TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00070-00-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2019-00070-00-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-23-33-000-2019-00070-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de OCTUBRE de dos mil veinte (2020)
S. 169
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso que en ejerci cio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ha promovido la señora DIANA LETICIA HOLGUÍN HOLGUÍN contra el MINISTERIO
DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, el DEPARTAMENTO DE CALDAS, el
MUNICIPIO DE MANIZALES y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La accionante a través de libelo visible de folios 1 a 4 del cuaderno principal, solicita se adopten las medidas administrativas, jurídicas, presupuestales, técnicas e institucionales necesarias con el fin de:
(i) Realizar un censo y valoración del riesgo (Amenaza-Vulnerabilidad) de las viviendas en el B arrio Providencia de Manizales , señala ndo las intervenciones necesarias para mitigar el riego al cual están expuestas, o si en su defecto no pueden ser habitadas;
de las viviendas en el B arrio Providencia de Manizales , señala ndo las intervenciones necesarias para mitigar el riego al cual están expuestas, o si en su defecto no pueden ser habitadas;
(ii) Brindar la cobertura del subsidio de arrendamiento a las familias afectadas, hasta que se supere la problemática de inseguri dad por riesgo de desastre, en caso de no ser habitable la zona;17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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(iii) Realizar estudio de microzonificación para la identificación de los tipos de amenaza y vulnerabilidad existente, indicando si el riesgo es mitigable o no mitigable y describiendo:
Si no es mitigable, señalar las alternativas para la reubicación o el reasentamiento del barrio, informando sobre las posibles opciones. Si es mitigable, cuáles son las labores y obras de mitigación requeridas, tanto de tipo estructural como no estructural. Siendo mitigable, señalar el plazo o cronograma dentro del cual se ejecutarán las obras. Participar en los espacios de toma de decisiones.
(iv) Realizar una revisión técnica de alcantarillado y en caso de ser necesario se implemente reposición y ampliación de dicha red, junto con estructura de captación de aguas lluvias.
(v) Reparar la malla vial afectada y se realicen las demás acciones que sean necesarias y prioritarias.
CAUSA PETENDI
Para fundamentar sus súplicas , la accionante expone que en el barrio Providencia de la Ciudad de Manizales, a causa de las torrenciales precipitaciones durante los meses de marzo, abril y mayo, y específicamente
CAUSA PETENDI
Para fundamentar sus súplicas , la accionante expone que en el barrio Providencia de la Ciudad de Manizales, a causa de las torrenciales precipitaciones durante los meses de marzo, abril y mayo, y específicamente con las lluvias del diecinueve (19) de abril de 2017, se dieron numerosos deslizamientos y se vieron afectadas las viviendas del sector, provocando pérdida total de tres (3) de ellas; generando temor constante por nuevas cargas de lodo que puedan descender a falta de obras de estabilización del Cerro Sancancio . Explica que la Unidad de Gestión d el Riesgo ordenó la evacuación preventiva, quedando los bienes inmuebles de los residentes expuestos, ya que la vigilancia policial dispuesta únicamente estuvo por 8 días, lo cual los forzó a retornar a las viviendas.17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS
En su escrito la parte accionante acusa como vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública s, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previ sibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
CONTESTACIONES
AL LIBELO DEMANDADOR
prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
CONTESTACIONES
AL LIBELO DEMANDADOR
El DEPARTAMENTO DE CALDAS contestó oportunamente la demanda mediante escrito visible de folios 70 a 77 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y proponiendo como excepciones las que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, por considerar que corresponde al municipio por obligación constitucional, prevenir y atender sus emergencias, y únicamente intervendrá en el evento en que debido al tipo de evento o fenómeno natural sea superada su capacidad de respuesta, dentro de sus funciones de complementariedad y subsidiariedad, con previa solicitud formal del ente mun icipal; ‘ INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD Y DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS’ toda vez que está a cargo de las administraciones municipales determinar e identificar las zonas vulneradas y afectadas por la ola invernal, así como adelantar los programas destinados a intervenir esto s sitios; ‘INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ’ por las razones expuestas en las excepciones anteriores; y ‘EXCEPCIONES GENÉRICAS’.
AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. se pronunció a través de libelo que obra de folios 83 a 101 del cuaderno p rincipal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas, y exponiendo los medios exceptivos denominados
folios 83 a 101 del cuaderno p rincipal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas, y exponiendo los medios exceptivos denominados ‘INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL’ teniendo en cuenta que el manejo de problemas de inestabilidad, y evacuación de aguas lluvias y freáticas, no son17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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4 responsabilidad de la empresa; ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA’ ya que en virtud de lo dispuesto tanto en el numeral 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 como en el precepto 76 de la Ley 715 de 2001, el manejo de aguas, el manejo de laderas para prevención, y atención de emergencias y desastres, son obligaciones que competen a las autoridades ambientales en coordinación con los entes territoriales ; ‘INEXISTENCI A DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P’, toda vez que las redes locales operadas por la empresa en el sector funcionan adecuadamente;
y ‘EXCEPCIÓN GENÉRICA DE DECLARATORIA OFICIOSA’.
Igualmente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, intervino por medio de memorial que milita de folios 111 a 115 del cuaderno principal.
Solicita absolver a la entidad de cualquier responsabilidad en el sub lite y propone como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ATRIBUIBLE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS’, pues dentro de las competencias otorgadas a las corporaciones
propone como excepciones las de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ATRIBUIBLE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS’, pues dentro de las competencias otorgadas a las corporaciones autónomas regionales por la Ley 99 de 1993, no se encuentra la facultad para restringir, promover, adecuar, o cualquier otra atribución que le concierna al licenciamiento para la construcción de viviendas, como tampoco las atribuciones encaminadas para regular tal actividad constructiva en consonancia con el plan de ordenamiento territorial definido para la ciudad, tampoco ostenta facultades para adelantar procesos de reubicación de familias que se encuentren en zonas de alto riesgo; y ‘AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y CUMPLIMIENTO INTEGRAL Y DILIGENTE DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS POR LA LEY A LA CORPOCALDAS, EN ATENCIÓN A SU ÓRBITA DE COMPETENCIA ’ sustentada en que realizó un informe técnico, emitiendo el diagnóstico y las recomendaciones pertinentes.
A su turno, el MUNICIPIO DE MANIZALES contestó oportunamente la demanda mediante escrito obrante de folios 124 a 128 del cuaderno principal oponiéndose a las pretensiones y manifestó que su competencia con respecto a los programas de vivienda es identificar y censar únicamente a las familias damnificadas por desastres naturales, calamidade s públicas, emergencia y17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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5 aquellas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable que deben ser incluidos en los programas o proyectos de vivienda de interés social que lidera la Caja de
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5 aquellas ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable que deben ser incluidos en los programas o proyectos de vivienda de interés social que lidera la Caja de la Vivienda Popular y postuladas ante el Gobierno Nacional, para ser objeto de un subsidio de vivienda acorde con los lineamientos que dan las entidades del orden nacional. Por otra parte, explicó que corresponde al Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nac ional de Vivienda asignar subsidio s familiares de vivienda, y actualmente lo hacen a través de CONFA, quien está encargada de surtir el proceso de postulación, selección, sorteo y adjudicación. Finalmente, adujo que no todas las personas que requieren una solución definitiva a su problemática de vivienda podrán acceder a los subsidios del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que son más de 6070 grupos familiares que se encuentran inscritos como potenciales beneficiarios de estos beneficios.
