunta irregular atención dada en su Clínica de Urgencias de San Cayetano en abril de 2017, máxime cuando el paciente se retiró del servicio en forma voluntaria a pesar de las consecuencias en su salud advertidas por los galenos que lo atendieron, menospreciando el servicio que en forma oportuna y profesional se le estaba brindando con el fin de restablecer su patología y padecimientos.
Que el servicio médico prestado se hizo a través de profesionales de la salud, idóneos, con conocimiento, experiencia, y actuaron conforme a las guías y protocolos en salud y a la lex artis, pues no se demostró lo contrario y la carga estaba del lado de la parte actora. Razones por las cuales solicitó que fueran desestimadas las pretensiones.
Seguros del Estado solicito negar las pretensiones de la demanda y por ende las del llamamiento en garantía, por cuanto la parte demandante no logró demostrar la falla del servicio en cabeza de Assbasalud SES, por lo que el daño materializado en la muerte Eduar Daniel no puede ser imputado a dicha institución ya que así quedó probado en la historia clínica y en los testimonios practicados dentro del presente proceso.
SES Hospital de Caldas, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a los elementos que son necesarios para que se configure la falla en el servicio. Aseguró además que, en la atención en las instalaciones de la unidad de Urgencias por parte de Servicios Especiales de Salud al señor Eduar Daniel Poblador, se le brindó toda la
respecto a los elementos que son necesarios para que se configure la falla en el servicio. Aseguró además que, en la atención en las instalaciones de la unidad de Urgencias por parte de Servicios Especiales de Salud al señor Eduar Daniel Poblador, se le brindó toda la atención médica y diagnóstica indispensable de acuerdo al estado de salud que presentaba, haciendo uso del talento humanos y recursos científicos calificados disponibles, siendo de este modo la atención oportuna, diligente, ante todo humana y con el cuidado permitido por las condiciones específicas del caso concreto. Señaló que, se demostró que no se produjo daño antijurídico a la parte actora, que no existió nexo causal y adicionalmente que no se demostraron los perjuicios ocasionado al grupo familiar de la víctima; por lo cual solicitó que se nieguen las pretensiones.
La parte demandan te, afirmó que, al fallecido Eduar Daniel Poblador , se le negaron los servicios médicos y de atención de urgencias, solo por ser beneficiario del Sisbén, por parte del HOSPITAL DE CALDAS S.E.S., Prueba de esta aseveración está la documental aportada por la parte demandada en la contestación de la demanda (Reporte de Triage de las 7:45:23 y 8:08:39 de la mañana del 12//04//2017), y el testimonio de la Señora María Victoria Poblador Ortiz. Sostuvo además que Eduar Daniel era un habitante de la calle y consumidor de estupefacientes y que, según el Decreto 806 de 1998, artículo 16 se debe garantizar la atención inicial de urgencias a dicha población. Aseguró que en el presente caso, se configuraron los elemento para atribuir responsabilidad a los entes demandados.
estupefacientes y que, según el Decreto 806 de 1998, artículo 16 se debe garantizar la atención inicial de urgencias a dicha población. Aseguró que en el presente caso, se configuraron los elemento para atribuir responsabilidad a los entes demandados. Finalmente solicitó que se accedan a las pretensiones de la parte demandante.
Allianz Seguros S.A., adujo que, Eduar Daniel Poblador Ortiz falleció por un caso fortuito, toda vez que, consultó por un absceso bucal, mientras que la muerte se produjo por una insuficiencia respiratoria como consecuencia de un choque séptico. Indicó que, brilla por su ausencia informe y/o prueba pericial que demuestren yerros en la atención médica y una previsibilidad de las complicaciones que dieron como resultado la muerte del señor Eduar17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
7
Daniel Poblador. Por el contrari o, con las declaraciones de los doctores y con la historia clínica aportada se enseña que las complicaciones del señor Poblador fueron fortuitas y que los profesionales de la salud no pudieron preverlas. Sostuvo que, los demandantes, no probaron los actos médicos cuestionados. Inclusive para endilgar responsabilidad médica los accionantes deben cumplir con una actividad investigativa mínima, la cual es posible mediante literatura médica que puede encontrarse en las diferentes bases de datos en internet o libros especializados sobre la materia. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas excepciones de mérito propuestas, y en consecuencia,
mediante literatura médica que puede encontrarse en las diferentes bases de datos en internet o libros especializados sobre la materia. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas excepciones de mérito propuestas, y en consecuencia, librar de responsabilidad al extremo pasivo del litigio, SES Hospital de Caldas, y por ende, a mi representada, toda vez que primero, no hay cobertura temporal de las pólizas Nos. 022083970, 022265282 y 021920281 con la cuales se formuló el llamamiento en Garantía y por ende, en cualquier evento, no le asiste responsabilidad a Allianz Seguros S.A.; segundo, es inexistente la falla del servicio alegada por el extremo actor en su escrito demandatorio toda vez que los profesionales actuaron de acuerdo con la lex artis y la causa de la muerte es atribuible a la complicación fortuita y falta de adhesión al tratamiento.
