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TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00060-00-(23-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00060-00-(23-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 000 2019 00060 00 Demandante Juan Sebastián López García Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Providencia Sentencia No. 182

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes:

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

1.1 PRINCIPAL

1.1.1 Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio No 2-2018-003795 del 17 de octubre de 2018, en lo que tenga relación directa con mi representado, con dicho acto administrativo se da respuesta y niega la petición de solicitud de que se declarara y reconociera la relación contractual desarrollada desde el 25 de enero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017.

1.1.1.1. Que como consecuencia de la nulidad, a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honora rios

derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honora rios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 24.905.95 3 más corrección monetaria hasta el momento del pago.2

1.1.1.2. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Salud dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR 17.641.717 , más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.3. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en

derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 2.166.818, más corrección monetaria hasta el momento del pago

1.1.1.4. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral , esto es: pagos de las vacaciones dejadas de pagar por la entidad accionada

tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 17.295.109 más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.6. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de navidad dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 17.295.109, más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.7. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos cesantías3

e intereses a las mismas dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se ap recia en el numeral 8 de la demanda.

cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se ap recia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 17.295.109 + $ 2.075.496= $ 19.370.605 más corrección monetaria hasta el momento del pago.

1.1.1.8. El valor total de las pretensiones es de $ 110.781.680 , como se aprecia en el numeral 8 de la demanda.

1.2 SUBSIDIARIA.

1.2.1 Teniendo en consideración que en atención al contenido del artículo 157 de la ley 1437, solo se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos3 años, pero atendiendo el contenido de los últimos pronunciamientos del Consejo de estado en especial la Sentencia suscrita por el magistrado Alfonso Vargas Rincón el día 13 de febrero de 2014, con Radicación número: 68001 -23-31-000-2010-00449-01(180713), de la subsección B, el Consejo de Estado elevó que de manera contundente señaló:

En relación con la prescripción de derechos se observa: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es

exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente.

En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos………. (Subrayados fuera de texto)

1.2.2 En el fallo de la sentencia con Radicación número: 68001 -23-31-0002010-00449-01(1807-13) se dispuso: Como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Hospit al Militar Regional de Bucaramanga reconocer y pagar al señor DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con lo señalado en esta providencia, e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)

Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y

para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)

Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 se considere la posibilidad que al emitir fallo se reconozcan la totalidad de las prestaciones reclamadas en los periodos desde el 2 de febrero de 1.998 hasta el 18 de diciembre de 2015 y que son descritas en el numeral 8 de la presente demanda.”

2. Hechos.

La parte demandante dice que, el señor Juan Sebastián López García laboró en el SENA Regional Caldas, durante el periodo de tiempo comprendido entre el4

25 de enero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017 , mediante contratos de prestación de servicios.

Afirma que la labor desarrollada por el demandante se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad accionada con elementos proporcionados por la misma, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados y siendo sometido al cumplimiento de horarios y ordenes por parte de los coordinadores y/o supervisores.

Refiere que, las actividades desarrolladas por el demandante fueron en calidad de instructor en el centro para la formación cafetera para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el área pecuaria, en su sede y diferentes partes del territorio departamental en donde funcionan sedes del SENA Regional Caldas.

Sostiene que el 24 de septiembre de 2018 mediante apoderado el señor Juan Sebastián López García elev ó derecho de petición ante el SENA Regional Caldas, con el fin de declarar el reconocimiento de una relación contractual

Sostiene que el 24 de septiembre de 2018 mediante apoderado el señor Juan Sebastián López García elev ó derecho de petición ante el SENA Regional Caldas, con el fin de declarar el reconocimiento de una relación contractual desde el 25 de enero de 2010 hasta el 12 de diciembre de 2017 por haberse configurado los elementos de una relación laboral, por consiguiente, mediante oficio Nº 2 -2018-003795 del 17 de octubre de 2018 la entidad negó las pretensiones deprecadas por el demandante.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitución Nacional: Artículos 1º, 2º, 6º, 13º, 25º, 53º, 122º, 123º, 125º • Decreto 3135 de 1968 • Decreto 1848 de 1969 • Decreto 1042 de 1978 • Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Indica que Colombia es un estado social de derecho y el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y como tal, merece una protección especial pues es un derecho fundamental del ser humano; y que, el derecho a la igualdad está5

siendo violado al desconocerse los derechos reclamados por el accionante, reconociéndole los derechos a otras personas vinculadas a la institución bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia.

Precisa que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el servicio se preste personalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que

públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el servicio se preste personalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

4. Contestación de la demanda. (Fls. 55 a 87 C. 1)

La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no es cierto que el accionante estuvo laborando en dicha entidad, pues lo que ocurrió, fue que prestó sus servicios profesionales como instructor por horas de formación sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.

Refiere que el accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que, para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo co n su alcance, pues es apenas lógico que una persona que se contrata para prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.