Finalmente, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO se pronunció por medio de libelo que reposa de folios 143 a 147 del cuaderno principal, también en oposición a las pretensiones formuladas, y exponiendo los medios exceptivos denominados ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ advirtiendo que no ha vulnerado los derechos colectivos ni por acción, ni por omisión, ya que de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, el Ministerio tiene entre sus funciones formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado por el país, y en esa medida, no tiene competencia para lo solicitado en la demanda ; y ‘FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE LOS
pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado por el país, y en esa medida, no tiene competencia para lo solicitado en la demanda ; y ‘FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHO POR PAR TE DEL MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO ’ denotando que ha actuado dentro del marco legal de sus funciones y competencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La accionante DIANA LETICIA HOLGUÍN HOLGUÍN no se pronunció en esta etapa procesal /fl. 230 cdno ppl/.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS /fls. 205-207 cdno ppl ./, manifiesta que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logró establecer con certeza que las circunstancias que rodean la problemática de riesgo del barrio providencia,17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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6 se encuentran dentro del marco de competencias que ejerce directament e el ente ter ritorial municipal, concluyendo que conforme a los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, es el Municipio quien ostenta le responsabilidad principal y directa en cuanto a la prevención y atención de desastres, y p or consiguiente le corresponde realizar las obras necesarias, así, como los procesos de concertación y/o socialización con la comunidad y actuaciones administrativas, en ejercicio de las funciones de control urbanístico, adoptando las medidas correspondientes con relación a los asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo e impidiendo la construcción de nuevas obras.
El MUNICIPIO DE MANIZALES /fls. 208 a 210 cdno ppl/: explica que en
asentamientos que se encuentren en zonas de alto riesgo e impidiendo la construcción de nuevas obras.
El MUNICIPIO DE MANIZALES /fls. 208 a 210 cdno ppl/: explica que en virtud del principio de proporcionalidad, no se justifica inversión de 100 millones de pesos en un estudio de detalle, que va a tener como conclusión un hecho ya conocido y probado dentro del proceso, sin embargo, aduce que de accederse a la pretensión de la elaboración del estudio, deben ser también a cargo de todas las entidades acc ionadas y no solo de ese ente territorial, en aplicación del artículo 2 de la Ley 1523 de 2012. Finaliza acotando que el Municipio de Manizales no tiene competencia para liderar procesos de reasentamiento total del barrio Providencia, ello considerando que dichos procesos pertenecen al nivel nacional en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. /fls. 215 a 218 cdno ppl/ asevera que quedó probado que la red de alcantarillado existente se encuentra en buen estado y funcionando adecuadamente; con respecto a las viviendas que no cuentan con servicio de alcantarillado en el barrio Providencia, explica que según el concepto de la UGR, en e l POT el barrio se encuentra definido como suelo de desarrollo condicionado, lo que implica zonas de riego medio y alto por deslizamiento e inundación, que antes de cualquier intervención requieren estudios de detalle para establecer si las amenazas o ries gos son susceptibles de mitigación.
El MINISTERIO PÚBLICO /fls. 219 a 226 cdno ppl/: conceptúa que en el caso concreto la administración municipal vulnera el derecho colectivo a
susceptibles de mitigación.
El MINISTERIO PÚBLICO /fls. 219 a 226 cdno ppl/: conceptúa que en el caso concreto la administración municipal vulnera el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuando no17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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7 adopta las medidas adecuadas y necesarias para alcanzar la efectividad del proceso de gestión del riesgo de desastres, o e n su defecto medidas que comprendan a procesos de reubicación de la s familias. Por ende, considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
El DEPARTAMENTO DE CALDAS /fls. 227 a 229 cdno ppl/: explica que el apoyo que presta es reglado, solo se vincula por virtud del principio de concurrencia y subsidiariedad, por lo que no puede intervenir más allá de lo ordenado por la ley, interviniendo solo si la municipalidad no puede por sí misma atender la problemática planteada.
El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO no presentó alegatos de conclusión /fl. 230 cdno ppl/.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Persigue la parte actora la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de
previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, se disponga la adopción de medidas administrativas, jurídicas, presupuestales, técnicas e institucionales necesarias con el fin dar solución a la problemática de inestabilidad presente en el barrio Providencia de la ciudad de Manizales.