El Ministerio Público, realizó un minucioso análisis respecto de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proc eso, para c oncluir que, el asunto bajo estudio, comoquiera que se imputa una falla de tipo asistencial u hospitalaria, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, es decir, el régimen de responsabilidad de la falla probada en materia de presta ción de servicio médico, en el presente caso, se sustenta en el carácter hospitalario o administrativo de la atención médico asistencial de la cual se deriva la imputación de responsabilidad. Argumentó que, los supuestos fácticos alegados por la parte demandante resultan insuficientes para estructurar en el asunto bajo estudio la responsabilidad de las entidades estatales, puesto que no se concretan los cargos
cual se deriva la imputación de responsabilidad. Argumentó que, los supuestos fácticos alegados por la parte demandante resultan insuficientes para estructurar en el asunto bajo estudio la responsabilidad de las entidades estatales, puesto que no se concretan los cargos que sustentan las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente no demuestran la falla que se endilga a las entidades prestadoras del servicio médico. Además, en el acervo probatorio no se advierten evidencias que pudieran conducir a concluir que la causa del deceso del señor Eduard Daniel Poblador Ortiz hubiere sido la falta de atención debida cuando acudió al servicio hospitalario. Concluyó señalando que, no se acreditó la falla del servicio alegada por la parte demandante, tampoco se comprobó una relación de causalidad entre las actuaciones de las demandadas y el daño, es decir, no se cuenta c on elementos de juicio que permitan establecer que el daño se produjo como consecuencia de las acciones u omisiones de las entidades demandadas, es forzoso concluir que en este caso no se reúnen los presupuestos para que el daño, cuya reparación reclama la actora, sea imputable al Estado. Con fundamento en las razones jurídicas enunciadas, el Ministerio Público solicitó que en la sentencia de primera instancia resuelva NEGAR las pretensiones de la demanda
III. Consideraciones
1. Problemas Jurídicos
De co nformidad con la demanda y su contestación, se estima necesario absolver los siguientes cuestionamientos:
¿Se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al SES Hospital de Caldas y/o a Assbasalud ESE, con ocasión al fallecimiento de Eduar Daniel Poblador
siguientes cuestionamientos:
¿Se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al SES Hospital de Caldas y/o a Assbasalud ESE, con ocasión al fallecimiento de Eduar Daniel Poblador Ortiz?17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
8
En caso afirmativo,
¿Se encuentran acreditados los perjuicios tanto materiales como inmateriales a favor de los demandantes?
¿Deben el llamados en garantía responder por los perjuicios ocasionados?
2. Primer problema Jurídico:
Tesis del Tribunal: El fallecimiento de Eduar Daniel Poblador Ortiz, no es atribuible a las entidades demandadas, toda vez que, prestaron los servicios de salud de forma oportuna y diligente al paciente y no se presentaron barreras administrativas que impidieran el acceso a los servicios de salud.
Para ello, a continuación se hará mención a: i) los elementos de la responsabilidad; ii) lo probado en el proceso y iii) caso concreto.
2.1. Elementos de la Responsabilidad
2.1.1. El Daño
El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidad - Principio de Reparación Integral.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con
Reparación Integral.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijuríd ico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura6.
El artículo 90 de la Constitución señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables ”. Daño antijurídico que se ha entendido acorde con los parámetros de la Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, como aquel que quien lo sufre “no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.”
Por su parte, que el daño sea cierto, equivale a decir que el mismo aparezca plename nte acreditado en el proceso, sin que sea relevante que sea actual o futuro, pues la certeza del daño alude a la realidad de su existencia por oposición al daño eventual el cual es simplemente hipotético y se basa en meras conjeturas.
2.1.2. Imputación
daño alude a la realidad de su existencia por oposición al daño eventual el cual es simplemente hipotético y se basa en meras conjeturas.
2.1.2. Imputación
6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536.17-001-23-33-000-2019-00051-00 Reparación Directa 17-001-23-33-000-2019-00315-00 Reparación Directa
9
La jurisprudencia actual del Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe neces ariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo7 ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales:
Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica e ntraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el
probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica e ntraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar. No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.