Afirma que la entidad solo le suministró al demandante las herramientas y pedagogías básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular, y que, la ejecución de los servicios deformación fueron en razón de la experiencia y capacitaci ón ten ía el contratante en calidad de contratista desde el punto de vista técnico y científico

de aprendizaje y la estructura curricular, y que, la ejecución de los servicios deformación fueron en razón de la experiencia y capacitaci ón ten ía el contratante en calidad de contratista desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.6

Indicó que es pertinente tener en cuenta que la actividad debía desarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón de sus conocimientos especializados en el área de desempeño, lo que no implica subordinación.

Del mismo modo dice que la actividad debía desarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al demandante en razón a sus conocimientos especializados en el área de desempeño. manifiesta que no existe en la entidad cargo de apoyo al sub almacén.

Finalmente propuso como excepciones las siguientes:

“Prescripción extintiva trienal y bienal”, que funda en que, el articulo 41 del decreto 3135 de 1968, estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya hecho exigible; y, cu ta el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102 que señala las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “ prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”

“Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016”, indicando que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalizació n de

que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalizació n de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.

“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, porque no existen los elementos propios del contrato realidad, pues, pese a que la actividad debía desarrollarse personalmente toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón a sus conocimientos especializados en el área de desempeño; ello, no necesariamente implica subordinación.

Dice que hay inexistencia de una continuada subordinación o dependencia, afirmando que las entidades públicas están en plena atribución de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o care ncia de autonomía. Y que, el accionante no deveng ó7

salario, pues el SENA le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor de las horas efectivamente impartidas en la formación académica.

“Interrupción contractual”, porque no se present ó una continuada dependencia por haber habido interrupción en la ejecución de los contratos y la vigencia de los contratos ser siempre limitada.

“Cobro de lo no debido”, por no existir vínculo laboral que genere obligación alguna. Y propone las excepciones de compensación y la genérica.

5. Alegatos de conclusión.

Parte demandada (fls. 141 a 143 C. 1) Se pronuncia frente a la subordinación e indica que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no se establecen la existencia de los elementos que

5. Alegatos de conclusión.

Parte demandada (fls. 141 a 143 C. 1) Se pronuncia frente a la subordinación e indica que de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso no se establecen la existencia de los elementos que configuran una relación laboral; y dice que los testigos hablaban de situaciones generales, y no de la situación en particular del demandante , por lo que no se puede determinar que el demandante recibía ordenes e instrucciones por parte de los funcionarios del SENA Regional Caldas.

Indica que dentro del debate probatorio no se demostró la concurrencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral.

Solicita que en el caso de llegar a la conclusión que existió una continuada subordinación y dependencia, se declare la prescripción de las prestaciones sociales de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial CE SUJ2005 del 25 de agosto de 2016, concluyendo que las pretensiones solicitadas entre el periodo del 25 de enero del 2010 al 30 de diciembre de l 2014 se encuentran prescritas.

Parte demandante (fls. 147 a 153 C. 1)

Cita la ley 80 de 1993 que autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios, para cumplir una labor completamente diferente a la que realizan los servidores de planta o cuando no se cuenta con personal suficiente sin embargo esta debe ser de manera excepcional y transitoria , y afirma que, se vio8

desdibujada la figura del contrato de prestación de servicios, para lo cual se ha demostrado que la función que cumplió el demandante corresponde a las que desarrollan los servidores de planta, bajo subordina ción o dependencia,

desdibujada la figura del contrato de prestación de servicios, para lo cual se ha demostrado que la función que cumplió el demandante corresponde a las que desarrollan los servidores de planta, bajo subordina ción o dependencia, ciñéndose a un horario de trabajo y recibiendo un salario.

Sostiene que con los documentos aportados se demuestra la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA entre el año 2010 y el año 2017, lo cual se ratifica con los testimonios rendidos, que dan cuenta del cumplimiento de sus actividades como instructor, y del cumplimiento de un horario en el centro de formación cafetera desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. ; así como que exponen como el demandante tenía qu e someterse a los módulos entregados por el SENA para su ejecución, y la identidad de las actividades realizadas como contratista y los empleados del planta de la demandada.

Transcribe apartes de los calendarios académicos y circulares que muestran las reuniones a las que se le citaba, los horarios de éstas, y las directrices impartidas, reiterando las pretensiones de la demanda.

6. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 20 enero del 2021, que se encuentra a folio 154 del cuaderno 1.

II. Cuestión previa.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.9

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la

Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

III. Consideraciones

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

1. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del acto 2 -2018-003795, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, negó al demandante la existencia de una relación laboral, por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?

¿Hay lugar a la declaración de la existencia de una relación de tipo legal y reglamentaria o bien laboral entre el señor Juan Sebastián López García y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

2. Análisis normativo.

1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. --10

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dign as y justas”.

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El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dign as y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:11

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la a dministración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales12

cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De la norma antes mencionada, queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que

servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y que allí se caracteriza como temporal, que podría ejecutarse labores sólo por algún tiempo, mientras se supera una situación transitoria, podría decirse que coyuntural, o de emergencia, especializad a, para actividades ocasionales o de momen

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