TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00066-00-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00066-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veintitres (2023).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17001 23 33 000 2019 00066 00 Demandante Felipe Mauricio Villaneda Hoyos Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. Providencia Sentencia No. 69
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“
1.1 PRINCIPAL
1.1.1 Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el oficio No 2-2018-003796 del 17 de octubre de 2018 , con dicho acto administrativo se da respuesta y niega la petición de solicitud de que se declarara y reconociera la relación contractual desarrollada desde el 2 8 de octubre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2017.
1.1.1.1. Que como consecuencia de la nulidad, a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favo r de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente par a cada uno de los años en reclamación,
derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte a Pensión dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente par a cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 61.844.374 más corrección monetaria hasta el momento del pago.2
1.1.1.2. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Salud dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR 43.806.432, más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.3. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en
derechos que emanan de una relación laboral, esto es: Aporte de Riesgos Profesionales dejadas de pagar por la entidad accionada y cancelados con dineros de mi representado tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 5.380.461, más corrección monetaria hasta el momento del pago
1.1.1.4. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cancelen a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las vacaciones dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se aprecia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 30.061.519 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.5. Que como consecuencia de la nulidad a título del restablecimiento del derecho se reconozcan y cance len a favor de mi prohijado, todos los derechos que emanan de una relación laboral, esto es: pagos de las primas de servicio dejadas de pagar por la entidad accionada tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le
primas de servicio dejadas de pagar por la entidad accionada
tomándose como base los honorarios percibido correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden, cuyo valor se ap recia en el numeral 8 de la demanda. VALOR $ 42.945.764 + $ 5.153.698 = $ 48.033.462 más corrección monetaria hasta el momento del pago.
1.1.1.8. El valor total de las pretensiones es de $ 275.083.776, como se aprecia en el numeral 8 de la demanda.
1.2 SUBSIDIARIA.
1.2.1 Teniendo en consideración que en atención al contenido del artículo 157 de la ley 1437, solo se pretendió la conciliación de las prestaciones de los últimos3 años, pero atendiendo el contenido de los últimos pronunciamientos del Consejo de estado en especial la Sentencia suscrita por el magistrado Alfonso Vargas Rincón el día 13 de febrero de 2014, con Radicación número: 68001 -23-31-000-2010-00449-01(180713), de la subsección B, el Consejo de Estado elevó que de manera contundente señaló:
En relación con la prescripción de derechos se observa: El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone que las acciones que emanen de los derechos allí consagrados prescribirán en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es
exigible y que el simple reclamo escrito a la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual. En otros términos, para que el fenómeno de la prescripción surta efectos, es indispensable que la exigibilidad de los derechos, objeto de la controversia, sea evidente.
En asuntos como el presente, en los cuales se reclaman derechos de carácter laboral, por considerar que la figura del contrato de prestación de servicios no era la vía adecuada, sino que con ella se disfrazó una relación laboral, la exigibilidad de los mismos sólo aparece a partir de la sentencia que así lo declara. Antes no obra con claridad dicho elemento (exigibilidad), motivo por el cual no es viable en la sentencia declarar prescripción de los derechos………. (Subrayados fuera de texto)
1.2.2 En el fallo de la sentencia con Radicación número: 68001 -23-31-0002010-00449-01(1807-13) se dispuso: Como consecuencia de la nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho se ORDENA a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Hospital Militar Regional de Bucaramanga reconocer y pagar al señor DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA las prestaciones sociales dejadas de percibir, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 de conformidad con lo señalado en esta providencia, e igualmente computar el tiempo laborado para efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)
Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y
efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. (Subrayados fuera de texto)
Que en consideración a los argumentos dados en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 se considere la posibilidad que al emitir fallo se reconozcan la totalidad de las prestaciones reclamadas en los periodos desde el 2 de febrero de 1.998 hasta el 18 de diciembre de 2015 y que son descritas en el numeral 8 de la presente demanda.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:4
- El señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos laboró en el SENA Regional Caldas, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de octubre de 1997 hasta el 10 de octubre de 2017, mediante contratos de prestación de servicios.
- Que la labor desarrollada por el demandante se llevó a cabo en las instalaciones de la entidad accionada con elementos proporcionados por la misma, recibiendo remuneración por los servicios personales prestados y siendo sometido al cumplimiento de horarios y ordenes por parte de los coordinadores y/o supervisores.
- Que, las actividades desarrolladas por el demandante fueron en calidad de instructor de sistemas en el Centro de Comercio y Servicios del SENA en su sede, y, en diferentes partes del territorio Departamental en donde funciona el
SENA en la Regional Caldas.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:
- Constitución Nacional: Artículos 1º, 2º, 6º, 13º, 25º, 53º, 122º, 123º, 125º - Decreto 3135 de 1968
- Constitución Nacional: Artículos 1º, 2º, 6º, 13º, 25º, 53º, 122º, 123º, 125º - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 - Decreto 1042 de 1978 - Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993.
Indica que Colombia es un estado social de derecho y el trabajo se erige como fundamento del orden jurídico y como tal, merece una protección especial pues es un derecho fundamental del ser humano; y que, el derecho a la igualdad está siendo violado al desconocerse los derechos reclamados por el accionante, reconociéndole los derechos a otras personas vinculadas a la institución bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia. Precisa que las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos indistintamente y refiere que pertenece a la esencia de la labor docente que el servicio se preste personalmente y en subordinación al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que5
administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.
4. Contestación de la demanda. ( Documento 003 del expediente digital)
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia frente a los elementos f ácticos afirmando que no es cierto que el accionante estuvo laborando en dicha entidad, pues lo que ocurrió, fue que prestó sus servicios profesionales como instructor por horas de formación sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.
laborando en dicha entidad, pues lo que ocurrió, fue que prestó sus servicios profesionales como instructor por horas de formación sin generarse en ningún momento una relación legal y reglamentaria.