EXORDIO
La acción popular tuvo su consagración constitucional desde 1991, y fue regulada mediante la Ley 472 de 1998; constituye un valioso mecanismo para17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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8 la defensa de los derechos e intereses de la comunidad, sin que para instaurarlas se exija la intermediación de profesionales del derec ho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito en principio, y se puede dirigir no sólo contra entidades públicas, sino también contra particulares.
Se encuentra contemplada en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso 1° dispone,
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
El parcialmente reproducido precepto constitucional fue desarrollado por la ya plurirreferida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 º establece que las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que, “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” /Subrayas de la Sala/.
El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11º ibídem, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De igual manera, prevé en su a rtículo 12 quiénes son sus titulares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que c umplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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9 demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en los anteriores esbozos legales y de acuerdo con lo discurrido por las partes en las etapas procesales desarrolladas en esta instancia, esta Sala de Decisión se plantea los siguientes problemas jurídicos a dilucidar:
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales g), h), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como consecuencia de los procesos de inestabilidad presentes en el barrio Providencia de la ciudad de Manizales?
- ¿En caso afirmativo, a qué entidad o entidades le corresponde conjurar las causas de la vulneración?
(I)
LOS DERECHOS COLECTIVOS
PRESUNTAMENTE VULNERADOS
Según se puntualizó en el apartado que antecede, se indican como vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública s, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, prerrogativas consagradas en los literales g), h), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
La Sección Primera del Consejo de Estado 1, definió e l derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, en los siguientes términos:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de julio de 2019, exp. No. 2016-00526-01 (AP), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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“(…) De acuerdo con lo señalado por Ia jurisprudencia de esta Corporación2, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en Ias obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, Ia prevención de los delitos, Ias contravenciones, los accidentes naturales y Ias calamidades humanas3”. Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de Ia actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar, que es misión de las autoridades realizar, las acciones y
cargo, como presupuesto de Ia actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar, que es misión de las autoridades realizar, las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal
2 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, exp. No. 2011-00031-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 3 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, exp. No. 2005-01449-01 (AP), M.P. María Elizabeth García González.17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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11 puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)
En conclusión, y con todo lo anterior, resulta ostensible y
11 puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)
En conclusión, y con todo lo anterior, resulta ostensible y palmario que, el derecho colectivo a la segurida d y salubridad públicas, está orientado y/o dirigido a garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y a evitar, entre otros aspectos, los accidentes y calamidades humanas o circunstancias que puedan afectar la salud de las personas, en cuanto afecten o a menacen la sanidad comunitaria.” /Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión/.
Sobre la relación que existe entre la salubridad pública y la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo4:
“El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”. /Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión/.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de
este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)”. /Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión/.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de
2002. AP533. M.P: Ligia López Díaz.17-001-23-33-000-2019-00070-00
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Por su parte , frente al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el H. Consejo de Estado5 dispuso que mediante esta prerrogativa:
“(…) pretende garantizar que la sociedad no este expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva".”
Finalmente, en lo que atañe a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es pertinente partir de la posición del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa6, que ha dispuesto:
“(…) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “ […] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de
de esta Corporación este derecho implica “ […] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”7.
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423 -01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, Rad. 25000 -23-24-000-2010-0074801(AP). M.P Hernando Sánchez Sánchez. 7 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad. No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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13 De igual forma, esta S ección mediante sentencia de 7 de abril de 20118, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de
respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones políticoadministrativas y de organización física contenidas en los mismos. Así, como el cumplimiento d e los preceptos normativos sobre usos del suelo ; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de
8 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-2331-000-2004-00688-01(AP)17-001-23-33-000-2019-00070-00 Popular
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14 conexiones para los servicios públicos domiciliarios , entre otros9 (…)
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo.” /Negrillas y subrayas del Tribunal/.
En consonancia con el anterior marco conceptual , aborda la Sala el petitum de la parte actora, relacionado con el diagnóstico de las condiciones de vulnerabilidad de las viviendas ubicadas en el barrio Providencia, y la adopción de medidas para conjurar las situaciones de riesgo q
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