TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00067-00-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00067-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2019-00067-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de ABRIL de dos mil veintitrés (2023)
S. 050
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado , dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora CECILIA DÍAZ ZAMORA contra la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la accionante se declare nulo el acto administrativo con el cual la entidad demandada dio respuesta a la petición presentada el 3 de noviembre de 2017, y con ello, se declare que entre las partes existió una relación laboral, por lo que a la actora le asis te derecho al reconocimiento y pago de toda las prestaciones sociales, entre ellas la diferencia salarial, los aportes pensionales, sanción moratoria por no pago de cesantías y prestaciones sociales, y se indexen las sumas reconocidas.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, sostuvo la demandante que prestó sus servicios como promotora de salud a la entidad demandada entre el año 2012 y el 30 de abril de 2017, tiempo
las sumas reconocidas.
CAUSA PETENDI.
En síntesis, sostuvo la demandante que prestó sus servicios como promotora de salud a la entidad demandada entre el año 2012 y el 30 de abril de 2017, tiempo durante el cual devengó un salario, recibió órdenes del gerente del hospital y en17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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2 general, desempeñó las labores propias de un servidor de la planta de personal de la accionada. Anota que en abril de 2017, el representante legal de la E.S.E decidió no renovar su vinculación contractual, por lo que la demandante realizó reclamación con el fin de obtener e l pago de los emolumentos laborales y prestaciones sociales, solicitud que fue negada con el acto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante invocó como vulnerados los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, e indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolija en definir que el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse ante la presencia de elementos de subordinación, en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas. Así mismo, precisa que de llegar a reconocerse una relación laboral no impetra el reconocimiento de la calidad de empleada pública, pero sí una indemnización consistente en las prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo ha definido esta jurisdicción especializada.
Finaliza acotando que existió una actitud negligente de la entidad demandada, pues pese a existir un cargo dentro de la planta de personal, decidió vincular a la
dejadas de percibir, como lo ha definido esta jurisdicción especializada.
Finaliza acotando que existió una actitud negligente de la entidad demandada, pues pese a existir un cargo dentro de la planta de personal, decidió vincular a la accionante como contratista, desconociendo sus derechos.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
La E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS), con el escrito que obra de folios 92 a 126 del cuaderno principal , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la señora CECILIA DÍAZ ZAMORA , aclarando que la accionante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios entre 2016 y 2017, unas veces como auxiliar de enfermería y otras como promotora de salud, con interrupciones entre los contratos. Anota que desde el año 2013, la entidad hospitalaria ha contratado los servicios de enfermería con organizaciones sindicales y cooperativas de trabajo asociado , entre ellas algunas a la s que perteneció la accionante, pero se trata de asociaciones independientes del hospital. Niega que durante las vinculaci ones que la señora DÍAZ ZAMORA tuvo con el hospital haya recibido órdenes o instrucciones de la entidad, más allá de la coordinación necesaria para el cumplimiento de los objetos contractuales.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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A continuación, propuso las siguientes excepciones de mérito: ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, atendiendo a la inexistencia de un vínculo laboral de esa entidad con la accionante , quien, itera, prestó sus
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A continuación, propuso las siguientes excepciones de mérito: ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, atendiendo a la inexistencia de un vínculo laboral de esa entidad con la accionante , quien, itera, prestó sus servicios durante varios periodos a través de cooperativas y agremiaciones sindicales; ‘INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ’, pues la demandante no ha estado vinculada a la planta de empleos de la entidad accionada mediante un concurso de méritos, su relación se limitó a la de un contratista de prestación de servicios; ‘BUENA FE’, en tanto la actuación de esa entidad se ha ceñido a los postulados que regulan las modalidades contractuales que rigieron la prestación de los servicios de la demandante, manteniéndose indemne por eventuales reclamacio nes de derechos que deriven de la vinculación de la accionante con otras organizaciones con las que contrató sus servicios; ‘COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE SOLIDARIDAD’, basada en que los periodos en los cuales la accionante prestó sus servicios ya le fueron cancelados por el hospital, y no aparece que la nulidiscente pretenda derivar algún tipo de solidaridad del hospital con otras entidades; ‘MALA F E DEL DEMANDANTE’, atendiendo que la parte actora desconoce el sistema de autogestión y la normativa que es propia del funcionamiento de las organizaciones sindicales y las cooperativas; ‘PAGO’, que se fundamenta en la cancelación de los honorarios mensuales correspondientes a los periodos en los que la demandante prestó directamente sus servicios a la E.S. E; y ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS’, por tratarse de vinculaciones que se dieron desde el año 2002.