Refiere que el accionante nunca estuvo bajo las órdenes de ningún funcionario y que, para el caso concreto, los respectivos supervisores de los contratos cumplieron con su función legal de vigilar, asesorar, controlar y aprobar el desarrollo de los contratos, de acuerdo con su alcance, pues es apenas lógico que una persona que se contrata para prestar servicios de capacitación debe actuar y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante.
Afirma que la entidad solo le suministr ó al demandante las herramientas y pedagogías básicas representadas en los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje y la estructura curricular, y que, la ejecución de los servicios de formación, fueron en razó n de la experiencia y capacitación que tenía el demandante en calidad de contratista desde el punto de vista técnico y científico como elemento esencial de los contratos de prestación de servicios.
Indicó que es pertinente tener en cuenta que la actividad debía desarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón de sus conocimientos especializados en el área de desempeño, lo que no implica subordinación.
Finalmente propuso como excepciones las siguientes:6
“Prescripción extintiva trienal y bienal”, que funda en que, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya
“Prescripción extintiva trienal y bienal”, que funda en que, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho decreto prescribirán a partir de que la obligación se haya hecho exigible; y, c ita el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102 que señala las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “ prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.”
“Prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016”, indicando que, por tratarse de vinculaciones interrumpidas en el servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales.
“Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad”, porque no existen los elementos propios del contrato realidad, pues, pese a que la actividad debía desarrollarse personalmente toda vez que se presume que la entidad decidió contratar al accionante en razón a sus conocimientos especializados en el área de desempeño; ello, no necesariamente implica subordinación.
Dice que hay inexistencia de una continuada subordinación o dependencia, afirmando que las entidades públicas están en plena atribuci ón de pactar o trazar las directrices o instrucciones básicas sobre la manera y oportunidad de cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía. Y que, el accionante no deveng ó salario, pues el SENA le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor de
cómo debe cumplir con sus obligaciones el contratista, sin que ello se traduzca en dependencia o carencia de autonomía. Y que, el accionante no deveng ó salario, pues el SENA le pagó a título de honorarios y mensualmente el valor de las horas efectivamente impartidas en la formación académica.
“Interrupción contractual”, porque no se present ó una continuada dependencia por haber habido interrupción en la ejecución de los contratos y la vigencia de los contratos ser siempre limitada.
“Cobro de lo no debido”, por no existir vínculo laboral que genere obligación alguna. Y propone las excepciones de compensación y la genérica.
5. Alegatos de conclusión.7
Parte demandante (Documento 047 del expediente digital)}
Reitera lo planteado en la demanda, hace un recuento de la ley 80 en lo relacionado con los contratos de prestación de servicios, el principio de primacía de realidad sobre las formas, y pronunciamientos del Consejo de Estado.
De igual manera se pronuncia sobre las pruebas que reposan dentro del proceso y afirma que, se encuentra demostrado de los testimonios que el señor Felipe Mauricio Villaneda no tenía la autonomía e independencia para retirarse de la entidad libremente y que por el contrario debía es perar una aceptación de la institución para hacerlo tranquilamente, durante sus contratos como instructor ; así como que, con ellos se acreditan los elementos de la relación laboral como la prestación personal del servicio, la subordinación, dependencia, y, cumplimiento de un horario principalmente.
Refiere que de los testimonios los señores Edgar Ospina Trujillo y Gerardo Emilio Reinoso Marín, dan cuenta de su interacción con el ahora demandante
cumplimiento de un horario principalmente.
Refiere que de los testimonios los señores Edgar Ospina Trujillo y Gerardo Emilio Reinoso Marín, dan cuenta de su interacción con el ahora demandante mientras ejercía como instructor, y que coincidían muchas veces en jornadas laborales, en las diferentes franjas de grupos definidas por el SENA ; así como que los elementos necesarios para la prestación de sus servicios eran suministrados por el SENA mediante un procedimiento establecido de forma igual para contratistas y para funcionarios de planta.
También dice que con los testimonios en mención, quedó demostrado que, el señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos no tenía autonomía para ejercer su instrucción, pues debía impartir la formación con base en los módulos diseñados y aportados por la institución , cumpliendo las instrucciones dadas mediante directrices emitidas en reuniones casi mensuales, llamadas grupos primarios con la participación conjunta de contrati stas y funcionarios de planta, como se puede evidenciar en las actas de grupos primarios ; cumpliendo además, funciones misionales idénticas a las desarrolladas por un funcionario de planta de la entidad, habiendo lugar a la declaratoria de existencia de un a relación laboral.
6. Concepto del Ministerio Público.8
El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 13 de mayo de 2021 , que se encuentra en el documento 048 del expediente digital.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos a resolver.
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio 2-2018003796 de 17 de octubre de 2018, mediante el cual se le negó al señor
1. Problemas jurídicos a resolver.
¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio 2-2018003796 de 17 de octubre de 2018, mediante el cual se le negó al señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?
Para resolver lo anterior, es necesario establecer si ¿entre el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - y el señor Felipe Mauricio Villaneda Hoyos existió una relación laboral, que lo hace acreedor del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes princip ios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de
en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la9
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el de recho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a tra bajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el
nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continu ada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente10
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para re alizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsab le con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere a l contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, prev istos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la
los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, prev istos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura11
que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Est ado1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los
presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Est ado1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este se ntido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia d e una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el con texto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2. Subordinación continuada
raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del emple ador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten det erminar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de12
valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jorna da de trabajo al contratista no implica,
valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jorna da de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circ unstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en
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