directamente sus servicios a la E.S. E; y ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS’, por tratarse de vinculaciones que se dieron desde el año 2002.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta oportunidad únicamente intervino la parte demandada, la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS), con el libelo de folios 317 a 319 del cuaderno principal, en el que manifiesta que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en relación con el supuesto carácter laboral de su vinculación con el ente hospitalario, del que por el contrario, está demostrado que se ciñó a los postulados de la prestación de servicios. En especial, echa de menos los elementos que puedan dar lugar a acre ditar el17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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4 elemento de la subordinación como típico patrón de una relación laboral, que contrasta con la autonomía que tenía la contratista en el desarrollo de su labor. Finalmente, insiste que la actora solo tuvo relación contractual con la entidad hospitalaria por unos lapsos entre 2015 y 2017, pues anteriormente, su vínculo se dio con organizaciones cooperativas y sindicales.
La parte demandante y el MINISTERIO PÚBLICO no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la señora CECILIA DÍAZ ZAMORA se declare la nulidad del acto con el
alguno en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende la señora CECILIA DÍAZ ZAMORA se declare la nulidad del acto con el cual la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS) negó la existencia de una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se reconozcan los salarios y las prestaciones a que tiene derecho.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:
- ¿Existió un vínculo laboral entre la accionante CECILIA DÍAZ ZAMORA y la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, por el periodo comprendido entre enero de 2002 y el 30 de abril de 2017?
- ¿En caso afirmativo, A qué créditos laborales tiene derecho la parte actora?17001-23-33-000-2019-00067-00
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5 (I)
EL CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
El artículo 53 constitucional establece:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad h umana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Repárese entonces, de una parte, el carácter de irrenunciable de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, sumándose a ello que los contratos (como el de prestación de servic ios) no pueden ir en detrimento de los derechos de los trabajadores, a lo que debe agregarse el principio de la17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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6 primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.
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6 primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, todo lo cual impele a este Juez plural a analizar el tema Litis.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de l egalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
De otro lado, el H. Consejo de Estado en distintas ocasiones ha admitido la misma tesis del Supremo Tribunal Constitucional, pero luego ha optado por mantener incólume el contrato de prestación de servicios bajo las perspectivas que también se indicarán.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema subexamine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional.
No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores ofici ales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una
Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores ofici ales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Deben hacer presencia entonces irrestrictamente y para que se configure una relación laboral: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependenc ia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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7 En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece:
“DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejer cicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … …
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activ idades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activ idades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente:
“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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8 a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci ón del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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9 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de
9 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido…
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación l aboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste qu edará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinac ión laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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10 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos s on bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o depende ncia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la ad ministración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones so ciales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del c ontrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de
independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del c ontrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. A ello agréguese que si bien en los términos del artículo 32-3º de la Ley 80, admite como requisito para que se configure contrato de prestación de servicios la carencia de personal de planta de la entidad que prestará el servicio, en parte alguna prevé como elemento el tiempo completo, y tal como lo ha aceptado la jurisprudencia, tampoco debe desprenderse que dicho contrato también se tipifica con la sujeción o sometimiento o ausencia de discrecionalidad en la prestación del servicio.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del
que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
(II)
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN
DE LA SALA
- Prestación personal del servicio y remuneración.
De acuerdo con los documentos que militan en el expediente se encuentra plenamente acreditada la prestación personal de servicios que efectuó la señora CECILIA DÍAZ ZAMORA a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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12 (CALDAS), primero como auxiliar de enfermería y posteriormente en calidad de promotora de salud, según se indica a continuación:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
FECHA INICIO
FECHA FINALIZACIÓN
AUX-ENF-023-2015 /fls. 217-219/ 1° de enero de 2015 31 de marzo de 2015
AUX-ENF-06-2015
/fls. 239-240/
FECHA FINALIZACIÓN
AUX-ENF-023-2015 /fls. 217-219/ 1° de enero de 2015 31 de marzo de 2015 AUX-ENF-06-2015 /fls. 239-240/ 1° de octubre de 2015 31 de octubre de 2015 AUX-ENF-319-2015 /fl. 243-244/ 1° de noviembre de 2015 18 de diciembre de 2015 AUX-ENF-107-2015 /fl. 246-247/ 1° de abril de 2015 30 de septiembre de 2015 PROM-001-2016 /fl. 254-255/ 18 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 PROM-003-2016 /fl. 270-272/ 1° de abril de 2016 30 de junio de 2016 PROM-003-2016 /fl. 275-276/ 1° de julio de 2016 30 de septiembre de 2016 PROM-009-2016 /fl. 278-279/ 1° de octubre de 2016 23 de diciembre de 2016 PROM-003-2017 /fl. 285-287/ 16 de enero de 2017 31 de marzo de 2017
Resulta importante aclarar que respecto de las presuntas vinculaciones anteriores que aduce haber tenido la demandante, no aportó pruebas que las acrediten, mientras que los contratos allegados con la contestación de la demanda por la E.S.E SAN JUAN DE DIOS /fls. 150-216/, corresponden a acuerdos suscritos entre ese hospital y organizaciones sindicales, por lo que ninguna
acrediten, mientras que los contratos allegados con la contestación de la demanda por la E.S.E SAN JUAN DE DIOS /fls. 150-216/, corresponden a acuerdos suscritos entre ese hospital y organizaciones sindicales, por lo que ninguna incidencia tiene frente a la situación de la nulidiscente DÍAZ ZAMORA.
En ese orden, lo expuesto permite demostrar que la demandante CECILIA DÍAZ ZAMORA prestó sus servicios a la E.S.E SAN JUAN DE DIOS y durante las anualidades a las que se hace referencia, percibió una contraprestación económica, no obstante, habida consideración que no es la existencia o no de17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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13 una vinculación sino su aparente carácter laboral el aspecto materia de discusión en sede judicial, será la eventual subordinación durante dicho tracto contractual la que permitirá desatar el tema Litis, por lo que pasa ahora a analizarse.
- Subordinación
Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una aparente vinculación contractual, y que como se anotó líneas atrás, debe trascender a la simple relación de coordinación entr e quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.
Bajo esta concepción lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la rel ación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones de la demandante.
Bajo esta concepción lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la rel ación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones de la demandante.
Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado 2 ha denotado lo siguiente:
“A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados . Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos.
Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes . A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.17001-23-33-000-2019-00067-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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14 iguales a las cump lidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de
empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.
A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.” /Destacado de la Sala/.
En el caso de la señora CECILIA DÍAZ ZAMORA, esta carga tuvo nula ejecución o desarrollo, en la medida que las pruebas aportadas por la parte actora se limitan a unos desprendibles de pago de la seguridad social, pólizas de las que suscribió para amparar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, la petición de reconocimiento de la relación laboral ante la E.S.E. accionada, y la respuesta que constitu ye el acto demandado /fl. 8 cdno. 1/, sin que hubiera arrimado o al menos solicitado la práctica de medios de acreditación que permitieran desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo contractual, si es que según como lo afirma, este encubría una relación de orden laboral.
Por ende, el cumplimiento de horarios laborales y el haber recibido órdenes del gerente de la entidad convocada por pasiva , no pasan de ser tenues o meras
que según como lo afirma, este encubría una relación de orden laboral.
Por ende, el cumplimiento de horarios laborales y el haber recibido órdenes del gerente de la entidad convocada por pasiva , no pasan de ser tenues o meras afirmaciones sin referente de prueba, el que, se insiste, ni siquiera fue solicitado por la parte demandante , por lo que dichos plant
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